Adam Erusalimsky
Senior Investment Officer en la sede de Woodsford Litigation Funding en Londres (1)
Oriol Valentí i Vidal
Asociado principal en el departamento de litigación y arbitraje de Cuatrecasas en Barcelona (2)
I.
Introducción
Uno de los avances más significativos en el arbitraje internacional de esta última década ha sido sin duda el creciente uso y aceptación de la financiación por terceros (lo que en inglés se denomina «third–party funding»). Este mecanismo permite, en esencia, que un tercero financie los costes de una parte —demandante o demandada— en un procedimiento arbitral, bien porque no dispone de suficientes medios económicos, bien como herramienta de gestión de riesgos.
La experiencia de los autores al tratar con partes, abogados, árbitros y otros participantes habituales en arbitrajes internacionales comerciales y de inversiones sugiere que una gran parte de los demandantes que participan hoy en día en arbitrajes internacionales de mayor cuantía están siendo financiados por terceros o han considerado utilizar financiación externa en alguna etapa del procedimiento. Los escasos datos de los que se dispone públicamente al respecto tienden a confirmar esta tendencia.
Prueba de lo anterior es la actualización de los reglamentos de distintas instituciones arbitrales que se están impulsando en estos últimos tiempos. Así, por ejemplo, el cuarto documento de trabajo publicado en febrero de 2020 por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), con sede en Washington D.C., propuso incluir nuevas reglas sobre la financiación por parte de terceros porque había observado un «mayor uso» de este tipo de financiación, con al menos 20 casos recientes del CIADI en los que se había recurrido a la financiación por terceros (3) . Es probable que, a fecha de hoy, este número haya aumentado considerablemente.
Asimismo, en marzo de 2020, la Comisión Europea publicó un proyecto de propuesta para modificar el Tratado sobre la Carta de la Energía que incluía nuevas disposiciones que exigían el deber de revelar la existencia de financiación por parte de terceros. (4) De igual modo, nos consta que varios textos de tratados bilaterales de inversión que están en proceso de negociación también incluyen disposiciones específicas sobre la financiación de terceros.
El propósito de este artículo es, pues, poner de manifiesto el importante avance y reconocimiento del recurso a la financiación por parte de terceros en arbitraje internacional y contextualizar algunas de las discusiones actuales más relevantes en este ámbito, como lo son (i) el deber de revelar la existencia de un tercero financiador y el impacto que ello tiene sobre los conflictos de interés; (ii) el juego de la confidencialidad y privilegio legal al que están obligados los abogados de parte cuando un tercero financia a alguna de las partes del procedimiento arbitral; y (iii) cómo se debe establecer la condena en costas si un tercero financiador participa en el arbitraje.
II.
Reconocimiento creciente del recurso a la financiación por parte de terceros en arbitraje internacional
Uno de los mayores obstáculos para el crecimiento de la financiación por parte de terceros en el arbitraje internacional se ha producido históricamente en las jurisdicciones del common law, en las que existían dudas acerca de si estas estructuras de financiación infringían las doctrinas de champerty (financiación de un pleito por un tercero a cambio de una parte de lo recaudado) y maintenance (ayuda o asistencia en un pleito por un tercero sin interés en el mismo).
No obstante, hace ya unos años se inició en Australia y Reino Unido una clara tendencia a flexibilizar gradualmente la aplicación de estas doctrinas, algo que, como destacan las publicaciones académicas, se está propagando rápidamente en numerosas otras jurisdicciones del common law como Canadá y Estados Unidos. Esta evolución resulta muy positiva para el arbitraje en estos países, puesto que la autorización a que se emplee financiación por parte de terceros depende de la lex arbitri (y, por ende, sede del arbitraje) elegida.
Algunas jurisdicciones del common law particularmente «arbitration friendly», como Singapur y Hong Kong, han promulgado leyes para permitir expresamente la financiación por terceros en el ámbito del arbitraje internacional.
En 2017, el Parlamento de Singapur aprobó la Ley de Enmienda del Código Civil y los Reglamentos de Derecho Civil (Financiación de Terceros) de 2017, que excluye la aplicación de las doctrinas de champerty y maintenance en arbitraje internacional y autoriza, por tanto, la financiación de terceros en este foro y en los procedimientos asociados como los de ejecución forzosa y mediación (5) .
