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El IIVTNU es inconstitucional cuando la cuota a pagar es mayor al incremento realmente obtenido

Beatriz MORENO SERRANO

Interventora-Tesorera de Administración Local, categoría superior

Doctora en Derecho

Diario La Ley, Nº 9521, Sección Tribuna, 19 de Noviembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 13721/2019

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Ir a Norma RDLeg. 2/2004 de 5 Mar. (TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 126/2019, 31 Oct. 2019 (Rec. 1020/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 59/2017, 11 May. 2017 (Rec. 4864/2016)
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Resumen

Cuando existe un incremento de valor en la transmisión de un inmueble y la cuota que sale a pagar por el IIVTNU es mayor al incremento realmente obtenido por el contribuyente, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

I. Introducción

En Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, el Tribunal Constitucional (LA LEY 37759/2017) declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) (TRLRHL), pero «solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor» (1) .

El Tribunal Supremo, en Sentencia 1163/2018, de 9 de julio (LA LEY 76340/2018), interpretó el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) (2) . Consideró, de una parte, que los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) del TRLRHL (LA LEY 362/2004), a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), «adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial». Y, de otra, que «el artículo 110.4 del TRLHL (LA LEY 362/2004), sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 7, y 37/2017 (LA LEY 5797/2017), FJ 5)"».

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el IIVTNU cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo ya advirtió que era consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) del TRLRHL (LA LEY 362/2004) pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978) La cuestión, sin embargo, no se les había planteado entonces y tampoco había sido resuelta por la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017).

El primero que planteó una cuestión de inconstitucional en un supuesto de venta de un inmueble con ganancias fue el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid.

Mediante Sentencia del pasado 31 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional (LA LEY 155302/2019) ha declarado inconstitucional el IIVTNU cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano (3) .

II. Auto del juzgado contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid de 8/2/2019

Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid promovió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, respecto de los artículos 107 (LA LEY 362/2004) y 108 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), por posible vulneración del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Analizamos a continuación los hechos que llevaron al Juzgado a promover la citada cuestión de inconstitucionalidad.

La recurrente adquirió una vivienda en Majadahonda por 66.111,33€ el día 30 de enero de 2003 y la vendió el 15 de febrero de 2017 por importe de 70.355€. La diferencia existente entre el precio de venta y el de compra ascendió a la cantidad de 4.243,67€ (4) , suma muy inferior al valor calculado por el Ayuntamiento para girar la liquidación del IIVTNU que, según el art. 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) generó un incremento de 17.800,20€, practicando una liquidación por importe de 3.560,02€. Es decir, la cantidad a abonar (3.560,02€) supuso el 83,89% de la diferencia entre el precio de venta y el de compra (4.243,67€), todo ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar la actualización de la inflación (5) .

En cuanto a los otros gastos que la recurrente ha tenido que satisfacer tanto para la venta como para la compra incluye respecto a la venta 106,75€ de gastos de cancelación de la hipoteca, 47,01€ del registro de la propiedad y 54,45€ para obtener el certificado de calificación energética. En cuanto a la adquisición incluye 362,86€ por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 198,70€ del registro de la propiedad. Las sumas abonadas ascienden a 769,77€. La recurrente sostiene que teniendo en cuenta estos gastos, el beneficio obtenido en la venta no serían 4.243,67€, sino 3.473,90€, importe inferior a los 3.560,02€ a que asciende el IIVTNU.

Las causas de impugnación del acto administrativo recurrido se fundan en la nulidad de la liquidación practicada por ser superior el importe de la cuota del IIVTNU al beneficio obtenido por la venta, ausencia de capacidad económica real de contribuyente y, subsidiariamente, solicita el recurrente que se aplique proporcionalmente al beneficio real obtenido por la venta de la vivienda a la cuota del impuesto y, en su caso, se proceda a la actualización según la inflación.

Para el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, el supuesto que se plantea en esta cuestión de inconstitucionalidad es diferente al resuelto por la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) (6) , puesto que se plantea que, existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, lo que podría tener carácter confiscatorio. Esta circunstancia, afirma el Juzgado, no está prevista en la normativa que regula el IIVTNU, ni se ha planteado ante el Tribunal Constitucional.

