El presente artículo aborda los problemas derivados de la mala praxis bancaria en la concesión de las Líneas de Avales ICO diseñadas para ayudar a empresas y autónomos durante la crisis de la Covid-19. Se centra en tres áreas principales:
- 1. Incumplimiento de la prohibición de vincular seguros a los créditos ICO. Se descubrió que algunas entidades bancarias exigían a las PYMES y autónomos la contratación obligatoria de seguros de vida para acceder a los préstamos ICO, a pesar de que esto estaba prohibido. Esta acción contravenía varias normativas y legislaciones. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) inició investigaciones y sanciones contra entidades como Banco Sabadell, Banco Santander, CaixaBank y Bankia por prácticas anticompetitivas relacionadas con estas líneas de avales.
- 2. Incumplimiento de la obligación de informar sobre el aval. A pesar de la publicidad sobre el aval del Estado en las Líneas ICO Covid19, en muchos casos, se exigía a las PYMES el aval personal de los administradores por el 100% de la operación, generando confusión entre los prestatarios.
- 3. Incumplimiento de la finalidad de la concesión de los ICO. Algunas entidades bancarias usaron los ICO para mejorar su condición respecto de los créditos y/o préstamos dispuestos por sus clientes, empresas y autónomos, los cuales procedieron a amortizar y cancelar, pese a no estar vencidos, cuando la finalidad de la concesión de los ICO era precisamente ayudar a las empresas y autónomos a mantener su actividad económica ante las graves consecuencias de la pandemia por Covid-19.
I. Incumplimiento de la prohibición de vincular seguros a los créditos ICO
Se constata cómo algunas entidades procedieron a vincular la contratación obligatoria de seguros de vida —a través de sus propias compañías aseguradoras— a la concesión y suscripción de las Líneas de crédito ICO y otras ayudas financieras para empresas, derivadas de la normativa extraordinaria dictada para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid19.
Ante la necesidad de financiación de las PYMES y autónomos para hacer frente a la difícil situación causada por la pandemia y para acogerse a la línea de avales ICO, que había sido aprobada por el Gobierno en su primera versión de 3 de abril de 2020 así como sus posteriores adendas, se les requiere para la concesión del préstamo en cuestión, la contratación de un seguro de vida obligatorio a favor de los fiadores del mismo.
Sin embargo, la vinculación de productos en la concesión de este tipo de financiación estaba terminantemente prohibida por la normativa de aplicación.
Efectivamente, la venta combinada del seguro de vida con ocasión de la concesión del préstamo ICO chocaba frontalmente con los mejores usos y prácticas bancarias que le eran exigibles al banco, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid19 y la Resolución de 10 de abril de 2020 (LA LEY 4975/2020), de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020 (ACM 10-04-20).
Precisamente, en dicha Resolución de 10 de abril de 2020 (LA LEY 4975/2020) se contenía explícitamente la prohibición de condicionar la concesión de un préstamo ICO a la contratación por parte del cliente de otros productos. En ese sentido, del redactado de los requisitos a cumplir por parte de las entidades bancarias en la concesión de dichos créditos se desprende literalmente lo siguiente:
En consecuencia, es claro que, con dicha actuación, las entidades bancarias incumplieron con una prohibición expresa recogida en el precitado Real Decreto Ley así como con los mejores usos y prácticas bancarias que les eran exigidas de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, primero, de la resolución antedicha.
Asimismo, si la entidad estaba adherida al Código de Buenas Prácticas, incumplió también con el mismo, al haber impuesto un seguro de vida a un cliente, con evidente negligencia y mala fe.
En lo relativo al Código de Buenas Prácticas, las entidades adheridas al mismo se comprometen a adoptar una serie de medidas sobre las operaciones de financiación recogidas en el artículo 6 del RDL 5/2021 (LA LEY 4966/2021), como la extensión, a solicitud del deudor que cumpla con los requisitos de elegibilidad detallados en el anexo II, del plazo de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público; la consideración de la posibilidad de convertir las operaciones de financiación con aval público en préstamos participativos no convertibles en capital; la valoración de la reducción del principal pendiente de las operaciones de financiación con aval público, en los términos establecidos en el anexo IV de este Acuerdo o el no condicionamiento de la concesión de ninguna de las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas a la comercialización de otros productos, entre otras.
