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Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Novedades del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Roger Sales Jiménez

Juez sustituto adscrito a los Juzgados de Palma de Mallorca

Licenciado en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10456, Sección Tribuna, 28 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 7458/2024

Normativa comentada
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
Ir a Norma L 8/2023 de 27 Dic. CA Valenciana (presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024)
Ir a Norma L 42/2015 de 5 Oct. (reforma de la Ley 1/2000 de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 18/2011 de 5 Jul. (uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD-ley 7/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para completar la transposición de la Directiva 2019/1158 de 20 Jun., conciliación de la vida familiar y la vida profesional y simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD 1171/2023 de 27 Dic. (modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa)
Ir a Norma RD 1065/2015 de 27 Nov. (comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET)
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Resumen

El presente artículo tiene como objetivo citar de la forma más práctica y concisa las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil producidas a raíz del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entrarán en vigor el próximo 20 de marzo del 2024, remarcando las novedades más significativas para la práctica procesal. A fin de amenizar el contenido del mismo, todos los artículos que no vayan precedidos de la ley a la que pertenecen, son de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Portada

I. Introducción

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), si bien viene de la mano de otras reformas en varias disciplinas procesales españolas (RD-ley 7/2023 de 19 de diciembre (LA LEY 34494/2023), RD-Ley 8/2023 de 27 de diciembre (LA LEY 36342/2023) y RD 1171/2023, de 27 de diciembre (LA LEY 36018/2023)), tiene como principal objetivo el de realizar una digitalización de la Administración de Justicia. Esta digitalización viene precedida en casi su totalidad por distintos ordenamientos previos que fueron preparando a la Administración para su entrada en la era digital y con ello poder realizar una labor más eficiente tanto internamente como en su relación con la ciudadanía.

Estas reformas comenzaron con la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia por la que se creó de forma provisional el «expediente judicial electrónico» y los «actos de comunicación electrónicos», prototipos que han sufrido varias modificaciones a fin de responder de manera más eficaz a su implantación progresiva en la Administración de Justicia. Posteriormente, la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), trajo consigo la entrada de las subastas judiciales electrónicas y la obligación de comunicación mediante medios electrónicos de las personas jurídicas, dichas entradas fueron entrando en vigor progresivamente entre los años 2015 a 2017 siendo a día de hoy modificaciones totalmente implementadas en el día a día del sistema de funcionamiento de la Administración de Justicia y con resultados más que beneficiosos. En ese mismo 2015, se estableció el RD 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), por el que se regula el famoso sistema de comunicaciones electrónicas «lexnet» y sus sistemas análogos en las comunidades autónomas con las competencias de Justicia transmitidas, herramienta de uso diario tanto para los funcionarios judiciales como para los profesionales del derecho en su comunicación con los Juzgados.

Por último se aprobó la Ley 3/2020, de 18 de diciembre, de medidas procesales organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que enfatizaba en las celebraciones de vistas y actos procesales telemáticos.

A continuación, destacaré el impacto de la última reforma del 2023 en la actual Administración de Justicia, que entrará en vigor el próximo 20 de marzo del 2024, poniendo énfasis en su efectividad en la gestión de litigios y en la comunicación entre la propia administración y la administración y los ciudadanos.

II. Medidas de eficiencia digital y representación de las partes en los procedimientos.

La reforma impuesta por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), trae unas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que conllevan una transformación significativa en la tramitación procesal, destacando la preferencia por la tramitación telemática. Este cambio implica varias modificaciones que se citan a continuación:

  • Reconocimiento de derechos: los ciudadanos y los profesionales del derecho, tenían reconocido mediante la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), la comunicación con la Administración de justicia mediante medios electrónicos, pero ahora esta comunicación se convierte en preferente.
  • Creación de la carpeta Justicia: ahora las notificaciones judiciales que anteriormente requerían de un proceso físico, se realizarán de manera electrónica, asegurando una recepción más rápida y un seguimiento más eficiente. Esto implica que cada persona podrá acceder a sus expedientes en los que es parte o persona interesada y comunicarse con la Administración de Justicia de forma telemática mediante su certificado personal.
  • Preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática: salvo aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración por estos medios.
  • Preferencia de la práctica de las comparecencias en juicios por vía telemática: si bien previamente ya se establecía la posibilidad de realizar comparecencias de forma telemática, en la realidad nos encontrábamos con que esa realización dependía de la discrecionalidad del Juez sobre su necesidad, o bien era imposible su realización debido a la mala conexión inalámbrica o al estado deficiente u obsoleto de los medios electrónicos puestos a disposición del Juzgado correspondiente. Ahora, el primer motivo será minoritario y el segundo en principio deberá de verse disminuido gracias a la inversión anunciada a tal fin.
  • Legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura: se estipula en el nuevo artículo 11 quater que las asociaciones culturales o artísticas puedan defender los intereses de sus asociados.
  • Novedad apoderamiento de procuradores: El Art. 24 añade una nueva forma de otorgar poderes mediante comparecencia electrónica a través de la sede judicial además de los supuestos previamente utilizados y aceptados en derecho.

