I. Inroducción
Desde un tiempo hasta ahora nos hemos atiborrado de frases hechas con las que identificamos al juez nacional como juez de Derecho de la Unión Europea: hemos dado entrada en nuestras instituciones a banderas europeas; nos hemos ataviado figuradamente con togas azules y hemos abrazado un nuevo marchamo de identidad judicial francamente seductor. ¿Pero de verdad conocemos cuál es el alcance de ser juez de Derecho de la Unión Europea?
Todos coincidiremos en que asumimos un rol protagónico en el sistema, y que ser juez de la Unión Europea (en adelante UE) cuando menos significa que aplicamos directamente Reglamentos, Directivas o un nuevo parámetro de derechos fundamentales; también que en ocasiones consultamos a nuestro superior jerárquico, que ya no es ni el Tribunal Supremo ni el Constitucional, sino el de Justicia de la Unión Europea, cuyas respuestas nos vinculan, además, de una manera más intensa. Sin embargo, ¿ser juez de la UE significa también que los jueces nacionales estamos autorizados para interpretar sus disposiciones con cierta autoridad?
La cuestión no ha sido siempre evidente. Hasta que en la sentencia del asunto SCHWARZE (2) se superara la artificiosa segregación entre los dos conatos: el de la competencia de interpretación que correspondía al TJUE; y de aplicación que competía a las autoridades nacionales, no se empezó a comprender la función del juez nacional más allá de ser un mero ejecutor de las decisiones del TJUE.
En la sentencia del asunto CILFIT fue cuando por vez primera el TJUE exteriorizó los recursos a los que el juez nacional había de acudir para resolver las dudas interpretativas. El problema de CILFIT, que se ha prolongado confusamente hasta la fecha, es que sus postulados iban referidos a los supuestos de «acto claro»; lo que circunscribía la cuestión en relación a los órganos jurisdiccionales obligados a plantear cuestión prejudicial. Pero ello no significa que esa facultad no exista o sea igualmente trascendental desde las togas de los demás órganos jurisdiccionales.
En este trabajo nos proponemos, en primer lugar, desmitificar la idea de que solo el TJUE o los órganos jurisdiccionales obligados a plantear cuestión prejudicial se encuentran habilitados para interpretar con trascendencia el Derecho de la UE.
Ello no significa que el TJUE no ocupe un lugar privilegiado en el sistema: al ser sus decisiones auténticas y definitivas, las autoridades nacionales solamente pueden ejercer la función interpretativa por mimetismo, replicando las decisiones del tribunal de Luxemburgo. Pero la posición hegemónica del TJUE no lo convierte en el Oráculo de Delfos, que emite respuestas premonitorias que los órganos nacionales plasman luego, tras las elucubraciones pertinentes, en los procedimientos nacionales. Porque una justicia mínimamente legítima requiere no solo respuestas, sino también razones.
Y porque tampoco podemos confiar en que los órganos nacionales tengan afortunadas revelaciones como el insigne Deucalión cuando preguntó al oráculo cómo repoblar la tierra que había sido devastada por un diluvio; quien cuando el oráculo le respondió: que «arrojasen los huesos de su madre por encima de sus hombros», dedujo que por «su madre» se refería a la tierra y que por los «huesos» a las rocas (3) .
Sería deshonesto y profundamente injusto desconocer o negar la legitimidad y envergadura de la metodología interpretativa que el TJUE ha ido conformando a través de su jurisprudencia. Pero en este trabajo el matiz crítico de esa metodología no se rehúye porque lo que nos ocupa es matizar la operatividad y funcionalidad de esas razones desde el singular lugar que ocupan los órganos nacionales en el sistema. La labor interpretativa de las autoridades nacionales no solo tiene que inspirarse en la metodología del TJUE, sino reproducirla sin convertirse en un burdo remedo de ella.
Y como el mito es algo vivo, que no perece por más razón que nos gobierne y que ante situaciones de incertidumbre resurge bajo la apariencia de nuevas y desconocidas formas, nos proponemos también plantear el debate de si en la interpretación del Derecho de la UE las autoridades nacionales pueden ser cooperadores fiables del TJUE, o si, de lo contrario, tal escenario es una nueva irrealidad que merece la pena desmitificar.
II. La trascendencia del Juez nacional en la interpretación del Derecho de la UE
La idea de que el juez nacional es también juez de la UE se ha repetido hasta la saciedad; pero si una mentira repetida mil veces puede convertirse en verdad, una verdad que nadie terminar de creerse puede convertirse en mentira.
La escasa visibilidad que se le dispensa a la figura del juez nacional en el sistema de la UE le posiciona a veces en un lugar insustancial: ejemplo de ello es que no exista en Derecho de la UE una disposición que explicite el fundamental papel que las autoridades nacionales desempeñan (4) .
Ese mismo desdén respecto de la función jurisdiccional nacional se puede apreciar igual o más intensamente en su labor de interpretación del Derecho de la UE. Me atrevería a señalar dos factores, al menos, que pueden haber convergido a este entendimiento: por un lado, que el TJUE ostente —tal y como se dice— el monopolio interpretativo del Derecho de la UE; por otro, la forma mentis de que todos los problemas de interpretación del Derecho de la UE son resueltos a través del mecanismo prejudicial por el tribunal de Luxemburgo.
Es evidente que ambos sintetizan creencias que, sino erróneas, son el resultado de un cuadro algo distorsionado de la realidad jurisdiccional de la UE. Y es que el juez nacional es la pieza clave del aparato jurisdiccional de la Unión, al ser quien de manera habitual y con más intensidad aplica este Derecho —a diferencia de la función que asume el TJUE, que al venir delimitadas sus competencias respecto de supuestos concretos previstos en los Tratados, son menores las ocasiones que tiene para pronunciarse sobre la aplicación e interpretación de tales normas—.
Se pueden exponer algunos ejemplos conocidos y relevantes de por qué es verdaderamente elemental el papel del juez nacional en el Derecho de la UE.
1. La interpretación por parte de las autoridades facultadas a plantear cuestión prejudicial
Este primer supuesto se relaciona con aquella conciencia global anticipada que parece entender que todos los problemas en materia de interpretación se resuelven con el recurso a la cuestión prejudicial. Lo que no es así desde el momento en que solo se encuentran obligadas a plantear cuestión prejudicial las autoridades nacionales contra cuyas decisiones no cabe recurso (5) (a excepción de que se trate de cuestiones prejudiciales de validez (6) ).
Esta situación implica que todas las demás autoridades cuyas decisiones son recurribles van a encontrarse habilitadas para resolver cualquier asunto que se les presente por su propia cuenta y decisión, sin necesidad de recurrir al TJUE.
Y aunque aquella conciencia siga viendo salvaguardada la problemática de la interpretación por los mecanismos de recursos previstos en los ordenamientos internos, lo cierto es que no necesariamente tales decisiones van a ser luego recurridas (7) ; y, por otra parte, el hecho de que sean impugnadas y luego revocadas —entiéndase en este contexto por aplicaciones inadecuadas del Derecho de la UE— tampoco es determinante, ya que pueden dar rienda suelta a sus efectos de manera provisional en el derecho interno.
