I. ¿Dónde queda la fase oral del juicio verbal con la reciente reforma?
El año nuevo nos ha traído la publicación en el BOE de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE número 3 del día 3 de enero de 2025) (en adelante, LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)). Esta norma, con rango de ley orgánica, introduce modificaciones de calado en aspectos procedimentales de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, que si bien es cierto eran esperadas desde la aprobación del Anteproyecto de la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia en el año 2020, no por ello dejan de sorprendernos. Concretamente, las modificaciones que introduce en el orden jurisdiccional civil y, en especial, en la tramitación del juicio verbal con la práctica eliminación de la fase oral con la celebración de vista.
En la Exposición de Motivos de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se justifican las modificaciones que introduce en la tramitación del juicio verbal en la necesidad de «agilizar alguno de sus trámites y reforzar las garantías de los procesos». Y es que, para el legislador, la causa del retraso injustificado en la resolución de los litigios se encuentra en «la multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación».
Localizada la causa que provoca el «retraso injustificado en la resolución de los pleitos», lo que procede, entonces, es eliminarla, para que la justicia sea más eficiente, ágil y rápida en la resolución de los procedimientos. Y esto es lo que ha hecho el legislador en esta última reforma del juicio verbal, transformándolo en un procedimiento que se tramita por escrito y en el que, salvo que el Juez atendiendo a las circunstancias del caso, considere que es necesaria la celebración de vista, podrá acordarla en una resolución judicial motivada, de lo contario, dictará sentencia sin más trámites.
Sin embargo, analizando con detalle la reforma de la tramitación del juicio verbal, no estamos totalmente convencidos de que, en la práctica de los Tribunales de Instancia, el juicio verbal se vaya a transformar en un procedimiento rápido, ágil y sencillo. Más bien somos de la opinión de que puede ocurrir todo lo contrario, y que se torne en un procedimiento tramitado por escrito, en el que las partes intercambiarán escritos de distinto alcance y contenido, con distintos plazos y que darán lugar a pronunciamientos judiciales recurribles, lo que provocará una ralentización en su tramitación no exenta de cierta complejidad.
Con esta última reforma del juicio verbal, el legislador ha consolidado la tendencia que venimos observando en las últimas reformas legislativas de prescindir de la fase oral con la celebración de vista, como sucedió por ejemplo, con la innovadora reforma de los artículos 437 (LA LEY 58/2000) y 738 de la LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), que fue aplaudida por añadir garantías al procedimiento y garantizar la paridad de armas, y con las varias a las que fue sometido el incidente concursal regulado en los artículos 532 a (LA LEY 6274/2020)540, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Todos estamos de acuerdo en que las reformas que se introduzcan en la tramitación de los procedimientos judicial tienen que ir en la línea de ganar rapidez, sencillez y agilidad en su resolución, pero no creemos que esto se consiga con la eliminación de la vista en el juicio verbal, o cuanto menos convirtiéndola en un trámite excepcional del que solamente el juez tiene la llave para abrir este trámite procesal.
II. La nueva estructura del juicio verbal: de la oralidad a la tramitación por escrito
Como hemos indicado, es una realidad que las sucesivas reformas del juicio oral han ido en la línea de despojarlo de oralidad y la introducida por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se encuentra en esa línea.
De especial relevancia resulta la modificación del apartado 8 del artículo 438 de la LEC (LA LEY 58/2000) y los nuevos apartados 9 y 10 añadidos a este artículo, en los que se han introducido nuevos trámites que las partes deben cumplimentar por escrito, después de contestada la demanda, y en su caso, la reconvención o el crédito compensable o hayan transcurridos los plazos para hacerlo, antes de la celebración de la vista, de ser convocada por el Juez.
Pues bien, una vez contestada la demanda, y en el caso de que el demandado haya reconvenido, la reconvención o el crédito compensable, o hayan transcurridos los plazos para ello, el Letrado de la Administración de Justicia dictará Diligencia de Ordenación en la que acordará dar traslado de la contestación a la demanda y concederá a ambas partes un plazo de cinco días para que presenten un escrito con las siguientes finalidades:
- — La parte actora podrá hacer las alegaciones que tenga por conveniente respecto a las excepciones procesales planteadas por la parte demandada que pudieran impedir la válida prosecución y término del procedimiento mediante una sentencia sobre el fondo del asunto objeto de litigio.
