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La prueba y el Código

Prof. Dr. Dr.h.c. Juan-Luis Gómez Colomer

Presidente de la Sección 5ª (Derecho Procesal) de la Comisión General de Codificación y Catedrático de Derecho Procesal

Universidad Jaume I Castellón

Diario La Ley, Nº 9437, Sección Tribuna, 17 de Junio de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 7643/2019

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
L 13 May. 1855 (enjuiciamiento civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Ir a Norma RD 3 Feb. 1881 (Ley de Enjuiciamiento Civil 1881)
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Resumen

El profesor Colomer, procesalista, conocedor del derecho comparado, analiza la compleja relación dogmática, histórica y práctica entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Parte de la paradójica situación de que en Francia —el origen del movimiento codificador— primero fue la ley sustantiva (1804) y luego la adjetiva (1806), y en España ha sido exactamente al revés, primero la ley procesal (1881) y luego el Código cuyo aniversario celebramos (1889). Constructivamente el autor intenta ver que la regulación dual de nuestro sistema no fue un «capricho del legislador», pero es crítico y reclama un código unitario respetuoso con el sistema que arranca de la Ley procesal del año 2000, que pueda conciliar la doctrina científica con la práctica judicial. Seguimos conmemorando 130 años CC.

Un código procesal bien construido, a aplicar en un país libre, es el resultado de una creación artificial del ser humano para resolver adecuadamente, al menos en última instancia, los conflictos del derecho sustantivo al que está preordenado.

Como código, se pretende no recopilar normas sino regular una parte del ordenamiento jurídico en forma sistemática, unitaria, clara y segura. Si además el código es total (todo el contenido de esa parte del ordenamiento está en un mismo texto legal), mucho mejor, pero esta característica generalmente no se ha podido cumplir nunca.

La relación entre Derecho sustantivo y Derecho Procesal, entre dos códigos distintos, es, por ello, absolutamente necesaria, de manera tal que los principios y grandes estructuras del Derecho material deben influir necesariamente en los principios procesales y procedimentales del proceso que le servirá de cauce.

Incluso cuando la distancia entre ellos es abismal, en lo temporal o en el contenido, por mor de reformas y adaptaciones a la realidad, la esencia sigue siendo la misma, aunque puedan cambiar muchas cosas.

El Código Civil (LA LEY 1/1889)español de 1889 (1) fue posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) (2) , cierto, pero no por ello dejan de estar entrelazados, aunque sin duda habría sido mejor aprobar antes el Código Civil, o al mismo tiempo. El enorme retraso sufrido en nuestro país por la codificación del Derecho Privado, puesto que el principio revolucionario francés de respeto a la ley y a su supremacía se había consagrado ya en 1812 con nuestra primera Constitución, es el responsable de esa escala temporal inversa. Lo cual se hace más patente al recordar que en lo procesal civil el respeto a la ley se había consagrado ya en la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (3) .

Los dos textos legales, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen un claro origen francés y, además, napoleónico. El primero se basa en el Code Civil de 1804 (4) ; la segunda en el Code de Procédure Civile de 1806 (5) , si bien evolucionando respecto al texto español de 1855, también basado en el mismo código napoleónico, que mejora notablemente.

No olvidemos que el fenómeno de la codificación, sin dejar de lado a sus detractores, principalmente los historicistas, fue una consecuencia de la importancia del racionalismo en la Ilustración (6) . Hoy diríamos que la codificación implicó una mayor y más rápida democratización legislativa, porque al difundir ordenadamente el conocimiento, hizo más segura la aplicación del Derecho.

Tanto el Código Civil de 1889 (LA LEY 1/1889), como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881), tuvieron otro nexo importantísimo, éste de carácter personal: Las bases del Código Civil de 1880, la LEC de 1881 y el Código Civil de 1889 fueron redactados bajo el mandato como Ministro de Gracia y Justicia de Alonso Martínez (también lo fue cuando se redactó la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LA LEY 1/1882)), quien además presidía la Sección Civil de la Comisión General de Codificación, restablecida en 1875 (Alonso Martínez volvió a ser Ministro de Gracia y Justicia, después de haberlo sido en 1874 y en 1881-1883, en 1885 hasta 1888). En cuanto a las bases, fueron, aun con diferencias, la plataforma de las Bases de 1885, siendo Ministro Silvela. (7) La Ley de Bases de 1888 es de todos conocida.

