En este artículo voy a analizar el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016 (LA LEY 11202/2016), por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de Regímenes Económicos Matrimoniales (en adelante, RREM).
Con esa misma fecha, el 24 de junio 2016, se publicó un segundo Reglamento —es el correlativo (UE) 2016/1104 (LA LEY 11203/2016) del Consejo—, por el que también se establece una cooperación reforzada en los mismos sectores de Derecho Internacional Privado, pero en este caso relativo a los Efectos Patrimoniales de las Uniones Registradas (en adelante REPUR).
La entrada en vigor de ambos reglamentos no se producirá hasta el próximo 29 de enero de 2019, por lo que son normas que en nuestro país y en el resto de los Estados miembros comenzarán a ser efectivas en los próximos meses. En el presente artículo nos centramos en el primero de ellos.
Lo primero a señalar es que ambos regulan conjuntamente los tres sectores a los que me he referido, como son: la competencia judicial internacional; la ley aplicable a las situaciones privadas internacionales; y el reconocimiento o validez extraterritorial de las resoluciones extranjeras, siempre que en la relación jurídica exista un elemento transfronterizo o de extranjería.
Y hay que alabar esta regulación conjunta, porque tenemos una sola norma que regula todos los ámbitos del Derecho Internacional Privado, al igual que pasa con el Reglamento de Sucesiones 650/2012, de 4 de julio (LA LEY 13239/2012) —en adelante RES-. Estos tres reglamentos —RREM, REPUR y RES— son, sin duda, un avance en la homogeneización y uniformidad del Derecho de Familia Internacional.
Sus normas solo son vinculantes para los Estados miembros de dicha cooperación o que se hayan adherido
Lo segundo a señalar es que el RREM y el REPUR han sido adoptados por el procedimiento de cooperación reforzada. Es decir, que sus normas solo son vinculantes para los Estados miembros de dicha cooperación o que se hayan adherido, pero no para el resto de los Tribunales de los Estados miembros de la UE, como sucede, por ejemplo, con Reino Unido y su negación a adherirse, con la consecuente inseguridad jurídica.
I. Los cuatro ámbitos de aplicación del RREM
Se trata de una norma de origen supranacional, que contiene cuatro ámbitos de aplicación: el espacial, el temporal, el material y el personal.
En el ámbito espacial, los dieciocho países que ya se han adscrito hasta el momento son: Bélgica, Bulgaria, República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Chipre. No siendo de aplicación al Reino Unido ni a Dinamarca.
En cuanto al ámbito temporal, o entrada en vigor, debemos distinguir entre las normas que regulan los Tribunales competentes y la ley aplicable.
En relación a los Tribunales competentes, el artículo 69.1 del RREM (LA LEY 11202/2016) establece que éste solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados y a las transacciones que se vayan a celebrar a partir del 29.1.2019. Pero el artículo 69.2 (LA LEY 11202/2016)matiza que, cuando la acción se haya ejercitado antes del 29.1.2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas, siempre que se hayan respetado las normas de competencia judicial del RREM.
En cambio, en relación a la ley aplicable, el artículo 69.3 (LA LEY 11202/2016) recoge que el RREM sólo se aplicará a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio, o que hayan especificado la ley aplicable a su matrimonio, después del 29.1.2019. Es decir, los acuerdos de elección de ley realizados antes del 29 de enero no serán válidos en el marco de la norma europea.
En cuanto al ámbito material, el artículo 3.1 a) (LA LEY 11202/2016)deja claro que el RREM se aplicará única y exclusivamente a los regímenes económicos matrimoniales, en base a la definición propia y autónoma del Reglamento, tal y como recoge el Considerando 18 (LA LEY 11202/2016), sólo válida a los efectos de la norma europea, que no solo incluye a los cónyuges, sino también sus relaciones patrimoniales con terceros.
El ámbito material de aplicación de ambos Reglamentos es ciertamente importante, ya que, por ejemplo, en el caso del REPUR, la definición que se contiene de unión registrada, no siempre va a coincidir con la definición que aparece en la regulación de los Estados miembros.
Así, el artículo 3.1 del REPUR (LA LEY 11203/2016) define a la unión registrada única y exclusivamente como el «régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley, y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación».
