Esta colaboración, con la que se inicia esta nueva Sección en el Diario LA LEY, ha sido elaborada por los miembros del «Observatorio del Derecho de Defensa de la Fundación Fernando Pombo», integrado actualmente por Juan Alfonso Santamaría Pastor (coordinador), Begoña Castro Jover,Faustino Cordón Moreno, Albino Escribano Molina, Dionisio Escuredo Hogan, Enrique Lucas Murillo de la Cueva, Ana Higuera Garrido, Manuel Martin y Patricia Fita Rios. A ella seguirán, en contribuciones sucesivas, artículos referidos a los preceptos y cuestiones más relevantes que la Ley Orgánica suscita.
I
El pasado día 14 de noviembre, el BOE insertó finalmente el texto de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024). Aunque el trámite parlamentario de la ley haya tenido una duración razonable para los usos de las Cortes Generales (solo nueve meses), la gestación del proyecto en vía administrativa y gubernamental consumió un tiempo excesivo para los deseos y expectativas de las instituciones que participaron en su elaboración. Pero el texto remitido por el Gobierno ha conseguido superar los obstáculos que son habituales en la presente legislatura y ya es derecho positivo.
El texto de la Ley Orgánica es de dimensiones razonablemente reducidas (23 artículos, amén de trece disposiciones adicionales, transitorias y finales, algunas de las cuales no guardan relación alguna con el objeto principal de la ley), aunque su contenido es considerablemente denso. No sería realista, ni útil en una colaboración de estas características, tratar de dar cuenta de todas las cuestiones que la Ley trata, un empeño que no permitiría ir mucho más allá de reproducir el rótulo que encabeza cada uno de sus artículos.
La pretensión principal de estas páginas iniciales consiste, de una parte, en difundir la noticia de la aprobación de esta importante Ley en el colectivo de juristas españoles: no creemos ser demasiado pesimistas al suponer que esta iniciativa gubernamental ha podido pasar desapercibida a una parte estimable de los miembros de este colectivo, por lo inusualmente pacífico que ha sido su debate parlamentario; su tramitación ha quedado opacada tras los graves conflictos que lamentablemente están caracterizando la presente legislatura; y lo mismo ha sucedido con su aprobación final, acaecida en los días de la tragedia que ha asolado la Comunidad Valenciana. El resultado es que la Ley ha quedado enteramente ignorada por los grandes medios de comunicación
Y también pretende poner el acento sobre algunas de las principales novedades que la Ley contiene, que son numerosas. Es cierto que muchos de sus contenidos son bien conocidos, pero la Ley Orgánica incorpora al ordenamiento innovaciones trascendentales, que afectan inmediatamente al trabajo diario de todos los profesionales de la abogacía también de los miembros del poder judicial) y que, por tanto, deben ser objeto de nuestra atención inmediata.
Este trabajo solo dará cuenta de unas pocas de estas novedades, las que nos han parecido más dignas de resaltar en una primera lectura. Es nuestro propósito continuar esta labor con artículos monográficos dedicados a las restantes, entre otras razones porque muchos de los preceptos de la Ley son de naturaleza programática o directiva, que deberán ser desarrollados por normas posteriores o mediante actuaciones materiales de las instituciones colegiales (por ejemplo, el deber que el artículo 8 impone a los profesionales de la abogacía de seguir una formación legal continua y especializada), tareas a las que nos complacería poder hacer aportaciones útiles.
La importancia que esta Ley tiene se desprende de las declaraciones de su Preámbulo, que se abre señalando la íntima conexión del derecho de defensa con el Estado de Derecho, que integra, junto con el de tutela judicial efectiva (uno y otro, caras de la misma moneda), uno de los derechos básicos de la ciudadanía.
Importante es, también, la consideración de que la protección del derecho de defensa se extiende a toda situación de controversia jurídica en que pueda verse una persona, aunque se plantee fuera de los órganos jurisdiccionales, lo que nos lleva a contemplar la actuación de los profesionales de la abogacía con un carácter global, esencial para la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía en cualquier ámbito en que se produzca.