- — Ambas partes, en sus respectivos escritos, deben indicar los medios de prueba que consideren convenientes que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 299 de la LEC (LA LEY 58/2000), incluido el interrogatorio de parte. Con la nueva redacción del apartado 8 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000) queda claro que si una parte quiere que la otra parte preste declaración debe solicitar el interrogatorio de parte para que ésta pueda ser citada a prestar declaración, en el caso de que sea admitido este medio de prueba personal.
- — De igual modo, las partes deben indicar las personas que pretenden que en la vista declaren como testigos o peritos para ratificar, aclarar o ampliar el informe pericial estos últimos, facilitando todos los datos que conozcan y resulten útiles para que puedan ser citados (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico, etc.).
- — También podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381 LEC. (LA LEY 58/2000)
Aunque en el apartado 8 del artículo 438 LEC (LA LEY 58/2000) nada se dice al respecto, consideramos que este es el trámite para que las partes aporten con el escrito los documentos a los que hace referencia el artículo 270 de la LEC (LA LEY 58/2000) y soliciten la celebración de vista justificando los motivos o las razones para ello y la conveniencia de su celebración, aunque será el Tribunal de Instancia el que decidirá sobre su celebración con independencia de la solicitud de las partes.
Este plazo de cinco días es común para ambas partes y comienza a contarse desde la notificación de la referida Diligencia de Ordenación, salvo que alguna de ellas hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial en los términos del artículo 337.1 LEC (LA LEY 58/2000), en cuyo caso, este plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido informe pericial o haya transcurrido el plazo para su presentación que, como sabemos, es de treinta días desde la presentación de la demanda o la contestación en el juicio verbal.
Presentados los respectivos escritos, el Tribunal dará traslado a las partes para que puedan presentar, también por escrito, las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280 (sobre la inexactitud de las copias), 283 (impertinencia o inutilidad de las pruebas propuestas), 287 (ilicitud de la prueba obtenida) y 427 (admisión o impugnación de los documentos o dictámenes) de la LEC, en los tres días siguientes a dicho traslado, así lo indica el nuevo apartado 9 del art. 438: «En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427».
La aparente sencillez empleada en la redacción del nuevo apartado 9 del art. 438, junto con su parquedad, consideramos que pudiera plantear dudas interpretativas de carácter procesal, a las que no siempre será fácil darles una solución concluyente. A saber:
La primera cuestión que se nos suscita hay que ponerla en relación con el cómputo del plazo para presentar «las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427», concretamente, si el plazo de tres días comienza a computarse de forma automática con el traslado a las partes de los respectivos escritos de proposición de prueba —por aplicación del artículo 278 LEC (LA LEY 58/2000)— o hay que esperar al dictado de una Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia para que dicho plazo comience a computarse.
Al respecto, podemos defender que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 278 LEC (LA LEY 58/2000), para que comience a computarse el plazo de tres días para presentar escrito de impugnaciones, no será necesario el dictado de ninguna resolución, puesto que, la apertura del plazo la determina la propia Ley, por lo que es suficiente con el traslado del escrito para que comience a computarse el plazo de tres días hábiles dentro de los cuales las partes pueden presentar dicho escrito de impugnaciones, fuera del cual se considerará extemporáneo.
La segunda duda que se puede plantear guarda relación con el alcance de la impugnación de los documentos aportados de contrario. Al respecto el nuevo apartado 9 del art. 438 se remite a lo dispuesto en el 427 LEC relativo la posición de las partes antes los documentos y dictámenes aportados con los respectivos escritos de alegaciones, por lo que si las partes se limitan a impugnar el valor probatorio, no estamos ante una verdadera impugnación y la parte que aportó el documento que impugnó la contraria en estos términos no tiene que proponer ningún tipo de prueba para acreditar su autenticidad que, consideramos no es cuestionada. Por el contrario, si lo que impugna es la autenticidad de un documento, la parte que lo aportó debe proponer prueba que acredite que es auténtico y por tanto válido para desplegar los efectos pretendidos.
En cuanto a los dictámenes periciales, resulta interesante destacar que las partes pueden solicitar que el perito amplíe su informe en determinados extremos, incluso que aclare aquellas cuestiones que, a su juicio, precisen de una mayor explicación o concreción, teniendo en cuenta los hechos que se alegan en los respectivos escritos de demanda y contestación, esto podrá hacerlo en el caso de que se celebre vista, pero si no se celebra, en qué momento podrán plantear estas cuestiones.