En cualquier caso, donde más se acusa esta trascendencia es en el ámbito de las resoluciones que devienen firmes, ya que en la mayoría de las situaciones van a resultar infranqueables por el principio de cosa juzgada del Derecho de la UE; por lo que sus efectos serán, con carácter general, permanentes en los ordenamientos de los Estados miembros (8) .
2. La interpretación por parte de las autoridades obligadas a plantear cuestión prejudicial
La misma importancia se ha de afirmar con respecto de la labor interpretativa de las autoridades nacionales contra cuyas decisiones no cabe recurso. Pese a que sobre estas sí que pesa la obligación de plantear cuestión prejudicial en los supuestos de dudas interpretativas, la forma en la que elevan la cuestión prejudicial o cómo la eluden requerirá una labor hermenéutica considerable.
Como es conocido, las únicas excepciones que obstan la obligación de planteamiento de una cuestión prejudicial por una autoridad obligada son las situaciones de «acto claro» y «acto aclarado». La segunda significa que cuando al órgano nacional se le presente una duda cuya cuestión sea materialmente idéntica a otra que ya fue objeto de una decisión resuelta con carácter prejudicial por el TJUE, no es pertinente plantear de nuevo cuestión prejudicial, sino aplicar la respuesta ya otorgada por el TJUE (9) .
Por su parte, la doctrina del «acto claro» permite que, en situaciones en las que existan cuestiones de derecho semejantes resueltas por el TJUE, no pese sobre el órgano nacional la obligación de planteamiento de cuestión prejudicial. El problema reside en constatar que concurre la situación de «acto claro». En la sentencia del asunto CILFIT, el TJUE dio una serie de instrucciones y criterios que los jueces nacionales habían de ponderar para llegar a esta conclusión: realizar un análisis del derecho debatido en comparación con las diferentes versiones lingüísticas en que se hubiera publicado en el Derecho de la UE; averiguar el sentido de la norma de acuerdo con el contenido propio y autónomo de los términos jurídicos del ordenamiento europeo; y de acuerdo con una interpretación sistemática y finalista de los tratados.
Además de estos criterios añadió la exigencia de obtener un resultado interpretativo determinado, a saber: que la interpretación obtenida se impusiera igualmente al resto de los órganos de los Estados miembros y al TJUE; y para más inri, que tras todo ello se concluyera que la correcta aplicación del Derecho de la UE se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable la solución de la cuestión suscitada (10) .
Estas directrices interpretativas para constatar la concurrencia de «acto claro» derivaron en una disociación maniquea entre los llamados hard cases y easy cases (11) . Si bien, el TJUE ha rebajado esa exigencia en el asunto CONSORZIO (12) , matizando que la mera circunstancia de que sean posibles otras lecturas de una disposición del Derecho de la UE no basta para considerar que existe una duda razonable en cuanto a la interpretación correcta si tales interpretaciones alternativas no son suficientemente plausibles.
3. La importancia de la interpretación en el trámite de cuestión prejudicial
Más allá de estas situaciones en que los jueces nacionales van a dar una interpretación motu proprio del Derecho de la UE y aquellas en que lo hacen tras un juicio positivo de «claridad», existe otra que revela de manera ostensible la importancia de la labor interpretativa de manos del juez nacional: el planteamiento de cuestión prejudicial.
Pese a que el TJUE dé la respuesta interpretativa a la cuestión elevada, la pregunta y el enfoque en general dado por el órgano jurisdiccional en la consulta predeterminará el objeto de respuesta (13) . Para concretar ese objeto de respuesta el juez nacional tendrá que desplegar necesariamente una función interpretativa a fin de decidir el marco fáctico jurídico objeto de la cuestión prejudicial, e igualmente la forma y medida en que plantea las cuestiones a Luxemburgo (14) . Todo ello presupone un despliegue interpretativo por parte del juez nacional que determinará el futuro del incidente prejudicial, siendo la respuesta del TJUE mediatizada por los términos planteados por el órgano nacional (15) .
Lo mismo sucederá en el caso de que decida no plantera cuestión prejudicial encontrándose obligado. En estos casos habrá de exteriorizar las situaciones de excepción ya expuestas. Así lo ha declarado el TJUE en la reciente sentencia recaída en el asunto KUBERA, afirmando que el órgano nacional está obligado a expresar los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial. En concreto se ha de exteriorizar: el motivo por el cual no es pertinente para la resolución del litigio; si es porque la disposición del Derecho de la Unión ya ha sido interpretada por el TJUE; o bien porque la interpretación correcta del Derecho de la UE se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable (16) .
Estos ejemplos tienen la entidad suficiente para terminar de hacernos creer que los jueces nacionales no solo aplican el Derecho de la UE, sino que lo interpretan: a veces para evitar plantear cuestión prejudicial, a veces para interponerlas al TJUE, y en la inmensa mayoría para aplicar directa y definitivamente Derecho de la UE. Por lo tanto, son el corolario de una función de la que necesariamente se deriva el éxito y fracaso de la aplicación del sistema jurídico de la UE (17) .
Llegados a este punto, la cuestión se traslada al siguiente interrogante: ¿existe una auténtica metodología de la interpretación del Derecho de la UE por parte del juez nacional?
III. Recursos, criterios, y argumentos justificativos en el Derecho de la UE
Dentro del sistema jurídico de la UE no existe (con la única salvedad del terreno relativo a los derechos fundamentales) una disposición en la que se aglutinen las directrices que los operadores jurídicos han de observar en su aplicación. Lo que no significa, empero, que estas no puedan ser implícitamente deducidas del sistema.
En la sentencia del asunto CILFIT el TJUE hizo visibles los recursos y fuentes que deben baremarse en la interpretación. Desde entonces ha ido colmando un entramado de la que denominaremos metodología argumentativa a fin de informar y justificar la forma y manera en que han de interpretarse las normas de Derecho de la UE. En la actualidad es habitual identificar al inicio de sus argumentaciones, la estereotipada frase que declara que , «para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte» (18) .
Como vemos, los criterios recuerdan mucho a los tradicionales cánones de interpretación nacionales. Pero como en sede de Derecho de la UE adquieren singulares matices, en este apartado vamos a abordar los criterios interpretativos y las principales directrices que las autoridades han de manejar en la interpretación de las normas de Derecho de la UE de acuerdo con tales peculiaridades del sistema y las advertencias, adaptaciones y correcciones que suministra el TJUE.
De ese modo, la exposición se centra en los tres criterios predominantes en la jurisprudencia de Luxemburgo (lingüístico, sistemático y finalista), con la ambición de bucear por la interacción de cada uno y en el manejo que podrán hacer de ellos las autoridades nacionales.
Antes de entrar de lleno en estos recursos, me atrevo hacer una advertencia a modo de alegato en favor de descargar a las autoridades nacionales de la conciencia de que su tarea lleve aparejada la hercúlea (como metaforizaba Dworkin (19) ) consecuencia de obtener una decisión tal como si ella fuera la única respuesta correcta dentro del sistema. Aunque de toda la jurisprudencia del TJUE en relación al acto claro y a la interpretación del Derecho de la UE se infiera una suerte de constatación de la respuesta definitiva y única observable, su exigencia no es más que una imposición huera y retórica (20) .
Desde ese prisma, se cede —como no podía ser de otra manera— la labor de precisar de manera auténtica el Derecho de la UE en el único que la quiere y debe asumir: el TJUE; y enfocamos así la interpretación del Derecho de la UE por las autoridades nacionales como una labor orientada a dar, dentro de los recursos puestos a disposición por el sistema, los argumentos que mejor conduzcan a elucidar las incertidumbres y a ofrecer respuestas que resulten razonables y legítimas (21) .