Además de lo anterior, añade que procede plantear al Tribunal Constitucional, en el supuesto que no concurra tal situación, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria, siendo indiferente para legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios recogidos en el art. 31 de la CE (LA LEY 2500/1978), es decir, si pudiera resultar contrario a la CE el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.

El contribuyente que vende un inmueble, además, debe soportar tributar por el IRPF la ganancia obtenida por su transmisión

Para el Juzgado, «el contribuyente que vende un inmueble, además, debe soportar tributar por el IRPF la ganancia obtenida por su transmisión. De este modo, constituye una renta sometida a gravamen del IRPF la obtención de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial. Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. En el presente supuesto, y en todos, el demandante deberá tributar por la citada renta, a lo que hay que sumar el "impuesto de plusvalía", lo que podría resultar confiscatorio, al destinar a pagar los tributos más cantidad que el beneficio obtenido por la transmisión del inmueble».

Es por ello por lo que el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid elevó cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 (LA LEY 362/2004) y 108 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), en relación con el art. 31 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

Estamos de acuerdo con que el supuesto que plantea el Juzgado es diferente al resuelto por la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) ya que en este caso el contribuyente ha obtenido una ganancia en la venta. En lo que no coincidimos con el Juzgado es que en este caso la cuota a pagar sea superior al incremento real experimentado por la venta del terreno.

III. STC 31/10/2019

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de marzo de 2019, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019 planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid (7) , cuestión que ha sido estimada por unanimidad en su Sentencia del pasado 31 de octubre.

En esta Sentencia el Tribunal Constitucional vuelve a recordar, en relación con el IIVTNU, que «Aunque su objeto es el "incremento de valor", que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un intervalo temporal dado. Basta, entonces, con que se haya sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante ese intervalo temporal dado para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación, que cuantifica de forma automática mediante la aplicación al momento de la transmisión sobre el valor que tenga el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un porcentaje fijo por cada año de tenencia [art. 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 4 TRLHL]. Y esto lo hace con independencia tanto del quantum real del incremento como de la propia existencia del mismo».

Advierte el Tribunal Constitucional que en ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial; o, lo que es lo mismo, «en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia».

En ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial

Una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal.

De no haberse producido un incremento real en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada dejaría de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

En aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

En base a los anteriores razonamientos, el Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, y declara que el art. 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Esta inconstitucionalidad, aclara, no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

El vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria

Afortunadamente en esta ocasión, el Tribunal Constitucional sí que determina el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y lo hace en la línea que nosotros venimos defendido en relación con la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017):

«únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme».

Cualquier otro alcance de la declaración de inconstitucionalidad consideramos que vulneraría el principio de seguridad jurídica. En este sentido, mostramos nuestra satisfacción tanto porque el Tribunal Constitucional haya determinado el alcance de su Sentencia, como por el sentido del mismo.

De todos es conocido el caos jurídico en el que estamos inmersos en relación con el alcance de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017). Un claro exponente de esta litigiosidad es que el Tribunal Supremo ha dictado varios autos de admisión considerando que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«1. Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que ha quedado firme por haber sido consentido antes de haberse dictado tal sentencia.

2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar en virtud de qué título jurídico —esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT— operaría; y, además, con qué limitación temporal» (8) .

En lo que ya no estamos tan contentos con el Tribunal Constitucional es en que haya hecho la siguiente afirmación: «la cuota tributaria derivada superó el cien por cien de la riqueza efectivamente generada».

Ya hemos dicho antes que no coincidimos con el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid en que, el caso que le lleva a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la cuota a pagar sea superior al incremento real experimentado por la venta del terreno.

Entonces, ¿además del precio de venta y del precio de compra hay que adicionar los gastos en los que incurrió el contribuyente en la compraventa para ver si ha obtenido una ganancia?

El Tribunal Constitucional no discute lo que sostenía el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid. Entiende, sin ningún género de dudas, que el importe del IIVTNU es superior a la ganancia obtenida, con lo que está considerando que para determinar la ganancia no solo hay que comparar el precio de venta con de compra, sino que también se han de considerar los gastos en los que incurra el contribuyente con ocasión de la compraventa. No parece que sea esta la línea que está siguiendo en Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional vuelve a recalcar la necesaria intervención del legislador

Y, por último, el Tribunal Constitucional vuelve a recalcar la necesaria intervención del legislador:

«es tarea del legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en una y otra sentencia».