Además de disposiciones legislativas, el Instituto de Árbitros de Singapur (SIArb), una organización independiente que aúna profesionales de la resolución alternativa de conflictos, ha presentado un conjunto de mejores prácticas en cuestiones de transparencia y rendición de cuentas con el fin de que los terceros financiadores puedan disponer de directrices y criterios con los que orientarse en este ámbito (6) .
También se prevé que las principales instituciones de arbitraje del país, como el Centro de Arbitraje Internacional de Singapur (SIAC), modifiquen sus reglamentos para reflejar las nuevas disposiciones legislativas. De hecho, SIAC ya ha regulado la financiación de terceros en la primera edición de su Reglamento de Arbitraje de Inversiones, cuyo art. 24.1º autoriza expresamente a los tribunales arbitrales ordenar que se revele la existencia de financiación por parte de terceros y la identidad de dicho financiador (Art. 24(l)) (7) .
Por su parte, la Comisión de Reforma Legislativa de Hong Kong inició en 2013 una consulta pública respecto a la autorización de la financiación de terceros para los arbitrajes internacionales con sede en Hong Kong, que culminó en octubre de 2016 con una recomendación para permitir su uso.
Con la aprobación de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) y Mediación (Financiación de Terceros) (Enmienda) de 2017, la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) de Hong Kong fue modificada para establecer que las doctrinas de champerty y maintenance dejaran de ser aplicables a la financiación de terceros de arbitrajes o de procedimientos judiciales o de mediación asociados. (8)
Curiosamente, al contrario que en Singapur, en Hong Kong no se hizo ninguna distinción entre el arbitraje nacional e internacional; la financiación por parte de terceros se permite en ambos casos. Junto con estas enmiendas, y al amparo de una norma habilitante, el gobierno hongkonés publicó también un código de prácticas que regula la conducta del financiador en diferentes asuntos, incluida la confidencialidad, los conflictos de interés y cuestiones de control sobre el procedimiento (9) .
Sin embargo, algunas jurisdicciones se han mostrado más dubitativas en cuanto a la vigencia y aplicación de las restricciones de las doctrinas de champerty y maintenance. En mayo de 2017, al dictar la sentencia del caso Persona Digital Telephony Ltd v The Minister for Public Enterprise [2017] IESC 27, el Tribunal Supremo de Irlanda falló que las prohibiciones del common law respecto las doctrinas de champerty y maintenance siguen en vigor en Irlanda, restringiendo por tanto la disponibilidad de la financiación de terceros (10) . A pesar de que la sentencia del caso Persona no trató directamente un supuesto de arbitraje internacional, la resolución del tribunal tendrá implicaciones para los arbitrajes con sede en Irlanda o en caso de que un laudo arbitral deba ejecutarse en dicho país.
Por el contrario, en jurisdicciones de civil law —que no heredaron las restricciones del common law en materia de champerty y maintenance y que durante mucho tiempo han permitido en cierta medida la enajenación de los derechos de litigio— ha habido menos debate sobre la permisibilidad del uso de financiación por parte de terceros, tanto en arbitraje como en jurisdicción ordinaria. Es probable que esta situación cambie pronto, habida cuenta del uso sustancial del arbitraje en muchos países y regiones regidos por el civil law como América Latina. En este sentido, el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Brasil–Canadá (CAM–CCBC), uno de los principales centros de arbitraje de Brasil, se convirtió en el primer centro de arbitraje de la región que se ocupó decididamente del uso de la financiación por terceros, recomendando a las partes que reveleran su uso «en la primera oportunidad posible» (11) .
Un tema de debate importante en la comunidad arbitral internacional gravita en torno a la posibilidad de que surjan conflictos de interés en los casos financiados por fondos y si, para evitarlos, la parte financiada tiene el deber de revelar
En abril de 2018, el Grupo de Trabajo Queen Mary del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial (ICCA) sobre la Financiación por Terceros publicó su largamente esperado Informe N.o 4 sobre la financiación por terceros en el arbitraje internacional (12) . De amplio alcance, dicho informe abarca desde distintos ángulos una serie de temas importantes sobre la financiación por parte terceros, y constituye un recurso útil para el análisis de temas relevantes en la materia y sus antecedentes. Además, el Grupo de Trabajo publicó un conjunto de principios y mejores prácticas que intentaba destilar las conclusiones generales del comité.
