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Decálogo procesal de urgencia: claves de la reforma de la ley organica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia(1)

Decálogo procesal de urgencia: claves de la reforma de la ley organica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (1)

Sonia Calaza López.

Catedrática de Derecho procesal (UNED)

Decana (electa) de la Facultad de Derecho (UNED)

Co-directora de Actualidad Civil (ARANZADILALEY)

Diario LA LEY, Nº 10637, Sección Tribuna, 3 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 32363/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
Ir a Norma Regl. 861/2007 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Jul. (proceso europeo de escasa cuantía)
Ir a Norma Regl. 1896/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 Dic. (establece un proceso monitorio europeo)
Ir a Norma LO 1/2025 de 2 Ene. (medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)
Ir a Norma L 4/2015 de 27 Abr. (Estatuto de la víctima del delito)
Ir a Norma L 5/2012 de 6 Jul. (mediación en asuntos civiles y mercantiles)
Ir a Norma L 37/2011 de 10 Oct. (medidas de agilización procesal)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
Ir a Norma L 38/1988 de 28 Dic. (demarcación y planta judicial)
Ir a Norma L 28 May. 1862 (Orgánica del Notariado)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Comentarios
Resumen

La autora nos propone este Decálogo procesal de urgencia donde se avanzan, sin perjuicio de un análisis más sosegado, las 10 claves de la reforma operada por dicha norma en los cuerpos legislativos esenciales sobre la nueva estructura orgánica del Posder judicial, y sobre los procesos, expedientes y procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.

Según establece la Disposición final trigésimo octava de La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) entrará en vigor:

1. A los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.

2 El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

I. Presentación

La Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (con entrada en vigor diferida a los tres meses de su publicación en el BOE) viene cargada de reformas: algunas de ellas, incluso, estructurales como el «nuevo modelo organizativo» de la Justicia, que provoca una auténtica transformación orgánica de la planta judicial territorial.

A lo largo del articulado de la nueva legislación, se afrontan reformas impactantes de la Justicia como servicio público, tanto en su versión tradicional (la jurisdiccional) como conforme a una vertiente renovadora (la extrajurisdiccional con la esperada implementación de los nuevos medios adecuados de resolución de controversias). Asimismo, la nueva legislación ofrece un abordaje procedimental (con cambios tan trascendentales como la celebración —o no— de vistas bajo exclusiva decisión judicial, la posibilidad de dictar sentencias orales o la misma unificación de la casación amparada en el interés casacional) en todos los órdenes de nuestra única Jurisdicción: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral.

En este Decálogo procesal de urgencia, se avanzan (sin perjuicio del análisis más sosegado que ofreceremos en breve a cargo de un buen número de académicos y profesionales) las diez grandes claves de la reforma operada por dicha norma en los cuerpos legislativos esenciales —primero, de la estructura orgánica del Poder Judicial y ya después, de los procesos, expedientes y procedimientos vigentes en los distintos órdenes de la Jurisdicción—: las cuatro primeras claves afectan a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988); la quinta, a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); la sexta, a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015); la séptima, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LA LEY 1/1882); la octava, a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998); la novena, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011); y al fin, la décima, a la Administración judicial electrónica.

II. Primera clave: Nuevo modelo organizativo territorial del Poder Judicial

La organización territorial clásica —asentada desde hace más de 35 años por obra de la (ahora modificada) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)— se estructuraba, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas: Estas cuatro unidades territoriales permitían definir, con suficiencia, todos los ámbitos de actuación de la potestad jurisdiccional. La planta quedaba —hasta este momento (salvedad hecha de los órganos cuya potestad se extendía a todo el territorio nacional)— establecida en los siguientes Juzgados y Tribunales: (i) Tribunales Superiores de Justicia; (ii) Audiencias Provinciales; (iii) de Primera Instancia e Instrucción; (iv) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Menores; (v) Juzgados de lo Contencioso— Administrativo; (vi) Juzgados de lo Social; y (vii) Juzgados de Paz.

La nueva legislación implanta —por variados motivos (que se analizarán en nuestro próximo Decálogo procesal de urgencia)— los Tribunales de instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, de suerte que el nuevo modelo organizativo territorial del Poder Judicial será el siguiente:

  • (i) Tribunal Supremo.
  • (ii) Audiencia Nacional.
  • (iii) Tribunal Central de Instancia.
  • (iv) Tribunales Superiores de Justicia.
  • (v) Audiencias Provinciales.
  • (vi) Tribunales de instancia.
  • (vii) Jueces y Juezas de Paz.