1. Recursos literales, textuales y lingüísticos
El argumento basado en la literalidad del texto es el primero al que se suele recurrir en la exteriorización de la motivación interpretativa. En Derecho de la UE este recurso presenta ricos y numerosos matices. Ya en la vetusta sentencia del asunto CILFIT, el TJUE declaró que la interpretación del Derecho de la UE exige tener en cuenta que los textos de Derecho de la UE están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; también que el Derecho de la Unión maneja una terminología propia, por lo que los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido que en los derechos nacionales.
A) Interpretación literal de las disposiciones de Derecho de la UE. Multilingüismo
La teoría del Derecho entiende la interpretación literal como aquella que desgrana el significado de los enunciados normativos a partir del significado semántico-gramatical, es decir, del significado determinado en base a las reglas semánticas y sintácticas del idioma (22) .
El principal escollo al que se enfrenta al intérprete del Derecho de la UE al operar este método es el multilingüismo imperante, pues en la actualidad son 24 las lenguas oficiales, habiendo reconocido el TJUE que todas ellas ofrecen versiones igualmente auténticas (23) . Si bien hasta no hace mucho tiempo la principal directriz dada por el TJUE ante el fenómeno del multilingüismo era la comparación idiomática de todas las versiones normativas, la inoperatividad (24) actual de esta exigencia ha llevado a que el tribunal de Luxemburgo modulase tales directrices en la sentencia del asunto CONSORZIO.
En esta el TJUE declaró que: «Si bien es cierto que no puede obligarse a un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia a realizar, a este respecto, un examen de cada una de las versiones lingüísticas de la disposición de la Unión de que se trate, no lo es menos que dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta las divergencias que le consten entre las versiones lingüísticas de dicha disposición, en particular cuando las han expuesto las partes y han resultado acreditadas (25) ».
Esta nueva postura mundanea la exigencia de la labor hermenéutica por las autoridades nacionales, en tanto que solo exige al órgano jurisdiccional la comparación de las versiones que le consten, y traslada el problema hacia una dimensión más realista que la promovida en CILFIT. No obstante, sigue generando muchas incertidumbres.
Una de ellas es el alcance de la obligación impuesta al juez nacional relativa a tener en cuenta esas divergencias, pues no tiene un significado claro del deber que impone a los órganos nacionales y si es diferente de la que venía exigiendo desde CILFIT. Aunque se puede entender que la expresión utilizada exige una exteriorización de la motivación acerca de la valoración que se haga de las divergencias, pero sin llegar a obligar a excluir una u otra versión por el solo motivo de apreciarse decalajes entre ellas (26) .
Por otro lado, el traslado a las partes de la carga de evidenciar las divergencias entre las versiones invita a pensar la posible extrapolación del régimen nacional de alegación y prueba del derecho extranjero al terreno del Derecho de la UE (27) . Ello implica que, si bien no se le impide al juez nacional averiguar motu proprio las diferencias y semejanzas, recae sobre las partes un deber de actividad procesal reforzado: parece que adquiere una mayor importancia cuando las contradicciones —y, se entiende, también las corroboraciones— han sido probadas en el procedimiento (28) .
Las cuestiones que plantea el multilingüismo no se agotan aquí.
El hecho de que la interpretación literal no sea sino un punto de partida en toda labor interpretativa no impide que pueda tener en ciertas ocasiones un valor decisivo. Es algo que conoce bien el TJUE y lo ha plasmado en su jurisprudencia: el equilibrio institucional que impide o se opone a una creación judicial del derecho extra muros del sistema de producción normativo de la UE (29) ; la necesidad de responder al principio de legalidad penal con rigurosidad (30) ; la pérdida de expectativa, previsibilidad y seguridad jurídica de los destinatarios de las disposiciones (31) , entre otras razones.
El que para garantizar la uniformidad en la aplicación de Derecho de la UE sea necesario recurrir a otros argumentos adicionales (32) no impide al TJUE acudir al método literal para evitar interpretaciones que pivoten exclusivamente sobre el conjunto del sistema y sus finalidades, alejándose drásticamente del contenido del texto (33) . De hecho, un sistema que se basa tan arraigadamente en principios y en normas sumamente programáticas, y en donde el multilingüismo supone que no exista ninguna versión lingüística no relevante pero tampoco ninguna totalmente decisiva, exige que el TJUE potencie la interpretación literal en ciertos terrenos sensibles como el Derecho penal y sancionador (34) , a fin de asegurar en mayor medida las expectativas de los destinatarios (35) .
Ante la posibilidad de elección de una versión lingüística más adecuada en situaciones de discordancia, la cuestión se traslada hacia la pregunta siguiente: ¿cuáles pueden ser criterios fiables para interpretar literalmente el Derecho de la UE?
De un análisis de la jurisprudencia del TJUE se observa que la tendencia actualmente es no dejar caer el peso del resultado interpretativo en una versión exclusivamente. Pero también ha sido tendencia que el TJUE haya brindado durante toda la existencia del multilingüismo criterios muy singulares de preferencia entre las versiones en liza. Así, ha sido recurrente que el TJUE recurra a una suerte de literalismo selectivo mayoritario, esto es: la elección de los términos entre las versiones que se acomodan entre ellas, excluyendo aquella o aquellas versiones que se aparten. Este recurso es el denominado tradicionalmente como reductrice (36) , y consiste en la elección de la versión lingüística a excluir entre los textos en contraste (37) .
Asimismo, otra opción que goza de precedentes en la jurisprudencia del TJUE es la del recurso a las lenguas de base de trabajo de los textos. En supuestos en que las normas se producen bajo el paraguas de ciertas lenguas de trabajo (especialmente el francés y el inglés), estas pueden servir de patrón de muestra del sentido de los términos de las provisiones definitivas (38) . En cualquier caso, la idea es que ninguna versión es más auténtica que otra y que no pueden ser esgrimidas aisladamente, sin perjuicio de que sirvan como complemento a otros argumentos o interpretaciones que conduzcan en la misma dirección.
B) Interpretación literal de los términos y conceptos del Derecho de la UE
En el terreno de la interpretación aislada de los conceptos o términos de las disposiciones existe una interesante aportación en Derecho de la UE por el juego del principio de autonomía (39) . Este principio impone que los conceptos y términos del Derecho de la UE se interpreten de manera autónoma respecto del derecho nacional y del Derecho internacional, y de él se deriva que tanto los conceptos de uso común como los técnicos y jurídicos ostenten singularidad propia.
En el campo de los términos jurídicos es sumamente destacable la existencia de numerosos conceptos que tienen un significado particular en el Derecho de la UE no extrapolable al que le corresponde en los ordenamientos nacionales (40) . Además de estos conceptos jurídicos, existen conceptos técnicos y de uso cotidiano del lenguaje que también presentan singularidades en el ámbito de la UE. Los primeros suelen ser concretados en las mismas disposiciones normativas en los apartados que dedican a las «definiciones»; los segundos, aunque pueden tener también una definición normativa, suelen ser obra de la labor interpretativa del TJUE.
