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Análisis atónito de la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de abril de 2025, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos me...

Análisis atónito de la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de abril de 2025, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución

Antonio J. Vela Sánchez

Catedrático (Acred.) de Derecho Civil

Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

Diario LA LEY, Nº 10746, Sección Tribuna, 18 de Junio de 2025

LA LEY 7371/2025

Comentarios
Resumen

A pesar de reconocer expresamente que la derogada Instrucción de la antigua DGRN de 5 de octubre de 2010 venía «a dotar de plena protección jurídica al interés superior de los menores (y a)... otros intereses concurrentes», la recientísima Instrucción de la ahora DGSJFP de 28 de abril de 2025 impide la inscripción de la filiación derivada de convenio de gestación por sustitución, no sólo mediante certificación registral extranjera —o simple declaración acompañada de certificación médica del nacimiento del menor—, sino, incluso, como se permitía hasta ahora, a través de sentencia firme extranjera. Como consecuencia, una vez que el así nacido se encuentre en España —con la odisea que ello supone normalmente—, la determinación de la filiación requerirá el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad (exart. 10.3º LTRHA), que no la de maternidad —que no es posible por el art. 10.2º LTRHA—, y/o expediente de adopción «cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías».

Palabras clave

Gestación por sustitución, filiación jurídica, inscripción.

Abstract

Despite expressly acknowledging that the repealed Instruction of the ancient DGRN of October 5, 2010, was intended to «provide full legal protection for the best interests of minors (and)... other concurrent interests», the very recent Instruction of the now DGSJFP of April 28, 2025, prevents the registration of filiation arising from a surrogacy agreement, not only through a foreign registry certification —or a simple declaration accompanied by a medical certificate of the birth of the minor—, but also, as was permitted until now, through a final foreign judgment. Consequently, once the child born in this way is in Spain —with the odyssey that this normally entails—, establishing filiation will require the exercise of the action to claim paternity (exart. 10.3º LTRHA), but not that of maternity —which is not possible under art. 10.2º LTRHA—, and/or adoption applications «when the existence of a family nucleus with sufficient guarantees is proven».

Keywords

Surrogacy, legal filiation, registration.

Portada

A mi estimado discípulo Francisco y a todas aquellas personas

que han logrado o pretenden ser padres o madres por gestación por sustitución,

a pesar de tantos obstáculos legales y administrativos

I. Introducción

Vuelvo a tratar el candente tema del convenio de gestación por sustitución (1) , y, esta vez, para corroborar que la posición desfavorable de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha prevalecido sobre la más propicia de su Sala 4ª y de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado —DGRN—, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública —DGSJFP—. Un día antes de la publicación en el BOE de la analizada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 (2) , el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, publicó una desafortunada nota titulada «El Gobierno aprueba una instrucción para hacer efectiva la prohibición de los vientres de alquiler». Obsérvese, ante todo, que se trata de un título engañoso, pues, de un lado, habla de prohibición cuando, en realidad, no se prohíbe la inscripción de la filiación jurídica de los niños nacidos por convenio de gestación subrogada, y, de otra parte, tampoco se impide la entrada de los así nacidos en España; lo único que sucederá es que se dificultará, alargará y complicará el acceso al Registro Civil español de tales nacimientos derivados de convenios gestacionales realizados en el extranjero, pero, desde luego, dichas inscripciones se producirán porque así lo obliga el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —TEDH— (3) . Además, esta nota utiliza la negativa y anticuada expresión «vientres de alquiler» que en ningún momento se emplea en la Instrucción a la que sirve de antesala.

En la nota antedicha del Multiministerio se dice que: «Inscribir en el Registro Civil a un bebé nacido a través de un vientre de alquiler en otro país dejará de ser un trámite directo, aunque se cuente con una resolución administrativa o judicial extranjera que valide el contrato de gestación por sustitución. A partir de ahora, solo se podrá formalizar la inscripción siguiendo los cauces habituales de determinación de la filiación (la relación jurídica entre hijos y padres): por vínculo biológico o por adopción.

El objetivo es evitar que ciudadanos españoles burlen la prohibición de esta práctica en nuestro país y la practiquen en el extranjero, una reclamación histórica del movimiento feminista y de los colectivos que defienden la protección de los menores por suponer una mercantilización del cuerpo de la mujer y de sus hijos.

La nueva instrucción, que se publicará mañana en el BOE, busca que prevalezca siempre el interés superior del menor, evitando su mercantilización y haciendo que se respeten los procedimientos legales para establecer la filiación y posterior registro en España».

Posteriormente, bajo el epígrafe titulado «El régimen registral se adecua a la jurisprudencia del TS», continúa diciendo que: «Hasta ahora, los niños nacidos por vientre de alquiler en el extranjero podían ser inscritos en el Registro Civil español si se cumplían ciertos requisitos formales, como la presentación de una resolución judicial de un tribunal que garantizara la eficacia legal del consentimiento prestado o la obtención del exequatur (reconocimiento a una sentencia o laudo dictada en otro país).

Con la nueva instrucción, aprobada por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el régimen registral se adecua a la sentencia del pleno del Supremo de diciembre de 2024. En ella, por primera vez, se negaba el exequatur a una resolución judicial norteamericana que validaba un contrato de gestación subrogada argumentando que era nulo y contrario al marco legal español.

Además, la sentencia concluye que la protección del menor debe partir de las leyes y convenios aplicables en España y de la jurisprudencia que los interpreta, y reitera que el contrato de gestación subrogada cosifica a la mujer gestante y al menor, además de vulnerar principios fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

La nueva instrucción también se alinea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reconoce a los países el derecho a adoptar medidas para dificultar esta práctica cuando está prohibida en su ordenamiento interno».

Finalmente, bajo el título «Una práctica prohibida en buena parte de Europa», la nota comentada concluye que: «Los países del entorno europeo han ido limitando o prohibiendo la práctica de la gestación por sustitución. Actualmente, países como Alemania, Francia, Italia y España la prohíben.

Instituciones como el Parlamento Europeo se han pronunciado contra esta práctica al considerarla «contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima».

A pesar de su prohibición desde 2006, en 2024, hasta 154 niños nacidos por vientre de alquiler fueron inscritos en el Registro Civil español en virtud de una resolución judicial extranjera».

Nuevo retroceso en la necesidad de una regulación del convenio de gestación por sustitución en nuestro ordenamiento jurídico

Como se comprobará a continuación, esta estudiada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 implica un nuevo retroceso en la necesidad de una regulación del convenio de gestación por sustitución en nuestro ordenamiento jurídico. La prohibición de los convenios gestacionales en territorio nacional y de sus efectos jurídicos de filiación si se realizan por españoles en país extranjero, que los permita y regule, no es la mejor solución aun cuando se invoquen razones de orden público y de evitación de actos en fraude de ley. Mejor sería la vía de una regulación legal que fuera equilibrada y razonable, tomando en consideración y protegiendo todos los intereses en juego, en particular, el superior del menor así nacido y el de la mujer gestante (4) .

II. Estudio crítico de la indicada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025

1. La exposición de motivos o preliminar de la instrucción comentada

A) La gestación por sustitución en nuestro ordenamiento jurídico

Recoge, en primer lugar, esta Instrucción analizada el actual régimen jurídico del convenio de gestación por sustitución en nuestro Derecho: «La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LA LEY 5218/2006), establece en su artículo 10 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero (5) . La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será la determinada por el parto, quedando a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. Esta previsión legal contempla la posibilidad de atribuir la paternidad de los nacimientos mediante esta práctica por los medios ordinarios de determinación legal de la filiación, permitiendo así la inscripción del nacido/a en el Registro Civil a través del ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad por parte del padre biológico y la de reclamación de la paternidad correspondiente al hijo. El procedimiento se regula en los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y son competentes los tribunales españoles en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)».