III. Segunda clave: Creación de los Tribunales de instancia y el Tribunal Central de instancia

Atrás quedan los Juzgados unipersonales —cuya multiplicación de órganos con idéntica competencia (sin paralela intervención en su organización) venía resultando infructuosa (al menos por contraste a la inversión realizada)— y se estrenan los novedosos Tribunales de instancia asistidos por una única organización que le dará soporte: la Oficina judicial

Se prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial con una estructura mínima consistente en una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), el Tribunal de Instancia se integrará —sin embargo— por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.

Estos Tribunales de Instancia podrán estar conformados —a su vez— por las siguientes Secciones:

  • (i) De Familia, Infancia y Capacidad
  • (ii) De lo Mercantil
  • (iii) De Violencia sobre la Mujer
  • (iv) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
  • (v) De lo Penal
  • (vi) De Menores
  • (vii) De Vigilancia Penitenciaria
  • (viii) De lo Contencioso-Administrativo
  • (ix) De lo Social

Además de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.

Los Tribunales de Instancia estarán profesionalmente integrados por:

  • (i) La Presidencia del Tribunal de Instancia
  • (ii) Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.
  • (iii) La Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.

La constitución cronológica de estos Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden temporal:

  • (i) El día 1 de julio de 2025: los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • (ii) El día 1 de octubre de 2025: los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • (iii) El día 31 de diciembre de 2025: los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la Ley recién estrenada.

Se regula, asimismo: la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección, con todos los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación. Como complemento de lo anterior, se prevé la posibilidad (con el loable objetivo de procurar la igualdad de aplicación e interpretación legal) de que esta Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.

Como relevante novedad que refuerza la transparencia judicial, se introduce la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia.

Por último, se crea un Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, que contará con las siguientes Secciones:

  • (i) Sección de Instrucción
  • (ii) Sección de lo Penal
  • (iii) Sección de Menores
  • (iv) Sección de Vigilancia Penitenciaria
  • (v) Sección de lo Contencioso-Administrativo

El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.

IV. Tercera clave: Constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios

Se provoca una razonable evolución de los clásicos Juzgados de Paz hacia la implantación de la Oficina de Justicia en el municipio, cuya estructura administrativa que se nutre, precisamente, de las anteriores secretarías de los Juzgados de Paz.

Las Oficinas de Justicia de los municipios quedan configuradas como unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial y se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, se regulan los aspectos relativos a su dotación, la gestión de sus instalaciones, los medios instrumentales y aquellos otros que devengan necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Estas nuevas Oficinas no sólo tendrán por cometido el mantenimiento de los actuales servicios, sino que se ampliarán con el establecimiento de un catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia que redundará en su cercanía a todos los municipios.

Los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios gozarán una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz: además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.

En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia (que puede verse en la clave anterior), los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios. A su vez: cuando estuvieren constituidas agrupaciones de secretarías de juzgados de paz, estas se transformarán en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.

V. Cuarta clave: Redefinición de la Oficina Judicial

La nueva Ley redefine la Oficina judicial: así, su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes, que comprenderán los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine. Se afronta una regulación general de los servicios comunes, de su ámbito de actuación, de las bases de la organización interna de estos servicios comunes y de las funciones de coordinación que deben asumirse por parte de las personas que ejerzan la dirección del servicio común de tramitación y de los demás servicios comunes que puedan existir en la Oficina judicial.

Estos servicios comunes estarán dirigidos por un/a letrado/a de la Administración de Justicia a quien la Ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de la/os letrada/os que la integran. A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, los servicios comunes podrán subdividirse en áreas y equipos para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional. De forma conjunta a los servicios comunes de tramitación que prestarán apoyo a los órganos judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento. Asimismo, y siempre dentro de las funciones asignadas a los servicios comunes distintos de la propia tramitación, se adicionan las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional, de apoyo y de ordenación de procesos de ejecución.

Así mismo, se permite atribuir a las «unidades administrativas» funciones para prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias y se contempla la posible integración en estas, en los términos que se prevén, de la/os letrada/os de la Administración de Justicia.

La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, cuya cronología puede consultarse en la segunda clave.