Estas medidas, como ya hemos expuesto previamente, pretenden facilitar y agilizar tanto las comunicaciones entre los ciudadanos o sujetos de derecho y la Administración de Justicia, como dentro de la propia Administración a la hora de realizar procedimientos más ágiles y sencillos cuyo objetivo es el de eliminar trabas en los desplazamientos y retrasos en los procedimientos a fin de ayudar al buen funcionamiento de los Juzgados del país.

III. Modificaciones en la forma de comunicación.

Si bien hemos podido observar de una forma genérica las formas de eficiencia instauradas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), a continuación pasamos a repasar las modificaciones legales pertinentes realizadas en base a esas ideas:

  • Reforma de diversos artículos del capítulo I del título V del libro I sobre la comunicación de forma telemática:
    • Todas las actuaciones que se tengan que realizar fuera del partido judicial, se practicarán mediante videoconferencia o auxilio judicial.
    • Las actuaciones judiciales se realizarán mediante videoconferencia según el Art. 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
    • Según el nuevo Art. 129 bis, los actos de juicios, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y en general todos los actos procesales se celebrarán mediante videoconferencia siempre que la oficina judicial tenga los medios oportunos para ello. Esta comparecencias se realizará mediante un punto de acceso seguro a excepción de: los actos que tenga por objeto la presentación de las partes, testigos o peritos; la exploración de menor de edad; el reconocimiento judicial personal; o la entrevista a persona discapacitada.
    • El Art. 135 establece que en caso de que no se pueda presentar un documento dentro de plazo por motivos tecnológicos de la Administración de Justicia (fallos, cortes, caídas del sistema, actualizaciones…), podrá presentarse al día hábil posterior justificándolo ante la Oficina Judicial. Igualmente si no se puede presentar un documento dentro del plazo concedido por la naturaleza o tamaño del mismo, el mismo se enviará mediante medio electrónico y al día siguiente se presentará ante la oficina judicial el documento que no se haya podido adjuntar.
    • El Art. 137 bis establece la prioridad de la comunicación por videoconferencia de profesionales, partes, peritos o testigos que deban intervenir en el proceso desde la oficina judicial o juzgado de paz del partido judicial de su domicilio o puesto de trabajo. Si el Juez lo estimase oportuno, podrá realizarse esta actuación en cualquier lugar siempre que se acredite la identidad del interviniente. El uso de este sistema deberá comunicarse 10 días antes del señalado para la actuación oportuna.
    • El Art. 152 establece que los actos de comunicación se realizarán de forma general mediante medios electrónicos.
    • El Art. 155 establece distintas formas de comunicación de partes aún no personadas, o sin procurador:
      • Cuando la parte esté obligada a comunicarse con la Administración de Justicia de mediante medios electrónicos, esta comunicación se realizará de conformidad con el Art. 162. Además, si fuera el primer emplazamiento o la intervención personal en determinadas actuaciones procesales y no respondiera a los tres días de la notificación electrónica, se le notificará mediante edictos conforme al Art. 164.
      • Si la parte no está obligada a comunicarse mediante medios electrónicos y se trata del primer emplazamiento, se intentará su comunicación como en el anterior supuesto, y si en tres días no acepta la notificación, se intentará su notificación en su domicilio o en cualquier correo electrónico aportado. Si no fuera el primer emplazamiento, se dará por efectivo la notificación en cualquier lugar designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el mismo haya optado por comunicarse mediante medios electrónicos y la comunicación se haya realizado conforme al Art. 162 y hayan transcurrido tres días sin que el mismo haya accedido a su contenido.
    • El Art. 162 establece que no se realizarán comunicaciones por vía electrónica a profesionales durante el mes de Agosto y entre los días 24 de diciembre a 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para determinadas actuaciones.
  • Según el Art. 264 deberán presentarse con la demanda o contestación «la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro»
  • Se elimina el apartado 4 del Art. 276 que citaba la obligación de los procuradores de presentar copia de los escritos de demanda o que originen la primera comparecencia en juicio de una de las partes.
  • El Art. 311 establece la posibilidad del interrogatorio domiciliario mediante videoconferencia en casos de enfermedad o circunstancias especiales de la persona que le impidan acudir a la sede judicial siempre que tras oír a las partes lo decida el órgano judicial. También podrá el Juez o Jueza o miembro del Tribunal desplazarse al domicilio del declarante en presencia del Letrado de la Administración de Justicia. Así mismo, la grabación podrá realizarse únicamente en audio según las circunstancias.
  • El Art. 346 establece que el perito que deba intervenir en juicio o vista realizará su declaración preferentemente por videoconferencia si reside fuera de la demarcación judicial del tribunal.
  • El Art. 364 también establece la preferencia de comunicación mediante videoconferencia del testigo que resida fuera de la demarcación judicial del tribunal.
  • El Art. 399 establece cuando sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales al demandante, o cuando este no actúe con procurador, y siempre que se trate de un sujeto obligados a comunicarse mediante medios electrónicos con la Administración de Justicia, o que elija hacerlo, se procederá según el Art. 162, o el teléfono o correo que conste en el compromiso del demandante de recibir a través de ellos las comunicaciones de la oficina judicial. Este compromiso se extenderá al proceso de ejecución posterior a este procedimiento.
  • El Art. 405 establece en relación con el 399, que el demandado en la contestación deberá asumir el mismo compromiso que el demandante para recibir notificaciones personales del órgano judicial en los supuestos legalmente previstos, o cuando actúe sin procurador/a si se trata de persona obligada a comunicarse con la Administración de Justicia.
  • Los Arts. 414 y 432 establecen que para la audiencia previa y juicio oral, las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o medio análogo cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes si se cumple lo establecido en el artículo 137 bis.
  • El Art. 369 cita que la aceptación del perito designado podrá ser comunicada de forma telemática al órgano encargado de la ejecución.