Esto hace que, dentro del terreno del Derecho de la UE, en la argumentación basada en la literalidad de los conceptos lo que primero debe hacer el intérprete es indagar si los mismos tienen un concepto propio ya establecido, para en el caso de que existan concretar el contenido con esa definición prestablecida; y para el supuesto de que no lo tengan evaluar su contenido dentro del contexto de la UE, esto es: sin caer en paralelismos o aplicaciones con sesgo nacional.
Ahora bien, la regla de la autonomía cede siempre que la remisión a conceptos nacionales sea impuesta o autorizada por el Derecho de la UE. Siempre que exista una remisión al derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance de un término o expresión, la misma habrá de ser observada (41) . Estas remisiones se incluirán normalmente en la normativa de la que el concepto a interpretar emerja, y no deben confundirse con la existencia de un margen de apreciación para delimitar los contenidos de la disposición por los Estados (42) .
Dicho ello, será solamente en el caso de que la disposición normativa no tenga un concepto establecido en Derecho de la UE y en el supuesto en que este no remita a la legislación nacional, cuando el aplicador podrá interpretarlo por sí mismo y, en consecuencia, darle sentido y alcance. En estos casos, la interpretación de los términos se hará, igualmente, de manera autónoma. Ahora bien, la constante ambigüedad y polisemia de los términos va a imponer que su contenido se evalúe a través de otros recursos, especialmente el contexto y sus fines (43) .
2. Recursos contextuales y sistémicos
La interpretación sistemática puede entenderse poliédricamente: como sistema de Derecho en su conjunto, o como sistemas de normas o instituciones jurídicas particulares en su máxima atomización. Como consecuencia natural del grado de desarrollo que han alcanzado ciertas áreas normativas, cuando el TJUE menta este recurso se refiere con mayor frecuencia a este segundo tipo de contexto (44) . Ahora bien, el manejo del criterio sistemático desde la perspectiva de los sectores normativos es tan útil en la labor aplicativa como inabarcable en la expositiva; por ello, y siendo que probablemente sea también menos perecedero, el objeto de este apartado es el contexto entendido como el conjunto del sistema de Derecho de la UE y las interacciones de este con los sistemas en los que se inserta y nutre.
A) El sistema de Derecho de la UE
Muchas cuestiones se pueden abordar dentro de la interpretación de las fuentes de derecho de la UE. Si bien, por la dimensión de este trabajo y por evitar discurrir por lugares muy transitados, haré referencia exclusivamente a los aspectos más singulares.
Es conocido sobradamente que el Derecho de la UE es un ordenamiento que se segmenta en dos grandes bloques de normas. La tradicional summa divisio entre: el derecho originario (45) , que constituye los cimientos del ordenamiento, le dota de fundamento y determina su alcance; y el derecho derivado, que constituye el instrumento de derivación o desarrollo necesario para cumplir los objetivos del derecho originario.
Tal instrumentalidad del segundo respecto al primero ha hecho que exista una jerarquía y sometimiento interpretativo del derecho derivado, cuando existan varias interpretaciones posibles, respecto del derecho originario, proscribiendo interpretaciones contrarias a los Tratados (46) . La interpretación conforme resulta bastante familiar en los ordenamientos nacionales (47) , e implica que el juez nacional tenga que remontarse hasta las normas de derecho originario para acomodar el sentido y alcance de cada interpretación de normas derivadas (48) . Menos conocido sigue siendo el régimen de jerarquía de las normas del derecho derivado; si bien es pacífica la prevalencia jerárquica del derecho originario sobre el derivado y el internacional integrado, no lo es tanto el régimen de escalonamiento interno del derecho derivado (49) .
Existe otra categoría que añade complejidad al sistema: los principios generales del Derecho. Su función no solo se materializa en la cristalización de las máximas y contenidos axiológicos de la UE, sino que tienen una relevante utilidad aplicativa (50) . Y es que han ejercido una función ancilar en el sistema de Derecho de la UE al haber sido esgrimidos por el TJUE a fin de salvar lagunas y discontinuidades del ordenamiento (51) . Por ese motivo no han de desdeñarse, pues su importancia trasciende, por ejemplo, a la que en el plano nacional —en particular en España— (52) los principios generales suelen desempeñar. Conviene, pues, que los operadores nacionales no los valoren como meramente programáticos, y que se liberen de la sensación de vacío argumentativo que puede producir el recurrir a ellos como base de una argumentación.
Se ha de añadir, en fin, que todo el aglomerado de derecho no vinculante de la UE —soft law— (53) sirve de parámetro de interpretación del derecho vinculante (54) . De esta manera, cuando una materia se encuentre regulada o sea objeto de regulación en un acto no vinculante, los jueces nacionales no estarán obligados a seguir su contenido, pero habrán de resolver tomando en consideración tales actos, y habrán de fundamentar la valoración que de ellos hagan.
B) La interacción con los derechos nacionales
Parece que poco más puede añadirse sin ser redundante a la abundante literatura que existe entre la relación del Derecho de la UE con los derechos nacionales de los Estados miembros. Y parece incluso impertinencia abordar la relación con los ordenamientos nacionales en el marco de la interpretación del Derecho de la UE, puesto que, en realidad, las cuestiones que suscite la interpretación en ellos será interpretación del derecho nacional. No obstante, aunque se trate de normas internas, lo serán en ejecución o dentro del marco del Derecho de la UE; unido a que, en este campo, por el juego de la autonomía de la UE y por la simbiosis tan confusa que se produce por la penetración de su ordenamiento en los Estados, obviar su cita sería desdeñar una técnica interpretativa elemental dentro del sistema.
Por ese motivo, los principios que rigen las relaciones entre los ordenamientos constituyen ejes de la aplicación sistemática de las normas en los supuestos de interacción normativa: principios como el de primacía, efecto directo o responsabilidad por incumplimiento son los paradigmas de estas relaciones e informarán la interpretación y aplicación del derecho nacional. Si bien, a estos se han añadido últimamente otros principios desconocidos en la jurisprudencia más clásica del TJUE que actualmente constituyen el leitmotiv de sus resoluciones: el principio de interpretación conforme y el de efectividad del ordenamiento de la UE.
El principio de efectividad ha supuesto una nueva mutación del régimen del derecho interno nacional (55) , en particular del derecho procesal. La efectividad del Derecho de la UE exige que las normas adjetivas nacionales permitan hacer efectivos los derechos reconocidos en el ordenamiento europeo. El problema de esta exigencia se ha revelado cuando las normas nacionales no lo garantizan, y es entonces cuando el TJUE permite a los órganos judiciales nacionales desplazar las normas nacionales que ponen obstáculos a la eficacia de los derechos de la UE (56) . En esas circunstancias la capacidad interpretativa de las autoridades nacionales se magnifica, por cuanto serán las encargadas de velar porque el Derecho de la UE no sea cercenado por el derecho procesal nacional (57) .
Por su parte, el principio de interpretación conforme del derecho nacional con el Derecho de la UE ha alcanzado unas cotas de trascendencia sin parangón, pues, constituya o no un verdadero criterio hermenéutico (58) o, en su caso, una regla prioritaria de elección interpretativa (59) , lo que sí que constituye es una importantísima técnica aplicativa. Ello así puesto que se expande sobre todos los ámbitos de relación del derecho nacional y el Derecho de la UE, y porque exige un acomodo in toto entre los sistemas que, sin ser siempre legítimo o incuestionable (60) , solo encuentra como límites la imposibilidad de interpretaciones contra legem del Derecho interno y el respeto a la seguridad jurídica.