VI. Quinta clave: Medidas de agilización procesal introducidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

La 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha sido objeto, antes de la aprobación de esta Ley, de otras dos potentes (y recientes) reformas: de un lado, mediante Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan medidas tales como la instauración de una nueva casación civil, acompasada de algunas revisiones en los restantes órdenes de nuestra única Jurisdicción (para un análisis detallado, se remite al/a la lector/a a la obra: «La casación Civil», Coordinadores: Sonia Calaza López y José Ramón García Vicente, Ed. La IIILALEY, ISBN 978-84-1990-516-1, Madrid, 2023, 1024 páginas); y de otro, mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con la reformulación del juicio verbal (amplificación cuantitativa/cualitativa y coherente inserción, en los procesos inmobiliarios, de la nueva legislación de vivienda: Para su detallado análisis, se invita a analizar la obra monográfica: «La vivienda física & digital de Familia: Claves civiles y procesales», dirigido por Sonia Calaza López y Fátima Yáñez Vivero, IIILALEY-DERECHO DE FAMILIA no 41, ISSN-e 2341-0566, marzo 2024 ), la implementación del procedimiento testigo civil (para su estudio, se recomienda revisar la obra: «El nuevo procedimiento testigo y extensión de efectos», Dir. Sonia Calaza López y Mercedes de Prada Rodríguez, Ed. AranzadiLALEY, ISBN versión impresa: 978-84-19905-48-2 e ISBN versión electrónica: 978-84-19905-49-9, Madrid, 2024, 631 pp.) y la recreación de la apelación (se sugiere, en este punto, la lectura de nuestra obra: «El recurso de apelación civil: Fundamentos, claves y análisis crítico de la reforma», Dirección Sonia Calaza López e Ixusko Ordeñana Gezuraga, Ed. AranzadiLALEY, ISBN versión impresa: 978-84-10292-06-2; ISBN versión electrónica: 978-84-10292-07-9, Madrid, 2024, 1046 pp.).

En su consecuencia, las grandes reformas de la Justicia civil de esta legislatura ya habían sido objeto de (muy reciente) reforma; razón por la que la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia impacta ahora (de forma mucho más modesta respecto de su continente expresivo, pero, como se verá, con un contenido bastante invasivo) en los siguientes ejes nuestro ecosistema procesal civil.

1. Nuevo presupuesto de procedibilidad: Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (MASC)

La nueva legislación incorpora un anhelo legislativo que viene de atrás por haber quedado, en su día, frustrado ante la inesperada convocatoria (anticipada) de elecciones: la incorporación de la Justicia extrajudicial (Templo de la concordia) —en pie de igualdad con la (consagrada) versión judicial— al nuevo concepto de servicio público Justicia.

La incorporación de los denominados Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (en adelante: MASC) es —seguramente— el eje más agresivo de esta reforma por cuanto desvirtúa la naturaleza originariamente «voluntaria» de la Justicia extrajudicial (a la que tantos apellidos, todos ellos esperanzadores, se le llevan otorgado: colaborativa, deliberativa, terapéutica, amistosa, restaurativa, diversificada, poliédrica, desjudicializada, externalizada, multipuertas, etc.) para convertirla en un (auténtico) presupuesto de procedibilidad o (implacable) condicionante de acceso a la Justicia (ahora contenciosa) civil dispositiva.

Los MASC estarán, por tanto, asentados sobre el resto de los principios (pero ya no sobre la «voluntariedad» de acceso) vertebradores de la denominada «cultura de la Paz» (con una novedad final): la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo —entre las partes, sus abogada/os y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar— y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia. Este último principio (incorporado en el preámbulo y en el texto de la norma con reflejo tan sólo respecto del denominado «proceso colaborativo») es una novedad que plantea una gran incógnita: ¿realmente el/la Abogado/a que participa en el trayecto del mecanismo extrajudicial consistente en el referido «proceso colaborativo» queda automáticamente excluido del ulterior proceso contencioso y no sucede lo mismo con el resto de medios adecuados de resolución de controversias en vía no jurisdiccional (todos ellos, en verdad, de idéntica naturaleza colaborativa)?

Más allá de esta incógnita —a la que habremos de dar inmediata respuesta— los grandes ejes de esta clave de la reforma (los MASC) son los siguientes:

  • (i) Elámbito de aplicación general de los MASC en el marco de la Jurisdicción queda circunscrito a las pretensiones (dispositivas) civiles y mercantiles, incluidas las transfronterizas.