Concluye la configuración del derecho de defensa como expresión de defensa letrada, y con ello su conexión esencial entre ese derecho y los profesionales de la Abogacía, sin dejar de reconocer, conforme a las normas internacionales, la posibilidad de autodefensa.
Y, habida cuenta de que el derecho de defensa corresponde a la ciudadanía, se establecen normas que permitan garantizar su efectividad, medidas de garantía que consoliden en su desarrollo un estándar de protección del derecho.
II
Y vamos a esas novedades. La Ley se estructura en cuatro capítulos. Excluyendo el primero de ellos (de «Disposiciones generales), los tres restantes se refieren, dicho de forma sencilla, a los contenidos generales del derecho de defensa (los que ostenta el común de ciudadanos, auténticos titulares de este derecho), a los profesionales de la abogacía (como instrumento esencial para el ejercicio de estos derechos) y a la estructura colegial (como medio de garantía institucional del ejercicio de la abogacía).
1. En el capítulo introductorio de la Ley destaca el artículo 3, que enumera los más clásicos y conocidos contenidos del derecho de defensa: la prestación de asistencia letrada, el libre acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. Todos ellos, así como los característicos del proceso penal, son bien notorios, porque se encuentran en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), o han sido reiteradamente declarados en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Supremo. Merece destacarse, no obstante, la referencia que sus apartados 4 y 6 hacen al capital principio de igualdad procesal o igualdad de armas, por más que esta referencia esté hecha de modo extremadamente escueto.
Por otro lado, es preciso poner de manifiesto dos precisiones de este capítulo: (a) que el derecho de defensa comprende el asesoramiento previo al eventual inicio de un procedimiento, así como (b) su extensión no sólo a todos los órdenes jurisdiccionales, sino a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución de controversias reconocidos legalmente.
2. La parte esencial de la Ley (la que regula directamente los contenidos específicos del derecho de defensa) se halla en su capítulo primero, en el que se desglosan los derechos (1) a recibir asistencia jurídica (con especial atención a la de carácter gratuito) y a la elección, renuncia y sustitución en dicha asistencia; (2) el derecho a la información que deben recibir los titulares del mismo; (3) el crucial derecho de audiencia; y, por fin (4) los derechos a la calidad de la asistencia, a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales, así como el derecho a intérprete o traductor.
Todos estos derechos, a los que habrían de añadirse los enumerados en la larga relación del artículo 10, se desdoblan en un amplio conjunto de facultades y previsiones que no solo son de imposible mención detallada en este artículo, sino también de naturaleza y concreción muy diversas; desde normas de sentido inequívoco (como el derecho a ser oído antes de que se dicte la resolución que pueda afectar a sus derechos o intereses, artículo 7.1) a disposiciones de alcance incierto (como la alusión al derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa, artículo 12.2: o el derecho al reconocimiento de la discapacidad como criterio merecedor de especial protección jurídica y acceso a recursos accesibles universalmente, artículo 10.o); y desde preceptos de aplicabilidad inmediata (como el que atribuye a los profesionales de la abogacía la labor de asistencia jurídica, artículo 4.3) a meras previsiones de futuro (por ejemplo, el deber que se impone a los poderes públicos de ofrecer información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, artículo 6.3), pasando por legítimas expresiones de deseo de problemática ejecución (la garantía de la calidad de la asistencia jurídica, artículo 8; o la puntualidad de los actos judiciales, artículo 10.e).
Se trata de un conjunto heterogéneo de normas, cuya impecable finalidad no puede sino suscitar adhesión unánime, pero formuladas en muchos casos con tal amplitud que su efectividad real dependerá de su expresa plasmación en las leyes procesales
Se trata, como puede apreciarse, de un conjunto heterogéneo de normas, cuya impecable finalidad no puede sino suscitar adhesión unánime, pero formuladas en muchos casos con tal amplitud que su efectividad real dependerá de su expresa plasmación en las leyes procesales. A determinar su alcance e interpretación nos proponemos dedicar análisis particularizados; pero no podemos dejar de mencionar algunas disposiciones que, por su novedad y acierto, merecen ser resaltadas aquí: nos referimos, por ejemplo (1) a la exigencia del empleo de un lenguaje claro por los actos y comunicaciones procesales (artículo 9.1); (2) al derecho a acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos (artículo 10.g); o (3) el derecho a que las comparecencias personales ante órganos judiciales solo procedan cuando sean estrictamente indispensables y resulten lo menos gravosas posible (artículo 10.j).