IV. Auto del TS de 1/7/2019 (9)

Un supuesto no idéntico al que originó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020/2019 planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, pero equivalente en su dimensión y trascendencia jurídico-constitucional, es el que se plantea en el auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019 (LA LEY 96164/2019), pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional.

El 25 de abril de 2002, dos personas compraron una vivienda en Zaragoza, por el precio de 149.051€. En los meses de junio, julio y agosto de 2002, realizaron reformas en el inmueble por un total de 34.800,89€. El 30 de diciembre de 2015 se procedió a la venta de la vivienda por el precio de 153.000€, transmisión por la que los vendedores autoliquidaron el IIVTNU por importe de 6.902,25€.

Posteriormente, entendiendo los contribuyentes que en la venta no se había producido una plusvalía, solicitaron la rectificación de la citada autoliquidación del IIVTNU y la devolución de las cantidades satisfechas. Los contribuyentes alegaban que si «añadimos al valor de adquisición inicial el coste de la reforma estamos ante un valor muy superior al de venta en 2015» y que «aunque no sumáramos dichas cantidades el incremento patrimonial si estamos al valor de compra en 2002 y venta en 2015 es de 3.950€ (10) y el pago por plusvalía como reiteramos ha sido de 6.900». No obstante, se insistía en que el «incremento real producido» en «este caso es inexistente puesto que en el momento de adquisición 2002 el valor real con reforma inmediatamente posterior, es decir con revalorización, supone un valor real muy superior al precio de venta en 2015».

Dicha solicitud fue rechazada y los contribuyentes interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado al haberse practicado la autoliquidación de conformidad con lo establecido en el TRLRHL (LA LEY 362/2004).

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por Sentencia núm. 263/2017, de fecha 5 de diciembre de 2017 (LA LEY 249732/2017), del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Zaragoza. Este Juzgado era de los que seguía la llamada «tesis maximalista», esto es, de los que, a raíz de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), anulaban sistemáticamente las liquidaciones dictadas en relación con el IIVTNU, con independencia de que las mismas se hubieran practicado sobre la base de situaciones expresivas o inexpresivas de capacidad económica.

Frente a esta Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, al amparo del art. 35.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad que proclama el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Las dudas que se le plantean al Tribunal Supremo se sustentan en los siguientes razonamientos:

  • a) La regulación del IIVTNU no tiene en cuenta en absoluto el importe de la plusvalía realmente obtenida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión onerosa.
La regulación del IIVTNU no tiene en cuenta el importe de la plusvalía realmente obtenida por el sujeto pasivo

  • b) Puede ocurrir que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas.
  • c) Es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del IIVTNU agote la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un resultado confiscatorio que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978), sobre todo si, como consecuencia de aquel diseño legal de los elementos de cuantificación de la prestación (o de alguno de ellos), la cuantía de la deuda tributaria exigida al sujeto pasivo, no solo agota o consume el importe de la riqueza que se somete a gravamen, sino que lo supera.

Afirma el Tribunal Supremo que lo que no se planteó en su Sentencia 1163/2018, de 9 de interpretativa del alcance que debía atribuirse al fallo de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), —tampoco lo hizo el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017)—, y suscitan ahora los hechos que deben ser objeto de su enjuiciamiento, es si resulta compatible con el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978) y, en particular, con los principios de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad establecidos en este precepto, la aplicación de la regla objetiva de cálculo de la base imponible del IIVTNU prevista en los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía pero la ganancia patrimonial obtenida es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU.

La falta de concreción de la prohibición de confiscatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico impide trasladar a la práctica con carácter general una pauta precisa para ponderar en cada supuesto cuando la contribución al sostenimiento de los gastos públicos deviene en confiscatoria. El Tribunal Supremo está convencido de que este efecto se produce cuando la cara fiscal singular que deben soportar los contribuyentes supera el importe de la riqueza que justifica y legitima su exacción.

