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¿Para cuándo la interrupción de los plazos procesales en virtud de la declaración del Estado de Alarma?

Jesús Sanz López

Procurador de los Tribunales, Vocal de la Junta del Il.lustre Col.legi de Procuradors de Barcelona

Diario La Ley, Nº 9612, Sección Tribuna, 14 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 3977/2020

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Resumen

El motivo de la presente exposición es compartir mi preocupación y opinión como Procurador de los Tribunales y profesional del derecho respecto del contenido de la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

La actual situación de estado de alarma es una situación inédita para todos los operadores jurídicos y necesitamos tener la seguridad jurídica suficiente para poder desarrollar nuestra labor profesional con garantías para el justiciable. Mi preocupación viene determinada por la necesidad de saber cómo debemos actuar «el día después» en lo relativo al cómputo de los plazos procesales. Es decir, una vez finalice el estado de alarma, deberemos liquidar de nuevo los plazos que ya estaban corriendo y computar el término para trasladárselo a nuestros clientes y abogados.

Y es en ese momento en el que necesitamos saber si los plazos procesales están suspendidos o interrumpidos. Este es, por tanto, el objeto de esta exposición.

Para abordarlo, hay que recordar que en la mencionada Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma, se establece la suspensión e interrupción de los plazos procesales a la vez que una serie de excepciones por razón de la materia o por los perjuicios irreparables que pudiera causar dicha suspensión.

Dicha Disposición adicional 2ª reza literalmente así:

«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

Así, la Disposición adicional segunda se refiere a que «se suspenden términos» y también a que «se suspenden e interrumpen los plazos» , añadiendo que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.Pese a ser figuras diferentes, la mencionada Disposición adicional 2ª las trata de la misma forma y acuerda la suspensión y la interrupción de los plazos procesales, indistintamente.

Desde el punto de vista jurídico no es lo mismo la suspensión de los plazos que la interrupción de los mismos, por lo que se observa una evidente contradicción en la indicada Disposición adicional 2ª

Como es bien sabido, desde el punto de vista jurídico no es lo mismo la suspensión de los plazos que la interrupción de los mismos, por lo que se observa una evidente contradicción en la indicada Disposición adicional 2ª, que ha quedado resuelta por la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado el 20 de marzo pasado, dando respuesta a una consulta formulada sobre esta cuestión en relación a la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020) , que incurre en idéntica contradicción por lo que se refiere a la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

Así, la Disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma, establecía en su título la suspensión de los plazos administrativos. Sin embargo en el Punto 1º de dicha Disposición acuerda la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

Es decir que, aún cuando las figuras de la suspensión y la interrupción de los plazos son diferentes, como se ha dicho, se tratan de la misma forma también en la Disposición adicional 3ª del Real Decreto.

En su respuesta a la consulta formulada en relación a la Disposición adicional 3ª, perfectamente aplicable a la Disposición adicional 2ª relativa a los plazos procesales , la Abogacía General del Estado fija la distinción entre suspensión e interrupción de los plazos, y dice textualmente «… la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se "congela en el tiempo" en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación, quedarán sólo otros 15 para que expire. Por el contrario, en los casos en que legalmente está prevista la "interrupción" de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido».

Y concluye que los plazos procedimentales quedan suspendidos, no interrumpidos, expresándolo de la siguiente forma: «los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se "reanudan" pero no se "reinician"».

Es decir, que la interpretación que hace la Abogacía del Estado es que en referencia a los plazos de la Disposición adicional 3º RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), éstos se hallan suspendidos y no interrumpidos, interpertación que, como se ha dicho, es perfectamente aplicable a la Disposición adicional 2ª relativa a los plazos procesales.

Con posteriordad, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, más concretamente en su Disposición adicional Octava apartado 1, ha introducido una novedad que modifica lo anteriormente expuesto, en relación exclusivamente al plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, etc… determinando que dicho plazo se interrumpe, en el sentido que debe empezar a computarse desde cero a partir del día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma y con independencia del tiempo que hubiese transcurrido desde su notificación antes de que entrase en vigor la misma.

Lo dispone así:

«1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación».

Así pues, la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) , modifica el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) , ya anteriormente modificado por los Reales Decretos 465 y 476/2020, sin que la norma lo diga expresamente.