La idea fundamental de que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la Abogacía, y el derecho a la asistencia jurídica gratuita de aquellas personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, lleva a varias remisiones a la Ley reguladora en esa materia. Es preciso destacar que en la agenda legislativa del Gobierno se encuentra una nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) que sustituya a la actualmente vigente Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996).
No obstante, debe aclararse que uno de los derechos que recoge la Ley (artículo 5.1) para los titulares del derecho de defensa, el de elegir libremente al profesional, así como el de prescindir de sus servicios (uno de los principios contractuales básicos en la relación abogado-cliente), difícilmente puede aplicarse en un sistema de justicia gratuita; de ahí que la propia ley contenga la salvaguarda de las excepciones legales por motivos justificados.
Por otro lado, la Ley viene a reconocer y consagrar garantías que la propia normativa profesional de la Abogacía establece en favor con el cliente. Nos referimos al derecho de información y a los aspectos a que debe extenderse, que recoge el artículo 6.2. Estas obligaciones ya se encuentran previstas (incluso con más amplitud que la propia Ley) en los artículos 48 (LA LEY 5889/2021) y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española (RD. 135/2021 (LA LEY 5889/2021)) así como en el artículo 12 del Código Deontológico de 6 de marzo de 2019 (LA LEY 9205/2019).
Finalmente, aparece en la Ley la voluntad de solucionar una de las cuestiones más candentes en la información del ciudadano-usuario de servicios jurídicos, como es el de las consecuencias de una eventual condena en costas. A tal fin, frente a la posición actual de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, establece el artículo 6.2.e) que los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas, así como el derecho de los profesionales y de los ciudadanos a acceder a dichos criterios. Parece evidente que esta disposición permitirá salvar el problema planteado en esta materia, decisiva para determinar la decisión, de forma libre e informada, de un ciudadano a la hora de emprender acciones judiciales.
3. Con el título de «Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa», el capítulo III de la Ley regula, en su Sección 1.ª, las que denomina garantías en la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, profesionales que el artículo 13.1 define con precisión; y, en su Sección 2.ª, los deberes de estos profesionales. Se trata, como fácilmente puede suponerse, del estatuto resumido de este colectivo profesional, al que sus miembros deberán prestar muy especial atención.
En la primera de estas Secciones se regulan cuestiones que, no por parecer obvias, dejan de tener una considerable relevancia, como el deber de los poderes públicos de garantizar la actuación libre e independiente de los profesionales de la abogacía (artículo 14.1), su libertad de expresión (artículo 17), o la contratación de los servicios jurídicos mediante hojas de encargo (artículo 14.1).
La libertad e independencia, como principios esenciales de la Abogacía, ya se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), la cual, ciñéndose a su ámbito de aplicación, señala que, ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes. Habida cuenta de que el derecho de defensa se extiende a cualquier ámbito no jurisdiccional, la libertad e independencia de los profesionales de la Abogacía se convierten en principios esenciales a cualquier asistencia letrada o asesoramiento en derecho prestada por estos profesionales; asistencia en los procedimientos judiciales o extrajudiciales que sólo podrá ser prestada por quienes hayan obtenido el título profesional de abogado y se encuentren colegiados como ejercientes en un Colegio de la Abogacía, así como para la utilización de la denominación de abogado o abogada en la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en derecho, conforme a la Ley 15/2021 (LA LEY 23221/2021).
La posibilidad de que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo o medio equivalente, queda sujeta a la solicitud del titular del derecho de defensa; una cuestión que, como otras, requerirá de un adecuado desarrollo.