Vuelvo a recordar (6) en este punto que la indicada Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LA LEY 5218/2006)LTRHA (LA LEY 5218/2006)—, en su artículo 10.3º omite el caso de que también la mujer comitente hubiese aportado su material genético en la realización del convenio gestacional. La razón de esta omisión radica en la declaración taxativa del artículo 10.2º LTRHA (LA LEY 5218/2006) que considera siempre como madre a la mujer que da a luz, a virtud del axioma clásico, pero todavía vigente, mater semper certa est. No obstante, procedería, a mi juicio, una interpretación sociológica y correctora del precepto (exart. 3.1º CC (LA LEY 1/1889)) (7) , pues la verdad biológica debería prevalecer sobre la presunción, que quiere ser iuris et de iure, pero que no concuerda con el principio fundamental de la preponderancia de la verdad biológica, postulado contenido expresamente en el artículo 39.2º.2º CE (LA LEY 2500/1978): «La ley posibilitará la investigación de la paternidad». En este punto, la Gran Sala del TEDH, en una relevante Opinión Consultiva del Protocolo Núm. 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) —CEDH (8) —, de 10 de abril de 2019 (9) , concluía que tratándose «de un niño nacido en el extranjero mediante un acuerdo de gestación subrogada y concebido con óvulos de la madre comitente,...en tal caso se ejerce con más razón la exigencia de prever la posibilidad de reconocer la relación jurídica entre el niño y la madre comitente», por el principio fundamental del adecuado vínculo entre la filiación biológica y la filiación jurídica (10) .

Además, se expone en la comentada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 que: «A pesar de la regulación legal descrita, lo cierto es que se dan casos de personas de nacionalidad española que acuden a países en los que la técnica de la gestación subrogada está permitida y, una vez ocurrido el nacimiento, solicitan su inscripción en el Registro Civil español con la filiación derivada del contrato celebrado en el país extranjero, bien solicitando la transcripción de la certificación de inscripción que consta en el registro extranjero o bien invocando el contenido de una resolución judicial extranjera que determina la filiación respecto de las personas españolas reclamantes».

Se refiere la Instrucción a las dos posibles modalidades de acreditación de la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución hecho por españoles en país extranjero y que, como se examinará más detalladamente en el epígrafe siguiente, tenían virtualidad muy diferente a la hora de conseguir la inscripción en el Registro Civil español. En efecto, mientras que la filiación jurídica contenida en una sentencia firme extranjera tenía acceso al Registro Civil, la que únicamente constaba en una certificación registral extranjera no tenía tal entrada y requería el previo ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad (exart. 10.3º LTRHA (LA LEY 5218/2006)) y, en su caso, la posterior adopción del así nacido por parte del otro progenitor comitente.

B) La virtualidad de las ahora derogadas Instrucciones de la antigua DGRN de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019

Continúa la analizada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 haciendo referencia a la hasta ahora Instrucción vigente de la antigua DGRN de 5 de octubre de 2010: «Ante esta situación, la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) dictó la Instrucción de 5 de octubre de 2010 (LA LEY 20227/2010) en la que se establecían los criterios para determinar las condiciones de acceso al Registro Civil español de los nacimientos ocurridos en el extranjero mediante gestación subrogada cuando uno de los progenitores es de nacionalidad española. El propósito de aquella instrucción iba encaminado, fundamentalmente, a dotar de plena protección jurídica al interés superior de los menores, así como a proteger otros intereses concurrentes en esos supuestos de gestación por sustitución. Así, dejaba claro que en ningún caso se puede permitir que la inscripción registral dote de apariencia de legalidad a supuestos de tráfico internacional de menores y exigía que no resultara vulnerado en ningún caso el derecho del menor a conocer su origen biológico, según recogen el artículo 7, número 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (LA LEY 3489/1990), el artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional (LA LEY 13212/2007) y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (LA LEY 11665/1999).

Para garantizar la protección de los intereses mencionados, la Instrucción de 2010 requería, como requisito previo e imprescindible para la inscripción de los nacimientos mediante gestación subrogada, la presentación de una resolución judicial dictada por un tribunal competente que permitiera garantizar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado, el pleno respeto a los requisitos previstos en la normativa del país de origen y que no existiera simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubriera una situación de tráfico internacional de menores. Y, en relación con el reconocimiento de la resolución que determina la filiación dictada por un tribunal extranjero, la Instrucción requería la obtención del exequatur de esa sentencia extranjera. No obstante, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, cuando la resolución judicial derivara de un procedimiento equiparable a uno español de jurisdicción voluntaria, no sería necesario el requisito del exequatur, bastando a esos efectos el reconocimiento incidental de la resolución por parte de la persona encargada del registro como requisito previo a la inscripción (de la filiación) (11) .

En definitiva, quedaba establecido que cuando se solicitara una inscripción de nacimiento ocurrido en el extranjero mediante gestación por sustitución sin aportar una resolución que determinara la filiación reconocible incidentalmente o por exequatur, la inscripción debía ser denegada, sin perjuicio de que los solicitantes pudieran intentar la inscripción a través de los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LA LEY 5218/2006) y artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)» (12) .

Respecto de la otra Instrucción mencionada en el epígrafe actual, la Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 indica que: «Posteriormente, la Instrucción de 18 de febrero de 2019 (LA LEY 2043/2019) de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el mismo asunto, aunque estableció algunas precisiones adicionales, mantuvo la posibilidad de practicar la inscripción siempre que constara la existencia de una sentencia de las autoridades judiciales del país correspondiente firme y dotada de exequatur o que hubiera superado el debido control incidental en los términos previstos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010 (LA LEY 20227/2010)».

En efecto, puedo subrayar en este punto que tras la Instrucción de la DGRN de 18 de febrero de 2019 —que derogó la neonata de 14 de febrero de 2019—, la de 5 de octubre de 2010 mantenía su eficacia jurídica, dotando de plena protección jurídica el interés superior del menor y su filiación jurídica, en el caso de la realización por españoles de un convenio de gestación por sustitución en país extranjero cuya legislación lo permitiera y regulara, protegiendo sus derechos a la identidad y a la vida privada y familiar (exart. 8 CEDH (LA LEY 16/1950)). De este modo, la RDGRN de 19 de diciembre de 2014 —confirmada por otras muchas, como, por ejemplo, la de 3 de noviembre de 2017, la de 16 de marzo de 2018, la de 11 de enero de 2021, etc.—, recogieron las condiciones necesarias a las que la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 «somete la inscripción del nacimiento del menor» derivado de un convenio gestacional. Igualmente, estos presupuestos fundamentales fueron también asumidos y sistematizados por numerosas Resoluciones de la nueva DGSJFP (p.e., de 29 de septiembre de 2022, de 5 de diciembre de 2022 y de 15 de diciembre de 2022) y por abundantes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas [p.e. y sin ánimo exhaustivo, las SSTSJ de Madrid (Sala de lo Social) de 18 de octubre de 2012 y de 13 de marzo de 2013] (13) .

Curiosamente, como puede comprobarse, la propia Instrucción comentada de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 reconoce expresamente que el criterio de registración de la filiación fijado por la derogada Instrucción de la antigua DGRN de 5 de octubre de 2010 venía «a dotar de plena protección jurídica al interés superior de los menores, así como a proteger otros intereses concurrentes en esos supuestos de gestación por sustitución (de manera que los presupuestos exigidos servían para)... garantizar la protección de los intereses mencionados...». Si ello era así, ¿por qué se cambia un criterio tan protector de los diferentes intereses concurrentes en el convenio de gestación por sustitución? Debo manifestar que, desde un punto de vista meramente jurídico, no lo entiendo.