    Por tanto, quedan excluidas, de dicho ámbito objetivo, las siguientes materias: (i.1) laboral; (i.2) penal; (i.3) concursal; y (i.4) aquellos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

  • (ii) Elámbito de aplicación (específico) de los MASC en el marco de la Jurisdicción civil.

    Dado que ni toda la Jurisdicción civil (comprensiva de la mercantil) es dispositiva; ni toda la «supuestamente» dispositiva: resulta claro que lo sea, a todas luces, para el pleno de la comunidad jurídica (tanto doctrinal, como jurisprudencial y por supuesto, profesional): la nueva legislación enumera —ya en el marco de la Jurisdicción civil— las materias expresamente excluidas de los MASC, que son las siguientes: (ii.1) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; (ii.2) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889); (ii.3) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; (ii.4) la filiación, paternidad y maternidad; (ii.5) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; (ii.6) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; (ii.7) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores; (ii.8) o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; (ii.9) el juicio cambiario; (ii.10) la demanda ejecutiva; (ii.11) la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda; (ii.12) la solicitud de diligencias preliminares; (ii.13) la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad; (ii.14) la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12951/2006), por el que se establece un proceso monitorio europeo o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LA LEY 8274/2007), por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

  • (iii) Requisito de procedibilidad: en el orden jurisdiccional civil (y dentro de las materias dispositivas recién señaladas), con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias; a saber: mediación, conciliación, opinión neutral de una persona experta independiente, oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.

    Se considerará, asimismo, cumplido el referido requisito de procedibilidad cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

  • (iv) Preceptiva intervención letrada en el exclusivo MASC consistente en una oferta vinculante (por objeto litigioso superior a 2000 euros).

    Sin perjuicio de que las partes podrán acudir a cualquiera de los MASC asistidas de abogado: únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como MASC la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado/a para la realización o aceptación de la oferta.

  • (v) Heterogeneidad de MASC: Diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional.

    En este momento se prevén (sin perjuicio de las nuevas y creativas fórmulas que lleguen a regularse en el futuro), los siguientes MASC:

    • (v.1) La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012), y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación.
    • (v.2) La conciliación ante notario/a, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 (LA LEY 2/1862).
    • (v.3) La conciliación ante el registrador/a, que se regirá por lo dispuesto en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).
    • (v.4) La conciliación ante el letrado/a de la Administración de Justicia, que se regirá por lo establecido en el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).
    • (v.5) La conciliación ante el juez/a de paz, que se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y por el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).
    • (v.6) La conciliación privada: Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
    • (v.7) La oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
    • (v.8) La opinión de persona experta independiente: Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
    • (v.9) El proceso de Derecho colaborativo: Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

Para un estudio detallado de (todos y cada uno de) estos MASC, se remite al/ a la lector/a a la obra: «Medios adecuados de solución de controversias. Eficiencia procesal de las personas físicas y jurídicas», bajo la dirección de Sonia Calaza López, Ixusko Ordeñana Gezuraga y Verónica López Yagües, Ed. IIILa Ley, ISNB 978-84-19905-23-9, Madrid, 2023, 1136 pp.

2. Reconfiguración del Juicio verbal: celebración de la vista bajo exclusiva discrecionalidad judicial y (posible) sentencia oral

Sin perjuicio de la reformulación del juicio verbal operada por el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, la nueva legislación viene (ahora) a colmar dos extremos que habían sido ideados en la confección originaria de la (gran reforma) del juicio verbal —en aquella malograda trilogía (eficiencia organizativa, procesal y digital): de un lado, la celebración de la vista bajo la exclusiva discrecionalidad judicial y de otro, la posibilidad de dictar sentencia oral. Veamos cada uno de ellos:

(i.1) Celebración de la vista del juicio verbal bajo la exclusiva discrecionalidad judicial. Con el objeto de evitar vistas innecesarias que retrasen (injustificadamente) el trayecto procedimental (que procura así agilizarse) del juicio verbal: se incorpora la posibilidad de que el/la juez/a, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado.

(i.2) (Posible) sentencia oral del juicio verbal: Así, salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado (por no ser exigible legalmente la capacidad de postulación), podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, con expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Esta sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el/la juez/a o el/la magistrado/a. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.