Una duda que se plantea es en este mismo escrito de impugnaciones las partes pueden formular alegaciones complementarias, accesorias y aclaratorias
La tercera duda que se pudiera plantear es si en este mismo escrito de impugnaciones las partes pueden formular alegaciones complementarias, accesorias y aclaratorias, al amparo de lo que determina el art. 426 LEC (LA LEY 58/2000), o alegar hechos nuevos o de nueva noticia. Está claro que en este escrito que denominaremos de impugnaciones, las partes pueden impugnar los medios de prueba propuestos por la contraria, por impertinentes, inútiles o ilícitos; por no guarda relación con los hechos objeto de litigio, en los términos del art. 283 LEC (LA LEY 58/2000)), pero de la redacción dada a los apartados 8 y 9 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000) puede inferirse que en estos escritos las partes no pueden alegar hechos nuevos o de nueva noticia, ni hacer alegaciones complementarias o aclaratorias, esto puede hacerlo en la vista de juicio si se celebra, pues las partes no tienen la facultad de solicitarla, es una competencia reservada al Tribunal, como veremos.
III. El Tribunal se pronunciará sobre la celebración de vista, con independencia de lo pedido por las partes
Trascurrido el plazo de tres días concedido a las partes en los términos del apartado 9 del artículo 438 de la LEC (LA LEY 58/2000), el Tribunal dictará auto en el que, motivadamente, se pronunciará sobre las siguientes cuestiones:
- — La cuantía del procedimiento, en el supuesto de que haya sido impugnada por el demandado en la contestación. Cuestión de suma importancia a los efectos de tasación de costas.
- — Las excepciones procesales alegadas que impidan que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto.
- — La admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes y,
- — La pertinencia de la celebración de vista, sin necesidad de que haya sido solicitada por alguna de las partes en el escrito de proposición de prueba.
Para que el Tribunal de Instancia pueda pronunciarse sobre estas relevantes cuestiones, debe estudiar y analizar las actuaciones, con detenimiento, para pronunciarse por ejemplo, sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por las partes en orden a acreditar los hechos expuestos en sus respectivos escritos de alegaciones, en los que han delimitado objetiva y subjetivamente el litigio; debe hacer una valoración de la prueba, porque puede ocurrir que inadmita las pruebas personales de modo que haga innecesaria la celebración de vista y dicte la sentencia porque la prueba documental ya está aportada y al perito le puede exigir únicamente la mera ratificación de la autoría del informe pericial que se lleva a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 289.3 LEC (LA LEY 58/2000)). En este auto resolverá sobre la admisión de las pruebas propuestas, pero no se pronunciará si las considera insuficientes para el esclarecimiento de los hechos debatidos; ni tampoco señalará otras cuya práctica considere conveniente para paliar la insuficiencia probatoria de las partes.
En este mismo auto el Tribunal también se pronunciará, dice el nuevo párrafo 10 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000)sobre la pertinencia de la celebración de vista. Desde nuestro punto de vista, no se trata de que resulte o no pertinente su celebración, porque será suficiente con el Tribunal inadmita toda la prueba personal para que la vista resulta innecesaria, sino que la nueva regulación resulta que para que el Tribunal acuerde su celebración, tienen que concurrir una serie de presupuestos de los que nos ocuparemos a continuación.
IV. Los presupuestos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde la celebración de vista: la decadencia de la fase oral en el juicio verbal
Con la reforma de la tramitación del juicio verbal por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), podemos afirmar que la fase oral se encuentra en franca decadencia. La vista deja de ser trámite potestativo para las partes, o preceptiva para el Tribunal si ambas la solicitan, para convertirse en un trámite procesal excepcional, hasta el punto de que su celebración está condicionada a que concurran determinados requisitos o presupuestos contenidos en el párrafo segundo del nuevo apartado 10 del artículo 438 LEC (LA LEY 58/2000) que establece: «Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente y útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista».
Así las cosas, para que el Tribunal acuerde la celebración de vista deben concurrir los siguientes requisitos:
En primer lugar, que las partes hayan propuesto y el Tribunal admitido medios de prueba distintos a la documental y la pericial. Las partes habrán de proponer otros medios de prueba distintos a la documental y a la pericial y estos ser admitidos por el Tribunal en el auto que dicte en el que también se pronunciará sobre la celebración de vista.