El Código Civil fue posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no por ello dejan de estar entrelazados, aunque sin duda habría sido mejor aprobar antes el primero

El Código Civil español de 1889 sigue vigente. Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no, ahora la vigente es del año 2000, y significó un cambio profundo en dos cuestiones clave: La simplificación procedimental (eliminación de la enorme complejidad que suponían cuatro procesos civiles ordinarios y casi sesenta especiales) y la articulación de un proceso civil oral (cambio en la forma del procedimiento y en su principio clave, de la escritura a la oralidad) (8) . Sin embargo, como no podía ser de otra manera, los principios materiales clave, principalmente el de la autonomía de la voluntad, siguen presentes en el nuevo proceso a través de los que son su consecuencia lógica: Oportunidad, dispositivo y aportación de parte. (9)

De estos reflejos dogmáticos (sistemáticos, estructurales), hay un tema apasionante que destaca en mi modesta opinión por encima de todos. Me refiero a la prueba, la institución ideada por el ser humano para convencer al juez de la certeza de las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Así es. Suele afirmarse, con razón, que una buena parte de las disposiciones del Código Civil español relativas a la prueba fueron un error de ubicación debido a la enorme influencia del Código Civil que en él las reguló. No se habla de errores dogmáticos, ni de fondo, tampoco nuestra visión actual es la de hace más de un siglo. Ha sido la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) la que ha desubicado la prueba prácticamente en su totalidad y ha encajado sus normas en donde debían estar, en una ley procesal, derogando las procesales previstas en el Código Civil.

Es una cuestión trascendental, porque podría pensarse y defenderse que, respecto a las normas probatorias ubicadas en el Código Civil, su naturaleza es sustantiva; mientras que las normas sobre prueba ubicadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrían naturaleza procesal. Hoy nadie discute que esto es un error histórico, porque las normas sobre prueba tienen una única naturaleza, y ésta solamente puede ser procesal.

Piénsese en las consecuencias de sostener una interpretación dual: Ante una posible laguna legislativa, tendríamos que acudir al Código Civil para resolver la cuestión si el problema hubiera surgido en la interpretación de normas ubicadas en él, mientras que, si hubieran estado ubicadas en la legislación procesal, ésta sería la base interpretativa.

Es muy interesante atender a las razones por las que su ubicación originaria fue en un código sustantivo. Las normas sobre prueba en el Código Civil venían recogidas en los artículos 1214 a (LA LEY 1/1889) 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (10) ; mientras que las normas sobre prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881se detallaban en sus artículos 550 a 666 (11) . La mayor parte de los primeros están hoy derogados; todos los segundos han sido sustituidos, a veces radicalmente, por los artículos 281 a (LA LEY 58/2000) 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000).

La influencia francesa era clave en esta distinción. La doctrina francesa que redactó ambos códigos napoleónicos distinguió, en esa época, entre el procedimiento para presentar y practicar la prueba en el proceso y todo lo demás, es decir, otorgó naturaleza procesal al procedimiento probatorio y lo fijó en el código procesal, y determinó que las normas sobre admisibilidad y valoración de esa prueba eran sustantivas, y las reguló en el código material.