Por todo ello, el Tribunal Supremo acuerda plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 107.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

En este caso, a diferencia del supuesto que el Tribunal Constitucional acaba de resolver, sí que estamos de acuerdo con que el importe del IIVTNU (6.902,25€) es superior al importe obtenido en la venta comprando precio de venta con precio de compra (3.949€) (11) .

V. Conclusiones

La crisis que ha experimentado el sector inmobiliario ha convertido lo que hace años podía ser un supuesto asilado —la inexistencia de incremento de valor en la transmisión del inmueble— en un caso no infrecuente y ha dado lugar, como afirma el Tribunal Supremo, a que tampoco sean residuales los supuestos en los que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de las reglas de cálculo del IIVTNU.

En la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) se quedó sin resolver si el IIVTNU era inconstitucional en los casos en los que el contribuyente obtenía una ganancia en la venta, ya que el supuesto que enjuiciaba en aquel momento versaba sobra una venta con pérdidas.

El Tribunal Constitucional limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación

Mediante Sentencia del pasado 31 de octubre el Tribunal Constitucional resuelve esta incógnita. Afirma que cuando existe un incremento de valor en la transmisión de un inmueble y la cuota que sale a pagar por el IIVTNU es mayor al incremento realmente obtenido por el contribuyente, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

El Tribunal Constitucional limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.

Pero, ¿es constitucional el IIVTNU en todos los casos en los que, a pesar de haber obtenido el contribuyente una ganancia en la venta, esta es inferior al IIVTNU? ¿Es constitucional el IIVTNU si el importe de la liquidación tributaria es del 90% de la ganancia? ¿Y del 80%? ¿Dónde está el límite?

Como recuerda el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, en su auto de 8 de febrero de 2019, el Tribunal Constitucional alemán declaró en 1995 que los impuestos patrimoniales no pueden superar el 50% de la renta dado que «el uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés nacional». Es decir, la «solidaridad» tendría, según este Tribunal, como límite la mitad de lo ganado porque de lo contrario pasaría de ser «solidario» a trabajar por los demás.

Tal y como hemos dicho en otras ocasiones, esperamos que el Tribunal Constitucional fije cuanto antes un criterio claro de en qué casos el IIVTNU tiene carácter confiscatorio y que no deje esta decisión ni en manos de los ayuntamientos ni en las de los Juzgados ni Tribunales Superiores de Justicia.

Queremos acabar este artículo sobre el IIVTNU, como ya viene siendo habitual, llamando a la puerta del legislador. Reproducimos parte del párrafo anterior al fallo de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional:

«a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017) (en el BOE núm. 142, de 15 de junio), sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales».

¿Hay alguien al otro lado?

(1)

Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017); rec. núm. 4864/2016; ponente: Ollero Tassara, Andrés ( (LA LEY 37759/2017).

Ver Texto
(2)

Sentencia del Tribunal Supremo 1163/2018, de 9 de julio (LA LEY 76340/2018) (Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª); rec. núm. 6226/2017; ponente: Aguallo Avilés, Ángel ( (LA LEY 76340/2018).

Ver Texto
(3)

Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 (LA LEY 155302/2019); rec. núm. 1020/2019; ponente: González-Trevijano Sánchez, Pedro José ( (LA LEY 155302/2019).

Ver Texto
(4)

En el auto del Juzgado hay un error ya que indica que la diferencia entre el precio de venta y el de compra es de 4.343,67€, cuando el importe correcto es de 4.243,67€.

Ver Texto
(5)

Recordemos que el Tribunal Supremo, en auto de 26 de septiembre de 2019, ha considerado que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU.

De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección».

Ver Texto
(6)

Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017); rec. núm. 4864/2016; ponente: Ollero Tassara, Andrés ( (LA LEY 37759/2017).

Ver Texto
(7)

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4821

Ver Texto
(8)

Véase, entre otros, Auto del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019; rec. núm. 2503/2019; ponente: Navarros Sanchis, Francisco José.

Ver Texto
(9)

Auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019 (LA LEY 96164/2019); rec. núm. 981/2018; ponente: Aguallo Avilés, Ángel.

Ver Texto
(10)

El importe correcto es 3.949€ (153.000€ - 149.051€) y no 3.950€.

Ver Texto
(11)

Como hemos dicho, en la Sentencia este importe se cuantifica en 3.950€.

Ver Texto
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