C) La doctrina del Tribunal Supremo (Sala 1ª), recogida en la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, como modelo para la actual regulación de la inscripción de la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución

a) El convenio gestacional sería contrario a la dignidad del así nacido

La plausible STS (1ª Civil) de 17 de septiembre de 2024, permitía que los padres de un niño nacido por convenio de gestación subrogada en el extranjero registraran el domicilio familiar en España como lugar de nacimiento, priorizando el interés superior del menor y su integración social, lo que parecía suponer un punto de inflexión en la concepción negativa de la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal de esta materia del convenio de gestación por sustitución (14) . Errónea apreciación, ¡qué equivocados estábamos quienes así pensábamos! (15) , pues, primero, la STS (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024 y, después, la STS (1ª Civil) de 25 de marzo de 2025, han supuesto una regresión evidente en esta sede de inscripción de la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución. En efecto, respecto de la indicada STS (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024, la Instrucción estudiada expone que: «Pues bien, la situación ha cambiado a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 1626/2024, de 4 diciembre (LA LEY 340284/2024), que ratifica la denegación del reconocimiento de efectos a una sentencia extranjera en un caso de gestación subrogada (16) . El Tribunal declara, en su fundamento de Derecho quinto, que la concreción de lo que en cada caso constituye el interés del menor no debe hacerse conforme a los intereses de los comitentes de la gestación subrogada, sino tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales sobre estado civil e infancia. La sentencia advierte a continuación que (…) la protección de los menores no puede lograrse aceptando acríticamente las consecuencias del contrato de gestación por sustitución suscrito por los recurrentes (…) La protección del interés de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación [extranjera], sino que habrá de partir (…) de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que los gestó y alumbró, la existencia de una filiación biológica paterna y de un núcleo familiar en que estén integrados los menores. Por tanto, la protección que ha de otorgarse (…) ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual, estableciendo la relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la adopción o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar. Esta solución satisface el interés superior del menor, valorado en concreto (…) pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales (…) que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial (…)».

Entiende, pues, la Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 que el cuestionado negocio gestacional es contrario a la dignidad del así nacido. El argumento se basa en que se trata al niño como una mera mercancía, lo que es contrario a su dignidad como persona (exart. 10.1º CE (LA LEY 2500/1978)). Como corrobora la mencionada y contundente STS (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024, el «futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se "cosifica" pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante (y, en este caso, también su marido) se obliga a entregar al comitente o comitentes». Como ya he sostenido en ocasiones anteriores (17) , esta postura es muy discutible, pues puede contestarse que, en realidad, no se comercializa al niño así engendrado y nacido, sino que la mujer dispone voluntaria y libremente de su capacidad generativa, y ello con las condiciones tasadas por el Derecho, al igual que se controla legalmente, por ejemplo, la interrupción voluntaria del embarazo y que no sea realizada con coacción. Incluso, doctrina contraria al convenio de gestación por sustitución no tiene más remedio que admitir que dicho convenio gestacional no afecta tanto su «dignidad e integridad moral», puesto que en que nada diferenciaría a priori la situación de un niño que nace mediante un acuerdo de gestación por sustitución, de otro que pudiera venir al mundo como resultado de recurrir a las técnicas de reproducción humana asistida, salvo la implicación de otra mujer en el proyecto reproductivo de otras personas (18) . Además, entiendo que, evidentemente, el aborto es más perjudicial para el nasciturus que el convenio gestacional que le permite nacer, aunque se alegue que ello ha sido así por ser el objeto de un negocio jurídico. En efecto, como también advierte el relevante AAP de Barcelona (Sección 18ª Civil) de 17 de marzo de 2021, la «gestación por sustitución no va contra la dignidad del niño, su dignidad no está afectada porque no habría nacido sin la gestación subrogada» (19) .

b) El convenio de gestación por sustitución infringiría el orden público español

Posteriormente, la analizada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 añade que: «Además, el Tribunal Supremo reitera, como ya afirmaba en sus sentencias 835/2013, de 6 de febrero de 2014 (LA LEY 2868/2014), y 277/2022, de 31 de marzo (LA LEY 37309/2022), que el contrato de gestación subrogada es contrario al orden público, cosifica tanto a la mujer gestante como al menor y vulnera principios fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Ley Orgánica 1/2023 (LA LEY 2334/2023), que modifica la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LA LEY 3292/2010), considera, tanto en su preámbulo como en su articulado, que la gestación por sustitución es una forma de violencia contra las mujeres y en el mismo sentido se pronuncia la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015 sobre el informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto».

Como puede observarse, se refiere la estudiada Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 a la relevante cuestión del orden público español como impedimento fundamental a la virtualidad jurídica en nuestro Derecho de un convenio de gestación por sustitución. Además de la STS (1ª Civil) de 31 de marzo de 2022 que cita expresamente esta Instrucción comentada, igualmente, la ya repetida STS (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024 rechazó, rotundamente, la eficacia legal de una filiación procedente de un convenio de gestación por sustitución, a pesar de estar refrendada por una sentencia extranjera, precisamente, por ser dicho contrato gestacional contrario al orden público español, «lo que constituye una causa de denegación del reconocimiento de la resolución extranjera prevista en el art. 46. 1º a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LA LEY 12550/2015)». Por su parte, la más reciente STS (1ª Civil) de 25 de marzo de 2025, declaró en este punto que no «se entiende cómo puede beneficiar a las menores que se deje sin efecto la fijación de la filiación materna respecto de la madre que las gestó y alumbró. Que dicha filiación materna contradiga lo acordado en un contrato de gestación subrogada, reconocido en aquel momento como válido por la legislación del Estado de Tabasco en Méjico, no supone que sea contraria al interés del menor, toda vez que el reconocimiento de dichos contratos, y de la determinación de la filiación que en ellos se acuerda y que tiene acceso al Registro Civil de Tabasco, es manifiestamente contrario a nuestro orden público...». Del mismo modo, en la jurisprudencia menor, por ejemplo, la SAP de Madrid (Sección 24ª Civil) de 27 de septiembre de 2023, entendió que, en estos supuestos tratados, en «todo caso nos encontraríamos el óbice de la excepción de orden público al reconocimiento del acto de una autoridad extranjera, por ser este (sic) incompatible con nuestro sistema de derechos fundamentales para la determinación de la filiación, con base en un contrato de gestación subrogada, por vulneración grave de los derechos fundamentales tanto del menor como de la madre gestante» (20) .

Teniendo todo ello presente, cabría contrargumentar que la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución no entrañaría abierta contradicción con nuestro orden público, de manera que no alteraría, en absoluto, los valores y principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, no vulneraría el correcto y pacífico funcionamiento de la sociedad española, pues, como certeramente expone el mencionado y notable AAP de Barcelona (Sección 18ª Civil) de 17 de marzo de 2021, el «hecho de que las normas del Derecho extranjero contengan una regulación simplemente "distinta" a la regulación jurídica del Derecho español no supone que exista un daño a la cohesión jurídica fundamental de la sociedad española. Es precisa una "contrariedad manifiesta" entre la aplicación del Derecho extranjero y los principios que constituyen la "arquitectura jurídica básica" de nuestro ordenamiento jurídico» que, ciertamente, no se da en esta materia».