Es decir, que el REPUR no será de aplicación a todas aquellas uniones de hecho cuyo registro no se haya producido al no ser obligatorio, aunque la legislación del Estado miembro —o la remisión a sus sistemas jurídicos plurilegislativos, como sucede en el caso de España—, sí las considere uniones de hecho legalmente constituidas, en aplicación de las normas de derecho interregional de cada Estado.
Volviendo al RREM, y a su ámbito material, vemos cómo el Reglamento excluye una serie de materias que son de Derecho Privado e incluso de Derecho de Familia, las cuales tienen en muchos casos trascendencia patrimonial, pero que carecen del carácter disponible propio de las materias relativas al régimen económico.
En concreto, las materias excluidas son las siguientes:
- — la capacidad jurídica de los cónyuges
- — la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio
- — las obligaciones de alimentos
- — la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges
- — la seguridad social
- — los derechos entre cónyuges
- — la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, o
- — cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles.
La razón de excluir, por ejemplo, los derechos reales y la inscripción de los bienes inmuebles se debe al hecho de afectar a la base territorial de cada Estado, que debe permanecer bajo la competencia exclusiva de éste. Como también se ha excluido el reconocimiento del matrimonio, posiblemente para evitar tener que consensuar entre los Estados miembros la validez de los matrimonios de personas del mismo sexo, que no son reconocidos por determinados Estados miembros de la cooperación reforzada.
En lo relativo al ámbito personal, el RREM tiene una eficacia erga omnes. Es decir, se aplicará tanto a nacionales de otros Estados miembros de la UE que no forman parte de la cooperación reforzada, como a los nacionales no residentes en la UE. Y siempre que estemos, claro está, ante cuestiones relativas a regímenes económicos que tengan dimensión transfronteriza, pero como digo, se aplicará con independencia de la nacionalidad o la residencia de los cónyuges.
II. Tribunales competentes y foros de competencia judicial internacional
En cuanto a los Tribunales competentes, el artículo 3.2 del Reglamento (LA LEY 11202/2016) recoge la definición de lo que se ha llamado «órgano jurisdiccional», que es: «toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales, y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control (…)». Se trata de una definición gemela o idéntica a la recogida por el RES para el órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Capítulo II regula cuáles son los foros de competencia judicial, que son los criterios o circunstancias a tener en cuenta para atribuir el conocimiento del litigio, o del procedimiento de mutuo acuerdo, a un determinado órgano jurisdiccional. Y para ello, el RREM utiliza dos técnicas distintas:
- a. En primer lugar, aplica un criterio de acumulación de competencias o conexidad a procesos judiciales que ya están abiertos en un Estado miembro y,
- b. En segundo lugar, cuando no puede establecerse esta acumulación de competencias, utiliza un sistema de foros subsidiarios, que están ordenados de manera jerárquica.
1. Foros de acumulación de competencias o conexidad
El Considerando 32 del RREM (LA LEY 11202/2016) explica el criterio de acumulación de competencias o conexidad de la siguiente manera: «a fin de facilitar la buena administración de justicia, las normas de competencia recogidas en el presente Reglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el presente Reglamento debe tratar de conectar la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges de conformidad con el Reglamento UE 650/2012 (LA LEY 13239/2012), o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio, de conformidad con el Reglamento 2201/2003 (LA LEY 11243/2003)» (Bruselas II Bis.).
Por el Considerando 32 vemos que el criterio general de acumulación va a ser el sistema obligatorio y no opcional, utilizado en los dos supuestos mencionados, que son los más habituales:
- — Un primer supuesto, cuando los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocen de la sucesión mortis causa de uno de los cónyuges en aplicación del RES.
- — Y un segundo supuesto, cuando los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conocen de una demanda de separación, nulidad o divorcio, en aplicación del Reglamento Bruselas II Bis.
En estos dos casos, de conformidad con los artículos 4 (LA LEY 11202/2016) y 5 RREM (LA LEY 11202/2016), los Tribunales del Estado miembro o los órganos jurisdiccionales que estén conociendo tanto de la sucesión como del proceso de crisis matrimonial serán los únicos competentes, de manera exclusiva y excluyente, para resolver todas las cuestiones relativas al régimen económico conectadas a dicha sucesión, o conectadas a la disolución del vínculo matrimonial.
