I. La realidad sobre las costas supera a la ficción y al Legislador
Permitan que comience este análisis con la transcripción parcial del fundamento de derecho tercero de la reciente STS, Sala 1ª, 1715/2024, 20 de diciembre de 2024 (LA LEY 374986/2024) (1) y que dice así: la demandante (Leonor), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Leonor canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.
La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.
Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.
No tiene mucho sentido —manifiesta el Tribunal Supremo— que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.
Posteriormente volveremos sobre este pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y sus consecuencias (entre otras aprecia fraude procesal y acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal), pero sí indico que las costas en numerosos procesos civiles han perdido su finalidad primigenia, y ya no se trata que las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ocasiona, esto es, de reembolsar a quien ha tenido que hacer frente a los mismos, y que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente (2) , sino de obtener ese pronunciamiento de condena, que ha dejado de ser accesorio para pasar a ser el único objeto del proceso.
Para aclarar al lector no acostumbrado a esta clase de reclamaciones (que hoy son mayoría en los Juzgados de Primera Instancia de grandes capitales) sobre los términos en los que se plantean determinadas demandas, acudo a dos Autos del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2024 (3) y a sus antecedentes de hecho, que resumo de la siguiente forma: se acumulan acciones para que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la de amortización, la de reclamación de posiciones deudoras, la de imputación de pagos, y la de mora en el pago y subsidiariamente, se declare nulo el contrato por revestir el carácter de usurario, con la condena en todos los casos de reintegrar al actor, cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada. Por último, se añade la petición de condena en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en la demanda o, en su caso, por su estimación sustancial.
Como quiera que siempre se alega la indeterminación de la cuantía por imposibilidad de calcular el interés económico (art. 249.2 LEC (LA LEY 58/2000)), el pronunciamiento asegurado de la condena en costas supone la automática aplicación del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) a estos únicos efectos y de la valoración en 18.000,00€ de la pretensión inestimable (asciende a 24.000,00€ con la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)). La conclusión es que una deuda que no llega en el mejor y en la mayor parte de los casos a 1.000,00€, puede suponer más de 2.500,00€ en costas. Bien puede afirmarse que estamos ante un comportamiento estratégico de numerosos abogados al defender la cuantía como indeterminada, convirtiéndose en un aspecto decisivo para la ulterior determinación del crédito por las costas (4) .
De todas formas, la cuantía del proceso ha dejado de ser en la actualidad un elemento inmodificable en el trámite de la tasación de costas, y con arreglo a la doctrina de la STS, Sala 1.ª, 1213/2023, 23 de julio de 2023, nada impide acudir al interés económico que se fije en la sentencia para hacer el cálculo correspondiente. Otra cosa es que no pueda o deba cuantificarse correctamente la cuantía del asunto en el trámite de admisión o de contestación a la demanda, a lo que, ocioso es decirlo, suelen oponerse los actores.
II. Las modificaciones en la LO 1/2025 del pronunciamiento sobre las costas (arts. 394 y 395 LEC)
La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia modifica los arts. 394 y 395 LEC y para incentivar el éxito de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (en adelante MASC) el legislador prevé una regulación novedosa de las costas procesales, en la que junto a las reglas básicas del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), se introducen tres modificaciones de notable relevancia.
En primer lugar cuando se rehúse todo intento de resolver un conflicto sin una resolución del órgano judicial , quien gane en el proceso, perderá el beneficio de la condena en costas a su favor ya que el nuevo tercer párrafo del art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), dispone que cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptivo o lo acuerde el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiera rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en el medio adecuado de solución al que hubiese sido efectivamente convocado.
En segundo lugar, en el caso de estimación parcial, la introducción de un segundo párrafo en el art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000), permite la condena en costas a cualquiera de las partes en decisión motivada si no hubiere acudido, sin justa causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia durante el proceso.