Por otra parte, hay que recordar que el TEDH entiende que no puede considerarse contrario al orden público interno de un Estado miembro la inscripción de una filiación jurídica derivada de un convenio gestacional, pues debe prevalecer siempre el interés superior del menor y así también lo ha reconocido, respecto de nuestro ordenamiento jurídico, la relevante STC 28/2024, de 27 de febrero de 2024 (LA LEY 24081/2024) (21) . En función de este primordial interés superior del menor y en relación con el orden público español, la cardinal SAP de Barcelona (Sección 12ª Civil) de 6 de abril de 2021, concluye en este punto que: «En consecuencia, no resulta razonable que recaiga sobre este niño directa ni indirectamente una sanción (en la práctica) por haber nacido contraviniendo el orden público internacional español como consecuencia de una interpretación extensiva de los efectos de la declaración de nulidad radical del contrato de maternidad por sustitución del artículo 10 de la LTRHA (LA LEY 5218/2006), especialmente si se tiene en cuenta que el ámbito propio de dicha norma es el de los acuerdos o pactos celebrados en el territorio español cuando, en este caso, la realidad es que el acuerdo tuvo lugar en la región de la British Columbia del Canadá, Estado que ejerce su soberanía legislativa en su territorio... (Por consiguiente), el orden público internacional español al que se refiere el precepto [art. 98. 1º. d) LRC] y ha sido especialmente considerado por el TS, no se vulnera en este caso por cuanto no existe indicio alguno de que la actividad de la madre en sustitución ni de la donante de óvulos se ha realizado en detrimento o menoscabo de la dignidad de las mismas, ni vulnerando ningún otro derecho constitucional».

Además, podría afirmarse que dado que el orden público europeo estaría conformado por los principios que recogen los derechos fundamentales del mencionado CEDH (LA LEY 16/1950) —en esta cuestión, el derecho al «respeto a la vida privada y familiar» (ex art. 8)—, se podría concluir que dicho orden público europeo formaría parte del orden público internacional de cada Estado, incluyendo, obviamente, al Estado español (22) . En este sentido, por ejemplo, el reiterado e importante AAP de Barcelona (Sección 18ª Civil) de 17 de marzo de 2021 ratifica que el «Tribunal Europeo de Derechos Humanos defiende el Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) como un "instrumento constitucional del orden público europeo" en el ámbito de los derechos humanos...» (23) , concluyendo este Auto señalado que, en el ordenamiento jurídico español, en «este contexto, sin una norma constitucional que establezca la inconstitucionalidad de la gestación subrogada es difícil predicar que sea contraria al orden público (en tanto éste se configura en relación con los derechos fundamentales)». Sin olvidar finalmente que, como mantuvo la importante RDGRN de 6 de abril de 1979, partiendo de que es «por su propia naturaleza de carácter variable, elástico y flexible», en «el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente...» (24) .

2. Examen del somero contenido de la Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025

Expone la Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 que: «Atendiendo a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y para asegurar la adecuación del tratamiento registral en casos de gestación por sustitución a nuestro ordenamiento y a las normas internacionales en materia de derechos de los menores y de las mujeres gestantes,

Esta Dirección General acuerda establecer y hacer públicas las siguientes directrices:»

A) La derogación de las Instrucciones anteriores de la antigua DGRN

La Primera Directriz de esta analizada y criticable Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 tiene el siguiente contenido derogatorio: «Dejar sin efecto las Instrucciones de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución».

Como ya se ha apuntado con anterioridad, de forma inexplicable jurídicamente, se produce esta derogación expresa de la regulación vigente, a pesar de que la propia Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 reconoce expresamente que el criterio de registración de la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución, y establecido por la ahora derogada Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 —y corroborado posteriormente por la Instrucción de la DGRN de 18 de febrero de 2019—, venía «a dotar de plena protección jurídica al interés superior de los menores, así como a proteger otros intereses concurrentes en esos supuestos de gestación por sustitución (de manera que los presupuestos exigidos por el Centro Directivo servían para)... garantizar la protección de los intereses mencionados...».

B) La ineficacia de cualquier título extranjero para lograr la inscripción de la filiación emanada de convenio gestacional

La Segunda Directriz de esta Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 indica que: «En ningún caso se admitirá por las personas encargadas de los Registros Civiles, incluidos los Registros Civiles Consulares, como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada una certificación registral extranjera, o la simple declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor, ni sentencia firme de las autoridades judiciales del país correspondiente».

A la tradicional negativa de la inscribilidad de la filiación jurídica derivada de convenio de gestación por sustitución, y que constara únicamente en una certificación registral extranjera —o en una declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor—, se añade ahora la imposibilidad de registración de una filiación jurídica contenida en una sentencia extranjera firme, que sí que tenía acceso directo o relativamente fácil al Registro Civil español. Se establece un criterio contrario al que, por ejemplo, defendía la STSJ de Cataluña (Sala de lo Social) de 9 de marzo de 2015, que, acertadamente, sostenía que la sentencia judicial extranjera era «título válido de acceso al Registro Civil Español cuyo Encargado habrá de inscribir la resolución judicial extranjera en virtud de la cual se reconoce la filiación de los nacidos mediante dicho convenio de gestación por encargo, sin que obste a ello el art. 10 de la LTRHA (LA LEY 5218/2006) pues lo que se somete a la autoridad española no es la legalidad del contrato gestacional, sino el reconocimiento de una decisión judicial extranjera válida y legal conforme a su normativa».

C) La negativa a la registración de las solicitudes pendientes a la entrada en vigor de la Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025

La Tercera Directriz de esta Instrucción estudiada establece que: «Las solicitudes pendientes de inscripción de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada a la fecha de la publicación de la presente Instrucción en el "BOE" no se practicarán».

Entiendo que esta denegación inmediata de la inscripción en el Registro Civil de las filiaciones jurídicas de los así nacidos, recogidas en sentencia firme extranjera, y que estuvieren pendientes de practicarse, está, sin duda, fundada en la protección directa del primordial interés de dichos menores, presente siempre en el legislador español. ¿No se supone que las normas jurídicas restrictivas no deberían operar retroactivamente? Sigo sin entender absolutamente nada.

D) El régimen actual de la inscripción de la filiación jurídica procedente de un convenio de gestación por sustitución

Finalmente, la Cuarta Directriz de esta Instrucción de la DGSJFP de 28 de abril de 2025 concluye que: «Los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías».

Por consiguiente, a la luz de la nueva Instrucción de la DGSJFP recaída, queda descartada cualquier documentación jurídica extranjera para poder inscribir, en nuestro Registro Civil español, la filiación jurídica derivada de un convenio de gestación por sustitución realizado por españoles en un país extranjero que lo admita y regule expresamente, y todo ello por aplicación directa del artículo 10.1º LTRHA (LA LEY 5218/2006) que declara la nulidad del convenio gestacional y recogiendo la contraria doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. A raíz de este diferente status quo, únicamente quedará a salvo la acción de reclamación de la paternidad por parte del progenitor varón (exart. 10.3º LTRHA (LA LEY 5218/2006)), que no la acción de reclamación de la maternidad (por impedirlo el vigente art. 10.2º LTRHA (LA LEY 5218/2006)), debiendo las mujeres comitentes acudir, exclusivamente, al expediente jurídico de la adopción si quieren ser consideradas madres jurídicamente en nuestro Derecho.

El sistema anterior de registración protgía mejor, y de forma más razonable y rápida, el primordial interés superior del menor

Sigo considerando que el sistema anterior de registración en el Registro Civil español de la filiación jurídica derivada de convenio gestacional —realizado por españoles en país extranjero que lo admitiera y regulara—, fijado por la sensata Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, aunque no era perfecto, ciertamente, protegía mejor, y de forma más razonable y rápida, el primordial interés superior del menor —curiosamente, repito, la propia Instrucción de la DGSJFP estudiada reconoce que tal interés preferente estaba salvaguardado convenientemente en el sistema hasta ahora vigente—, por lo que no alcanzo a entender, jurídicamente, la reforma sobrevenida.