(i) Costas procesales. En materia de costas, deben destacarse como principales ejes de cambio provocados por la nueva legislación, los tres siguientes:

(iii.1) Supresión de la condena en costas en el incidente de impugnación de tasación de costas por excesivas, con la sola excepción de los casos de abuso de la Justicia como servicio público.

Así, en los casos de impugnación de la tasación por considerar excesivos los honorarios de los abogados o las abogadas: si esta impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados.

Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.

(iii.2) Imposición de costas a la parte vencedora (o modulación de las correspondientes a la vencida) cuando no hubiere atendido a la propuesta del MASC ofertado con similar sentido al contenido de la sentencia

La parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.

(iii.3) Multa por mala fe procesal o abuso del servicio público de Justicia

Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

(ii) Ejecución civil. La reforma impacta de forma (ciertamente) contundente en la ejecución civil. Las principales novedades son las siguientes:

(iv.1) Posibilidad de provocar la suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, lo que comporta un doble efecto positivo: evita, de un lado, que se sucedan una multitud de trámites; y promueve, de otro, el puntual cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.

(iv.2) Perfeccionamiento de la regulación de subasta judicial electrónica con novedades tales como estas: el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se producirá automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta; el demandado —al acordarse la subasta— habrá de quedar debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas; la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta; imposición, al ejecutante, de la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.

(iv. 3) Reducción a veinte días (respecto de los cuarenta anteriores) del plazo para pagar el resto del precio ofrecido en las subastas de inmuebles.

(iv.4) Supresión de la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.

(iv.5) Incorporación del ejecutante (si tiene interés en adquirir el bien) como un licitador más y sometido a las mismas reglas.

(iv.6) Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.

(iv.7) Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100, ya que se considera más adecuado a las circunstancias actuales. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo.

(iv.8) Establecimiento de la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto.

(iv.9) Unificación de los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta.

(iv.10) En el caso de subasta de la vivienda habitual del deudor: no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor.

(iv.11) Elevación hasta el 20 por ciento del valor de subasta el depósito que ha de constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros. No obstante, se permite al letrado/a de la Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes.

(iv.12) Imposición, al postor, del deber de comunicar en el mismo momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.

(iv.13) Sustitución de la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado por cedente y cesionario y establecimiento del plazo concreto en el que puede verificarse.

(iv.14) Supresión de la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos.

(iv.15) Concreción de la relevante obligación que tiene el letrado/a de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura.

(iv.16) En lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos.

(iv.17) Se reconocen plenas facultades al letrado/a de la Administración de Justicia (como principales responsables de la subasta) para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta.

VII. Sexta clave: Medidas de agilización procesal introducidas en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) es, probablemente, la menos afectada por la reforma, pero conviene incorporarla entre las claves de nuestra (recién estrenada) Justicia civil multipuertas (contenciosa y colaborativa: MASC), por cuánto la Jurisdicción voluntaria —como rama de la Jurisdicción civil— no se verá afectada (pese a contener un buen número de expedientes con pretensiones dispositivas) por el requisito de procedibilidad de los MASC.

Por lo demás, la única novedad digna de reseñarse es la concentración de la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad.

Así, con carácter general: en los expedientes recién referidos (los de aceptación y aprobación de la herencia) será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante. Sin embargo, cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan.

VIII. Séptima clave: Medidas de agilización procesal introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La imperiosa necesidad de promover una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) que adapte, con la debida coherencia y homogeneidad, nuestra legislación procesal penal a los procesos penales de la Justicia de nuestro siglo vuelve a erigirse en una razón de peso para provocar (tan solo) cambios parciales (o puntuales) sobre esta legislación.

Las reformas más recientes de nuestros procesos penales, operadas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo pueden analizarse en la siguiente síntesis: «Nueve ejes esenciales de la reforma de la Justicia penal y una clave asistencial (casi existencial: El facilitador judicial) no suman 10», Diario LA LEY, No 10469, Sección Tribuna, 19 de Marzo de 2024, LA LEY.