III.
Deber de revelación y conflictos de interés
Actualmente, un tema de debate importante en la comunidad arbitral internacional gravita en torno a la posibilidad de que surjan conflictos de interés en los casos financiados por fondos y si, para evitarlos, la parte financiada tiene el deber de revelar (i) la existencia del acuerdo de financiación y la identidad del financiador; o incluso (ii) los términos del acuerdo de financiación.
Si bien este mismo debate se ha planteado también en el contexto de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que su relevancia es acaso más acusada en el contexto del arbitraje internacional. Y ello habida cuenta de que los árbitros nombrados por las partes y sus representantes legales son escogidos de un grupo relativamente reducido de personas que fácilmente pueden haber participado con anterioridad en casos financiados por fondos.
Tras discutirse por un cierto tiempo, ha comenzado a consolidarse un cierto consenso en el seno de la comunidad arbitral internacional en el sentido de considerar que la revelación de la existencia de financiación por parte de terceros y la identidad del financiador pueden ser necesarios para evitar posibles conflictos de interés —no así con las concretas condiciones del acuerdo de financiación—, pues su revelación no contribuye necesariamente a descubrir mejor posibles conflictos de interés. En consecuencia, tal y como se ha expuesto ya brevemente supra, varias instituciones arbitrales y organizaciones profesionales han ofrecido en los últimos años normas de orientación específicas sobre este tema, de las que a continuación se presenta un breve resumen.
i) Asociación Internacional de Abogados (IBA). La Asociación Internacional de Abogados (IBA) fue la primera organización que, en el ámbito del arbitraje internacional, adoptó una posición clara sobre la financiación de terceros cuando publicó en 2014 las conocidas y ampliamente utilizadas «Directrices de la IBA sobre Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional». (13) Las Directrices de la IBA, de naturaleza soft law y, por ende, de uso obligatorio sólo si las partes así lo disponen, establecen en su norma 7(a) que las partes deberán revelar «cualquier relación directa o indirecta que hubiere entre el árbitro y la parte (…), o entre el árbitro y cualquier persona o entidad con un interés económico directo en, o un deber de indemnizar a la parte por, el laudo que se emita en el arbitraje». Como es evidente, se considera que los terceros financiadores tienen un «interés económico directo» en el laudo, según las notas explicativas de las directrices.
No obstante, este deber de revelación debe limitarse estrictamente a cumplir con su finalidad prevista, esto es, evitar conflictos de interés, y no debería utilizarse como señuelo para distraer, demorar o emprender una discusión paralela en relación con otros temas como la revelación de las concretas condiciones de un acuerdo de financiación o la renuncia al privilegio o a la confidencialidad. Así lo confirman, entre otros, las notas de discusión sobre estas directrices que se realizaron en los grupos de trabajo de modificación de las reglas CIADI, en las que se indicó que la obligación de revelación «no crea una obligación general de revelar las condiciones de financiación o el propio acuerdo» ya que «esta información más elaborada no es necesaria para lograr el objetivo de evitar conflictos de intereses» (14) .
ii) Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). En 2018, el CIADI publicó un conjunto de cambios propuestos para modernizar sus reglas, ofreciendo a los estados y a los inversores una gama mejorada de mecanismos de solución de controversias. Desde entonces, las normas propuestas han sido objeto de comentarios y sometidas a una serie de nuevas revisiones, recientemente analizadas en el Documento de Trabajo N.o 4 del CIADI (febrero de 2020) (15) .
Por lo que respecta a la financiación por parte de terceros, las normas propuestas por el CIADI obligarían a las partes a presentar junto con su solicitud de arbitraje, o tan pronto como se hubiera suscrito un acuerdo de financiación, una notificación por escrito en la que se identificara la existencia de financiación por terceros. Es importante señalar que el deber de revelación al que obligaría la norma en caso de ser finalmente aprobada se limita a la existencia de financiación por terceros y a la identidad del financiador —no a los concretos términos del acuerdo de financiación—. Las normas propuestas también definen la financiación a efectos del deber de revelación para incluir la financiación procedente de donaciones y subvenciones.