En los dos supuestos, junto al tradicional criterio objetivo del vencimiento, aparece otro subjetivo que lo contradice y, que puede privarlo de relevancia, pues el hecho que el órgano judicial acuerde que las partes acudan a un medio adecuado de solución de controversias ya implicará un pronunciamiento anticipado sobre las costas y, ello sin entrar a valorar la circunstancia que la participación en una actividad negocial es un requisito de admisión a trámite de la demanda (art. 5 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (5) ) con lo que no se acierta a comprender esa segunda resolución del Juez o del Letrado de la A. de Justicia, porque siguiendo la literalidad de la ley el incumplimiento del requisito habría supuesto la inadmisión a trámite de la demanda. Claro que, dicho esto, siempre sería posible que fuera el demandado el que provocara que el órgano judicial se pronunciara sobre una derivación del litigio a un MASC.
Cuestión distinta es que el resultado de la actividad negocial previa tenga su reflejo en las costas y de ahí que el art. 7.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) advierta que sí se inicia un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación (6) .
Por tanto deberá distinguirse entre la participación en la actividad negocial que se valorará a efectos de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), y la resolución del Juez o del Letrado A. Justicia derivando el litigio a un medio de solución de conflictos, que aunque no implique un pronunciamiento automático sobre las costas, es difícil colegir lo contrario ya que perdonen la reiteración, pero sí en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considera requisito de procedibilidad acudir previamente a alguno de dichos medios, y posteriormente el Juez vuelve a plantear esa derivación (nada lo impide pese al empleo de la conjunción disyuntiva en el art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000)) a pocos escapa cual será el pronunciamiento sobre las costas en el caso de rehúse a participar en el medio. Hago aquí una salvedad arriba apuntada: como quiera que el demandado puede provocar esa derivación, el contenido del definitivo pronunciamiento sobre las costas quedará sujeto a variables propias de cada procedimiento y ajenas a reglas generales. Piénsese, por ejemplo, en la conciliación de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) (art. 14.5 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) y en la frecuente oposición que el demandado formula, cuando asiste, por remisión a lo que expondrá en el proceso declarativo. Parece evidente que la reforma acaba con esa clase de contestaciones, pero no con una más detallada que permita al demandado obtener una derivación judicial del proceso.
Tampoco se comprende bien la diferencia entre el rehúse expreso a participar en un MASC que prevé el art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), con la falta de asistencia del art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000) y, menos aún que solo se exija decisión motivada en el segundo caso, porque la ley no requiere que la parte entorpezca el resultado de la actividad negocial, sino la propia actividad. Ni tan siquiera eso. Volviendo al mismo ejemplo de la conciliación, cuando el abogado acude al acto manifestando que se opone por lo que alegará en el momento oportuno o, dicho de otra forma, cuando reciba la demanda del proceso declarativo, no puede afirmarse que haya un rehúse en la participación, ni que el abogado haya dejado de asistir a la conciliación; de hecho hasta sería posible una breve exposición para evitar la ulterior condena en costas dada la interpretación que hacen las Audiencias Provinciales sobre la naturaleza y finalidad de este acto. Por lo demás el art. 5.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) considera cumplido el requisito de procedibilidad por acudir previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, o en una ley sectorial.
Por último, dos son las modificaciones en el art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) mediante la del primer apartado y la introducción de un tercer apartado, y para lo que nos sirve lo ya expuesto y lo que se dirá en el siguiente epígrafe. El primer apartado establece: «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos, cuando antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo o la participación en un medio adecuado de solución de controversias», mientras que el tercer apartado dispone que «si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas».
Merece la pena recordar que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera es aquel apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. No siendo apto para evitar el litigio un requerimiento masivo por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable para atender a la pretensión de los requirentes (7) .
En suma el requerimiento no debe impedir a la demandada satisfacer el derecho del demandante, eliminando la cláusula abusiva y reparando las consecuencias derivadas de su aplicación, sin obligar al consumidor a litigar justificadamente para eliminarlas y, siempre teniendo en cuenta que el comportamiento de la entidad financiera que debe valorarse, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio (8) .