C) El Derecho Internacional y la importancia del método comparado
El Derecho de la UE siempre ha sido especialmente sensible y permeable al Derecho Internacional (61) . Este compromiso se encuentra aquilatado en preceptos como el art. 3. 5 y 21.1 del TUE (62) . De todo lo cual deriva una suerte de integración automática del Derecho internacional consuetudinario en el Derecho de la UE (63) .
Aunque se haya puesto de manifiesto que hay bastantes dudas acerca del éxito o fracaso que la invocación de principios y reglas del Derecho internacional pueda tener en litigios ante el TJUE o ante los tribunales nacionales cuando aplican el Derecho de la UE (64) , lo cierto es que es práctica habitual en la jurisprudencia del TJUE recurrir, por ejemplo, a los métodos de interpretación del art. 31 de la Convención de Viena de 1969 a fin de interpretar acuerdos internacionales (65) .
Respecto al Derecho internacional que es producto de la actividad de la UE, el mismo es aplicable desde su entrada en vigor (66) y su posición jerárquica lo coloca entre el derecho originario y el derecho derivado. Ello conlleva que sobre el segundo pese también un deber de interpretación conforme (67) , en la medida de lo posible, con el Derecho internacional. Esta obligación de interpretación conforme se impone también, siempre que nos encontremos en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, respecto del derecho nacional con aquellos acuerdos internacionales que vinculen a la UE (68) .
Finalmente, no se puede ignorar la importancia que el TJUE brinda al método comparado en sus argumentos. La pervivencia de múltiples sistemas jurídicos que cohabitan ha demostrado que los transvases y el buceo entre ellos es muy útil para dar contenido a instituciones que, pese a que puedan estar profundamente ancladas en un determinado derecho nacional, son capaces de adquirir una dimensión más transversal dentro del Derecho de la UE.
A nadie se le escapa que este recurso resulta alto más exigente e inaccesible para los órganos de aplicación nacionales que para el TJUE; ya que este es capaz de realizar estudios más profundos de las instituciones jurídicas de cada Estado de acuerdo con su posición institucional y la fase procedimental en que resuelve sus decisiones, tras las intervenciones de los diferentes Estados e instituciones (69) . Sin embargo, esto no significa que las autoridades nacionales no desempeñen una función en la conformación e identificación de las instituciones de derecho comparado. Como las tradiciones constitucionales se forman a partir de las concretas singularidades de cada Estado, es importante que en todo trámite de informe o elevación prejudicial, se indique por el juez nacional aquellos motivos que condensan o definen la singularidad nacional, para su conocimiento por el TJUE y para que este pueda esgrimirlos posteriormente a los efectos de concretar o definir tendencias nacionales.
La importancia del método comparado se explica fundamentalmente por haber sido el ingrediente nutritivo principal para la configuración de los principios generales del Derecho de la UE, y, sobre todo, de los derechos fundamentales
Como se ha expuesto, la importancia del método comparado se explica fundamentalmente por haber sido el ingrediente nutritivo principal para la configuración de los principios generales del Derecho de la UE, y, sobre todo, de los derechos fundamentales; estos han obtenido un desarrollo jurisprudencial de la mano del TJUE derivado de un enfoque evaluativo en los diferentes regímenes nacionales (70) . Desde aquel momento hasta hoy el avance en protección de los derechos en la UE ha evolucionado de manera galopante y espectacular, con la existencia de un régimen normativo específico y singular que merece su análisis separadamente.
D) Criterios interpretativos en materia de derechos fundamentales: el colofón de la simbiosis entre sistemas jurídicos
Es en la Carta de derechos fundamentales donde encontramos la única disposición interpretativa del Derecho de la UE; en concreto en los arts. 52 y 53 (71) . Tales preceptos demuestran que las interconexiones entre textos y sistemas normativos se tornan mucho más acusadas en el terreno de los derechos fundamentales que en otros ámbitos, y conllevan —o mejor dicho, deberían conllevar— que en el campo de los derechos fundamentales no rija un sistema parcelado ni compartimentado de aplicación de instrumentos jurídicos, sino que opera una suerte de fusión entre los textos a fin de concretar el nivel de protección del derecho que ha de ser protegido.
Esta simbiosis de textos jurídicos se produce porque en el espacio de los países miembros de la UE —siempre que estemos en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE— rige la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea (LA LEY 12415/2007), el CEDH (LA LEY 16/1950), y las constituciones de los Estados miembros. Ello conlleva que, en el ámbito de la UE, para determinar el alcance de los derechos fundamentales sea necesario conjugar y baremar diferentes textos normativos (72) , lo que implica que siempre que se haya de aplicar un estándar de derecho fundamental ninguno de los instrumentos en cuestión excluya al otro, sino que todos y cada uno de ellos sean aplicables simultáneamente (73) .
La conjunción no operará siempre de manera automática, pues para que la operación de contraste se despliegue será preciso que el derecho en cuestión tenga su correspondencia en los otros textos evaluables; algo que será muy habitual por la correspondencia de contenidos de derechos que incorporan tanto la Carta como el CEDH (LA LEY 16/1950) y las constituciones de los Estados miembros (74) .
Ahora bien, la idílica exigencia de buscar el estándar de protección más adecuado en cada caso no es, ni mucho menos, una materia que se sustraiga de ser una fuente de conflictos. De hecho, esta suerte de hipóstasis normativa ha generado las controversias más candentes en la actualidad, especialmente de la jurisprudencia del TJUE, en la que podemos identificar nítidamente dos escenarios.
a) Carta c. CEDH
En el contraste entre los niveles de protección entre la Carta y el CEDH (LA LEY 16/1950) se pude apreciar una singular deferencia en el sistema de protección del CEDH (LA LEY 16/1950) y en la jurisprudencia del TEDH (75) . Esta consideración especial ha derivado en que el TJUE haya hecho evolucionar el contenido de los derechos en el ámbito de la UE, aumentando y matizando su alcance, según los avances que el TEDH iba experimentando en su jurisprudencia (76) .
Aparte de ello, tras la vinculatoriedad de la Carta impuesta por Lisboa, las referencias al CEDH (LA LEY 16/1950) son ineludibles ya que, además de la previsión del art. 53, el apdo. 2 del art. 52 (77) impone que los derechos de la Carta que tengan correspondencia en el CEDH (LA LEY 16/1950) tendrán idéntico sentido y alcance que el que le confiere dicho Convenio. Asimismo, las propias Explicaciones de la Carta, establecen que «el sentido y el alcance de los derechos garantizados se determinan no sólo por el texto de estos instrumentos, sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…)».
Esta normativa y práctica jurisprudencial es la que ha venido otorgándole al CEDH (LA LEY 16/1950) la consideración de contenido mínimo respecto de los derechos incorporados en la Carta, siendo los derechos reconocidos en el CEDH (LA LEY 16/1950) un límite directo y expreso a la aplicación del Derecho de la Unión (78) .