En la discusión acerca de la regla propuesta en el Documento de Trabajo N.o 3 del CIADI (agosto de 2018) (16) , se señaló que dicha norma no propone «un mayor derecho a la información o a la divulgación del acuerdo», al tiempo que se indicaba que un tribunal tiene la facultad de ordenar dicha revelación cuando sea apropiado. Esto es coherente con el Documento de Trabajo N.o 4 del CIADI (febrero de 2020).
iii) Cámara de Comercio Internacional (CCI). La CCI, con sede en París, ha publicado recientemente su nuevo reglamento de arbitraje, que sustituye la anterior versión de 2017 y que empezó a aplicarse a los nuevos casos administrados por dicha institución a partir del 1 de enero de 2021 (17) .
El Reglamento de 2021 introdujo un nuevo art. 11.7, que exige a las partes informar «de inmediato» a la Secretaría, al tribunal arbitral y a las demás partes «de la existencia e identidad de cualquier no parte que haya celebrado un acuerdo para la financiación de reclamaciones o defensas y bajo el cual tiene un interés económico en el resultado de arbitraje».
El objetivo declarado de esta nueva norma es ayudar a los árbitros en el cumplimiento de sus deberes de revelación en relación con su independencia e imparcialidad. A pesar de tratarse de una nueva norma, la CCI ya venía mostrando interés en esta cuestión y refleja el interés creciente en aumentar la transparencia en los procedimientos arbitrales.
iv) Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM). Por su parte, el recientemente creado CIAM ha incluido en el art. 23.1 de su reglamento la obligación de informar al tribunal arbitral, a la parte contraria y al mismo CIAM de la existencia de financiación de terceros y la identidad del financiador «tan pronto como se produzca esa financiación» (18) .
No obstante, y yendo más allá que el resto de las instituciones arbitrales, el art. 23.2 del Reglamento CIAM establece que, «sujeto a las normas sobre secreto profesional que puedan ser aplicables», el tribunal podrá pedir a la parte financiada por un tercero que «revele la información que considere oportuna sobre dicha financiación y sobre la entidad financiadora».
v) Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (HKIAC). El nuevo art. 44.1 del reglamento del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (HKIAC) entró en vigor el 1 de noviembre de 2018 (19) . En él se hace eco el requisito establecido en el art. 98U de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) de Hong Kong de que, si se suscribe un acuerdo de financiación, la parte financiada debe notificar por escrito la existencia de un acuerdo de financiación y limitarse a revelar la identidad de la tercera parte financiadora.
vi) Comisión Económica y Comercial Internacional de China (CIETAC). La Comisión Económica y Comercial Internacional de China (CIETAC) ordena que se revele la financiación por parte de terceros de conformidad con el art. 27 de su Reglamento de Arbitraje Internacional de Inversiones (2017). Concretamente, el reglamento establece que «tan pronto como se celebre un acuerdo de financiación por terceros», la parte financiada «deberá notificarlo por escrito» y «sin demora» al tribunal y a las demás partes (20) . Dicha divulgación debe dar a conocer la «existencia y naturaleza» del acuerdo de financiación y la identidad del financiador. Además, el reglamento establece que el tribunal estará facultado para ordenar la divulgación de información adicional, según proceda.
vii) Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje. El Club Español del Arbitraje (CEA) publicó en 2019 un ambicioso «Código de Buenas Prácticas Arbitrales» (CBBPP) con el fin de sustituir el anterior código de 2005 e incluir recomendaciones para todos los participantes en el proceso arbitral (árbitros, abogados, peritos, instituciones arbitrales y financiadores) (21) . Este Código, igual que las Directrices de la IBA, es un instrumento de soft law y, por ende, sólo tiene carácter vinculante si las partes, el convenio arbitral o en el procedimiento se conviene al respecto.