En segundo lugar, que las partes no hayan impugnado los documentos aportados de contrario. Si los impugnaron en cuanto a su autenticidad, el Tribunal debe convocar vista para que puedan practicarse las pruebas que las partes propongan para acreditar su autenticidad (pericial, cotejo de letras, etc.) y así los documentos impugnados puedan desplegar los efectos pretendidos.
Porque, en el supuesto de que la única prueba admitida sea la documental que ya consta en el procedimiento, sin haber sido impugnada, el Tribunal dictará sentencia sin previa celebración de vista, así se lacónico se pronuncia el párrafo segundo del apartado 10 del art. 438 de la LEC (LA LEY 58/2000), como hemos visto.
En tercer lugar, que el Tribunal considere que la presencia de peritos en el juicio no es pertinente ni útil para dictar sentencia. Las partes en sus respectivos escritos de impugnaciones pueden pronunciarse sobre los informes periciales aportados en los términos previstos en del artículo 427 de la LEC (LA LEY 58/2000), esto es, en el sentido de admitirlos, contradecirlos o proponer que sean ampliados en determinados extremos. Sin embargo, no depende de la solicitud de las partes para que el perito ratifique, aclare o amplíe su informe pericial en el acto del juicio para que el Tribunal acuerde la celebración de vista. Si no que es el propio Tribunal el que valora la pertinencia o utilidad de su presencia en el juicio y si considera que si su presencia es impertinente o inútil prescindirá de ella y dictará directamente sentencia sin celebrar vista.
Con la nueva redacción del apartado segundo del número 10 del artículo 438 LEC (LA LEY 58/2000), recae sobre el Tribunal el peso de analizar los informes periciales presentados y los términos en los que fueron impugnados, para llegar al convencimiento de que la presencia de los peritos es innecesaria e inútil para dictar sentencia y ello sin que pierda la cualidad de prueba pericial para convertirse en documental.
No obstante, nada impide a las partes solicitar que el informe que aportó se aclare, puntualice o amplíe por el perito o solicitar el careo de los peritos que elaboraron los informes a instancia de cada parte, pero corresponde al Tribunal valorar la pertinencia o utilidad de la presencia de los peritos en el juicio y si bien la decisión de prescindir de su presencia se puede recurrir, no podemos olvidar que el recurso lo resolverá el mismo Tribunal que ya valoró en un auto la conveniencia de prescindir de su declaración, por inútil e innecesaria para dictar una sentencia sobre el fondo, por lo que cuando resuelva el recurso de reposición contra el auto que se pronunció sobre la pertinencia y utilidad de la presencia de los peritos en el juicio, presumiblemente, mantendrá su motivada opinión.
En el mismo auto quedará fijada la cuantía del procedimiento; resueltas las excepciones procesales y admitidas o inadmitidas las pruebas propuestas y, finalmente, acordada o no la celebración de vista. Contra este auto cabe interponer recurso de reposición que tendrá efectos suspensivos, así lo indica el último párrafo del número 10 del art. 438: «Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo».
El recurso de reposición que se interponga contra el auto debe ajustarse, en cuando a su tramitación, plazo y requisitos indicados en los artículos 451 (LA LEY 58/2000), 452 (LA LEY 58/2000) y 453 de la LEC (LA LEY 58/2000) y será resuelto por el mismo Tribunal que lo dictó, previa tramitación por escrito y tendrá efectos suspensivos, como no podría ser de otra forma si se pretende que cumpla su finalidad de permitir la modificación de las resoluciones adoptadas en la sustanciación del proceso que no sean conformes a lo establecido en las disposiciones positivas que lo regulan o lo que lo decidido produzca un perjuicio a cualquiera de los litigantes si el juicio verbal continúa su tramitación prescindiendo de una prueba que debió de ser admitida, por ejemplo, o prescindiendo de la celebración de vista.
Contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir, si fuera procedente la resolución definitiva (art. 454 de la LEC (LA LEY 58/2000)).
Esta previsión de reproducir la cuestión objeto de reposición en segunda instancia con ocasión de la interposición de recurso de apelación, no resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que la sentencia no es apelable.
V. Valoración crítica de la reforma introducida por la LO 1/2025 en la tramitación del juicio verbal
El legislador, en esta última reforma introduciendo modificaciones en la tramitación del juicio verbal, trata de convencernos de que tienen por «objeto adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia», y así lo indica en la Exposición de Motivos y que lo transformarán en un procedimiento «más rápido y sencillo, agilizando su resolución», y para conseguirlo, lo procedente es limitar la celebración de vista, por cuanto este trámite que puede desarrollarse presencialmente o por videoconferencia resulta —a juicio del legislador— «innecesario para la resolución del pleito» y, así, debe quedar reservada para los procedimientos en los que concurran determinaos presupuestos indicados, todo ello para evitar un «retraso injustificado en la resolución de los pleitos».