Todo ello implica que si una norma de Derecho de la Unión contradice el CEDH (LA LEY 16/1950), casi con toda seguridad lesionará también la Carta, y por el juego de los arts. 53 y 52.3 de la Carta, a una norma de Derecho de la UE se le podrán oponer los derechos reconocidos en el CEDH (LA LEY 16/1950) en la medida en que lesionar esos derechos supondrá lesionar también de la propia Carta (79) .
b) Carta c. Constituciones nacionales
En cuanto a los derechos reconocidos en las constituciones nacionales, la regla del art. 53 de la Carta se acompaña con el apartado cuarto del art. 52 (80) , que añade la exigencia de que los derechos de la Carta se interpreten en armonía con los derechos resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.
Por lo tanto, en este escenario contamos con dos reglas diferentes: i) la imposibilidad de interpretaciones de la Carta limitativas o lesivas de los derechos constitucionales; y ii) la interpretación de los derechos de la Carta en armonía con los derechos que son producto de las tradiciones constitucionales d ellos Estados miembros.
La segunda regla atañe a derechos que son el resultado de tradiciones constitucionales comunes, por lo que la ponderación no se hace estrictamente en el plano derecho de la Carta con el derecho de la constitución de un determinado Estado miembro, sino con aquel que tenga su origen en una tradición europea común (81) .
Centrándonos en el primero de los supuestos, la postura del TJUE marca dos escenarios diferentes de contraste: los supuestos en los que la situación jurídica se encuentra totalmente determinada por el Derecho de la UE; y aquellos en que esta determinación no es absoluta (82) .
En los supuestos en los que la situación se encuentre totalmente determinada por el Derecho de la Unión, cuando los Estados miembros carecen de margen de apreciación al serle exigible una conducta reglada, la Carta determina el estándar aplicable, no pudiendo ser desplazada por estándar nacional —sea al alza o a la baja—. El fundamento de esta regla reside en impedir que con el recurso a tales estándares se pueda eludir la aplicación del Derecho de la UE (83) y fue sostenida en el asunto MELLONI (84) . De este modo, la previsión del art. 53 de la Carta en estos supuestos se desinfla perdiendo contenido, quedando en poco más que un compromiso retórico con los sistemas constitucionales.
El otro de los supuestos es el de la situación que no está determinada completamente por el Derecho de la Unión, en donde los Estados tienen cierto margen de discreción en la actuación. En este supuesto, en la sentencia del asunto AKERBERG FRANSSON, el TJUE declaró que, «(…) en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto en la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión´´ (85) .
El problema que la jurisprudencia de Luxemburgo nos revela en este segundo escenario es los límites de primacía, efectividad y unidad del Derecho de la Unión son bastante generales e imprecisos. Por lo que el TJUE encontrará escasas dificultades para recurrir a ellos a fin de limitar el estándar al contenido de la Carta (86) . De hecho, más allá de esa insinuación en el asunto AKERBERG, su materialización ha sido desconocida en otros asuntos en los que podría haber recurrido a la concesión de tal estándar y en donde ha construido a la baja el estándar europeo de la Carta (87) (88) .
Pese a la evidente dificultad operativa de la aplicación de estándares nacionales, puede quedar otro camino alternativo que no pasa necesariamente por el art. 53, aunque sí que está relacionado con él, a fin de que estos tengan alguna funcionalidad: la posibilidad de alegar la identidad constitucional a fin de que se pueda oponer por un Estado una disposición de Derecho de la UE que la vulnera. Esta posibilidad ya fue advertida por el Abogado general Sr. Yves Bot en las conclusiones (89) del asunto MELLONI, y tuvieron su materialización en la sentencia del asunto TARICO II (90) .
En esta resolución el TJUE pareció reconocer que los principios de primacía, uniformidad y efectividad del Derecho de la Unión no pueden prevalecer siempre y sin limitaciones, sino que pueden tener como límites los principios y derechos fundamentales de los Estados miembros (91) .
De este modo, los derechos que puedan representar o ser baluartes de la identidad constitucional de un Estado miembro pueden servir como escudo de la expansiva primacía y permitir al juez nacional reivindicar su estándar nacional. Los jueces nacionales no deben desconocer esta posibilidad ni dejar de plantearla al TJUE cuando corresponda, ya que el fundamento del respeto al nivel de protección dispensado por las constituciones de los Estados miembros se basa en el respeto a las identidades constitucionales de estos y a sus estructuras políticas fundamentales (92) .
3. Argumentos teleológicos. Efecto útil y efectividad
El último de los recursos interpretativos que vamos a analizar es el criterio teleológico o finalista. Como es bien conocido, la interpretación finalista es aquella encaminada hacia la búsqueda de un resultado acorde con el fin perseguido por una norma, y que pretende potenciar exégesis que favorezcan tales fines e impedir aquellas otras que los obstaculicen.
El criterio teleológico o finalista es un recurso que goza de una gran influencia porque la propia naturaleza de la UE y la configuración de su sistema se cataliza a través de él: el hecho de que la UE sea una organización destinada a la integración hace que su existencia se confunda irremediablemente con ciertos fines cuya consecución se marcó desde muy pronto en los Tratados constitutivos. Estos textos se coparon de objetivos, metas y ambiciones que no solo el legislador habría luego de colmar, sino los mismos órganos judiciales baremar en sus resoluciones.
Por tales motivos y también por la tendencia programática, general o amplia con la que los Tratados se expresan, el criterio teleológico ha desempeñado un papel preponderante en los argumentos dados por el TJUE para justificar sus decisiones y emitir respuestas jurídicas.
A) Las fuentes del argumento finalista
El objetivo natural de la interpretación teleológica nos introduce en el aporético terreno de descifrar el fin y ratio legis de la norma a interpretar. Cuestiones tales como si podemos encontrar un verdadero y único fin en las normas o de si ello no es más que una conjetura las cedemos a la teoría del Derecho. Con objetivos más modestos apuntaremos ciertas fuentes de las que bebe comúnmente el TJUE a fin de concretar los fines de las disposiciones.
Desde una perspectiva remota la búsqueda de los fines en Derecho de la UE debe hacerse en los objetivos y Preámbulos de los Tratados, así como en las grandes líneas políticas de la Unión y sus valores (93) .
En el terreno axiológico encontramos máximas y directrices tales como las previstas en los arts. 2 y 6 del TUE (94) . Asimismo, dentro de los objetivos de los Tratados, resulta inevitable la toma en consideración de las concreciones del art. 3 del TUE, en particular: el establecimiento de un espacio sin fronteras de libertad, seguridad y justicia; el establecimiento de un mercado interior en donde las libertades fundamentales garantizadas en el art. 5 del TUE sean observadas; la búsqueda de una UE social; o los valores a promover en su acción exterior (95) . De igual manera, pueden obtenerse de la innumerable amalgama de principios generales que rigen la actividad de la UE en general, tales como: equilibrio institucional; el respeto a la identidad nacional de los Estados miembros; o el de cooperación leal (96) .
No se desconoce que, más allá de servir como informadores en la toma de decisiones, la naturaleza extensa y vaga de estos criterios dificultará a las autoridades nacionales esgrimirlos en una argumentación decisoria.
Pero existen otros recursos más concretos en donde buscar los fines: especialmente en el campo del derecho derivado. En esta sede contamos con los considerandos y exposiciones de motivos de los actos jurídicos. Aunque estos carezcan de valor jurídico vinculante, el hecho de que sirvan para justificar las normas y concretar los objetivos marcados por ellas ha conllevado que el TJUE recurra a ellos con habitualidad y que desgrane sus referencias a fin de servirse de ellos como apoyo en sus argumentos (97) .