El Código Civil vigente es ciertamente el primer código de Derecho Privado aprobado en nuestro país que entró en vigor, pero antes hubo muchos intentos que recogieron en mayor o menor medida la tradición napoleónica, especialmente en el tema probatorio, de manera que lo que se hace en 1889 es sencillamente reflejar el código galo y continuar la propuesta dual francesa que muchos proyectos anteriores al vigente ya querían consagrar (12) :

  • a) Proyecto de Código Civil de 1821, elaborado durante el Trienio Constitucional por una comisión especial nombrada por Las Cortes, reguló la prueba en sus arts. 192 a 263 (Título VII del Libro I: «De los medios establecidos por la Ley para acreditar los derechos y obligaciones»). Quiso regular por vez primera no sólo las pruebas en general, sino también los medios de prueba en concreto (instrumentos, testigos, juramento, confesión e inspección ocular). Se estableció la prueba legal o tasada. Se dice que, en este punto, aun siguiendo al código francés, se nota la influencia propia de nuestras Partidas. (13)
  • b) Proyecto de Código Civil de 1836, elaborado bajo el gobierno conservador de Martínez de la Rosa por una comisión especial en la que estaba Eugenio de Tapia. Reguló la prueba en sus arts. 2084 a 2200 (Título XXI del Libro III: «De los modos de acreditar en juicio los derechos y obligaciones; o sea, de la prueba judicial»). Continuó el esquema del proyecto anterior regulando no sólo las pruebas en general, sino también los medios de prueba en concreto (confesión de parte, escrituras y otros documentos fehacientes, inspección del juez acompañado de testigos o peritos, testimonial o de testigos, y presunciones). Es curioso constatar que la Exposición de Motivos fuera consciente de la naturaleza dual de la prueba y dejara para el código procesal lo que es estrictamente procesal, si bien la falta de un código procesal civil hizo que se fuera más allá de lo previsto. (14)
  • c) Proyecto de Código Civil de 1851, elaborado por la Comisión General de Codificación presidida por Bravo Murillo, (15) partió de unas bases para un desarrollo más ordenado del texto futuro, ninguna de las cuales por cierto se refería a la prueba. Ésta se regulaba en su texto articulado, arts. 1196 a 1234, siguiendo el mismo esquema que los proyectos anteriores (Título V del Libro III, Capítulo VII: «De la prueba de las obligaciones»). Al lado de unas brevísimas disposiciones generales se regulan como medios de prueba concretos la instrumental, la testimonial, las presunciones y la confesión y juramento. El título general del capítulo pasaría al código civil vigente, en vigor hasta el año 2000. Se considera un proyecto de gran influencia francesa. (16) No se olvide que unos pocos años después la ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (LA LEY 2/1855) regularía la prueba, en su vertiente procesal, en los arts. 257 a 336 (distinguiendo unas normas sobre la prueba y luego los medios concretos, a saber, documentos públicos y solemnes, documentos privados, correspondencia, confesión en juicio, juicio de peritos, reconocimiento judicial, testigos y las tachas). El precedente de que antes se aprobara la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Código Civil, lo encontramos ya aquí.
  • d) Proyecto de Código Civil de 1869, que no contempló la prueba al afectar sólo al Libro I.
  • e) Anteproyecto de Libros III y IV del Código Civil de 1882 (Capítulo IV: «De las pruebas de las obligaciones»), elaborado por la Comisión General de Codificación. Reguló la prueba en sus arts. 1231 a 1266, tras dos breves preceptos relativos a las disposiciones generales, se regulaban la prueba documental (primera vez que aparece con este nombre, desapareciendo la prueba de instrumentos), la confesión, la inspección personal del juez, los peritos (aparece como tal por vez primera así también), los testigos y las presunciones.

Añadiré que la influencia francesa no sólo se produjo en España, también en Italia el Codice civile del Reino de Italia de 1865 (arts. y el Codice di Procedura Civile del Reino de Italia de 1865 igualmente (arts. 206 a 318) aceptaron esa doble naturaleza, basándose en la tradición (17) ; en Alemania la influencia fue menor (el Bürgerliches Gesetzbuch de 1896, un texto legal pandectístico curiosamente sujeto a codificación, previó casos de carga de la prueba y presunciones, pero es la Zivilprozessordnung de 1877, muy anterior en el tiempo —otra escala temporal inversa—, la que la reguló en sus §§ 336 a 455). (18) No hay mucho que comprender: Napoleón, tras arrasar los países europeos con sus generales, enviaba a sus juristas para pacificar y legalizar a los ciudadanos dominados, por tanto imponía sus leyes, que de alguna u otra forma, por la fuerza o por la razón, las acababan aceptando, al menos en parte.