En nuestra opinión, con la reforma en la tramitación del juicio verbal se transforma en un procedimiento esencialmente escrito, en el que la fase oral desaparece porque la vista queda relegada a un trámite excepcional y prescindible.
Con esto no queremos decir que la vista deba celebrarse, necesariamente, en todos los procedimientos, nada más lejos. Por ejemplo, no existe ninguna razón que, en interés de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, justifique la necesidad de su celebración en aquellos casos en los que controversia se reduce a una cuestión meramente jurídica, como indica en el 428.3 de la LEC en sede de juicio ordinario, en el que el Tribunal, tras la audiencia previa, puede dictar directamente sentencia, siempre y cuando «las partes estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas», en este caso sí la vista sería un trámite innecesario. Ni tampoco que, para acordarla, la solicitud deba provenir de ambas partes, porque bastaría el silencio de una de ellas para que no se celebrase.
Sin embargo, consideramos que el juicio verbal no va a ganar en eficacia, rapidez y agilidad con una tramitación escrita de intercambio de escritos de distinto alcance y contenido: de alegaciones; de proposición de prueba; de impugnaciones; recurso de reposición contra el auto dictado en los términos del apartado 10 del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000) y, en su caso, impugnación, con sus correspondientes tramitaciones y plazos procesales de obligada observancia.
Con esta nueva estructura del juicio verbal consideramos que, por un lado, se puede generar más trabajo y burocracia en los Tribunales de Instancia, desafortunadamente, muchos de ellos bastante atascados, y por otro, consideramos que pueden quedan relegados algunos trámites que son necesarios para que la justicia sea verdaderamente eficiente, como son los siguientes:
En primer lugar, si no se celebra vista el Tribunal no podrá plantearles a las partes la posibilidad de derivar el litigio a un medio adecuado de solución de controversias y poder alcanzar un acuerdo, total o parcial. Es cierto que, en cualquier momento, las partes pueden alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, máxime cuando se encuentra en un momento de la tramitación del procedimiento en el que conocen, perfectamente, sus posturas porque ya se han cruzados escritos de alegaciones, proposición de prueba e impugnaciones de los que ya resultan sus respectivas «líneas infranqueables o líneas rojas» para cerrar un acuerdo, con la celebración de la vista tenían una oportunidad para alcanzarlo porque la propuesta parte del propio Tribunal que ha considerado fundamente que el acuerdo entre las partes es posible.
En segundo lugar, si no se celebra vista, no hay trámite para hacer alegaciones complementarias o accesorias, ni indicar hechos nuevos o de nueva noticia, pues no está previsto para estas actuaciones.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que las partes han propuesto los medios de prueba sin haber fijado antes los hechos controvertidos. Precisamente, la fijación de hechos sobre los que existe controversia se hace en la vista.
En cuarto lugar, si no se celebra vista, las pruebas propuestas por las partes no podrán completarse en los términos que permite el apartado 1 del art. 429.1 LEC (LA LEY 58/2000), facultad reserva al Tribunal para ejercerla, precisamente, en el acto de la vista.
En quinto lugar, si no hay fase oral, tampoco la sentencia se dictará oralmente, de acuerdo a lo dispuesto en los reformados apartados 3 y 4 del artículo 210 de la LEC (LA LEY 58/2000) que permite que el Tribunal pueda dictar una sentencia oral al concluir la vista, sin perjuicio de su posterior redacción, pues quedan gradadas en un soporte audiovisual del acto. «Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso» se indica en la Exposición de Motivos.
Pronunciada in voce la sentencia, las partes, presentes o debidamente representadas pueden, en el mismo acto, decidir que no van a recurrir la sentencia, quedando, en consecuencia, firme desde ese momento. Es más, las modificaciones incluidas en estos apartados 3 y 4 del artículo 210 serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena que tiene por título «Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales».
En sexto y último lugar, si se prescinde de la vista, tampoco habrá trámite de conclusiones, en el que el principio de oralidad, consagrado constitucionalmente en nuestro Ordenamiento jurídico, toma forma y se manifiesta.