III. Jurisprudencia básica aplicada

1. Sentencias y dictámenes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  • Sentencia (Sección Primera) de 31 de agosto de 2023, asunto C. contra Italia (núm. 47196/21)
  • Opinión Consultiva (Gran Sala) del Protocolo Núm. 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) de 10 de abril de 2019
  • Sentencia (Gran Sala) de 24 de enero de 2017, asunto Paradiso y Campanelli contra Italia (núm. 25358/12)
  • Sentencia (Sala Segunda) de 27 de enero de 2015, asunto Paradiso y Campanelli contra Italia (núm. 25358/12)
  • Sentencia (Sección Quinta) de 26 de junio de 2014, asunto Mennesson contra Francia (núm. 65192/11)
  • Sentencia (Sección Quinta) de 26 de junio de 2014, asunto Labassee contra Francia (núm. 65941/11)

2. Sentencia del Tribunal Constitucional español

STC 28/2024, de 27 de febrero de 2024 (LA LEY 24081/2024), Ponente D.ª Inmaculada Montalbán Huertas, rec. 5067/2019 (ECLI:ES:TC:2024:28 (LA LEY 24081/2024))

3. Resoluciones del Tribunal Supremo español

  • Sentencia (1ª Civil) de 25 de marzo de 2025, Ponente D. Rafael Saraza Jimena (JUR 2025/59594)
  • Sentencia (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024, Ponente D. Rafael Saraza Jimena (JUR 2024/451378)
  • Sentencia (1ª Civil) de 31 de marzo de 2022, Ponente D. Rafael Saraza Jimena (RJ 2022/1190)
  • Auto (1ª Civil) de 2 de febrero de 2015, Ponente D. Rafael Saraza Jimena (RJ 2015/141)
  • Sentencia (1ª Civil) de 6 de febrero de 2014, Ponente D. Rafael Saraza Jimena (RJ 2014/833)

4. Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas

5. Sentencias de Audiencias Provinciales

  • SAP de Granada (Sección 3ª Civil) de 8 de noviembre de 2023, Ponente D. Pablo Francisco Sánchez Martín (JUR 2024/24419)
  • SAP de Madrid (Sección 24ª Civil) de 27 de septiembre de 2023, Ponente Dñª. María José de la Vega Llanes (JUR 2023/406341)
  • SAP de Barcelona (Sección 12ª Civil) de 6 de abril de 2021, Ponente D. José Pascual Ortuño Muñoz (JUR 2021/192738)
  • AAP de Barcelona (Sección 18ª Civil) de 17 de marzo de 2021, Ponente D. Francisco Javier Pereda Gámez (JUR 2021/169793)

6. Resoluciones de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado

  • Resolución de 11 de enero de 2021 (JUR 2022/156029)
  • Resolución de 16 de marzo de 2018 (JUR 2019/168830)
  • Resolución de 3 de noviembre de 2017 (JUR 2019/106717)
  • Resolución de 19 de diciembre de 2014 (RJ 2015/5079)
  • Resolución de 6 de abril de 1979 (RJ 1979/1462)

7. Resoluciones de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

  • Resolución de 15 de diciembre de 2022 (JUR 2024/8845)
  • Resolución de 5 de diciembre de 2022 (JUR 2024/8850)
  • Resolución de 29 de septiembre de 2022 (JUR 2023/433819)
(1)

Respecto de mis numerosos estudios en esta materia, vid. VELA SÁNCHEZ, A. J.: «La gestación por sustitución o maternidad subrogada: el derecho a recurrir a las madres de alquiler. Cuestiones que suscita la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución», Diario La Ley, núm. 7608, 11 de abril de 2011, pp. 1 y ss.; «Propuesta de regulación del convenio de gestación por sustitución o de maternidad subrogada en España. El recurso a las madres de alquiler: a propósito de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010», Diario La Ley, núm. 7621, 3 de mayo de 2011, pp. 1 y ss.; «Problemas prácticos del convenio de gestación por sustitución o de maternidad subrogada en nuestro ordenamiento jurídico», Revista de Derecho de Familia, núm. 53, 2011, pp. 67 y ss.; «De nuevo sobre la regulación del convenio de gestación por sustitución o de maternidad subrogada en España. A propósito de la SAP de Valencia de 23 de noviembre de 2011», Diario La Ley, núm. 7815, 9 de marzo de 2012, pp. 8 y ss.; La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Comares, Granada, 2012; «La gestación por encargo desde el análisis económico del derecho: medidas anticrisis desde el Derecho de Familia», Diario La Ley, núm. 8055, 8 al 14 de abril de 2013, pp. 8 y ss.; «El interés superior del menor como fundamento de la inscripción de la filiación derivada del convenio de gestación por encargo», Diario La Ley, núm. 8162, 3 de octubre de 2013, pp. 1 y ss.; «Los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución no pueden ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de la STS de 6 de febrero de 2014», Diario LaLey, núm. 8279, 26 de marzo de 2014, pp. 1 y ss.; «Soluciones prácticas para la eficacia en España de un convenio de gestación por encargo. De nuevo a propósito de la STS de 6 de febrero de 2014», Diario La Ley, núm. 8309, 13 de mayo de 2014, pp. 14 y ss.; «Los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución pueden ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 2014», Diario La Ley, núm. 8415, 6 de noviembre de 2014, pp. 9 y ss.; Técnicas de gestación por encargo: tratamiento judicial y soluciones prácticas para su eficacia en España, Reus, Madrid, 2015; «Comentario a la Iniciativa Legislativa Popular para la regulación de la Gestación por Subrogación en España», Diario La Ley, núm. 8457, 13 de enero de 2015, pp. 9 y ss.; «Erre que erre: el Tribunal Supremo niega la inscripción de la filiación de los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución. A propósito del Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015», Diario La Ley, núm. 8600, 8 de septiembre de 2015, pp. 9 y ss.; «La gestación por sustitución en las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. A propósito de la prestación por maternidad en los casos de nacimientos derivados de convenio gestacional», Diario La Ley, núm. 8927, de 22 de febrero de 2017, pp. 1 y ss.; «¿Ha variado el TEDH su doctrina favorable a los convenios de gestación por sustitución realizados en países que legalmente los permiten? A propósito de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 24 de enero de 2017», Diario La Ley, núm. 8953, 3 de abril de 2017, pp. 1 y ss.: «¿En serio? Yo alucino con el Comité. A propósito del "Informe del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada" de 19 de mayo de 2017», Diario La Ley, núm. 9035, 6 de septiembre de 2017, pp. 1 y ss.; «Crimen en el bar. Regulemos ya en España el convenio de gestación por sustitución», Diario La Ley, núm. 9056, 6 de octubre de 2017, pp. 1 y ss.; «Mecanismos o argumentos, en la situación jurídica actual, para inscribir la filiación derivada de convenio gestacional hecho en país extranjero. A propósito de la pesadilla de Kiev y de la malograda Instrucción de la DGRN de 14 de febrero de 2019», Diario La Ley, núm. 9396, 12 de abril de 2019, pp. 1 y ss.; «Análisis estupefacto de la Instrucción de la DGRN de 18 de febrero de 2019, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución», Diario La Ley, núm. 9453, 10 de julio de 2019, pp. 1 y ss.; «Gestación por sustitución y adopción. A propósito de la Opinión Consultiva del Protocolo Núm. 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 10 de abril de 2019, y de varias Sentencias de Audiencias Provinciales», Diario La Ley, núm. 9609, 7 de abril de 2020, pp. 1 y ss.; «Aborto y gestación por sustitución. A propósito de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (LA LEY 2334/2023), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LA LEY 3292/2010)», Diario La Ley, núm. 10264, 11 de abril de 2023, pp. 1 y ss., «El TEDH vuelve a confirmar la admisibilidad y eficacia de los convenios de gestación por sustitución legalmente realizados. A propósito de la Sentencia del TEDH (Sección Primera) de 31 de agosto de 2023, asunto C. contra Italia», Diario La Ley, núm. 10369, 17 de octubre de 2023, pp. 1 y ss.; «Cuestiones registrales de la gestación por sustitución», en Liber amicorum en Homenaje al Profesor Carlos Lasarte Álvarez, Tomo I, Dykinson, Madrid, 2023, pp. 923 y ss.; «El derecho a la identidad en el convenio de gestación por sustitución», en Distintos enfoques de la gestación por sustitución como técnica de reproducción humana asistida, Dykinson, Madrid, 2023, pp. 343 y ss.; «El Tribunal Constitucional ampara a una madre de intención a quien se denegó la adopción del hijo de su marido nacido de convenio de gestación por sustitución. A propósito de la Nota informativa del Tribunal Constitucional N.o. 19/2024 (LA LEY 20526/2024), de 27 de febrero», Diario La Ley, núm. 10487, 17 de abril de 2024, pp. 1 y ss.; «Cuestiones de Gestación por Sustitución y Transexualidad», en Perspectivas actuales del Derecho de Familia, Fundación Caja Rural de Zamora, Zamora, 2024, pp. 283 y ss.; «Tribunal Constitucional español y Convenio de gestación por sustitución. A propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 28/2024, de 27 de febrero (LA LEY 24081/2024)», Diario La Ley, núm. 10507, 17 de mayo de 2024, pp. 1 y ss.; «Una gestación por sustitución razonable no vulnera derechos fundamentales», en Autonomía privada, familias y herencia, Colex, La Coruña, 2024, págs. 97 y ss.; «La STS (1ª Civil) de 17 de septiembre de 2024, ¿un punto de inflexión en la postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo condenatoria de la gestación por sustitución?», Diario La Ley, núm. 10594, 23 de octubre de 2024, pp. 1 y ss.; «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (I)», Diario La Ley, núm. 10662, 11 de febrero de 2025, pp. 1 y ss. y «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (II)», Diario La Ley, núm. 10667, 18 de febrero de 2025, pp. 1 y ss.