Destacan ahora, como novedades esenciales de la Jurisdicción penal, operadas por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, las siguientes:

  • (i) Establecimiento de límites cualitativos a la denuncia telemática: No se podrán denunciar por vía telemática aquellos hechos:
    • (i.1) Que se hayan producido con violencia o intimidación
    • (i.2) Que tengan autor conocido
    • (i.3) Que tengan testigos
    • (i.4) Que sean manifestados por un denunciante menor de edad
    • (i.5) Que respondan a la comisión de un delito flagrante
    • (i.6) Que ostenten de naturaleza violenta o sexual
  • (ii) Nuevo ámbito de aplicación de la conformidad:
    • (ii.1) Supresión de límites penológicos.
    • (ii.2) Obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado: El letrado/a facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
  • (iii) Ofrecimiento de acciones (a cargo de la Policía judicial) con ampliación de información

    Se informará a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

  • (iv) Evitación de reiteración de trámites (con sus consiguientes citaciones) y duplicidad de desplazamientos (de partes ofendidas y perjudicadas)

    Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado la información (de los derechos que asisten a estas personas: concretamente los del 109 y 110 LECrim. (LA LEY 1/1882)), el letrado/a de la Administración de Justicia notificarán al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y las posibles vías de contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015).

  • (v) Redefinición de la audiencia preliminar:
    • (v.1) Citación (únicamente) al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los acusados y acusadas: En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el/la juez/a o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar.
    • (v.2) Ampliación del ámbito objetivo (de conocimiento) de la audiencia principal (cuya finalidad ya no será, exclusivamente) la admisión de pruebas sino también todas y cada una de las actuaciones siguientes: (i) la posibilidad de conformidad del acusado o acusados; (ii) la competencia del órgano judicial; (iii) la vulneración de algún derecho fundamental; (iv) la existencia de artículos de previo pronunciamiento; (v) las (posibles) causas de la suspensión de juicio oral; (vi) la nulidad de actuaciones; y por supuesto, (vii) el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer (viii) la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos; así como (ix) la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
    • (v.3) Celebración de la audiencia preliminar en ausencia (injustificada) de la parte acusada

      La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar.

    • (v.4) Celebración de la audiencia preliminar antes del inicio del juicio oral

      Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el/la juez/a o el tribunal hubiera resuelto de forma oral, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral.

    • (v.5) Audiencia previa de la víctima y/o perjudicado (aún no personados) al objeto de delimitar los términos de la conformidad

      El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad

  • (vi) Nueva ordenación (sistemática) de la ejecución penal

    La insuficiencia y dispersión normativa en materia de ejecución penal no queda solventada con la introducción del nuevo artículo 988 bis pero, al menos, se procura (entre tanto no se afronte la imprescindible regulación de una nueva legislación procesal penal democrática) unificar —en un solo momento— la pluralidad de trámites y resoluciones (existente hasta el momento).

  • (vii) Tramitación preferente de los procesos penales con víctimas menores de edad

    Con el loable objetivo de minorar el elevado coste psicológico que provoca la pendencia del proceso penal en todas las personas (de forma especialmente intensa, respecto de las que, a su vez, son menores de edad) se instaura, por fin, un «triaje judicial» (al más puro estilo sanitario) para otorgar una razonable prioridad cronológica a quiénes precisan, por razón de su menor edad, una tutela reforzada y encauzada (a pesar de la inevitable victimización secundaria provocada por la revitalización delictiva soportada durante el juicio) a su (más pronta: en lo posible) recuperación.

  • (viii) Justicia restaurativa penal: Se instaura un (ilusionante) proyecto de «procedimiento de justicia restaurativa penal» regido por los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

IX. Octava clave: Medidas de agilización procesal introducidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) se ve afectada por la reforma en idéntica línea al resto de órdenes jurisdiccionales: la búsqueda de la eficiencia, agilización y simplificación sin merma de las garantías. Los ejes de esta reforma pueden sintetizarse en los dos siguientes puntos (afectantes, ambos, al procedimiento abreviado):

  • (i) Discrecional celebración de la vista. Se afronta una modificación de la regulación del procedimiento abreviado (introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011)) respecto de la solicitud de vista por la parte demandada, que ha de quedar sustentada —a partir de ahora— sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar (y decidir) la conveniencia (o no) de su celebración: Así, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El/la juez/a decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
  • (ii) Posible sentencia oral. De nuevo en el ámbito del procedimiento abreviado (ahora en la fase de resolución): se introduce la posibilidad de que el/la juez/a pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral.