La sección sexta del CBBPP contiene los deberes relativos a la financiación de los arbitrajes, que se dividen en tres normas. El art. 154 dispone, como muchos reglamentos arbitrales exigen ya, que las partes tienen la obligación de revelar que han recibido fondos o cualquier tipo de financiación de un tercero, vinculado al resultado del arbitraje, y facilitar la identidad del tercero antes de la interposición de la demanda. El art. 155 requiere que si la obtención de fondos tiene lugar tras la presentación de la demanda, la parte deberá facilitar la misma información dentro de un plazo razonable. Y, por su parte, el art. 156, reflejando el compromiso del Código con la transparencia, establece que los árbitros «
podrán solicitar a la parte cualquier información adicional que sea relevante», incluyendo, por tanto, los términos del acuerdo de financiación.
IV.
Confidencialidad y privilegio legal
Del mismo modo que ya se ha discutido en numerosas jurisdicciones, en la comunidad arbitral internacional también se ha debatido sobre la relación entre confidencialidad y privilegio legal (o secreto profesional, según la jurisdicción) cuando se comparte información confidencial y privilegiada con un tercero financiador.
Cuando las partes compartan información con terceros a los efectos de buscar financiación, deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de la misma y proteger el privilegio legal
La pregunta recurrente que se plantea en procedimientos financiados por terceros es si el hecho de que una parte comparta información confidencial con su financiador hace peligrar de alguna manera el privilegio legal o el deber de secreto profesional sobre la información compartida. No hace falta explicar que ni la parte financiada ni sus abogados desean que el acceso del fondo a información confidencial pueda ser considerado como una renuncia al privilegio abogado-cliente o al deber de secreto profesional.
En este contexto, está surgiendo un cierto consenso en el ámbito del arbitraje internacional alrededor de la idea de que si se suscribe un acuerdo de no revelación de información (NDA, por sus siglas en inglés: «Non–Disclosure Agreement»), no se podrá considerar que la parte o su abogado han renunciado al privilegio legal o al deber de secreto profesional por el mero hecho de compartir información confidencial con el tercero financiador. No obstante, lo cierto es que los tribunales arbitrales suelen disponer de amplias facultades discrecionales para determinar el alcance de la información y documentos admitidos en el procedimiento, y la aplicación del privilegio legal suele determinarse recurriendo a la ley de la sede del arbitraje (o, potencialmente, al derecho sustantivo de la disputa).
Los reglamentos de las principales instituciones de arbitraje no abordan todavía, en su mayor parte, este tema de manera expresa. Sin embargo, el nuevo reglamento del HKIAC, que se basa en el art. 98 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) de Hong Kong, permite expresamente compartir información confidencial a los efectos de solicitar financiación para un arbitraje a un tercero (art. 45.3 e)) (22) .
Análogamente, los Principios del Grupo de Trabajo Queen Mary del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial (ICCA) disponen que, si bien la existencia de financiación de terceros no es en sí misma una información privilegiada, las disposiciones subyacentes de un acuerdo de financiación pueden serlo y sólo se debe ordenar su divulgación en «circunstancias excepcionales» (23) . Además, en estos Principios se señala que la revelación de información entre una parte y un financiador no debe entenderse en el sentido de renunciar al privilegio legal. Asimismo, como se ha señalado supra en relación con las normas propuestas por el CIADI, cuando las partes compartan información con terceros a los efectos de buscar financiación, deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de la misma y proteger el privilegio legal.
En última instancia, nuestra perspectiva es que, a pesar de que la preocupación general sobre la posible renuncia al privilegio legal o secreto profesional irá disminuyendo con el tiempo, quienes contemplen recurrir a financiación de terceros en un arbitraje internacional deberán seguir asegurándose de que todas las comunicaciones con los fondos se realicen de conformidad con los términos de los NDAs.
V.
Financiación por terceros y condena en costas
Otra cuestión importante que debe tenerse en cuenta cuando se financia un arbitraje internacional es el impacto que esta decisión pueda tener en la condena en costas para la parte vencida.
Aunque los tribunales arbitrales suelen tener amplias facultades discrecionales en este ámbito, el principio de vencimiento objetivo sigue prevaleciendo en las leyes arbitrales de la mayoría de las jurisdicciones. En consecuencia, el hecho de que la parte vencedora haya sido financiada no se considera generalmente como un elemento relevante a los efectos de imponer las costas a la parte vencida (24) .