Y para los casos en los que la conexidad no exista o no sea aplicable, el RREM establece un sistema de foros subsidiarios, que se regulan en los artículos 6 (LA LEY 11202/2016) a 11 del Reglamento (LA LEY 11202/2016), que se explican más adelante.
Vamos a analizar, a continuación, los dos supuestos en los que existe, bien conexión con un proceso sucesorio, o bien conexión con un proceso de crisis matrimonial.
Conexión a un proceso sucesorio. El artículo 4 del RREM (LA LEY 11202/2016) recoge, como regla general, la acumulación automática de competencias al órgano jurisdiccional del Estado miembro que conozca de la sucesión de uno de los cónyuges. En concreto, el artículo dispone literalmente que: «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de unos de los cónyuges en aplicación del Reglamento UE 650/2012 (LA LEY 13239/2012), los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión».
La competencia viene atribuida por las normas del RES, que a su vez establecen dos condiciones
Por lo que, en este primer caso, la competencia viene atribuida por las normas del RES, que a su vez establecen dos condiciones: que sea un órgano jurisdiccional la autoridad que conoce de la sucesión, en los términos que hemos definido, y que se haya determinado su competencia conforme a dicho Reglamento y no de otra manera.
La segunda de las condiciones para acumular la competencia es que ésta se haya determinado conforme a los foros que establece el propio RES. En este sentido, es importante señalar que todos los Estados miembros que participan de la cooperación reforzada del RREM, lo son también del RES, siendo los órganos jurisdiccionales comunes en los dieciocho Estados.
En concreto, los foros del RES que determinan la competencia judicial están estructurados de manera jerárquica, y son los recogidos en los artículos 4 a 11 de dicho Reglamento:
- 1) El primero es el foro de la nacionalidad del causante, siempre que la ley elegida sea la ley del Estado cuya nacionalidad ostente el causante en el momento de la elección, o en el momento de su fallecimiento. Esta es la llamada professio iuris. Vemos cómo las condiciones para tener foro por esta vía de la professio iuris, son dos. En primer lugar, el causante debe haber elegido como Lex Succesionis la ley del Estado cuya nacionalidad ostenta. Y, segundo lugar, dicha elección solo puede ser respecto de la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección, o en el momento del fallecimiento. No en otro momento.
Por tanto, los Tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante mediante la professio iuris tendrán la competencia para resolver la sucesión. Se trata de una norma de conflicto materialmente orientada, ya que el causante es quién va a decidir la legislación aplicable a su propia sucesión.
Debido al carácter universal de la ley aplicable a la sucesión no es necesario que la ley material escogida sea la ley de un Estado miembro, sino que puede ser la de un tercer Estado. Ahora bien, para que opere este foro debe existir otro requisito, que es la existencia de un pacto de sumisión expresa o tácita de las partes a dicho Tribunal u órgano jurisdiccional.
Es decir, si el causante ha efectuado una elección de ley o professio iuris en los términos expuestos, las partes —el cónyuge supérstite y los herederos— deberán acordar litigar o abrir la sucesión ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley haya sido la elegida, en aplicación de los artículos 5 y 6 b) del RES.
- 2) El siguiente foro es el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, siempre que no haya habido elección de ley o professio iuris. Es decir, para que se active este foro, no debe concurrir el foro de la nacionalidad del causante, y además su residencia habitual debe encontrarse en un Estado miembro y no en un tercer Estado.
- 3) Si no concurre ninguno de los foros anteriores, se activaría el foro del lugar de situación de los bienes de la herencia. En este caso deben concurrir al menos una de las dos condiciones de vinculación siguientes: que el causante sea nacional del Estado miembro de la situación de los bienes en el momento del fallecimiento o, alternativamente, que haya tenido su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde el cambio de dicha residencia.
- 4) Si no concurren los requisitos anteriores, pasaríamos al foro de necesidad, que es un foro de cierre, debiendo en todo caso tener el proceso sucesorio una vinculación suficiente con el Estado miembro del Tribunal que vaya a conocer del litigio.
Conexión con el proceso de crisis matrimonial. La regla general en los procesos matrimoniales es muy similar a la analizada en los procesos sucesorios. Según el artículo 5.1 RREM (LA LEY 11202/2016): «(…) Cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda».