Buena parte de las disposiciones relativas a la prueba que incluyó el Código Civil se debieron a la enorme influencia del Código Civil francés

No debemos olvidar tampoco que no es posible entender el retraso en la codificación civil sin recordar el convulso siglo XIX español. La política influyó notablemente en este tema, no sólo por el vaivén entre democracia (período liberal) y dictadura (período conservador), sino por las leyes forales, que en esa época se visualizaron siempre como un obstáculo para un único código.

En fin, el tema es que el reparto de las normas probatorias fue (hasta 2000), el siguiente:

  • 1º) El Código Civil se regularon los medios de prueba tradicionales (confesión, documental pública y privada, reconocimiento judicial, pericial, testifical y presunciones, que no son un medio de prueba sino un método probatorio). Se pensaba que los temas relativos a su influencia en las relaciones jurídicas entre ciudadanos debían conservar naturaleza material.
  • 2º) La Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la Base 6ª contenida en la Ley de 21 de junio de 1880, (19) reguló el procedimiento probatorio general y el particular de cada una de esas pruebas. (20)

En el año 2000 se derogan todos los artículos relativos a la prueba residenciados en el Código Civil, excepto los siguientes:

Pero no es suficiente con la explicación dada hasta ahora. Corremos el peligro de quedarnos con ser el fruto de un capricho del legislador. No, hay razones más profundas, que paso a exponer.

La mejor doctrina procesal española ha demostrado que la regulación dual era un grave error, por estas razones: (21)

  • 1ª) Determinar los requisitos para ser testigo es una norma procesal y no civil; y
  • 2ª) La prueba en absoluto es de las obligaciones, sino de los hechos de los que nacen las obligaciones.

Debo añadir que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado XI (LA LEY 58/2000)) quiere aclarar que, para la derogación de las normas probatorias del Código Civil, se ha atendido a la relevancia procesal o material del precepto concreto. Pero ello no lo aclara, sino más bien lo perturba, pues toda norma destinada a ser aplicada en un proceso por la autoridad judicial es procesal, con lo cual la consecuencia es que las debería haber derogado todas.

Es perturbador porque el que tenga también efectos fuera del proceso no le priva de esa naturaleza, que sólo no tendrá, estando correctamente ubicada en el Código Civil, cuando se regule la existencia del propio acto o negocio (por ejemplo, artículo 694 del Código Civil (LA LEY 1/1889): Requisitos del testamento abierto), o cuando el acto exige la concurrencia de testigos (por ejemplo, artículo 695 del Código Civil (LA LEY 1/1889): En el testamento abierto). Es inevitable considerar, sin embargo, que algún precepto no puede tener más que doble naturaleza, sustantiva y procesal. Por ejemplo, el artículo 1216 del Código Civil (LA LEY 1/1889) definitorio de los documentos públicos, que por esta razón tanto podría haber estado en este texto legal como en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, no debería sorprender que un futuro moderno Código Civil, si alguna vez se aprobara en sustitución del vigente, se dejara toda la materia probatoria en manos del proceso civil, acabándose con más de 200 años de influencia francesa, en aras de una dogmática científica correcta e irrefutable.

No piense el lector que haya llegado hasta este punto de su lectura, lo que como autor agradezco profundamente, que éste es un artículo en contra del Código Civil, porque pongo de manifiesto el error cometido con relación a la regulación de la prueba. En absoluto. Si lo he escrito, como procesalista, es por destacar cómo un código unitario, serio y riguroso, no puede resistirse al avance de los tiempos, en este caso a las opiniones de la mejor doctrina científica, tantas veces despreciada en nuestra práctica judicial diaria, que la ignora casi siempre. El Código Civil supo moldear su esencia y adaptarse a la realidad que en el año 2000 le mostró la Ley de Enjuiciamiento Civil, y renovarse o morir es también un mérito en materia de codificación, se mire como se mire.