III. El abuso del Servicio Público de Justicia
La tercera modificación del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) consiste en la introducción de un apartado 4 del siguiente tenor: «Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».
Este nuevo criterio mixto, —que también aparece en los arts. 32.5 (LA LEY 58/2000) y 395 LEC (LA LEY 58/2000)—, pues sirve tanto para imponer las costas, como para evitar la condena, es la actitud incompatible de todo punto con la sostenibilidad del servicio público y se ejemplifica en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía. Así —afirma el Legislador— si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como la temeridad, el abuso del derecho, o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada. Y de ahí que se concluya que compete a la jurisprudencia la delimitación de los contornos de este nuevo concepto, como lo ha hecho en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal.
A modo de simple aclaración la mala fe sí que está prevista como motivo de agravación de la condena. Es un concepto estrechamente relacionado con el de la temeridad, entendida como actuación procesal basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición, pese a lo cual se llama a juicio a un adversario, causándole gastos y molestias (9) . De ahí que la temeridad consista en la presentación de una demanda o de su oposición claramente infundada, actitud que normalmente se aprecia en el actor; mientras que la mala fe se aprecia en la conducta del demandado, cuando conste una actitud obstruccionista en la que se niega, sin razón, a cumplir (10) .
Con el abuso del Servicio Público de Justicia nos encontramos frente a un nuevo concepto jurídico indeterminado en el marco de las actuaciones maliciosas en el proceso
Dicho esto y, en palabras que transcribo y que comparto de la profesora González Granda, con el abuso del Servicio Público de Justicia nos encontramos frente a un nuevo concepto jurídico indeterminado en el marco de las actuaciones maliciosas en el proceso, y que, precisamente por su indeterminación, su utilidad teórica y práctica va indisolublemente unida a la imposición de sanciones procesales. Precisamente por su finalidad sancionadora la incorporación de una nueva noción en el marco de las actuaciones maliciosas requería, en buena técnica, un mejor esfuerzo por determinar su ámbito de aplicación y tratamiento procesal, no bastando con la remisión a una futura delimitación jurisprudencial. Y es que una cosa es que los Tribunales terminen de configurar un concepto a través de la casuística, y otra dejar en sus manos la entera delimitación de un nuevo concepto jurídico indeterminado, cuya coexistencia con otras figuras previas hubiera convenido meditar más serenamente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, entre otras consideraciones (11) .
No obstante y aunque no nos ocupe el análisis del concepto y límites del abuso del servicio público de la justicia, viene al caso la doctrina del abuso de derecho elaborada por el Tribunal Supremo. Esta se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, sin embargo, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios) (12)
Para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie) (13) .
En consecuencia, concurre este abuso o ejercicio desleal cuando se actúa o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa que la intención de dañar no existirá cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador declare su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (14)
¿Podemos afirmar, según esta doctrina, que el abuso del servicio público de la justicia sería una modalidad del abuso del derecho? Salvo mejor opinión y, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas, la respuesta es afirmativa, con un añadido: el establecimiento de una relación entre la sostenibilidad del servicio y la falta de justificación de la pretensión solo puede apreciarlo un juez en sentencia al tener que valorar la conducta de las partes previa al proceso. Se trata, en definitiva, de sancionar a quien recurre a los tribunales de forma injustificada(sic), aunque no haya estado especialmente acertado el legislador al no facilitar ningún criterio objetivo que permita dotar al concepto de algún contenido ajeno al sentido común, ni con el ejemplo de los litigios de cláusulas abusivas.
Esa línea parece seguir la antes citada STS, Sala 1ª, 1715/2024, 20 de diciembre de 2024 (LA LEY 374986/2024) (15) al resolver que cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.
IV. La condición de consumidor y los límites del art. 394.3 LEC
La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), introduce una tercera excepción en el art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) (16) y en el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)
La referencia expresa a la reclamación extrajudicial previa nos lleva a lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), en la que se dispone que en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley (17) .