X. Novena clave: Medidas de agilización procesal introducidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

La Jurisdiccional social también afronta una reforma (en clave de simplificación, agilidad y eficiencia sin merma de garantías) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). Los ejes esenciales de la reforma de los procesos laborales, operada por la nueva Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, son los seis siguientes:

  • (i) Posible sentencia oral

    La eficiencia provocada por la oralidad impacta no sólo en el tiempo de su redacción (o dictado), sino también de su notificación y declaración de firmeza.

    Por ello, en la Jurisdicción social: El/la juez/a, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia (incluida la de allanamiento total) de viva voz (siempre, eso sí, que intervenga Abogada/o y/o Graduada/o social): El dictado (de viva voz) de la sentencia tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción por el/la juez/a o el/la magistrado/a del encabezamiento, los hechos probados y la mera referencia a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

  • (ii) Programación cronológica de agenda compatible de trabajo

    En el señalamiento de las vistas y juicios el letrado/a de la Administración de Justicia procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del letrado/a de la Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite.

  • (iii) Impulso de los actos de conciliación (tanto de oficio como a instancia de parte) ante el letrado/a de la Administración de Justicia con la consiguiente descarga de trabajo judicial

    El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado/a de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.

  • (iv) Potenciación de una conciliación anticipada (en un breve marco cronológico)

    El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en la Ley.

  • (v) Ampliación del plazo (de cinco a diez días) de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba susceptible de ser practicada en dicho acto (con la finalidad de ofrecer un margen temporal suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental); así, podrán solicitarse, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, las diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el/la juez/a o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
  • (vi) Reforma del recurso de casación social para la unificación de doctrina.

    La Jurisdicción social —al igual que acontece con el resto de los órdenes jurisdiccionales (que ya han estrenado este modelo casacional)— no puede permitirse un recurso extraordinario de casación equiparado a una (imposible) «tercera instancia» (con una insostenible capacidad de cognición plena); de ahí que se haya aprovechado esta ocasión para establecer dos modificaciones sustanciales:

    • (vi.1) La Jurisdicción social (también) es destinataria directa de la aplicación jurisprudencial del Tribunal Constitucional —residenciando en el Tribunal Supremo la configuración de la admisibilidad del recurso extraordinario, con las excepciones del artículo 123 CE (LA LEY 2500/1978)— y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera, referida al especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación (ahora) social; por tanto: La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación
    • (vi.2) La concreción y delimitación del interés casacional objetivo: así, el exitoso acceso a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda circunscrita a la identificación, en el caso concreto, de un «interés casacional objetivo» cuya (correcta) detección puede evidenciarse en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de aquella Sala de lo Social; (ii) cuando la cuestión a dilucidar en el recurso posea una trascendencia o proyección significativa; o (iii) cuando el debate suscitado presente relevancia para la formación de la jurisprudencia.

XI. Décima clave: Administración Judicial Electrónica.

La transición digital de la Justicia ha sido afrontada por el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo: Puede analizarse esta reforma en la obra: «NEXT GENERATION JUSTICE: Digitalización e Inteligencia Artificial», Dirección Sonia Calaza López e Ixusko Ordeñana Gezuraga, Ed. AranzadiLALEY, ISBN versión impresa: 978-84-10292-04-8; ISBN versión electrónica: 978-84-10292-05-5, Madrid, 2024, 1646 pp.

Sin perjuicio de que la gran reforma legal de la Justicia (digital) ya se ha estrenado (al menos en el plano de los ideales legislativos expresados en el BOE), en este momento, la nueva legislación provoca una doble modificación: primero de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para adaptar su redacción a la reforma operada en materia de Administración Judicial Electrónica a través de la iniciativa normativa de eficiencia digital en materia de identificación de intervinientes en actuaciones procesales mediante videoconferencia y en materia de acceso a la información obrante en procedimientos judiciales; y después, de la LEC, para darle una redacción armonizada respecto de la forma de las resoluciones judiciales. Veamos cada uno de estos dos ejes de la reforma:

  • (i) Videoconferencias

    las actuaciones judiciales (declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

    En los mencionados casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.

  • (ii) Acceso digital a la información de los procedimientos digitales y derecho a la expedición de testimonios y certificados

    Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a acceder a la información existente en los procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.