No obstante, el recurso que más influencia está desarrollando en la actualidad es el de recurrir a los trabajos preparatorios (98) . El TJUE los toma en consideración siempre y cuando hayan sido publicados (99) , y lo hace tanto como recurso de naturaleza complementaria (100) , como recurso interpretativo per se (101) . Ahora bien, es necesario que con su utilización no se desvirtué la disposición a interpretar (102) y que el contenido de los trabajos se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se interprete (103) .
B) Criterios y balances en la interpretación teleológica
El hecho de que podamos concretar el fin de una norma no supone que siempre sea posible su aplicación redonda y plena; es decir, sin injerencia o merma de otro principio o valor de alcance más amplio.
Siguiendo a LENAERTS y GUTIÉRREZ FONS, en función de los objetivos que persiga la disposición de Derecho de la UE en cuestión, ésta podrá ser objeto de una interpretación estricta o amplia. Cuando la disposición del Derecho de la UE en cuestión constituya una excepción a los objetivos perseguidos por los Tratados (o esté contenida en el derecho derivado de la UE), es conveniente fomentar la interpretación de dicha disposición de manera estricta.
De ello se ha podido observar que, siempre que una norma contenga disposiciones que puedan socavar o impedir la consecución de fines del Derecho de la UE, se habrá de recurrir a una interpretación restrictiva a fin no impedir la consecución de los objetivos generales. Por el contrario, si los objetivos perseguidos por un acto de la UE que contiene la disposición en cuestión no pueden alcanzarse a menos que dicha disposición se interprete en sentido amplio, el TJUE seguirá esa interpretación. Esta situación también se predica en relación con las disposiciones del Derecho de la UE que plasman un principio de importancia constitucional para los objetivos establecidos en los Tratados (104) .
De hecho, tal idea es también la que subyace en el terrero de la aproximación de culturas para formar un estándar de derecho fundamental, en que más que una política de balances o de mínimo denominador común de cara a la elección de una opción, se opta por la selección del sistema que mejor se adapte a los objetivos y fines del Derecho de la UE. También sucede algo semejante en los supuestos de divergencias lingüísticas entre las traducciones de las disposiciones normativas.
De estas aplicaciones por el TJUE del criterio teleológico se ha distinguido por parte de BENGOETXEA tres tipos de interpretación teleológica: en primer lugar, aquella que pretende garantizar el efecto útil de la disposición del Derecho de la UE en cuestión (interpretación funcional); un segundo tipo, aquella que ante una disposición del Derecho de la UE ambigua o incompleta impone que se interprete a la luz de los objetivos que persigue (teleológica); y, en fin, un tercer tipo de interpretación finalista centrada en las consecuencias que se derivan de una elección interpretativa (consecuencialista) (105) .
Vamos a referirnos en particular a una de ellas cuya preponderancia y singularidad en Derecho de la UE es innegable: el efecto útil.
C) Efecto útil y efectividad del Derecho de la UE
En el abstruso terreno de la interpretación finalista del Derecho de la UE tiene una poltrona reservada el denominado principio de efecto útil. Aunque no es un principio creado ex novo ni exclusivo del Derecho de la UE (106) , en él ha adquirido una naturaleza singular por el abundantísimo uso por parte del TJUE en sus resoluciones.
Del casuismo litigioso podemos condensar que el principio de efecto útil tiende a evitar: i) interpretaciones que hagan las disposiciones ineficaces (107) ; ii) interpretaciones en contra de los fines de las normas (108) .
Estas consecuencias suelen hacerlo participe de la interpretación finalista (109) . No obstante, puede percibirse que no es un criterio interpretativo propiamente dicho, sino, más bien, una directriz electiva entre posibles interpretaciones alternativas a fin de dar mayor eficacia al sistema (110) .
Cualquiera que sea su naturaleza, el efecto útil ha mostrado ser un recurso poderosísimo en las resoluciones del TJUE como argumento de pervivencia y sostenimiento del sistema jurídico de la UE. Si hacemos una recapitulación de la jurisprudencia más trascendente en la historia de la UE observamos que el efecto útil ha sido la idea subyacente y el fundamento de los pronunciamientos más emblemáticos y trascendentales: principios tales como eficacia directa (111) (incluyendo las particularidades de las directivas (112) ); primacía del Derecho de la UE sobre los derechos nacionales (113) ; o incluso el principio de efectividad en el ámbito del derecho procesal (114) , son el resultado de una aplicación práctica del efecto útil.
Desde el tejado de la aplicación nacional, la primera cuestión que nos asalta es conocer hasta qué punto las autoridades nacionales pueden esgrimirlo en sus resoluciones. Muchas de tales memorables resoluciones que acogieron el efecto útil obedecieron a coyunturas políticas que hicieron necesario decisiones para favorecer la integración y un sistema jurídico aquilatado en sus relaciones con los sistemas nacionales. Sin embargo, tales pronunciamientos no pueden servir de muestra para las autoridades nacionales. Al ser el TJUE el competente para interpretar auténticamente las normas del sistema, las autoridades nacionales, aunque están legitimadas para decidir en el terreno de Derecho de la UE, no lo están, en la misma graduación, para modular los principios de una manera tan cómoda y creativa ni para marcar las líneas jurídico-políticas de la UE (115) .
Por tales motivos, en el plano de la interpretación de las autoridades nacionales, la primera cuestión nos conduce irremediablemente hasta otra: ¿cuál es el alcance y los límites de este recurso?
Si buscamos los límites en la jurisprudencia que hemos llamado trascendental, solo encontramos algunos principios de freno vagos e imprecisos (116) ; y si buceamos en la jurisprudencia que lo aplica en casos particulares, tampoco se ponen de manifiesto grandes claves sobre sus límites. Si a esta penumbra brumosa de aplicación se le agrega el déficit de metodología en su manejo por el TJUE (117) , el efecto útil se revela como un recurso que, teniendo una importancia capital en el sistema, transmite una enorme incerteza e inseguridad en su aplicación. Los interrogantes de tales cuestiones trasladadas a la posición de las autoridades nacionales conducen a una inevitable limitación de su operatividad.
El efecto útil se confunde fácilmente con la efectividad. De hecho, el entendimiento como la eficacia del conjunto del sistema ha sido su fundamento natural en muchas resoluciones que se han expuesto. Lo paradójico de este fundamento es que no parece que expanda su vigor por el sistema de una manera transversal.
En este trabajo se ha expuesto la relación entre Derecho de la UE y derechos nacionales a fin de determinar estándares de protección de derechos de la Carta. Y en este ámbito, por ejemplo, es desconocida la utilización de la expresión efecto útil para potenciar la eficacia de disposiciones como el art. 52 y 53. Mas al contrario, se ha negado la eficacia de tales preceptos para garantizar la efectividad del Derecho de la UE (118) .
Algo parecido ocurre con la exigencia de adhesión al CEDH (LA LEY 16/1950) establecida en el art. 6. 2 del TUE (119) . Aunque en la interpretación de los derechos de la Carta hemos visto que existe una suerte de respeto absoluto de los contenidos establecidos en el CEDH (LA LEY 16/1950) de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, la culminación de la adhesión al CEDH (LA LEY 16/1950) por la UE todavía no se ha materializado. Ello conlleva una asimetría no solo en la pedagogía de la protección ciertamente reprobable: por una parte la UE la predica para los Estados, pero por otra impide la evaluación por el TEDH; sino de desprotección de derechos en los supuestos de actos estrictamente ejecutados por la UE en donde no existe margen de apreciación de los Estados miembros (120) .