Salvo error, que nunca es descartable, en estos procesos la reclamación de cantidad no es una acción independente, sino consecuencia necesaria de la principal ejercitada (abusividad, falta de transparencia, usura, etc.) y siempre de cuantía indeterminada. Indeterminación que en realidad no suele ser tal, en su relación con el límite de 24.000 euros de las pretensiones inestimables del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) y que, como hemos visto, solo persigue un incremento desproporcionado de la cantidad a satisfacer por el concepto de costas.
En principio parece que la finalidad de la reforma es la de que se practique la tasación de costas siempre que el actor sea un consumidor y hubiera formulado una reclamación extrajudicial previa en los términos de la Disposición Adicional Séptima cualquiera que sea la clase de asunto, pero entiendo que tanto la cuantía del proceso como la aplicación de la excepción quedan al margen de la referida tasación (su práctica automática) por cuatro razones:
- i) No existe ningún obstáculo para que la cuantía real del asunto se fije en la sentencia que se dicte con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo (STS, Sala 1.ª, 1213/2023, 23 de julio de 2023) y, a la misma se acomode el límite del art. 394.3 LEC. (LA LEY 58/2000)
- ii) Es sumamente discutible la aplicación automática que parece desprenderse del mandato, porque en el único supuesto que regula ley en el que la reclamación extrajudicial aparece como requisito de procedibilidad, la posición mantenida por las partes en la negociación previa puede ser valorada en el seno del proceso ulterior a los efectos de las costas (art. 439 bis LEC (LA LEY 58/2000)); valoración que evidentemente solo puede hacerse en sentencia.
- iii) La misma inaplicación automática surge del ámbito de la excepción, porque deben distinguirse dos supuestos: el primero es el de las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, mientras que el segundo comprendería a los demás consumidores que hubieran formulado la reclamación extrajudicial de la citada Disposición adicional séptima.
En ambos el Juez en la sentencia y repitiendo lo dicho, deberá hacer expreso pronunciamiento de condena en costas respecto al supuesto del que haya conocido.
- iv) En la misma línea ¿qué se entiende por respuesta que no sea satisfactoria? Ni que decir tiene que, salvo en el caso del art. 439 bis LEC (LA LEY 58/2000), parece que será toda aquella en la que no se atienda la reclamación del consumidor y bajo esta óptica resulta inadmisible valorar esa circunstancia en la liquidación de las costas.
No quedan ahí las dudas porque la existencia de una reclamación extrajudicial previa puede darse (y de hecho se da) en los casos en los que el consumidor es demandado o, cuando formula oposición al requerimiento de pago del proceso monitorio. Curiosamente mientras en el Preámbulo de la ley se lee que se producen también las modificaciones necesarias en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva, luego relaciona el derecho con la legitimación activa. O dicho de otra forma en el caso de sentencia desestimatoria en la que el demandado sea consumidor no rige la excepción.
V. La condena en costas en los incidentes de impugnación del art. 246 LEC y el recurso de revisión del art. 454 bis LEC
Se ha modificado también el apartado 4 del art. 246 LEC (LA LEY 58/2000) y cuando la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.
Justifica el Preámbulo la supresión de la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia, en que en muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.
Dejando al margen el hecho que tal afirmación tiene que ver con la pervivencia de las normas orientativas de los Colegios de abogados, la complejidad de determinados asuntos (la singularidad) no es suficiente para justificar una reforma como la que se pretende, por lo que vamos a pasar de la multitud de tasaciones de costas en los incidentes (sic), a la multitud de impugnaciones de las tasaciones de costas en los procesos principales.
Por lo demás nunca podrá declarase la excesividad de la factura de un perito porque a diferencia de los abogados sus honorarios son libres y carecen de normas orientativas sobre las que un colegio deba emitir informe.
En cuanto al recurso de revisión hay que indicar que el art. 454 bis (LA LEY 58/2000) 2 LEC es un medio de impugnación en el que se valora la existencia de infracciones legales, con arreglo a los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta en el momento del dictado del decreto. Y, por lo mismo, es posible hacer aclaraciones, precisiones o alegaciones siempre que tengan que ver con la supuesta infracción cometida, pero en modo alguno podrá reproducirse cuestiones ya ventiladas en las que no hubo infracción alguna, ni menos aún convertir el trámite en una apelación abreviada.