La regla está clara: si se interpone ante un órgano jurisdiccional una demanda de divorcio, separación o anulación en virtud del Reglamento Bruselas II Bis, (LA LEY 11243/2003) dicho Estado miembro será competente, como norma general, para resolver también las cuestiones relativas al régimen económico.
El razonamiento es, en este caso, que la ruptura de la relación matrimonial comporta la disolución del régimen económico. Por ello, resulta aconsejable —como sucede en las legislaciones internas de los Estados miembros—, que sean los mismos órganos jurisdiccionales que conozcan de la ruptura, los que tramiten la disolución del régimen económico, o su posterior liquidación.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con el proceso sucesorio, esta regla general de conexidad no es automática, y puede ceder a favor de los foros subsidiarios previstos en el Reglamento, si no se cumplen los requisitos del artículo 5.2 RREM, (LA LEY 11202/2016) el cual incorpora por referencia dentro del texto parte de los foros de Bruselas II Bis, como ahora explicaré.
Acuerdo expreso de los cónyuges requerido
Este artículo 5.2 (LA LEY 11202/2016) recoge cuatro supuestos en los que se requiere de manera expresa el acuerdo de ambos cónyuges para que se produzca la acumulación de competencias. Y si este acuerdo no existe, el Tribunal que conoce de la crisis matrimonial no atraerá hacia sí la competencia judicial, siendo entonces necesario acudir a los foros de los artículos 6 (LA LEY 11202/2016) a 11 del RREM (LA LEY 11202/2016).
El acuerdo expreso será necesario en los siguientes supuestos:
En tercer lugar, también se requiere acuerdo expreso cuando el proceso matrimonial verse sobre la conversión de una resolución de separación judicial en divorcio. En estos casos, el Tribunal competente según el artículo 5 de Bruselas II Bis (LA LEY 11243/2003) debe ser necesariamente el que dictó la resolución de separación.
Y, por último, también se requerirá el acuerdo, cuando el Tribunal que conoce de la crisis matrimonial haya adquirido su competencia de manera residual, en los términos del artículo 7 de Bruselas II Bis (LA LEY 11243/2003), es decir, aplicando su propia legislación interna para comprobar si tiene foro y poder declararse competente.
Supuestos en que no se requiere el acuerdo de los cónyuges
A sensu contrario, los casos en los que el proceso matrimonial sí va a atraer la competencia, independientemente de la voluntad de los cónyuges, son aquéllos en los que el Tribunal que conoce de la crisis matrimonial no ha sido establecido por el foro de la residencia habitual del demandante, ni de su nacionalidad, sino que se ha determinado mediante alguno de los foros del artículo 3.1 a) y b) (LA LEY 11243/2003) con exclusión del quinto y sexto guión, y del artículo 3.2 de Bruselas II Bis (LA LEY 11243/2003), que son los siguientes:
- — Cuando se trate del Estado miembro de residencia habitual de ambos cónyuges, o
- — Sea el Estado miembro del último lugar de residencia habitual de ambos cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- — Sea el Estado miembro de la residencia habitual del demandado, o
- — Si la demanda es conjunta, se trata del Estado miembro de residencia habitual de uno de los cónyuges, o por último,
- — Si es el Estado miembro de nacionalidad de ambos cónyuges.
En estos casos, estaríamos ante foros de competencia neutros e incluso usuales, que tendrían una vinculación suficiente con las partes en conflicto.
2. Otros foros relacionados por orden jerárquico
A continuación vamos a analizar sucintamente el resto de foros de competencia en los que no existe conexión a un proceso sucesorio ni matrimonial, al no cumplirse los requisitos establecidos en el RES, ni en Bruselas II Bis. Estos foros de competencia, relacionados por orden jerárquico, son los regulados en los artículos 6 (LA LEY 11202/2016) al 11 del RREM (LA LEY 11202/2016):
- — foro de sumisión tácita
- — foro de sumisión expresa
- — foros de competencia general
- — foro de inhibición
- — foro de competencia subsidiaria
- — foro de necesidad
El primer foro es el de sumisión tácita, recogido en el artículo 8, que atribuye la competencia al Estado miembro, basada en la mera comparecencia del demandado, siempre que éste no comparezca para oponerse a la competencia del Tribunal u órgano jurisdiccional. Ahora bien, esta elección de Tribunal está condicionada a que se trate de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuya ley sea la aplicable al fondo de asunto, en virtud de los artículos 22 (LA LEY 11202/2016) ó 26.1 a) (LA LEY 11202/2016) ó 26.1.b) del RREM (LA LEY 11202/2016).
