El actor demanda a su hijo solicitando la revocación de la donación de dos naves industriales que éste había realizado al demandado, al considerar que existe causa de ingratitud.
En primera instancia el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de San Bartolomé de Tirajana acogió la pretensión del actor, dado que entendió que se cumplía el supuesto previsto en el artículo 648.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), toda vez que el donatario había sido previamente condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas por la comisión de un delito leve de coacciones contra su padre, cuando decidió cambiar las cerraduras de acceso a las naves que le habían sido donadas y donde se encontraban los medios materiales y de trabajo de su padre.
Frente a dicha resolución la representación procesal del hijo donatario, formuló el correspondiente recurso de apelación en el que se alegaron, principalmente dos motivos:
(i) El primero de ellos, consistente en que el iudex a quo había errado al aplicar de manera automática la sanción de revocación por la existencia de una sentencia condenatoria del hijo frente al padre, sin atender al resto de circunstancias que rodeaban el caso enjuiciado, tales como:
Desde el punto de vista jurídico-penal, la condena penal derivaba únicamente de un delito LEVE de coacciones. En este sentido, se insistió en que el ilícito cometido era de tal escasa entidad que, como es sobradamente conocido por este Tribunal, la condena por esta clase de delitos no puede ser tenida en cuenta a efectos de reincidencia, ni tampoco es óbice para que pueda solicitarse la suspensión de la ejecución de penas de prisión. Es decir, el propio legislador es el que ha determinado que los delitos leves no revisten especial gravedad y por tanto, resulta evidente que tampoco pueden ser causa de ingratitud.
Desde el punto de vista económico, la mencionada condena penal implica el pago de una multa de 720 Euros, cifra esta que sirve como referencia para acreditar la poca relevancia jurídico-social de dicha condena y que debe ser contrastada con las implicaciones que la actora pretende hacer valer en el procedimiento civil, consistentes, nada más y nada menos, que en una cuantía de TRESCIENTOS MIL Euros, valor de la donación que se pretende ahora revocar.
(ii) El segundo, porque de acceder a lo solicitado se estaría vulnerando la doctrina del abuso de derecho y fraude de ley.
Y es que, como quedó probado, el actor-donante reconoció que el motivo por el que donó las naves a su hijo fue para eludir las responsabilidades pecuniarias que tenía con un tercero relacionadas con el pago de una indemnización de un procedimiento penal en el que el donante resultó, entre otros, extremos condenado a abonar a la víctima 148.200 €
O lo que es lo mismo: el donante donó las naves a su hijo de manera fraudulenta para perjudicar el derecho de cobro de un tercero y, tras eso, pretendió recuperar los bienes donados en base a una supuesta ingratitud de gravedad completamente escasa.
Así pues, la Audiencia Provincial de Las Palmas (LA LEY 370548/2024) estima íntegramente el recurso formulado, principalmente, en base a tres motivos:
(i) El primero, porque considera que, dado que la donación no se hizo como una «mera liberalidad», sino que se hizo con una finalidad espuria, resulta evidente que no puede ampararse el actor en el artículo 648.1 del CC para pedir su revocación. Y es que, si la causa de revocación, está basada en una supuesta ingratitud del donatario, resulta palmario que, previamente, debe haber existido una liberalidad del donante que deba ser correspondida con dicha gratitud
En consecuencia, si ab initio no existió gratitud, sino una maquinación fraudulenta, resulta evidente que no cabe revocación por causa de ingratitud
(ii) El segundo y relacionado con el anterior, porque la sala considera, como se expuso en el recurso de apelación, acceder a lo solicitado supondría vulnerar las reglas del abuso de derecho y fraude de ley. Y ello porque, la inmoralidad o antisocialidad del hecho son manifiestas al pretender revocar una donación realizada, en base a causa de ingratitud, cuando se ha reconocido que la causa, o razón de ser de dicha donación, no fue otra sino encubrir el patrimonio del donante, para evitar hacer frente a responsabilidades pecuniarias con un tercero.
(iii) El tercero, porque sin perjuicio de lo anterior, la Audiencia Provincial se hace eco de jurisprudencia menor de otras Audiencias, como, por ejemplo la de Zamora, la cual declara que la causa de ingratitud del artículo 648.1 del CC (LA LEY 1/1889) debe interpretarse en un sentido «laxo», de manera que no cualquier delito (y menos leve como es el caso enjuiciado), debe llevar per se a que exista causa de ingratitud para revocar una donación, sino que, como se apuntaba en el recurso formulado por el apelante, deben analizarse el resto de circunstancias que rodean al caso para determinar si esa conducta analizada, en su conjunto reviste, la suficiente entidad como para quebrar la excepción de irrevocabilidad de los contratos y dejar sin efecto la donación.
Así, la Sentencia comentada, considera que en el supuesto de hecho, la existencia de la sentencia condenatoria del hijo donatario frente a la víctima —padre donante—, no es suficiente per se para revocar la donación y, por tanto, se desestima la demanda formulada por el actor.
Desde el despacho Miralaw, consideramos que se trata de una resolución de interés, puesto que pone de manifiesto, una vez más la importancia de interpretar las normas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del CC. (LA LEY 1/1889) Es decir, huir de aplicaciones automáticas y, en su lugar, atender a criterios, lógicos, sociales y teleológicos para evitar circunstancias injustas y de abuso de derecho como se pretendía por parte del actor.