Respecto del convenio de gestación por sustitución en el Derecho portugués y que podría servirnos, en su caso, como un primer modelo de regulación, pueden consultarse también los siguientes artículos de este mismo autor: «La gestación por sustitución se permite en Portugal. A propósito de la Ley portuguesa núm. 25/2016, de 22 de agosto», Diario La Ley, núm. 8868, 22 de noviembre de 2016, pp. 1 y ss.; «La gestación por sustitución ya es efectiva en Portugal. A propósito del Reglamento portugués núm. 6/2017, de 31 de julio», Diario La Ley, núm. 9091, 29 de noviembre de 2017, pp. 1 y ss.; «Y el sueño se convirtió en pesadilla: el Tribunal Constitucional portugués declara la inconstitucionalidad de la legislación sobre gestación por sustitución (I). A propósito de la STC portugués núm. 225/2018, de 24 de abril», Diario La Ley, núm. 9237, 12 de julio de 2018, pp. 1 y ss.; «Y el sueño se convirtió en pesadilla: el Tribunal Constitucional portugués declara la inconstitucionalidad de la legislación sobre gestación por sustitución (II). A propósito de la STC portugués núm. 225/2018, de 24 de abril», Diario La Ley, núm. 9250, 3 de septiembre de 2018, pp. 1 y ss.; y «Régimen jurídico definitivo de la gestación por sustitución en Portugal. A propósito de la Ley portuguesa núm. 90/2021, de 16 de diciembre, que contiene el certificado de defunción del convenio gestacional luso», Diario La Ley, núm. 10003, 4 de febrero de 2022, pp. 1 y ss.

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(2)

Publicada en el BOE núm. 105, del jueves 1 de mayo de 2025.

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(3)

Mientras en nuestro Derecho se elude la regulación del convenio gestacional, el TEDH (Sección Quinta), en las relevantes sentencias 65192/11 (Mennesson contra Francia) y 65941/11 (Labassee contra Francia), ambas de 26 de junio de 2014, concluyó que infringía el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) —CEDH—, no reconocer el vínculo de filiación jurídica entre los niños nacidos mediante convenio de gestación por sustitución y los padres de intención que lo habían celebrado en un país cuya legislación los admitía y regulaba. En resumen, no se declaraba que las legislaciones de los Estados miembros que prohíben el convenio gestacional fueran contrarias a dicho CEDH (LA LEY 16/1950), pero sí que esta Convención restringía la posibilidad de considerar contrario al orden público interno tal reconocimiento de la filiación jurídica, pues debían protegerse los derechos a la vida privada y familiar y a la identidad del niño así nacido, en base al principio cardinal del interés superior del menor. Posteriormente, la STEDH (Sala Segunda) de 27 de enero de 2015, asunto Paradiso y Campanelli contra Italia, conforme también al mencionado artículo 8 CEDH (LA LEY 16/1950), sostuvo que la excepción de orden público vinculada a la interdicción de la gestación por subrogación en el ordenamiento jurídico italiano no podía prevalecer sobre el principio fundamental e internacionalmente regulado de la defensa incuestionable del interés superior del niño, prevalente siempre en materia de filiación. Por su parte, la STEDH (Gran Sala) de 24 de enero de 2017 —que volvió a revisar el comentado asunto Paradiso y Campanelli contra Italia de 2015—, aunque determinó que la injerencia estatal en la vida privada de los demandantes en estos supuestos podría estar justificada, reconoció que el margen amplio de apreciación del Estado, en sede de filiación jurídica, se restringe si existe vínculo biológico entre los padres intencionales y el hijo, relación que puede proceder, válida y eficazmente, sin duda, también de un convenio de gestación por sustitución válidamente celebrado en país extranjero cuya legislación lo admita y reglamente. Más adelante, la STEDH (Sección primera) de 31 de agosto de 2023, asunto C. contra Italia, también confirmó que la «falta de reconocimiento del vínculo jurídico de filiación entre un niño nacido de una gestación subrogada realizada en el extranjero y el padre de intención tiene consecuencias negativas en varios aspectos de los derechos del niño al respeto a la vida privada y perjudica al niño ya que le coloca en una forma de inseguridad jurídica sobre su identidad en la sociedad (§§ 96 y 75 respectivamente). En esta situación, redunda en interés del niño que la duración de la incertidumbre en la que se encuentra respecto del establecimiento de su filiación sea lo más breve posible (§ 57)».

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(4)

GARCÍA SAN JOSÉ, D. («La gestación por sustitución y las obligaciones emanadas para los Estados parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950): repercusiones en el ordenamiento jurídico español del activismo y de la autolimitación judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la gestación por sustitución», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 113, 2018, p. 127), quien, atinadamente, sigue diciendo que, «en cualquier caso, la vida de las personas no se detiene por la inacción de las autoridades de un Estado, no regulando cuestiones que les afectan directamente. De manera que la brecha entre lo que es de hecho y de derecho crece a cada día que pasa».