A esto se le llama coincidencia fórum-iuris, ya que lo que hace el RREM es permitir que los cónyuges o, en este caso, el demandado pueda escoger los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento sea el que va a regir su régimen económico matrimonial, de manera que se posibilita que dicho Tribunal pueda aplicar su propio derecho material.
El foro de sumisión es subsidiario de los anteriores, y solo podrá utilizarse cuando ningún otro Estado miembro resulte competente
El foro de sumisión es subsidiario de los anteriores, y solo podrá utilizarse cuando ningún otro Estado miembro resulte competente en aplicación de los artículos 4 (LA LEY 11202/2016) ó 5.1 del RREM (LA LEY 11202/2016) que son los que establecen la acumulación automática de competencias al proceso ya iniciado de sucesión o de ruptura matrimonial.
Pero esta regla tiene una excepción. Y es que en los casos de crisis matrimonial, si el órgano jurisdiccional es competente por alguno de los foros de Bruselas II Bis recogidos en el artículo 5.2 RREM (LA LEY 11202/2016), también podrá utilizarse alternativamente este foro de sumisión tácita, respecto los Tribunales del país cuyo ordenamiento jurídico rija el régimen económico matrimonial.
El segundo foro es el de la sumisión expresa, regulado en el artículo 7 RREM (LA LEY 11202/2016), en el que las partes eligen los órganos jurisdiccionales ante los que va a dirimir el conflicto, siempre y cuando no concurran los presupuestos de acumulación automática de los artículos 4 (LA LEY 11202/2016) y 5 del RREM (LA LEY 11202/2016). En este caso, el RREM no distingue entre apartados 1 ó 2 del artículo 5. De manera que si ya existe un órgano jurisdiccional conociendo de la sucesión o de la crisis matrimonial, no es posible activar este foro.
Igual que en el caso de la sumisión tácita, los Tribunales elegidos deben ser los del Estado cuya ley sea la aplicable al régimen económico, en virtud de los artículos 22 (LA LEY 11202/2016) ó 26.1 a) (LA LEY 11202/2016) ó 26.1 b) (LA LEY 11202/2016), si bien las partes también pueden escoger los del Estado de celebración del matrimonio. Debiendo realizarse el acuerdo por escrito, con la fecha y con la firma de ambos cónyuges, siendo válido incluso mediante registro electrónico.
En tercer lugar, tenemos los llamados foros de competencia general, que son los regulados en el artículo 6, (LA LEY 11202/2016) y siempre que no se den los presupuestos de los artículos 4 y 5 del RREM, ni resulte competente ningún otro órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
En estos casos, los Tribunales competentes podrán ser, jerárquicamente o en cascada, los siguientes:
- — Los de la residencia habitual común en el momento de interposición de la demanda, en su defecto,
- — Los Tribunales de la última residencia habitual común, siempre que uno de ellos todavía resuda allí, en su defecto,
- — Los Tribunales de la residencia habitual del demandado en el momento de la interposición de la demanda, y por último,
- — Los Tribunales de la nacionalidad común de los cónyuges, también en el momento de interposición de la demanda.
En cuarto lugar, nos encontramos con el foro de inhibición, regulado en el artículo 9 (LA LEY 11202/2016) que establece con carácter excepcional, que si un órgano jurisdiccional del Estado miembro —competente en virtud de los artículos 4 (LA LEY 11202/2016), 5 (LA LEY 11202/2016), 6 (LA LEY 11202/2016), 7 (LA LEY 11202/2016) u 8 (LA LEY 11202/2016)—, considera que dentro de su Derecho Internacional Privado no está reconocido un tipo determinado de matrimonio, podrá inhibirse y no conocerá de la cuestión. Como he mencionado al principio, esto se debe a que el RREM no define el concepto de «matrimonio», definición que compete al Derecho nacional de los Estados miembros.