Se puede observar como la modificación más llamativa es la implantación preferente de los medios de comunicación a través del Art. 162 de la LEC (LA LEY 58/2000) a fin de facilitar la comunicación y notificación del órgano judicial con los sujetos. En la práctica, puede ser un verdadero quebradero de cabeza las primeras notificaciones debiendo de realizarse por parte del Letrado de la Administración de Justicia las averiguaciones domiciliarias oportunas ante los órganos estatales o autonómicos para que, tras haberlo intentado por todos los medios posibles, se acabe notificando a alguien mediante edictos según lo establecido en el Art. 164 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

IV. Modificaciones procesales

Si bien tal y como se ha podido observar en el apartado anterior la mayoría de las reformas que se han producido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) han sido en la forma de comunicación y de realización de las actuaciones judiciales, no es menos cierto que el legislador ha aprovechado esta ocasión para introducir modificaciones procesales que ayudarán a implantar las medidas previamente citadas y que actualizan los métodos judiciales más obsoletos que han podido observarse poco adecuados para el buen funcionamiento de los órganos judiciales. La mayoría de ellos han sido modificaciones procesales que resumimos de la siguiente forma:

  • El art. 7 bis y 183 otorga un tratamiento preferente a los procesos donde intervengan personas mayores de 80 años, dándoles de la misma forma la posibilidad de que en caso de tener que intervenir en vistas lo realicen a primera o última hora.
  • Los Arts. 34 y 35 imponen la revisión de oficio de las reclamaciones de honorarios de abogado y procuradores por si existen cláusulas abusivas en el contrato firmado entre profesional y cliente, siendo apelable el Auto que decida sobre su existencia o no.
  • El nuevo Art. 43 bis sobre la cuestión prejudicial europea, dicta que el auto que plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la decisión del Tribunal europeo o se retire la cuestión prejudicial.
  • Los Arts. 73 y 77 dan la posibilidad de acumular los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia si la división del régimen matrimonial se realizó por el fallecimiento de alguno o los dos cónyuges, y así mismo se da la posibilidad de acumular el procedimiento judicial de división de patrimonio cuando se acumule la división judicial de la herencia al procedimiento de régimen económico matrimonial promovido cuando alguno o los dos cónyuges hubieran fallecido.
  • En el mismo sentido, el Art. 85 establece que se impondrán las costas a la parte que hubiera promovido una acumulación de acciones y hubiera sido denegado si hubiera actuado con temeridad o mala fe.
  • Los Artículos 249 y 250 modifican el ámbito del juicio verbal y ordinario de la siguiente forma:
    • Las demandas donde se ejerciten acciones colectivas sobre las condiciones generales de la contratación, irán por juicio ordinario, mientras que las individuales irán por el verbal.
    • Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se exclusivamente se reclamen cantidades irán por el juicio verbal o especial que corresponda.
    • El límite para la tramitación de las demandas por juicio ordinario se establece en un mínimo de 15.000.-€ en lugar de los 6.000.-€ actuales.
    • Las demandas que ejerciten la acción de división de cosa común irán por juicio verbal.
  • El Art. 398 cita: que las costas de los recursos de apelación y casación irán establecidas según el artículo 394; que la desestimación del recurso de casación conllevará la imposición de costas (salvo circunstancias especiales apreciadas por la sala); y que si el recurso de casación fuera estimado parcial o totalmente, no se impondrían costas.