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(5)

Por su parte, VIDAL FERNÁNDEZ, C. («La relevancia penal de la gestación subrogada», Diario La Ley, núm. 10656, febrero, 2025, p. 7), pone de manifiesto en esta sede el ámbito penal de esta materia indicando que: «Los contratos de gestación subrogada celebrados en territorio nacional son nulos de pleno derecho; lo que es suficiente para deducir que esta práctica no es tolerada en nuestro ordenamiento jurídico. Al margen de las consecuencias de índole civil o administrativo, no es excluyente de sanción penal, siendo tal extremo el que refuerza la posición doctrinal sobre la prohibición de la gestación subrogada dentro de nuestras fronteras. En este contexto, resulta necesario distinguir entre la nulidad de pleno derecho por incumplimiento de la normativa en materia de reproducción humana asistida; y las acciones desarrolladas por los intervinientes para la ejecución de esta práctica, las cuáles (sic), tienen reproche penal».

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(6)

Vid. VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (I)», cit., p. 4.

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(7)

También CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G. («Copaternidad y matrimonio entre hombres: la derogación tácita y parcial de la proscrita gestación por sustitución, fundada en razones de igualdad», Revista de Derecho Privado, núm. 4, 2014, pág. 20), recuerda que hoy la verdad biológica ha quedado atenuada, de modo que las técnicas de reproducción asistida suponen «un sistema alternativo —no subsidiario— que, fundado sobre todo en la voluntad de los intervinientes, no siempre responde a verdades naturales o biológicas (no sólo ya en cuanto a la paternidad…, sino también hoy en la determinación de la propia maternidad)».

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(8)

Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), de 4 de noviembre de 1950 [en línea]. Disponible (castellano) en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf.

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(9)

Solicitado por el Tribunal de Casación francés en Demanda núm. P16-2018-0001, en relación con la norma tradicional en esta sede de que la maternidad queda determinada siempre por el parto (mater semper certa est), pues, conforme al artículo 311-25 del Código Civil francés, reformado en este punto el 4 de julio de 2005: «La filiation est établie, à l’égard de la mère, par la désignation de celle-ci dans l’acte de naissance de l’enfant» («La filiación se establece, respecto de la madre, por su designación en el acta de nacimiento del niño»). Precepto coincidente con el citado artículo 10.2º LTRHA (LA LEY 5218/2006).

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(10)

Vid. ALBARRÁN GARCÍA, R.: Filiación biológica y jurídica: supuestos relevantes de su quiebra. análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Académica Española, Alemania, 2012, pp. 55 y ss. Por su parte, NUÑEZ BOLAÑOS, M.ª., NICASIO JARAMILLO, I. M.ª. y PIZARRO MORENO, E. («El interés del menor y los supuestos de discriminación en la maternidad subrogada, entre la realidad jurídica y la ficción», Derecho Privado y Constitución, núm. 29, 2015, pág. 256), manifiestan, acertadamente a mi juicio, que no «hay justificación para que no se permita igualmente la investigación y reclamación de la filiación materna en estos supuestos, con lo que la diferencia de trato normativo tiene un carácter sancionador en todo caso a la mujer, pudiendo conllevar una diversidad de trato contraria al mandato igualitario del art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y al principio de no discriminación».

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(11)

Por ejemplo, respecto del famoso caso de D.ª Ana Obregón y su hija-nieta, en cuanto a la inscripción de la filiación en el Registro Civil, CASTELLANOS RUIZ, E. («Novedades en torno a los efectos legales de la gestación subrogada según el Derecho Internacional privado español: el caso de Ana García Obregón», Derecho Privado y Constitución, núm. 44, 2024, p. 153 ), concluía que: «Para que la niña sea inscrita en España desde EE. UU., este proceso tiene que ser homologado por el encargado del Registro Civil consular en Miami, que tiene que comprobar si la sentencia cumple con todos los requisitos que se exigirían en un procedimiento español análogo: si cuenta con la voluntad de la gestante de renunciar al bebé al que da a luz, con un certificado de nacimiento auténtico donde AGO (Ana García Obregón) figura como madre, una resolución firme contra la que no cabe recurso y que se hayan cumplido todas las garantías procesales que se cumplen en España, en aplicación de la Instrucción de la DGRN de 2010 citada».

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(12)

No obstante, y de acuerdo con la doctrina fijada por la STS (1ª Civil) 4 de diciembre de 2024, PLANAS BALLVÉ, M.ª. («Doctrina jurisprudencial sobre la gestación subrogada», Diario La Ley, núm. 10691, marzo, 2025, p. 13), ya entendía que en nuestro ordenamiento jurídico debe «denegarse el reconocimiento de efectos de una sentencia extranjera que reconozca estos contratos por ser contraria al orden público. Ello porque el art. 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LA LEY 12550/2015), al regular las causas de denegación del reconocimiento, establece: "1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público"». Por su parte, y en igual sentido, VAQUERO PINTO, M.ª. J. («La adopción del menor nacido por gestación por sustitución: el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se invoca el interés superior del menor. Comentario a la STC (Pleno) 28/2024, de 27 de febrero (JUR 2024, 80643 (LA LEY 24081/2024))», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 126, septiembre, 2024, p. 12), ya advertía que en «los últimos tiempos, la DGRN parece haberse acercado a la postura más rígida del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, afirma que no es inscribible, por exigencia del principio de veracidad biológica, un nacimiento ocurrido en Iowa en 2019, con doble filiación española, cuando hay datos suficientes para deducir que la filiación no se ajusta a la realidad [RDGRN 26.4.2021 (JUR 2022, 210670 (LA LEY 324502/2021))]; o que, aun habiéndose aportado al expediente una resolución judicial, no es inscribible la filiación si pueden utilizarse, al haber intervenido un ciudadano español, otros medios para no quebrantar el interés superior del menor, como la reclamación de la filiación, la adopción o el acogimiento familiar [RDGR 29.9.2021 (JUR 2022, 275312 (LA LEY 330357/2021))]. En sentido similar, el AAP Madrid 3.2.2012 (JUR 2013, 15881 (LA LEY 289772/2012)) rechaza el exequatur de una sentencia dictada en Colorado que establecía la filiación del padre, y el AAP Asturias (JUR 2020, 277786 (LA LEY 328858/2020)) lo deniega también para otra dictada en Dallas, por ser contrarias las resoluciones judiciales al orden público español».

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Confirma en este punto, entre otros autores, CABEZUDO BAJO, M.ª. J. («Avances hacia una regulación de la gestación por sustitución en España en base al modelo regulado en el Estado de California», Revista de Derecho y Genoma Humano: genética, biotecnología y medicina avanzada, núm. 46, 2017, pág. 112), que un evidente y gran «hito en el acercamiento hacia una regulación de la GS en España… es que nuestro TS ha dictado jurisprudencia reconociendo la prestación por maternidad a los padres de intención cuya filiación ya esté reconocida en España tras haber realizado un proceso de gestación por sustitución en un Estado donde está autorizado legalmente».

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«... a mi modo de ver, esta Sentencia es especialmente relevante porque, por fin, la Sala Primera del Tribunal Supremo parece reconocer, naturalmente, sin grave condena y sin reproche alguno —de vulneración de derechos fundamentales o del orden público español—, la gestación por sustitución como instrumento creador de filiación jurídica, aunque sea indirectamente, esto es, tanto de la paternidad biológica del padre de intención —mediante el ejercicio de la oportuna acción de reclamación de la filiación (exart. 10.3º LTRHA (LA LEY 5218/2006)—, como de la maternidad de la madre comitente, a través del correspondiente expediente de adopción» (VELA SÁNCHEZ, A. J: «La STS (1ª Civil) de 17 de septiembre de 2024, ¿un punto de inflexión en la postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo condenatoria de la gestación por sustitución?», cit., p. 1).