En quinto lugar, tenemos un foro de competencia subsidiaria o de bienes inmuebles, regulado en el artículo 10 (LA LEY 11202/2016), cuando no resulten de aplicación los presupuestos de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 ó 9 del RREM. Siendo en este caso competentes los Tribunales del Estado miembro, en cuyo territorio exista algún bien inmueble de uno o de ambos cónyuges.
Pero el órgano jurisdiccional solo podrá conocer respecto de ese bien inmueble. El problema surge cuando existen bienes inmuebles en distintos países, ya que puede suponer una «ruptura de la causa» o fragmentación del litigio.
Y, en último lugar, el RREM regula un foro de necesidad en el artículo 11 (LA LEY 11202/2016), cuando no resulten de aplicación los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 ó 10. En este caso, serán competentes los Tribunales del Estado miembro con «conexión suficiente», siempre que en otro Estado con una conexión más estrecha, no pudiera incoarse o desarrollarse razonablemente el procedimiento.
III. Ley Aplicable
La ley aplicable se regula en los artículos 20 a 35 del RREM, (LA LEY 11202/2016) y tiene un carácter universal, es decir, puede ser la ley de un Estado miembro o la de un tercer Estado, de manera similar a lo que el RES establece para la elección de ley o professio iuris.
Esto es muy importante, ya que a diferencia de lo que ocurre con los foros de competencia judicial, donde se produce una vis atractiva a los Tribunales que están enjuiciando el proceso sucesorio o de crisis conyugal, en este caso, el RREM no contempla la posibilidad de que la ley material aplicable al régimen económico sea la misma que la ley aplicable a la sucesión o a la crisis marital, aunque de facto sí se haya producido la acumulación de las competencias al mismo órgano jurisdiccional.
1. Elección de ley como primer punto de conexión
El principio que rige en esta materia es el de autonomía de la voluntad, y es también el primer punto de conexión para determinar la ley aplicable.
Por tanto, en primer lugar, habrá que estar a la ley escogida por las partes para regular el régimen económico, con independencia de que sea o no la de un Estado miembro. Estamos ante lo que se denomina el propio RREM como aplicación universal de las normas de conflicto. Así, el artículo 20 (LA LEY 11202/2016) establece: «La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento, se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro».
Además, según el artículo 22 (LA LEY 11202/2016), «la ley aplicable al régimen económico matrimonial (…) se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de dónde estén situados».
En definitiva, lo que pretende el RREM es que el régimen económico de los cónyuges, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes o su lugar de localización, sea el mismo y, sobre todo, sea el decidido por ellos. Por ello, el Reglamento prioriza la autonomía de la voluntad, como primer punto de conexión.
Sin embargo, esta elección de ley no es absoluta. El artículo 22 RREM establece que la ley escogida deberá tratarse de:
«a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.»
Es decir, se podrá escoger entre la ley de la residencia habitual común, o la de uno de ellos en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley de la nacionalidad de cualquiera de ellos en ese momento. Este pacto podrá celebrarse antes o después de contraer matrimonio, si bien no podrá tener efectos retroactivos salvo que se pacte expresamente, y siempre sin que haya perjuicio para terceros.
El acuerdo debe revestir unos requisitos de forma mínimos, muy similares a los recogidos en el artículo 7 del Reglamento 1259/2010 (LA LEY 26577/2010)(Roma III), que establece una cooperación reforzada en el ámbito de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
En concreto, para el RREM el pacto de elección de ley debe estar redactado por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges, además de respetar las condiciones formales que pueda exigir la legislación del Estado miembro de la residencia habitual de ambos o de uno de los cónyuges.
El RREM distingue entre el pacto de elección de ley aplicable al régimen económico, y el pacto para otorgar capitulaciones matrimoniales, exigiendo respecto de estas últimas, que se respeten los requisitos formales establecidos para la elección de ley. Y, adicionalmente, si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales diferentes para las capitulaciones, dichos requisitos serán también de aplicación (Artículo 25.3 RREM (LA LEY 11202/2016)).
2. Puntos de conexión subsidiarios en defecto de elección de ley
En el RREM regula en el artículo 26 (LA LEY 11202/2016) unos puntos de conexión en cascada, es decir, jerárquicos y no alternativos, que determinan la ley aplicable.