Dicha actuación, pudo suponer, además, una infracción del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) (LDC), en relación con el artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero (LA LEY 109/1991), de Competencia Desleal.
La propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en adelante CNMC, recibió cientos de denuncias sobre conductas anticompetitivas relacionadas con el Covid19 y concretamente con el sector financiero, que dieron lugar al inicio de investigaciones en las que se analizó la exigencia por parte de algunas entidades financieras de una garantía adicional, en particular, la suscripción de un seguro de vida en este tipo de operaciones.
En fecha 16 de junio de 2021 la CNMC inició un expediente sancionador contra las entidades Banco Sabadell, S.A., Banco Santander, S.A., CaixaBank, S.A. y Bankia, S.A. por posibles prácticas restrictivas de la competencia en la comercialización de las Líneas de Avales ICO Covid19, por haber condicionado la concesión de los préstamos a la contratación de otros productos a pequeños minoristas.
Si bien es cierto que dichas entidades fueron finalmente absueltas, resulta reveladora la Resolución de la Sala de la Competencia de la CNMC, «Préstamos ICO COVID S/0016/20» por cuanto de forma minuciosa, detalla la normativa de aplicación y las conductas terminantemente prohibidas de las entidades en la formalización de dichas operaciones.
A tenor de lo anterior debemos señalar que desde el momento en el que el personal de las oficinas de dichas entidades bancarias manifestaba a sus clientes la necesidad de suscribir el seguro de vida para la concesión de los créditos ICO, el banco actúa como operador de banca de seguro, en tanto distribuidor de seguros.
Ello sin tener en cuenta la estrecha relación entre las dos entidades —la bancaria y la aseguradora— y la forma de actuar en la que únicamente es visible para el cliente, una sola figura, la del propio banco a través de su empleado de confianza de la sucursal correspondiente.
En consecuencia, a mi entender, la responsabilidad de dichas entidades no solo podría derivar del incumplimiento de la prohibición de vincular la contratación de seguros de vida a la concesión de los créditos ICO, sino también de los incumplimientos de obligaciones —que en su caso se produzcan— bajo su condición de operador de banca de seguros.
En ese sentido, es abundante la jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales que estiman la responsabilidad solidaria de la entidad que comercializa el seguro de vida como distribuidor de seguros y la estrecha vinculación de esta con la aseguradora, de la propia entidad.
En este sentido puede concurrir corresponsabilidad de dichas entidades, en tanto distribuidoras de los seguros de vida impuesto, por los incumplimientos derivados de su actividad como operadores de banca de seguro, y ello, insisto, sin tener en cuenta las infracciones derivadas de la imposición del referido seguro.
II. Incumplimiento de la obligación de informar debidamente respecto al aval
A pesar de que en toda la publicidad de las Líneas ICO Covid19 se apelaba al aval del Estado, en el caso de pymes como máximo al 80% de la operación, la realidad es que en muchos supuestos se requirió, además, el aval personal de los administradores de las compañías del 100% de la operación.
Efectivamente, el banco exigía una fianza solidaria por el 100% del importe del crédito, tras haber ofrecido a sus clientes el préstamo condicionado a la obtención del aval, a primer requerimiento del ICO, respecto del 80% de su importe.
De lo anterior, es más que probable que los clientes entendieran y asumieran que, una vez conseguido el aval del ICO, a lo que se comprometían a avalar sería, como máximo, el 20% restante. Es decir, la parte no avalada en ese aval del ICO a primer requerimiento, lo que no se correspondía con la realidad.
En mi opinión, podría estimarse que el banco incumplió con su obligación de informar debidamente a sus clientes por no haber advertido a los prestatarios que se verían obligados a abonar el 100% del importe del préstamo en caso de impago por parte de la pyme, al no haber limitado la fianza al importe no afianzado por el aval a primer requerimiento del Estado, lo que denota obviamente una falta total y absoluta de transparencia
Asimismo, podría considerarse que la entidad bancaria actuó con mala fe contractual, al contar con la garantía del aval a primer requerimiento del Estado y —paradójicamente— no limitar la fianza al importe no avalado por el Estado.
Lo anterior, podría incluso haber viciado el consentimiento prestado por el avalista al haber concurrido, en tal supuesto, un error esencial, excusable y no imputable a quien lo padece, sino con motivo de la mala praxis bancaria.