Por tanto, queda claro que en vía administrativa los plazos para interponer recursos o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan se han interrumpido (no suspendido), y por tanto respecto de estos plazos —incido en que únicamente respecto de estos plazos— pondremos el contador a cero y empezarán a contar el primer día hábil después de la finalización del estado de alarma, gozando de la totalidad del plazo, aún cuando ya hubiéramos consumido parte de dicho plazo.

Los plazos para interponer recursos quedan interrumpidos, no suspendidos. En otras palabras, el contador vuelve a cero

Respecto del resto de plazos en vía administrativa se mantiene el criterio fijado por la Disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma. Por tanto el resto de plazos están suspendidos (no interrumpidos).

Así, por ejemplo, están interrumpidos los plazos para interponer un recurso de reposición, o un recurso de alzada en vía administrativa (pondremos el contador a cero y computaremos íntegramente el plazo una vez finalice la situación de estado de alarma), pero está suspendido un plazo para formular alegaciones que nos haya concedido un órgano administrativo (aquí deberemos computar el plazo descontando los días del mismo que hayamos consumido).

Por tanto, queda claro con la Disposición adicional 8ª del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), el régimen de interrupción y suspensión de plazos en vía administrativa, siendo diferente si se trata de un plazo para recurrir o de un plazo para formular alegaciones.

Aun no siendo, desde mi punto de vista, la solución más deseable, puesto que creo que generará confusión, y hubiera sido mejor fijar un único criterio, con dicha modificación legislativa queda determinado el régimen de interrupción y suspensión de plazos en vía administrativa, lo que genera finalmente la suficiente seguridad jurídica a los profesionales y justiciables que deban actuar frente a las administraciones públicas.

Llegados a este punto, no se intuye impedimento jurídico, ni de cualquier otro tipo, para que pudiese modificarse también el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) en relación con los plazos procesales en idéntico sentido a como lo ha hecho la Disposición adicional Octava apartado 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo en relación al plazo de interposición de recursos administrativos , es decir, estableciendo que todos aquellos plazos procesales que no se hubiesen agotado a la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, quedan también interrumpidos, no suspendidos, reiniciándose su cómputo desde cero una vez termine dicho estado de alarma.

Y no sólo no se intuye impedimento alguno, sino que concurren razones de carácter práctico que reclamarían que, con urgencia, se procediese a dicha modificación.

Por tanto, desde mi punto de vista, sería deseable que el legislador, de igual forma que ha hecho con los plazos en vía administrativa modificase también el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) en relación con los plazos procesales, en el sentido que los mismos están interrumpidos (no suspendidos).

Desde el punto de vista jurídico , el artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) ya prevé la interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor que impida su cumplimiento.

Así, y tras establecer la máxima que los plazos son improrrogables, fija que éstos podrán interrumpirse en caso de fuerza mayor. Por tanto este precepto de la LEC determina la INTERRUPCIÓN y NO la SUSPENSIÓN de los plazos.

La situación actual de estado de alarma determina la imposibilidad de cumplir los plazos procesales otorgados con anterioridad a dicha declaración por causa no imputable a la parte, por tanto podríamos entender que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor determinado por la Ley.

De hecho, esta misma consideración de situación de fuerza mayor se ha previsto en otras disposiciones legales dictadas durante la presente crisis, así por ejemplo, en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en el que se acuerda: «Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015)».

Así, este artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) puede ser el anclaje para favorecer la modificación legislativa interesada de la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) , puesto que la misma se puede fundamentar en la concurrencia de fuerza mayor generalizada , lo que justificaría dicha modificación, de igual forma que la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), de 31 de marzo ha modificado la Disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), en el sentido de disponer que todos los plazos procesales se hallan interrumpidos (no suspendidos).

Con esta modificación legislativa que se propone, no sería necesario el dictado del Decreto por parte del Letrado de la Administración de Justicia apreciando la concurrencia de fuerza mayor previsto en dicho artículo, puesto que ésta vendría determinada por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma.

El Decreto que establece el artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) está pensado para el caso que concurra causa de fuerza mayor de forma concreta y singular respecto de alguna de las partes (enfermedad, accidente,etc.), no que concurra causa de fuerza mayor de forma generalizada para toda la sociedad.

No modificar la actual regulación de los plazos procesales podría, además, llevar a la situación que la parte en un procedimiento solicitara específicamente la interrupción del plazo que tuviere en curso por causa de fuerza mayor prevista en el ya repetido artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) . Con lo que el Letrado de la Administración de Justicia deberá resolver sobre la concurrencia o no de fuerza mayor. Parece plausible que dicha concurrencia de fuerza mayor pudiera ser perfectamente estimada en muchos casos, atendida la situación actual de estado de alarma y crisis sanitaria.