No obstante, es significativo que existan ya resoluciones arbitrales y judiciales en las que, cuando de algún modo el demandado se ha comportado de manera inadecuada, se le pueden imponer no sólo las costas del arbitraje sino también la prima o tasa de éxito pagada al financiador. Así, por ejemplo, en el caso Essar Oilfield Services Ltd v. Norscot Rig Management Pvt Ltd [2016] EWHC 2361 (Comm) (25) , la English High Court validó la decisión tomada por un árbitro en un procedimiento CCI con sede en Londres de condenar al demandado a pagar tanto las costas del arbitraje como la prima o tasa de éxito del financiador (Woodsford), sobre la base de que el demandado había causado la incapacidad del demandante de sufragarse sus propias costas legales y efectivamente lo había «forzado» a buscar financiación externa para iniciar el procedimiento. El demandado intentó anular el laudo alegando que el árbitro se equivocó al concluir que tenía jurisdicción para condenar al pago de tales costas, pero la English High Court confirmó el laudo en este extremo.
En el ámbito de las costas, otro tema relevante que se debe considerar es si la financiación por terceros tiene alguna relevancia a los efectos de imponer a una parte la obligación de constituir una caución que garantice el pago de las costas. Si bien cada jurisdicción tiene normas distintas sobre esta solicitud cautelar, en general, y a menos que un tribunal arbitral establezca que es probable que las costas vayan a ser adjudicadas al final del procedimiento al demandante, no se puede imponer una caución de costas a ese demandante. Además, los tribunales arbitrales a menudo carecen de jurisdicción para ordenar a los financiadores que no son parte del convenio arbitral (y, por ende, del procedimiento) para que constituyan una caución que garantice el pago de las costas de la parte.
Los demandados que solicitan cauciones que garanticen el pago de las costas a veces sostienen que el hecho de que una parte haya buscado financiación es prueba suficiente de que esa parte es insolvente o de que es menos probable que pueda hacer frente a una condena en costas en caso de que la demanda no sea estimada. Sin embargo, tal y como exponíamos en la introducción de este artículo, la financiación por terceros es utilizada frecuentemente por partes que son solventes, como mecanismo de gestión de riesgos, y, en cualquier caso, esa financiación se proporciona generalmente sin posibilidad de recurso. Esto significa necesariamente que la posición financiera de la parte no se ve comprometida si se desestima la demanda.
Por ello, existe un consenso cada vez mayor, en particular en los arbitrajes de inversión, de que el mero hecho de que una parte haya obtenido financiación de terceros no es, en sí mismo, una razón suficiente para justificar una orden de constituir caución que garantice el pago de las costas (26) . Sin embargo, en algunos casos excepcionales, la existencia de financiación por terceros ha sido considerada un factor importante —pero no el único— en la decisión final de ordenar la constitución de una garantía que cubra las costas del procedimiento.
Así, en el caso RSM Production Corporation c. Santa Lucía (Caso CIADI N.o ARB/12/10), a pesar de que la decisión del tribunal arbitral de ordenar la constitución de una caución de costas se basó principalmente en el historial del demandante de no pagar las costas que se le habían impuesto, los árbitros indicaron obiter dictum que la existencia de financiación de terceros se tuvo en cuenta como un factor adicional en su decisión, puesto que la participación del fondo no podía reducir la preocupación de que el demandante incumpliera de nuevo su obligación de pagar las costas en caso de que se le impusieran (27) .
En un sentido parecido, en Manuel García Armas et. al. c. República Bolivariana de Venezuela (Case CPA N.o 2016–08) (28) y Dirk Herzig c. Turkmenistan (Caso CIADI N.o ARB/18/35) (29) sendos tribunales arbitrales consideraron que la existencia de financiación de terceros no constituía per se una prueba definitiva de la insolvencia de la parte. No obstante, este hecho conjugado con otras circunstancias excepcionales y significativas justificaron una orden de constituir una garantía que cubriera las costas.
En consonancia con estas decisiones, las enmiendas a las normas propuestas por el CIADI contemplan que un tribunal deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo la capacidad de una parte para pagar una condena de costas a los efectos de ordenar la constitución de una garantía de costas, pero advierten expresamente que «la existencia de financiamiento por terceros puede ser parte de dicha prueba pero por sí sola no es suficiente para justificar una orden de garantía por costos» (30) .