No pudiendo tener, en ningún caso, cumplido del requisito del art. 454 bis LEC (LA LEY 58/2000) por la cita en el recurso de los arts. 24 (LA LEY 2500/1978) y 9.2 CE, ya que la simple remisión al primero no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede convertirse en una cláusula de estilo o cajón de sastre donde tenga cobijo la infracción de cualquier precepto, siendo así que la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles (18) .
En segundo lugar, tampoco es dable que por la vía del recurso de revisión se traigan a conocimiento hechos nuevos que no pudieron tenerse en cuenta en el momento del dictado del decreto o, que no se formularon, porque bajo esa premisa, la afectación desfavorable del art. 448.1 LEC (LA LEY 58/2000) (que también rige en esta sede) es provocada por la impugnante y no por el Letrado de la A. de Justicia. Otra cosa es que el Tribunal pueda revisar de oficio la aplicación de la norma efectuada por el Letrado de la A. de Justicia, cuando concurra una causa de nulidad en el caso del art. 227.2 LEC (LA LEY 58/2000), aunque en tal supuesto la impugnante debe hacerlo constar expresamente en el citado recurso de revisión.
VI. Las modificaciones de la tasación de costas en la Ley Orgánica 1/2025
La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia modifica los arts. 244 (LA LEY 58/2000), 245 (LA LEY 58/2000) y 246 LEC (LA LEY 58/2000), la multa del art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), y crea en el art. 245 bis LEC (LA LEY 58/2000) un proceso declarativo abreviado para la resolución de una de las posibles impugnaciones de la tasación de costas (la del art. 245.5 LEC (LA LEY 58/2000)).
Sabido es que la disconformidad con la tasación de costas se expresa mediante la impugnación por indebidos (art. 246.4 LEC (LA LEY 58/2000)), por excesivos (art. 246.1 LEC (LA LEY 58/2000)), por ambos motivos (art. 246.5 LEC (LA LEY 58/2000)) y junto a ellas, la reforma permite otras dos en las que se resolverá sobre la obligación del pago (la exoneración) o, la posibilidad de cuestionar genéricamente su resultado (la moderación de cuantía) y que también deberán plantearse dentro del plazo de los diez días del art. 244.1 LEC. (LA LEY 58/2000)
Con ello y en el peor de los casos, podremos encontrarnos ante una cuádruple impugnación de la tasación de costas y tres trámites diferentes, siendo preferente el de la solicitud de exoneración o de la moderación (art. 245 bis LEC (LA LEY 58/2000)) a las impugnaciones por excesivos e indebidos.
1. La solicitud de exoneración del pago y de moderación de cuantía
Dispone el art. 245.5 LEC (LA LEY 58/2000) que la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración del pago (de la tasación) o la moderación de su cuantía (también de la tasación) cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.
El mandato nos obliga a examinar qué finalidad tiene esa exoneración o reducción después de la sentencia (supuesto más frecuente), en un proceso en el que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considera requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda; razón por la que el art. 264.4º LEC (LA LEY 58/2000) exige que con la demanda se acompañe el documento que acredite haberse intentado la actividad negocial previa a la vía judicial.
Luego, ¿qué sentido tiene que en la tasación de costas vuelva a examinarse sí hubo o no una propuesta de solución, cuando estaríamos ante un presupuesto de admisión de la demanda? y, ¿por qué razón se concede al ya condenado una especie de última oportunidad para evitar el pago de las costas y, además ignorando que la tasación se limita a liquidar la condena?