  • Se modifica el apartado 2 del Art. 436 y se elimina el plazo de 20 días para dictar sentencia.
  • Se modifica el Art. 438.4 sobre las demandas del Art. 250.1.7 en la necesidad de que en el emplazamiento para contestar a la demanda, se aperciba al demandado de que de no contestar o de no prestar la caución del Art. 64.2, se procederá a su lanzamiento. Así mismo se añaden losapartados 5, 6, 7 y 8 con novedades en las demandas y contestaciones en casos de desahucio por falta de pago de rentas y desahucios en general.
  • El nuevo artículo 438 bis trata sobre el «procedimiento testigo» que pretende agilizar los procedimientos con demandas idénticas anteriores, se establecen varios detalles:
    • Se deben tratar de demandas donde se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación donde el Letrado de la Administración de Justicia procederá a comunicar al Tribunal, previamente a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de otros procedimientos anteriormente planteados por otro litigantes, pero con idéntico contenido.
    • Las partes podrán solicitar también el sometimiento a procedimiento testigo.
    • Si se estima oportuno, el tribunal dictará auto acordando la suspensión de las actuaciones hasta que haya sentencia firme del procedimiento inicial. Contra este auto cabrá recurso de apelación preferente.
    • Una vez haya sentencia firme, el Tribunal dictará providencia sobre la continuación o no del procedimiento, por haber sido resueltas o no las cuestiones planteadas en la demanda y se dará traslado al demandado para que en 5 días solicite: el desistimiento; la continuación del procedimiento; o la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo a su causa.
    • En caso de optar por desistimiento, no se impondrían las costas a las partes; en caso de solicitar continuación, se proseguirá según lo establecido en el apartado 3.b) del citado artículo, pero si posteriormente se estima la demanda de la misma forma que la sentencia del procedimiento testigo, y el Tribunal hubiese expresado la innecesaria continuación del procedimiento, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas.
  • En el Art. 444.2, se suprime la necesidad de la prestación de caución por el demandado como condición necesaria para oponerse a la demanda.
  • El Art. 721 añade un apartado 3ª en el que en caso de la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil, cuando el mismo se trate de una acción de un consumidor para la declaración de abusividad de una cláusula contractual, el Tribunal podrá acordar de oficio las medidas cautelares oportunas para asegurar el pronunciamiento estimatorio sin necesidad de que el demandante preste caución.

Destacar en este punto, la creación del «procedimiento testigo», que pretende acelerar la totalidad de procedimientos masivos que se han podido observar en los últimos años (revolving, gastos notariales, cláusulas suelo, etc…) mediante la paralización de todos los idénticos al mismo. Entiendo que existen múltiples interrogantes sobre la pendencia de miles de procedimientos durante varios años hasta la firmeza de una decisión que afectará a los otros procedimientos y que acciones podrán realizar los profesionales y particulares de esos procedimientos paralizados posteriormente ante la sentencia «primaria». También recalcar la modificación de la cuantía de 6000 a 15000 euros para el juicio verbal lo que ayudará a desatascar las largas esperas de señalamientos judiciales.

