I. Introducción
En un reciente artículo publicado en esta revista (1) se exponía con exhaustividad y acierto el desproporcionado número de conflictos negativos de competencia territorial que llegaban al Tribunal Supremo y los criterios al respecto de dicho tribunal.
Es especialmente llamativo el número de esas cuestiones de competencia que vienen referidas a indemnizaciones por retraso de vuelos, 21 resueltas en el primer semestre de 2024 como se relaciona en el Anexo. En cambio en todo el año 2022 fueron 4 las reclamaciones contra compañías aéreas europeas que dieron lugar a cuestiones de competencia. Ignoramos si existían menos retrasos o reclamaciones o si la competencia entonces de los Juzgados especializados de lo Mercantil contribuyó a una determinación de la competencia menos cuestionada (2) .
Es sabido que la cuantía de dichas indemnizaciones viene regida por el Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), cuando el origen o el destino final del vuelo es un Estado miembro de la Unión Europea (3) . Ese reglamento no se ocupa de la competencia. La competencia internacional viene determinada por el Reglamento 1215/2012 (usualmente llamado Bruselas I bis o RBI bis) (4) , pero lo que ahora nos interesa es que también contiene algunas normas de competencia territorial, es decir, precisa cuál de los órganos civiles o mercantiles dentro del Estado miembro competente debe conocer. Esas normas desplazan totalmente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000).
II. Aplicación del Reglamento 1215/2012
Han de aplicarse las normas competenciales del RBI bis en los litigios sobre asuntos civiles y mercantiles no excluidos por su artículo 1.2, siempre que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro y exista un elemento transfronterizo entre Estados miembros (5) , con independencia de la nacionalidad de las partes (arts. 4 a 6 del RBI bis).
En esencia, y por este orden jerárquico:
- 1. Se admite la sumisión tácita, de forma que debe emplazarse a la parte demandada y atenderse a su personación formulando o no inhibitoria o a la ausencia de aquella (arts. 26.1 y 28.1).
- 2. Es aplicable la sumisión expresa (art. 25), aunque puede examinarse la abusividad de la cláusula incluso si demanda el cesionario de los derechos del pasajero (6) .
- 3. El fuero general es el del domicilio del demandado (art. 4.1).
- 4. Existen fueros alternativos a elección del demandante, pero
- a) no es aplicable el del domicilio del consumidor al contrato de transporte salvo que se trate de transporte combinado con alojamiento (art. 17.3), y
- b) en las reclamaciones por transporte aéreo, como contrato de servicios, tiene también competencia el juzgado con jurisdicción sobre el lugar de salida inicial o el de destino final del vuelo (art. 7.1).
No se han mencionado las competencias exclusivas del artículo 24 RBI bis porque son ajenas al contrato de transporte. En lo que vamos a detenernos algo es en el criterio de competencia señalado en este último apartado b), el de más frecuente aplicación y que merece mayor atención para nuestro propósito, ya que no solo determina la competencia internacional de un Estado sino también la territorial entre órganos del Estado.
Frente a unas normas competenciales en el RBI bis que designan el Estado miembro competente, otras se refieren al órgano judicial correspondiente a un «lugar» dentro del Estado miembro. Así, el artículo 7 del RBI bis comienza diciendo:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías
— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;».
El TJUE ha interpretado que ese lugar es la concreta demarcación territorial (7) , así como ha descartado totalmente que pueda aplicarse una norma nacional, favorecedora del consumidor (8) .
La misma interpretación ha sostenido respecto al apartado 2 del artículo 7, que igualmente indica «el órgano jurisdiccional del lugar». De especial relevancia es la STJUE de 15 de julio de 2021, dictada respecto al conocido como cártel de camiones (9) , en cuanto dio lugar a que el Tribunal Supremo rectificara el criterio que había venido siguiendo de resolver los conflictos de competencia territorial en esa materia conforme a la LEC (10) .
Sin embargo, no ha aplicado esta doctrina a las reclamaciones por retraso o cancelación de vuelos en los asuntos relacionados en el Anexo, comprensivos del primer semestre de 2024.
De los 21 asuntos ahí referidos, solamente en 4 se trataba de vuelos interiores operados por una compañía domiciliada en España en que por la ausencia de elemento transfronterizo se aplican las normas competenciales de la LEC. Aunque la compañía esté domiciliada en España, si el lugar de partida o llegada del vuelo es otro Estado miembro, las disposiciones del RBI bis son aplicables como consecuencia de ese elemento transfronterizo intracomunitario, que habría permitido demandar también en ese otro Estado. En 15 de los casos relacionados era demandada Ryanair, a veces citada como Ryaner, compañía aérea domiciliada en otro Estado miembro. Debería referirse el Tribunal exclusivamente al RBI bis en cuanto determina también la competencia territorial y la imposibilidad de examinarla inicialmente de oficio.