Antes de intentar contestar estos interrogantes con alguna claridad, sí es que ello es posible, dejo apuntado que cuando el medio adecuado de solución de controversias hubiera accedido al proceso ya sea como requisito de procedibilidad, bien por intervención del Juzgado, no habría pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en una actividad negocial, mediación o de solución de controversias (art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Es más, si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (art. 7.4 Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
Facilita una respuesta el Preámbulo de la Ley en el que se lee que se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
Por esa razón el art. 9.2 b) Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) dispone que las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el art. 245 LEC (LA LEY 58/2000) y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
En consecuencia sí el Juez ya ha tenido en cuenta un intento previo de solución e incluso la derivación a un MASC que haya podido intentar el demandado en el proceso en trámite, no cabría en ningún caso la exoneración (en realidad estaríamos ante un criterio de imposición de las costas), ni la moderación de la cuantía, pues en las dos solicitudes se vincula el resultado con la existencia de un MASC del que no se hubiera tenido pleno conocimiento hasta el trámite de liquidación de las costas.
Dándose esta circunstancia competirá al Juez la inadmisión de la impugnación, al no haberse previsto que el Letrado de la Administración de Justicia pueda hacer otra cosa que comprobar que se aporta la documentación correspondiente ya que el tercer párrafo del art. 245.5 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que a la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación mediante decreto se inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
Quedaría la posible aplicación a los asuntos en curso a la entrada en vigor de la reforma, en los que las partes de común acuerdo pueden someterse a cualquier medio adecuado de solución de controversias (Disposición Transitoria novena Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025))
2. El incidente del art. 245 bis LEC
De admitirse la solitud de exoneración o de limitación ordena el novedoso art. 245 bis LEC (LA LEY 58/2000), que se dé traslado a la parte favorecida por la condena en costas por el plazo de tres días y en el caso de que aceptase, se dictará un decreto fijando la cantidad debida. Se entenderá que hay conformidad a la solicitud cuando deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.
De no aceptarse la exoneración o la reducción solicitada, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada mediante auto sin condena en costas, debiendo indicarse el porcentaje concreto y las partidas objeto de la reducción cuando esta se considerase procedente. Dictado este auto, se procede, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas.
Hubiera tenido más sentido, por no hablar de la lógica, que se obligase al Juez a que en la resolución que pusiera fin al pleito hiciera una imposición más o menos detallada de las costas fijando una cuantía, lo que sostengo por varias razones:
- i) No hablamos de una impugnación de la tasación de costas, sino de exonerar su pago o de reducir su importe, lo que solo cabe una vez se determina la deuda mediante el decreto aprobatorio correspondiente y tramitadas, en su caso, las impugnaciones por indebidas y excesivas.
- ii) La distinción no se produce por la resolución de condena (sentencia o auto), sino por el pronunciamiento de la condena y el importe a exonerar o a reducir será muy distinto en uno u otro supuesto.
- iii) No puede exonerarse el pago de la condena en costas mediante un consentimiento tácito del profesional, porque el titular del crédito es la parte y no el profesional que la dirige o representa con lo que el de la primera (el consentimiento) debe ser expreso.
- iv) Tampoco se aclaran los límites de la moderación de la cuantía, y debe recordarse que hasta el momento únicamente se moderan los honorarios de los abogados y se sujetan al límite de la tercera parte de la cuantía del proceso los honorarios periciales.
- v) Por último, no se exige ninguna especial motivación en el auto que se pronuncie sobre la exoneración o la limitación de la cuantía.
Otros dos argumentos inclinan definitivamente la balanza a favor del pronunciamiento en sentencia: el primero, el de la remisión a la propia fundamentación de la resolución de condena, con lo que desaparece el interrogante sobre la motivación de la exoneración o la limitación; el segundo, el hecho que cuando se fije una cuantía como máxima a favor del abogado favorecido por una condena en costas, aquella no podría discutirse en el incidente de tasación de costas en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe (19) .