V. Revisión de los recursos y la ejecución de sentencias

En cuanto a las modificaciones de recursos, como novedad se ha suprimido la regulación sobre el recurso por infracción procesal, dejando como única vía el recurso de casación. Así mismo, se realizan otras modificaciones en cuanto a recursos de apelación, casación, revisión y queja resumidas de la siguiente forma:

  • El Art. 41 habla sobre la eliminación de la posibilidad de recurrir las resoluciones sobre la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal una vez hayan sido recurridas en apelación, por lo que solo deja un posible recurso.
  • El Art. 206 establece que el recurso de casación podrá decidirse mediante auto para los casos previstos en el Art. 487.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
  • EL Art. 255 establece la impugnación a la cuantía de un procedimiento siempre que se entienda que en caso de haberse determinado de forma correcta, se seguiría por otro procedimiento o resultare oportuno el recurso de apelación (antes de casación).
  • El Art. 450 establece que no se podrá desistir de un recurso de casación una vez se haya establecido fecha para su deliberación, votación y fallo.
  • El Art. 454bis establece que cabrá recurso contra el decreto que resuelva el recurso de reposición y directo de revisión contra decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, si bien dicho recurso carecerá de efectos suspensivos.
  • En cuanto al recurso de apelación, los Artículos 455, 458, 461 y 436 a 466, establecen diversas modificaciones resumidas en:
    • Se tramitarán de forma preferente los recursos de apelación contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
    • Ahora la interposición del recurso de apelación se realizará directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (no ante el que dictó la resolución).
    • Previamente a decidir sobre su admisión o no, el Letrado de la administración de Justicia, en el plazo de tres días, emitirá diligencia de ordenación requiriendo al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso, comunicando la interposición del recurso, solicitando la elevación de las actuaciones e indicando las partes del mismo. Una vez recibido, el Letrado de la Administración del órgano que hubiera dictado la resolución recurrida, dará traslado a las partes para comparecer en los siguientes 10 días ante el órgano superior.
    • En caso de no admitirse el recurso por parte del Tribunal, emitirá auto fundamentado y no habrá posibilidad de recurrir el mismo.
    • El escrito de oposición al recurso se presentará ante el tribunal competente para conocer del recurso, no ante el que lo dictó la resolución apelada.
    • El Art. 436 de la LEC (LA LEY 58/2000), modifica su texto para citar que en caso de haber solicitado la ejecución provisional, se quedará un testimonio de lo necesario para dicha ejecución en el Juzgado que realizó la resolución recurrida.
    • Firme la resolución que resolvió el recurso de apelación, el letrado/a de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que dictó la resolución objeto de recurso.
    • Contra las sentencias de las Audiencias Provinciales en segunda Instancia de cualquier proceso civil, solo podrá interponerse recurso de casación.
  • Así mismo, el Art. 477 incluye como recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales en recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • El Art. 494 establece que solo cabrá recurso de queja contra la resolución que deniegue la tramitación de un recurso de casación

Si bien podemos observar diferentes modificaciones en cuanto a la formulación de los recursos, en cuanto a la ejecución de las sentencias, se establecen varias modificaciones más en su procedimiento de ejecución, siendo los más destacados los siguientes:

  • En cuanto a la ejecución provisional de sentencias, el Art. 527 establece que el ejecutado no pagará las costas de la ejecución siempre que cumpla con los requerimientos del auto de despacho de la ejecución en 20 días desde su notificación.
  • En la demanda ejecutiva, el Art. 550 solicita que se deben acompañar: el título ejecutivo; la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o su número de referencia si no constara previamente en las actuaciones; los documentos que acrediten los precios o cotizaciones para el cómputo de dinero de deudas no dinerarias; y los demás documentos exigidos legalmente.
  • En el proceso de ejecución, los Arts. 551, 552 y 561, destacan las siguientes novedades cuando se ejecute un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor o usuario:
    • El Tribunal se pronunciará mediante auto y de oficio sobre si el título extrajudicial contiene cláusulas abusivas, sobre todo si estas sirven para determinar la cantidad exigible.
    • En el citado auto se avisará al ejecutado que puede oponerse a dicha valoración y que si no lo realiza en ese momento, no podrá impugnarlo posteriormente.
    • Si se considera que dichas cláusulas son abusivas, se dará audiencia a las partes por 15 días para ser oídos y una vez se resuelva sobre el mismo, el pronunciamiento sobre la abusividad, positiva o negativa tendrá efectos de cosa juzgada.
  • En el caso de embargos de acciones o participaciones sociales que no coticen en bolsa, el Art. 635 establece que se enajenarán mediante subasta judicial.