¿Qué está sucediendo en caso de impago del ICO?
Algunas entidades bancarias están reclamando el 100% de dichos créditos ICO directamente contra los avalistas personales, administradores de las pymes.
En tales supuestos, podría oponerse, si nos hallamos ante un préstamo mercantil con aval del ICO, que es la empresa la que tiene el impago de dicho préstamo y, en consecuencia, el prestamista debería hacer uso del Fondo de Garantía de Inversiones (FGI), mediante el cual el Estado garantiza las inversiones realizadas por la entidad bancaria a la pyme demandada.
En caso de hallarnos ante una póliza de Línea ICO Avales Covid-19, hay que tener en cuenta que en las propias estipulaciones del contrato se señala que se formaliza para que quede al amparo del Contrato Línea ICO Avales COVID-19, suscrito entre el ICO y la entidad bancaria, que tiene por objeto establecer los términos y condiciones de la colaboración entre el ICO y el Banco en relación con la Línea ICO Avales COVID-19
En tales supuestos, en caso de impago o incumplimiento, el Estado cubrirá el 80% de las pérdidas sufridas por el prestamista, por lo que este régimen especial permite a las entidades bancarias tener la garantía del Estado para cubrir una parte de las pérdidas sufridas por el prestamista.
Por ello es fundamental que la entidad bancaria se dirija contra el avalista (en el caso de los préstamos ICO, es el Estado quien interviene como avalista). Y deberá ser la entidad bancaria la que ejecute dicho aval determinando con toda claridad la suma de dinero que está cubierta por el aval del ICO y qué parte no lo está.
La entidad bancaria solo podría reclamar al avalista personal la parte no cubierta por el aval del Estado y en ese sentido ya se han pronunciado algunos Juzgados
A mi entender, la entidad bancaria solo podría reclamar al avalista personal la parte no cubierta por el aval del Estado y en ese sentido ya se han pronunciado algunos Juzgados de Primera Instancia al rebajar la responsabilidad de las PYMES al 20%.
III. Incumplimiento de la finalidad de la concesión de los ICO
Se constata cómo algunas entidades bancarias usaron la concesión de los ICO para mejorar su condición respecto de los créditos y/o préstamos dispuestos por sus clientes, los cuales procedieron a amortizar y cancelar pese a no estar vencidos, en muchas de las ocasiones.
El hecho de que ese préstamo o línea de crédito, que gozaba del aval del Estado, fuese dedicado exclusivamente al pago de una deuda que se mantenía con la entidad bancaria puede suponer una irregularidad que implica una flagrante vulneración de la finalidad que tenía la concesión de ese aval del Estado, a mi entender.
Pues no puede obviarse que, el art. 29.2 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), que fue el que previó la concesión de una línea de avales del Estado para apoyar a empresas y autónomos ante las consecuencias económicas de la Covid-19, señala en su inciso final que las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
En consonancia con esa previsión legislativa, el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo de 24 de marzo de 2020, por el que se aprobaron las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, que fue publicado por resolución de 25 de marzo de 2020 (LA LEY 4272/2020), de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.
En ese acuerdo se recoge lo siguiente: «Dado que se trata de avales en rango «pari passu», en los que se comparte riesgo con las entidades financieras, se movilizarán también importantes cantidades por parte de las entidades privadas. Por tanto, las cantidades que por medio de esta línea de avales se ponen a disposición para mantener la actividad económica de empresas y autónomos han de entenderse como un mínimo, que vendrá complementado por recursos adicionales del sector privado».
Lo que está claro es que la finalidad de la concesión de los ICO era precisamente ayudar a las empresas y autónomos a mantener su actividad económica ante las graves consecuencias de la pandemia por Covid-19.
El pago o amortización de los créditos que, en su caso, pudieran mantener los clientes con las entidades bancarias no pudo fundamentar ni la concesión ni la ejecución de los ICO, por lo que no hay duda de que dicha actuación supone, en mi opinión, una vulneración de la normativa que resulta de aplicación.
Además, si dicha operación no fue fruto de la casualidad ni de la intención de los propios clientes está claro que, a mi entender, puede suponer una vulneración de los principios de orden público y buena fe contractual, que se produce con abuso de la posición contractual dominante y conflicto de interés, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en los artículos 7.1 y 1258 del mismo cuerpo legal.