(1)

Publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (LA LEY 1/1889) (Gaceta de Madrid núm. 206, de 25 de julio de 1889), entrado en vigor el 16 de agosto de ese mismo año.

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(2)

Publicada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (LA LEY 1/1881)(Gaceta de Madrid núm. 36, de 5 de febrero de 1881), entrada en vigor el 1 de abril de ese mismo año.

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(3)

He manejado el texto publicado por el Ministerio de Justicia, Madrid 1858 (3ª edición oficial).

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(4)

He manejado el texto publicado por L’Imprimerie Royale, Paris 1804.

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(5)

He manejado el texto publicado también por L’Imprimerie Royale, Paris 1816.

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(6)

Sobre ello es imprescindible recordar a THIBAUT / SAVIGNY, La codificación, Ed. Aguilar, Madrid 1970.

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(7)

Sólo parte de la base IV tiene naturaleza probatoria.

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(8)

GÓMEZ COLOMER, La tutela privilegiada y sus clases en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Revista Tribunales de Justicia. Revista Española de Derecho Procesal, 2000, núm. 4, págs. 395 y ss.

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(9)

MONTERO AROCA, J. / GÓMEZ COLOMER, J.L. / BARONA VILAR, S. / CALDERÓN CUADRADO, P., Derecho Jurisdiccional, tomo II - Derecho Procesal Civil (27ª ed.), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2018.

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(10)

Es decisivo consultar LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, tomo 4, 2 vols., Codificación Civil, Comisión General de Codificación, Ministerio de Justicia, Gráficas Uguina, Madrid 1970 y 1979.

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(11)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, tomo 2, Procedimiento Civil, Comisión General de Codificación, Ministerio de Justicia, Gráficas Uguina, Madrid 1970, págs. 129 y ss.

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(12)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, tomo 4, vol.1 y vol. 2, Codificación Civil (Génesis e Historia del Código), Comisión General de Codificación, Ministerio de Justicia, Gráficas Uguina, Madrid 1970 y 1979, págs. 62 y ss., 107 y ss., 151 y ss., 163 y ss., 375, 381, 422 y 578 (vol. 1); 44 y ss., 289 y ss., 421 y ss., 497 y ss., 667 y ss. (vol. 2).

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(13)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, Codificación Civil, tomo 4, vol.1, cit., pág. 81.

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(14)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, Codificación Civil, tomo 4, vol.1, cit., pág.142; y vol. 2, págs. 122 y 123.

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(15)

Recuerdo que por Real Decreto de 19 de agosto de 1843 se creó la Comisión General de Codificación, una de cuyas secciones se dedicó al Código Civil.

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(16)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, Codificación Civil, tomo 4, vol.1, cit., pág. 290.

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(17)

He manejado el texto publicado en Torino por la Estamperia Reale para el Codice Civile y para el Codice di Procedura Civile el publicado por la Regia Tipografia Domenico Ripamonti, Roma 1886.

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(18)

Así WIEACKER, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit (2ª ed.), Ed. Wandenhoeck & Ruprecht, Göttingen 1996, págs. 468 y ss. Vide también ROSENBERG / SCHWAB / GOTTWALD, Zivilprozessrecht (16ª ed.), Ed. C.H. Beck, München 2004, págs. 765 y 766. He manejado la publicación ofical del Reichs-Gesetzblatt Nr. 6, de 30 de enero de 1877; y LEIBLE, Proceso Civil Alemán, Ed. Konrad Adenauer -Stiftung y Diké, Bogotá 1999, págs. 247 y ss.

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(19)

LASSO GAITE, Crónica de la Codificación Española, tomo 2, Procedimiento Civil, cit., pág. 142.

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(20)

MANRESA Y NAVARRO, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo III (2ª ed.), Imprenta de la revista de Legislación, Madrid 1905, págs. 146 y ss., uno de los redactores más importantes del texto, nos dice que las disposiciones del Código Civil y las de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hallan en armonía.

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(21)

MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil (7ª ed.), Ed. Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor 2012, págs. 61 a 63.

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