VI. Procedimientos especiales

Por último, pasamos a citar las modificaciones relativas a los procedimiento especiales del libro IV, en concreto dichas modificaciones se centran en los arts. 752,753, 770, 776, 778 quinquies, 797 y 815 que regulan los siguientes procedimientos:

  • Prueba: se podrá proponer por las partes o acordar de oficio la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere útil para el procedimiento. En este caso, se procurará que dicha prueba admitida obre con anterioridad a la celebración de la vista para las partes.
  • Tramitación de los procedimientos de Violencia sobre la mujer entre cónyuges o progenitores: previamente a la admisión de una demanda de procedimientos especiales en la que pueda ser competente el Juzgado de Violencia de Género, se realizará una consulta al «sistema de registros administrativos de Justicia y gestión procesal» a fin de verificar su competencia conforme al Art. 49 de la LEC (LA LEY 58/2000), y así mismo, el decreto de admisión requerirá a las partes para que comuniquen si existen o han existido procesos de violencia de la mujer entre las partes, así como su obligación a comunicar esta circunstancia en el futuro.
  • Separación y divorcio contencioso: a la demanda en la que se soliciten medidas patrimoniales, se deberán aportar los documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y de existir, la resolución judicial o acuerdo por el que se atribuya la vivienda familiar.
  • Ejecución de medidas: el régimen de guarda y visitas podrá ser modificado en caso de incumplimiento reiterado por cualquiera de las partes (previamente era necesario una evaluación del interés superior del menor).
  • Administrador de herencia: para acreditar dicho cargo, será el letrado de la Administración de Justicia el que le entregará un testimonio de su nombramiento.
  • Monitorio: en el supuesto de que una deuda se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor o usuario, el letrado de la administración de Justicia dará cuenta al Juez para que se pronuncie sobre la abusividad de alguna de las clausulas que hayan determinado el importe a reclamar, planteándose posteriormente mediante auto en caso de contener alguna cláusula abusiva, propuesta de requerimiento de pago por el importe oportuno sin tener en cuenta la cláusula abusiva. El demandante podrá aceptar o negar la propuesta en el plazo de 10 días. En caso de aceptar la reducción, podrá proseguir con la reclamación rebajada en el procedimiento oportuno, y se requerirá al pago de lo aceptado, y en caso de negar dicha reducción, se dará por desistido de la acción y podrá interponer el procedimiento declarativo oportuno, siendo este auto apelable. En caso de que el Tribunal no apreciara abusividad alguna para reducir el importe reclamado, se requerirá al deudor en los términos del Art. 815.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

VII. Conclusiones

La presente reforma enfatiza en la necesaria modernización del sistema judicial, siendo claves en este proceso la digitalización y la tramitación telemática. Por otra parte, conviene resaltar las novedades procesales más destacables como la supresión del recurso por infracción procesal, la creación del «procedimiento testigo» y la modificación en la cuantía de los procedimientos verbales. Todas estas reformas se han realizado con el objetivo de seguir mejorando la eficiencia y celeridad de los procedimientos judiciales mediante la supresión de plazos y posibles impedimentos tanto físicos, jurídicos o personales que retrasen e impidan la correcta tramitación de muchos procesos judiciales.

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Usuario por defecto|28/02/2024 11:13:26
interesante comentarios pero dudamos de la aplicacion de la nueva normativa dada mala digitalizacion de los juzgadosNotificar comentario inapropiado
Cristina|28/02/2024 10:40:55
Buen artículo, pero, salvo error por mi parte, no se hace mención a una reforma muy importante en la práctica procesal, esto es, la modificación del plazo de aportación de los dictámenes periciales anunciados en la demanda o en la contestación que, según la nueva redacción del art. 337.1 LEC (LA LEY 58/2000), deberán presentarse en el plazo de 30 días a contar desde la presentación de la demanda y/o de la contestación de la misma. SaludosNotificar comentario inapropiado
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