A las anteriores cuestiones ha de añadirse la regulación de la fundamental institución del secreto profesional (artículo 16), en la que queda reforzada, —junto a previsiones ya contenidas en el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico— la prohibición de admitir documentos que contravengan la confidencialidad de las comunicaciones entre el abogado y el cliente, o entre los defensores de las partes (apartado 3), una prohibición que probablemente dará un juego mucho mayor del que hoy disfruta la teoría de los frutos del árbol envenenado. Dichas comunicaciones no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, de modo que no se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan dicha prohibición.
Sin duda esta cuestión dará lugar a numerosas interpretaciones, pero, sin perjuicio de mayor desarrollo y examen, esta disposición podrá poner freno a las aportaciones de comunicaciones confidenciales, las cuales, en su práctica totalidad, sólo daban lugar a reproche deontológico de los profesionales que vulneraban el deber de lealtad profesional, perjudicando en el ámbito procesal a los titulares del derecho de defensa que veían como comunicaciones confidenciales se aportaban y valoraban en las resoluciones, obviando sus legítimos derechos.
La Sección 2.ª de este capítulo, sensiblemente más breve, establece el deber de los abogados de actuar con observancia del ordenamiento jurídico y de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, el más importante de los cuales es el del deber de abstención en los asuntos en que exista un conflicto de intereses, cuya definición se remite a la normativa estatutaria (artículo 19). Idéntica remisión se efectúa en cuanto a la enumeración específica de los restantes deberes deontológicos (artículo 20).
La remisión efectuada a las normas profesionales vigentes en materia deontológica, puede ocasionar ciertas cuestiones interpretativas, como también las limitaciones que puede entenderse que se establecen en cuestiones deontológicas ya reguladas por la propia profesión y que podrían quedar frenadas en la evolución futura del mercado de servicios jurídicos.
4. Finalmente, el Capítulo IV de la Ley se dedica a las denominadas «Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía», que se resumen en la función de los Colegios de asegurar el debido cumplimiento de los deberes deontológicos, atribuyéndoles potestad sancionadora a estos efectos (artículos 21 y 22.1; potestad que también se atribuye a los Consejos Autonómicos, artículo 24).
Particular atención merece la previsión del artículo 23.1, que habilita al Pleno del Consejo General de la Abogacía Española para dictar circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Español, una cuestión polémica en cuyo detalle no podemos detenernos aquí y que suscitará sin duda amplias discusiones sobre el carácter vinculante de estas circulares y sus posibles efectos sobre la independencia de los colegios y consejos, a quienes corresponden, en general, las competencias en materia de instrucción y sancionadora.
Igualmente plantea ciertas dudas el alcance de la obligación («desarrollará») del Consejo General de la Abogacía Española de establecer procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal y continua y especializada, ya que se indica que será «a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional», pero sin que pueda suponer una restricción al ejercicio de la profesión.
III
Este trabajo no pretende ni debe ir más allá del apretado resumen que figura en las anteriores páginas. Nos encontramos ante un texto legal de importancia capital para el ejercicio de la profesión, que todos los abogados no solo deberían conocer en profundidad, sino también tratar de hacerlo inmediatamente aplicable en nuestro trabajo diario, invocando sus preceptos cuando proceda; no solo ante los jueces y tribunales, sino también ante los órganos de las Administraciones Públicas, a las que vincula igualmente en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.
Llevar cumplidamente sus preceptos a la práctica no será una tarea fácil en muchos casos por la generalidad de muchas de las disposiciones que contiene, cuya completa efectividad dependerá de la diligencia que los poderes públicos muestren en la ejecución de las remisiones que en ellos se hacen a disposiciones y actuaciones materiales posteriores (que son numerosas: artículos 1.2; 4.4 y 5; 5.2; 8; 10.g, h y j; 14.4; 16.1, 2; 20.2; 21; 23.2.º…). Pero se trata de una tarea obligada: la nueva Ley Orgánica es un texto que marca un punto de inflexión en el trabajo de asistencia jurídica, y una oportunidad de mejora que sería irresponsable desconocer. Para ello serán imprescindibles los análisis científicos de sus diversos preceptos, que ayuden a los jueces y tribunales a poner en práctica sus principios y contenidos. Prometemos no estar ausentes de esa tarea.