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También en este mismo sentido, por ejemplo, ARROYO MORENO, A. M.ª. («Gestación subrogada y Registro civil: impacto de la STS 1141/2024, de 17 de septiembre (LA LEY 234128/2024), sobre la modificación del lugar de nacimiento», Actualidad Civil, núm. 2, febrero, 2025, p. 15), entendía que la «reciente sentencia del Tribunal Supremo que autoriza la modificación del lugar de nacimiento en el Registro civil de niños nacidos por gestación subrogada en el extranjero se va a convertir en un hito relevante en la jurisprudencia española. Esta decisión subraya la importancia del principio del interés superior del menor, situando los derechos del niño por encima de las formalidades legales. Además, tiene implicaciones significativas no solo para el caso en particular, sino también para el futuro de la regulación de la gestación subrogada en España. La decisión del Supremo sugiere un enfoque más flexible y sensible hacia las realidades familiares contemporáneas, que a menudo trascienden de los modelos tradicionales, pues, al enfatizar el interés superior del menor, se establece un precedente que podría influir en futuros litigios relacionados con la filiación, la identidad y la igualdad. Esta decisión establece un precedente importante al subrayar la necesidad de equilibrar la normativa registral con las realidades prácticas de la vida familiar».

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En la doctrina, por ejemplo, URIARTE CASTILLO, J. («Reflexiones en torno a la gestación subrogada. Su mercantilización», Diario La Ley, núm. 10639, enero, 2025, p. 15), coincide plenamente con el criterio de esta STS (1ª Civil) de 4 de diciembre de 2024 en los siguientes términos: «Debemos inclinarnos por el posicionamiento de nuestro alto Tribunal en esta materia, y llamar la atención sobre la falta de ética con relación a personas vulnerables que probablemente no tienen más recurso vital de vida que ponerse en manos de estas empresas que atienden a sus clientes con el objetivo de volver a su país con un hijo gestado por un tercero sin ninguna relación con ellos. No es exagerada la mención a mercado gestacional, mercantilización del procedimiento, explotación de la mujer y en definitiva, anteponer los intereses de personas de países desarrollados que tienen un deseo, y teniendo capacidad económica, lo quieren llevar a cabo sin importar mucho el como (sic) se lleva a cabo el objeto del contrato».

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(17)

Vid., por ejemplo, VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (II)», cit., p. 6.

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(18)

MÚRTULA LAFUENTE, V.: «A vueltas con la gestación por sustitución y la filiación de los menores nacidos por este procedimiento: Algunas reflexiones tras la STS, 1.ª (Pleno), de 31 de marzo de 2022», Derecho Privado y Constitución, núm. 42, 2023, p. 105. También entre los partidarios moderados del convenio gestacional se alega que el hecho de que la gestación tenga lugar en un vientre diferente del de la madre de intención no es una circunstancia de la que puedan derivarse consecuencias nocivas para el menor (por ejemplo, CERVILLA GARZÓN, M.ª. D.: «Gestación subrogada y dignidad de la mujer», Actualidad jurídica Iberoamericana, núm. 9, 2018, p. 37). Igualmente, el Tribunal Constitucional portugués en su Sentencia núm. 225/2018, de 24 de abril (FJ 32 in fine), consideró que el objeto inmediato de estos contratos nunca es el niño en sí mismo considerado. Además, cuando nace el bebé se integra en una familia, al igual que hacen el resto de los niños que nacen por cualquier procedimiento (natural o por técnicas de reproducción asistida).

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«De otro lado, respecto de la consideración doctrinal crítica de que el convenio de gestación por sustitución impedirá que el nacido sea criado por su madre gestante, esto es, por su propia familia de origen, baste alegar que también en la permitida y regulada figura jurídica de la adopción, el adoptado formará parte de una familia que no es la biológica, rompiéndose, generalmente, todos los vínculos con esta última» (VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (II)», cit., p. 6).

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(20)

En igual sentido, por ejemplo, la SAP de Granada (Sección 3ª Civil) de 8 de noviembre de 2023, que concluye que, teniendo «en cuenta que el menor tiene su residencia habitual en España,... aun cuando haya nacido en un Estado en el que se reconoce la posibilidad de determinar la filiación de la madre comitente en caso de gestación por sustitución, cabe recordar que, conforme al artículo 9.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889), dada la naturaleza de la acción ejercitada, la normativa aplicable para resolver la pretensión formulada es la del Estado donde el hijo tenga su residencia habitual, no la del Estado en que haya nacido (STS 277/2022, de 31 de marzo (LA LEY 37309/2022))».

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«También nuestro Tribunal Constitucional tiene en cuenta en este supuesto planteado la protección del interés superior del menor, pues, según se afirma, la resolución judicial denegatoria de la adopción "no satisface el canon de motivación especialmente reforzado que impone nuestra jurisprudencia en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada". En efecto, como critica claramente el Tribunal Constitucional, la "resolución judicial enjuiciada se limitó a subrayar, en manifiesta contradicción con sus afirmaciones referidas al fraude en la determinación de la filiación paterna, que el interés superior del menor se veía preservado porque continuaría viviendo con la demandante de amparo y..., su padre biológico (legalmente determinado)... Sin embargo, esa afirmación no tenía en cuenta la inseguridad jurídica que rodeaba esos lazos (familiares) y el impacto de la misma en la construcción de la identidad del menor"» (VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Tribunal Constitucional español y Convenio de gestación por sustitución. A propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 28/2024, de 27 de febrero (LA LEY 24081/2024)», cit., p. 10).

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(22)

CASTELLANOS RUIZ, M.ª. J. («Gestación por sustitución: orden público internacional vs. orden público europeo», Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 13, núm. 2, octubre, 2021, págs. 1001-1002), quien también se basa en «los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, concretamente el principio del "interés superior del menor" (art. 3) y el derecho a que el niño sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento y el derecho a que tenga un nombre desde que nace y a adquirir una nacionalidad (art. 7.1)». «Por ello, en aras de preservar el interés superior del menor y, habida cuenta el carácter primordial de este, en colisión con otros intereses, debería en todo caso aplicarse la doctrina del orden público atenuado reconociendo y permitiendo la inscripción de la filiación de los nacidos por este procedimiento» (JIMÉNEZ MANCHA, J. C.: «Comentario de la STS de 31 de marzo de 2022 (1153/2022)», en Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil), Yzquierdo Tolsada, M. (Dir.), Vol. 14º, Dykinson, Madrid, 2022, p. 173). No obstante, por ejemplo, NAVARRO-MICHEL, M. («La filiación derivada de gestación por sustitución: posesión de estado e interés del menor, orden público y derechos fundamentales», Revista de Bioética y Derecho, núm. 56, 2022, p. 15), expone que: «El orden público puede ser un obstáculo al reconocimiento de la filiación derivada de gestación por sustitución plenamente válida en el extranjero. De todos modos, también hay que tener en cuenta que el Estado español aplica un orden público atenuado porque puede reconocer algunos efectos a situaciones jurídicas creadas en el extranjero, sin que ello conduzca ineludiblemente a la admisión de la institución que se opone al ordenamiento jurídico».

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(23)

En este punto, señala este didáctico AAP de Barcelona (Sección 18ª Civil) de 17 de marzo de 2021 las «SSTEDH caso Aso Pellegrini contra Italia, Sentencia de 20 de julio de 2001; caso Bosphorus Hava Yollari Turizm y Ticaret Anonim Sirketi contra Irlanda, Sentencia de 30 de junio de 200; caso Michaud contra Francia, Sentencia de 6 de diciembre de 2012 (definitiva, 6 de marzo de 2013); y caso Avontis contra Letonia, Sentencia de 23 de mayo de 2016)».

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(24)

Vid. VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (II)», cit., pp. 6-8.

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