Deshecho la posibilidad de una exoneración parcial, que en realidad se trataría de una reducción de cuantía, pero la total quedará al libre criterio del Juzgador. No se facilita ningún elemento de juicio para resolver en qué podrá fundarse una declaración de procedencia o de improcedencia en la cuantía tasada, salvo que se produzca una remisión a la sentencia que impuso la condena en costas. Y obsérvese además que el recurso de revisión puede permitir que la inicial conformidad a la exoneración o la reducción se discuta posteriormente, hipótesis que formulo no sin cierta confusión porque no creo que sea necesario explicar que quien gana el pleito no renuncia al pago de las costas.
En cuanto a la limitación de cuantía y partiendo de los conceptos que integran las costas (art. 241.1 LEC (LA LEY 58/2000)), la reducción podría afectar a los honorarios de la defensa técnica, a los derechos de peritos y de los procuradores y a los depósitos y las tasas, lo que exige una imprescindible ponderación, pues podría llegarse al caso de fijar una cifra tan baja que ni tan siquiera cubriese un gasto impuesto para acceder a la jurisdicción (piénsese, por ejemplo, en el pago de la tasa judicial).
Además, serían obligatorias otras precisiones respecto a los porcentajes y a las partidas objeto de la reducción, pues una cosa son los honorarios de abogados y, en su caso peritos y otra los derechos de los Procuradores, que al regularse por Arancel deberían en principio respetarse en su integridad, aunque insisto y ruego me disculpen por la repetición, la norma no pone límites, ninguno. A modo de conclusión entiendo que no cabría exoneración ni limitación para los gastos impuestos que permiten el acceso a la jurisdicción (la tasa judicial), y tampoco para las indemnizaciones testificales, por mor de lo dispuesto en el art. 375 LEC (LA LEY 58/2000) (ya se habrá hecho una previa moderación de la cuantía) y de la propia existencia de la condena en costas, no siendo dable que el juez exima del pago o, modere la cuantía fijada en un decreto.
Respecto a los honorarios de los abogados cabría la exoneración y, únicamente la moderación cuando el Letrado de la Administración de Justicia no la hubiera hecho previamente o, el juez entendiera que el criterio seguido hubiera infringido normas procesales o incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción; y en ambos casos sin que sea preciso el informe del Colegio de abogados. Estos criterios, que también podrían aplicarse a los peritos, cederán cuando lo que se incluye en la tasación de costas sea la factura que ha satisfecho la parte, porque en tal supuesto la limitación por cuantía exigiría de una artificiosidad injustificable (¿se limita el IVA?, ¿se reduce el importe a la mitad? y ¿por qué no a un tercio?, etc.).
Dictado el auto que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como el que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el art. 246 LEC. (LA LEY 58/2000)
Llamo la atención al hecho que si el juez reduce la cuantía de las costas quedará a la casualidad que la impugnación tenga algo que ver con el objeto de discusión (la tasación de costas), no acertándose a comprender qué diferencia pueda existir con la impugnación por excesivas posterior, que habrá perdido su objeto e incluso con la de indebidas, que ha podido resolverse en la reducción judicial y en estos supuestos: ¿se dicta un decreto de archivo de la impugnación por falta de objeto? o, ¿se dicta el decreto del art. 245.4 LEC (LA LEY 58/2000) inadmitiéndola a trámite?
Como quiera que este momento es probable que la reducción haya afectado a los honorarios del abogado, ¿tramitamos una tercera moderación de la minuta? Dije antes que el Letrado de la Administración de Justicia puede moderar los honorarios, pero sí además el juez realiza una segunda moderación en el incidente del art. 245 bis LEC (LA LEY 58/2000), ignoro sinceramente lo que quedara por moderar. Importa destacar que al no haberse coordinado la reforma con la redacción del art. 246 LEC (LA LEY 58/2000), que no se modifica, terminamos con otro sinsentido, pues el informe del Colegio de abogados no podría pronunciarse sobre la minuta de honorarios ya moderada en dos ocasiones, pero tampoco sobre las repetidas moderaciones anteriores: la del Letrado de la Administración de Justicia ya se habrá revisado por el juez con lo no que no habría infracción de la tutela judicial efectiva en la interpretación que hace el Tribunal Constitucional y, la del juez por obvias razones que no hará falta explicar.