(1)

Este trabajo se enmarca en dos Proyectos de Investigación de MICIU: «Ejes de la Justicia en tiempos de cambio», IP Sonia Calaza (PID2020-113083GB-I00), IP Sonia Calaza, Ayuda PID2020-113083GB-I00 ayuda financiado/a por MCIN/AEI/ 10.13039/501100011033 y «Transición Digital de la Justicia», IP Sonia Calaza (RED 2021-130078B-100), IP Sonia Calaza, Ayuda Referencia TED2021-130078B-I00 ayuda financiado/a por MCIN/AEI/ 10.13039/501100011033 y por la «Unión Europea NextGenerationEU/PRTR»

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Aida Martín|05/01/2025 13:41:43
No se añade nada al análisis realizado ya por otros autores. El más destacado, entre otros, el capítulo en obra colectiva de CASTILLO RIGABERT La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los Municipios, donde adelantaba ya una crítica constructiva al Anteproyecto.Notificar comentario inapropiado
Usuario por defecto|04/01/2025 19:54:02
Un buen resumen. Muchas GraciasNotificar comentario inapropiado
DIAZ ROBLEDO, JUAN|03/01/2025 11:25:38
Tres reflexiones, a bote pronto: 1) Lo de los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional como condición de procedibilidad será otro fracaso del legisador "buenista" que ya no sabe cómo descargar de trabajo a los tribunales a base de imponer la mediación, sin darse cuenta de que ésta sólo sirve cuando las dos partes tienen una voluntad sincera de resolver su conflicto civil "por las buenas", cosa que generalmente no ocurre en nuestra cultura jurídica: los bancos contestan a las reclamaciones previas con cartas-tipo estereotipadas, al igual que las aseguradoras y las grandes entidades, y los particulares generalmente piensan en pisotear al oponente. 2) Eso de que la/el Juez pueda decidir que no haya vista en el Juicio Verbal a pesar de que alguna de las partes lo haya pedido constituye un nuevo atropello a la tutela judicial efectiva, para llevarnos cada vez más cerca de la figura del Juzgado-gestoría que se limita a tramitar juicios como un mero despachador de expedientes y a dictar sentencias como meros formularios tipo. 3) La nueva regulación del incidente de oposición a las costas por excesivas, tal y como se prevé, va a favorecer todavía más las impugnaciones masivas por Bancos y Aseguradoras en pleitos sobre cláusulas abusivas o sobre responsabilidad civil, respectivamente, ya que ahora tendrán un motivo más para impugnar sin ser condenados en costas, unido al hecho de que ya no existen baremos orientadores, por lo que no existe criterio objetivo alguno para cuantificarlas. Si el Legislador quiere, en verdad, desatascar de trabajo a los Juzgados, le bastaría con regular con mayor rigor las cosas con plena vigencia del principio del vencimiento objetivo, estableciendo un castigo ejemplar cuando hay mala fe, por ejemplo, los Bancos se oponen sin fundamento alguno a una demanda sobre condiciones generales de la contratación (más del 95% de las sentencias les condenan, y, a pesar de ello, siguen pleiteando). Otra medida para aliviar la carga de trabajo de los Juzgados sería atribuir potestades de lanzamiento directo a la Policía para todos los desahucios por falta de pago o, con mayor motivo, por ocupación ilegal de viviendas, como ocurre en casi todos los países europeos, para dejar a los Juzgados solamente la competencia para cuando hay una oposición al lanzamiento mínimamente fundada (por ejemplo, el inquilino u ocupante pueda acreditar prima facie la existencia de un contrato y tener recibos o justificantes bancarios del pago o del intento de pago rechazado por el arrendador). Pero eso no lo va a aprobar nunca el actual Gobierno.73711 Notificar comentario inapropiado
horacio merchan recio|03/01/2025 11:01:20
Excelente resumen, profesora. Muchas gracias.Notificar comentario inapropiado
Usuario por defecto|03/01/2025 10:27:41
La opinión dada en el articulo me parece bien, pero observo la falta de operatividad no sacada a la luz por el articulo que tienen las ejecuciones judiciales, el proceso eterniza y la operatividad de la ejecución en líneas generales esta enclaustrada en tramites y recovecos que hace casi nula la ejecución de multitud de sentencias. El nuevo impulso para procesos en que son parte personas mayores de 80 años es en el primer intento hecho por el que suscribe alucinante señalando juicio en que se reconoce esta aplicación y que es del año 2024 para el año 2026!!!!.. En suma hay que buscar soluciones mas practicas y creo que la ejecución de la LEC antigua era mas sencilla en caso de resoluciones judiciales.Notificar comentario inapropiado
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