Hay que tener en cuenta que contra el Decreto que resuelva la apreciación o no de concurrencia de fuerza mayor cabe también recurso de revisión con efectos suspensivos. Lo que supone la dilatación y ralentización de los procedimientos.

Por tanto, no modificar la actual regulación de los plazos procesales en el sentido de decretar que los mismos están interrumpidos (no suspendidos), supondría trasladar finalmente el problema a los juzgados y tribunales que deberán interpretar, caso a caso, si ese plazo en concreto está interrumpido por concurrencia de fuerza mayor. Máxime cuando el propio artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) establece que la concurrencia de fuerza mayor también podrá ser apreciada de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia.

Nos podríamos encontrar en la indeseable situación que unos juzgados entendieran que sí ha habido concurrencia de fuerza mayor de una forma generalizada y otros la contraria, con la consecuente inseguridad jurídica que ello conlleva en un tema tan delicado como el del cómputo de los plazos procesales.

Esta puede ser además una situación insostenible para los juzgados y tribunales que se pueden ver abocados a un colapso absoluto si en un elevado número de procedimientos judiciales las partes que tengan pendiente un plazo solicitan expresamente la interrupción del mismo por concurrencia de fuerza mayor, en base al artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) . En esa hipotética situación, los procedimientos judiciales se demorarían muchísimo y la actual situación de retraso en la tramitación de los mismos se vería seriamente agravada.

Además, modificar la actual regulación en el sentido de entender que los plazos procesales están interrumpidos (no suspendidos) ayudaría también a facilitar el cómputo de los plazos procesales fijados por meses, puesto que no estamos en una situación de inhabilidad de días, con lo que entender que éstos acaban el primer día hábil después de la finalización del estado de alarma sería incorrecto.

Para calcular entonces dichos plazos, en caso de suspensión y no de interrupción, ¿ deberíamos convertir aquel plazo fijado por meses en un plazo fijado en días hábiles? ¿ Cómo? Tiene muy difícil encaje en caso de suspensión de plazo, sin embargo sería muy fácil calcular de nuevo el plazo en caso de interrupción de los plazos.

Y desde un punto de vista práctico , la modificación legal que se propone permitiría una adaptación más progresiva, y por tanto más descongestionada, cuando se declare extinguido el estado de alarma, de manera que, pensando en el «día después», la interrupción de los plazos procesales ayudaría a evitar un posible colapso en los órganos jurisdiccionales, puesto que de lo contrario, éstos recibirán en los primeros días posteriores al alzamiento de la suspensión una gran cantidad de escritos que, de reiniciarse el cómputo, se podrían ir presentando con mayor fluidez.

La modificación legal que se propone permitiría una adaptación más progresiva, y por tanto más descongestionada

En cualquier caso, establecer una modificación legislativa en el sentido que los plazos procesales están interrumpidos y no suspendidos, permitiría no causar indefensión a ninguna parte que hubiera visto mermada su capacidad de actuación por enfermedad, por imposibilidad de teletrabajar, o simplemente por imposibilidad de comunicación de los profesionales con sus clientes.

Y esa contribución a una «vuelta a la normalidad» un poco más sosegada no debe despreciarse, cuando desde el Gobierno ya se ha establecido la necesidad de aprobación de un «Plan de choque» para agilizar la actividad judicial en determinados órdenes jurisdiccionales como el social, el contencioso-administrativo y el mercantil, reconociéndose abiertamente la necesidad de hacer frente al importante número de nuevos litigios que nacerán una vez de deje sin efecto el estado de alarma. Así la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) , establece:

«Agilización procesal. Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis».En idéntico sentido se ha expresado también el CGPJ en su anuncio de 2 de abril de «Elaboración de plan de choque de cara a la reanudación de la actividad judicial tras el levantamiento del estado de alarma», en el que literalmente informa que «...se contemplará todo el abanico posible de actuaciones, desde propuestas de reformas procesales urgentes que pudieran abordarse mediante Real Decreto- Ley...». Aquí hay una propuesta que favorecerá, sin duda la actividad judicial cuando ésta se reanude.

Como conclusión, creo necesario impulsar una modificación legislativa en los términos expuestos, y que se fijen como interrumpidos los plazos procesales, en interés de nuestros representados, de todos los operadores jurídicos y de la Administración de Justicia en general.

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