III. Conclusiones
En 12 de los 21 casos el Juzgado de Primera Instancia se inhibió a pesar de ser competente por corresponder a su partido judicial el lugar de salida o destino del vuelo. En otros 2 el TS declaró su competencia por ser el domicilio del consumidor como se especifica en la relación del Anexo, también indebidamente al no ser tal fuero aplicable al contrato de transporte.
Sería deseable al menos que los Juzgados de Primera Instancia tuvieran claro que no cabe una inhibición de oficio antes del término del emplazamiento del demandado cuando exista algún elemento transfronterizo, y después solo podrá hacerlo si no se persona. Así como que, cuando no se ha demandado en el domicilio de la compañía, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido en que se encuentre el aeropuerto de salida o de destino finales del vuelo. Quedaría aliviada la carga del Tribunal Supremo ya que, personada la compañía, solo cabría la declinatoria, cuyo resultado impediría en caso de inhibición el planteamiento de conflicto (11) .
El dar lugar a un conflicto negativo de competencia perjudica también al propio juzgado, pues una vez que se declare su competencia, la demandada podría plantear inhibitoria con base en el RBI bis, como puede hacerlo en aquellos casos en que se ha declarado competente el juzgado del domicilio del consumidor, incluso si el demandado ha sido invitado a pronunciarse sobre la competencia antes del emplazamiento siempre que no haya presentado alegaciones (12) . Una vez más, no puede evitarse la preferente aplicación del RBI bis, incluso con posible promoción de cuestión prejudicial ante el TJUE.
Es explicable, por otro lado, que una vez que le llega al Tribunal Supremo el conflicto negativo de competencia, trate de evitar retrotraer las actuaciones porque la inhibición se decretara en momento improcedente y resuelva la competencia a favor del juzgado que corresponda al lugar de salida o llegada del vuelo, a la que la demandada no podría oponerse eficazmente.
Pero para ello bastaría citar el artículo 7.1 del RBI bis y su interpretación por el TJUE, en lugar de insistir en razonar con base en la LEC y sus artículos 51.1 (lugar donde el litigio haya nacido o deba surtir efectos en que la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público), 52.2 (domicilio del consumidor) y 54 (que veda sumisión expresa o tácita en el juicio verbal). No solo porque son contrarios al RBI bis sino porque en los asuntos dentro de su ámbito este reglamento sustituye a la LEC, tal como reconoció como consecuencia de cuestión prejudicial resuelta por el TJUE.
IV. Anexo
Conflictos de competencia en la materia resueltos por el TS en el primer semestre de 2024 (13)
FECHA ATS | VUELO | CÍA. | JPI DECL. COMP. | EL 1º? |
27 FEB 24 | Arrecife-Barcelona | Ryaner (sic) | Arrecife | SI |
27 FEB 24 | Eindhoven-Alicante | Ryaner (sic) | Alicante | SI |
05 MAR 24 | Sevilla-Santiago | Ryanair | Sevilla | SI |
19 MAR 24 | interior | Vueling | | |
02 ABR 24 | Lisboa-Sevilla | TAP | Sevilla | SI |
09 ABR 24 | interior | Vueling | | |
09 ABR 24 | interior | Air Europa | | |
09 ABR 24 | Alicante-Toulouse | Ryanair | Lorca (consumidor) | SI |
09 ABR 24 | Bruselas-Sevilla | Ryanair | Sevilla | |
16 ABR 24 | Arrecife-Barcelona | Ryanair | Arrecife | SI |
07 MAY 24 | La Palma-Sevilla | Ryanair | La Palma | SI |
07 MAY 24 | Vitoria-Málaga | Ryanair | Málaga | SI |
07 MAY 24 | Leeds-Málaga | Ryanair | Loja (consumidor) | SI |
21 MAY 24 | Bruselas-Vitoria | Ryanair | Vitoria | |
28 MAY 24 | Ibiza-Valencia | Ryanair | Valencia | |
28 MAY 24 | Manera-Las Palmas | Ryanair | Telde | |
28 MAY 24 | Mahón-Barcelona | Ryanair | Mahón | SI |
04 JUN 24 | interior | Air Europa SAU | | |
11 JUN 24 | Tenerife-Santiago | Ryanair | Granadilla o Santiago | |
18 JUN 24 | Glasgow-Málaga | Ryanair | Málaga | SI |
25 JUN 24 | Gotenburg-Valencia | KLM | Valencia | SI |
Vid. mi trabajo «Notas sobre competencia internacional y territorial en indemnizaciones por retraso o cancelación de vuelos», Bitácora Millennium DIPr, núm. 15, 2022.