El artículo 26 establece que, en defecto de acuerdo, la ley aplicable al régimen económico será la del Estado:
«a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio o, en su defecto,
b) de la nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio o, en su defecto,
c) con la que los cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.»
Como vemos, el primer punto de conexión es el de la residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. Pero sucede en muchas ocasiones que el Estado de la primera residencia habitual tras la celebración del matrimonio, no tiene ya ninguna conexión con las partes.
Por ello, el artículo 26.3 del RREM (LA LEY 11202/2016) contempla una excepción a esta regla, que permitiría al órgano jurisdiccional no utilizar este punto de conexión, siempre que se den dos condiciones.
— En primer lugar, que los cónyuges tuvieran su residencia habitual en otro Estado durante un período considerablemente superior al de la última residencia habitual común tras la celebración del matrimonio.
— Y en segundo lugar, que las partes se hubieran basado en la ley de ese otro Estado para planificar sus relaciones patrimoniales.
De esta forma, como señalan diversos autores, se respeta el principio de proximidad a la hora de determinar el punto de conexión de la norma de conflicto.
El artículo 26 del RREM concluye que esta cláusula de excepción no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales antes del cambio de su residencia habitual.
Por último, el artículo 30 del RREM (LA LEY 11202/2016) y el considerando 53 (LA LEY 11202/2016)hacen mención a las denominadas leyes de policía del foro, que rigen en todos los ordenamientos —como sucede en el caso de la protección de la vivienda habitual de la unidad familiar—, y que permiten a los órganos jurisdiccionales hacer excepciones, basadas en consideraciones de interés público.
IV. Validez extraterritorial de las resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales
El RREM garantiza, por un lado, la aceptación y el reconocimiento de las resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones —definidos en los artículos 3.1 c) (LA LEY 11202/2016), d) (LA LEY 11202/2016) y e) del Reglamento (LA LEY 11202/2016)—, y por otro lado, regula su fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros.
En primer lugar, y en lo relativo a las resoluciones judiciales, el artículo 36 RREM (LA LEY 11202/2016) acuerda un reconocimiento directo o automático en todos los casos, es decir, sin necesidad de seguir procedimiento específico alguno. Así el apartado 1 del dicho artículo recoge: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno».
De esta manera, lo que se pretende es impedir que el órgano jurisdiccional del Estado requerido revise o entre en el fondo de las resoluciones judiciales dictadas en el Estado de origen. Y para ello establece dos modalidades: un reconocimiento por homologación, regulado en el apartado 2 del artículo 36, y un reconocimiento incidental en un proceso abierto, es decir, que tenga un objeto principal distinto, que es el regulado en el apartado 3 del mismo artículo.
Se establece un procedimiento de exequátur también automático en primera instancia
En relación a la declaración de ejecutividad, se establece un procedimiento de exequátur también automático en primera instancia, procedimiento y efectos que son comunes para las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales de que se trate. En este proceso de exequátur, el órgano jurisdiccional de primera instancia no puede oponerse a la declaración de ejecutividad, ni tampoco el demandado puede articular motivo alguno de oposición.
Según el artículo 45 RREM (LA LEY 11202/2016), el procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución. Y será suficiente con la presentación por la parte actora del documento auténtico, y la certificación expedida por el Estado de origen mediante el formulario previsto en el artículo 67 RREM (LA LEY 11202/2016). En segunda instancia será donde el demandado pueda articular sus motivos de oposición, por alguna de las causas previstas en el artículo 37 RREM (LA LEY 11202/2016).
En segundo lugar, respecto a los documentos públicos, el artículo 58 RREM (LA LEY 11202/2016)no regula un reconocimiento automático, a diferencia de lo sucedido con las resoluciones judiciales, ya que se podrá alegar el orden público como motivo para denegarlo desde la primera instancia. El apartado 1 del artículo 58 establece: «Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate».
Y, por último, en relación a las transacciones judiciales, el artículo 60 RREM (LA LEY 11202/2016) únicamente se refiere a ellas en la modalidad de fuerza ejecutiva estableciendo, tal y como hemos mencionado anteriormente, un exequátur automático o de plano en primera instancia.