Estos ejemplos son representativos de que la operatividad del efecto útil tiene una estrecha relación con las interconexiones entre el sistema de la UE y otros ordenamientos, y tiende a predicar el sometimiento de estos al de la UE o a preservar a este inocuo de interferencias externas. Pero la eficacia del sistema debiera ser omnicomprensiva (121) . De lo contrario será fácilmente identificable el concepto efecto útil, o más ampliamente finalidad del Derecho de la UE, como sinónimo o categoría básica de efectividad. Pero la finalidad de las normas no puede ser su eficacia —sería un pleonasmo absurdo en el campo normativo—; y menos una eficacia selectiva ante situaciones de sistemas jurídicos en disputa.
IV. Relexiones finales
El paso del Mito al Logos es un concepto que ha servido para explicar un cambio de paradigma respecto de la manera en que nos cuestionamos la realidad: de un conocer primitivo basado en creencias extraordinarias, hacia uno lógico y racional producto de la crítica y la experiencia. Y puede ser de extrapolación en nuestro estudio.
A partir de la sentencia del asunto CONSORZIO se abre la puerta a que los órganos nacionales desarrollen una actividad hermenéutica más intensa
El camino hacia la racionalización de la interpretación jurídica en el Derecho de la UE ha avanzado notablemente. Si con CILFIT se colocó la primera piedra sobre la que se asentó la estructura de la metodología interpretativa, a partir de la sentencia del asunto CONSORZIO se supera una política sumamente encorsetada del entendimiento de la interpretación jurídica y se abre la puerta a que los órganos nacionales desarrollen una actividad hermenéutica más intensa.
El estado actual nos muestra que la interpretación literal, sin ser un argumento determinante ni predominante en el sistema, puede servir como criterio sin necesidad de exigir la titánica tarea de elucidar todas y cada una de las versiones lingüísticas de las normas. Pero siempre será un criterio que habrá de ser complementado con otros: del sistema y sus fines.
El sistema jurídico de la UE ha progresado mucho y la relación entre sus fuentes goza de mayor certidumbre. La labor hermenéutica requiere del entendimiento de este sistema en sí mismo, por la singularidad y particularidades que lo tributan; y lo requiere, en la misma medida, en relación con los ordenamientos en que se integra y los que se le integran. En todos ellos la exigencia de interpretación conforme es cardinal: del derecho derivado de la UE y nacional respecto del Derecho Internacional; o del derecho nacional respecto del Derecho de la UE. Asimismo, la evolución de la interpretación finalista-teológica en la jurisprudencia del TJUE nos está revelando cuales son las fuentes de las que beber para investigar los fines de las normas y, en función de estos, por qué directrices interpretativas decantarnos para adoptar una decisión. Sin embargo, el avance en el entendimiento de estas cuestiones no significa la conclusión de un camino en el que todavía queda mucho por abordar.
Es llegado a este punto donde podemos descubrir las fallas que dentro del sistema son más propensas a producir seísmos.
Por un lado, el multilingüismo campante en el terreno de la interpretación literal imprime quiebras notables en la expectativa y la seguridad jurídica. Asimismo, hay cuestiones en donde afloran muchas incógnitas: el valor y estatus jurídico de los principios generales; la jerarquía entre las normas de derecho derivado; la efectividad real del derecho internacional general; el alcance y límites de los principios que rigen las relaciones con el derecho de los Estados, entre otros.
Pero donde más se acusa la certeza es en el terreno de los derechos fundamentales. Por el juego de ciertos principios clásicos, el TJUE sigue un discurso que se antoja algo extravagante. No desconocemos la inteligencia y estrategia del planteamiento que el TJUE hizo en el asunto MELLONI, pero sí que cuestionamos que no se recurra más a menudo a su hermano mayor AKERBERG. La razón de ello puede encontrarse en el segundo gran escollo de la interpretación jurídica en el Derecho de la UE: la potente influencia que irradia la interpretación finalista.
Si bien el criterio finalista ha permitido el aquilatamiento del sistema, el problema radica en que dentro de tal criterio ha predominado una premisa con más intensidad que otras: la búsqueda de un fin que, más bien ajeno al espíritu o ratio de las normas, se concreta en su eficacia, especialmente respecto de los ordenamientos nacionales. Lo que se cuestiona no es el imperio del criterio finalista sobre los restantes, sino que los fines se busquen en los resultados (ora uniformidad ora eficacia) y que siga siendo necesaria tal hipertrofia de la eficacia para preservar el sistema.
Estos problemas de la teoría interpretativa del Derecho de la UE se trasladan, irremediablemente, a las autoridades nacionales. Al no gozar estas de la misma legitimidad que el TJUE para abordar la labor interpretativa, las múltiples incógnitas que sobre esta persisten les dificulta cumplir con la función de una manera solvente. Pues, en un ordenamiento en que la interpretación literal no es un criterio seguro, en donde tiene mucho peso el sistema de derecho comparado y en el que los fines y su eficacia es una cuestión tan arcana en lo jurídico como oportuna en lo político, muchos son los obstáculos para que estas se conviertan en cooperadores fiables del TJUE en la interpretación del sistema.
La problemática es que, al ser cada vez menos esperanzador el estado de salud de la cuestión prejudicial, esta cooperación se antoja ya más necesaria que nunca (122) . Y el perfeccionamiento y claridad de la teoría interpretativa amortiguaría tal escenario: con criterios más seguros las autoridades nacionales podrían evitar el planteamiento de cuestiones innecesarias desahogando al TJUE; y se ahondaría en la mejora del sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales al poder ser enfocadas desde su base con mayor definición y corrección en su planteamiento. Sin mencionar que todas las autoridades cuyas decisiones son recurribles y que pueden decidir sin plantear cuestión prejudicial gozarían, igualmente, de más recursos para resolver adecuadamente.
Concluiremos, pues, que en el terreno de la interpretación del Derecho de la UE por parte de las autoridades nacionales seguimos en el camino hacia la racionalización sin haber llegado plenamente al logos. Y si ya dijimos que el TJUE había de suministrar no solo un cuerpo sólido de decisiones, sino de razones que fuera coherente, estructurado e intuitivo; que no podíamos confiar en que las autoridades nacionales tuvieran revelaciones como las de Deucalión a la hora de afrontar la exégesis de una norma. Ahora añadiremos que si en algún momento la cooperación interpretativa se materializa, de no avanzar en tal dirección los órganos nacionales se encontrarán sobrepasados para ejercerla.
Ello nos invita a dar por terminado definitivamente este trabajo rememorando el viejo mito del osado Faetón, quien queriendo replicar el trabajo de su padre el Sol, que recorría diariamente con un carro alado el globo terrestre iluminando equilibradamente su superficie, con despreciable temeridad se puso a los mandos del carro solar; y como el héroe no supo dominar la cuadriga por su inexperiencia, cosechó la funesta consecuencia de su desgracia y la de la tierra que asoló distribuyendo catástrofes (123) .
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