I. CONSIDERACIONES PREVIAS
El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (LA LEY 20841/2018), realiza una transposición de la Directiva (LA LEY 18860/2015)mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias («TRLGDCU»), cuyo Libro Cuarto ya contenía la regulación específica sobre viajes combinados. El Real Decreto-ley fue publicado en el BOE el pasado 27 de diciembre de 2018 y entró en vigor el 28 de diciembre de 2018.
El texto del Real Decreto-ley 23/2018 no presenta muchas modificaciones con respecto al contenido básico de la Directiva, limitándose a incorporarla al Derecho español, con pocas variaciones. Entre ellas, destaca la decisión del Legislador español de optar por una protección de los viajeros superior al estándar marcado por la Directiva, incorporando algunas modificaciones que benefician a los viajeros y extendiendo muchos de los derechos y obligaciones de los organizadores de viajes combinados a los «minoristas» (empresario distinto del organizador que vende u oferta viajes combinados por un organizador, anteriormente denominado «detallista» en el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)).
Asimismo, destaca que con carácter adicional a la garantía que prevé la Directiva para reembolsar los pagos realizados en caso de insolvencia del organizador, el Legislador español exige que tanto los organizadores como los minoristas constituyan una garantía de la responsabilidad contractual, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
II. ASPECTOS CLAVE DE LA NUEVA REGULACIÓN
1. Ámbito de aplicación
El nuevo Libro Cuarto del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)se aplica a partir del 28 de diciembre de 2018 a todos los viajes combinados ofrecidos para la venta o vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados facilitados por empresarios a viajeros, excepto a los que:
- a) tengan una duración inferior a 24 horas, a menos que se incluya el alojamiento;
- b) se ofrezcan o faciliten de manera ocasional y sin ánimo de lucro, únicamente a un grupo limitado de viajeros; o
- c) se contraten sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y una persona física o jurídica que actúe en el ámbito de una actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
2. Definiciones más relevantes
Con la nueva regulación de los viajes combinados, el sujeto protegido por la norma pasa a ser el «viajero», concepto más amplio que el de «consumidor» que incluye a toda persona que tiene la intención de celebrar un contrato o que tiene derecho a viajar en virtud de un contrato de viaje combinado o de servicios de viaje vinculados, en el sentido que ahora veremos.
La nueva norma incluye asimismo el nuevo término «servicio de viaje», entre los que se comprenden, además del transporte de pasajeros y el alojamiento que ya contemplaba el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), el alquiler de vehículos y cualquier otro servicio turístico.
Asimismo, se modifica la definición de «viaje combinado», de forma que se incluyen no solo los paquetes preconfeccionados, sino también la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje cuando los servicios de viaje (i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte pagar, (ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global, (iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar, o (iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje.
También se incluye la contratación de servicios de viaje con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados, siempre y cuando el nombre, los datos de pago y la dirección de correo electrónico del viajero se transfieran entre los empresarios y se celebre otro contrato a más tardar transcurridas 24 horas desde que se confirmó la reserva del primer servicio de viaje.
No se considerará que existe un viaje combinado si los servicios turísticos no representan una proporción igual o superior al 25 % del valor de la combinación
Con respecto a la combinación de transporte, alojamiento o alquiler de vehículos con otros servicios turísticos, la nueva regulación establece que no se considerará que existe un viaje combinado si los servicios turísticos no representan una proporción igual o superior al 25 % del valor de la combinación, y no se anuncian o no constituyen una característica esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados o contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje.
Siguiendo el hilo de la Directiva, se crea además el concepto «servicio de viaje vinculado», hasta entonces inexistente. Por ello se entiende al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje adquiridos con objeto del mismo viaje o vacación que, sin constituir un viaje combinado, den lugar a la celebración de contratos distintos con cada uno de los prestadores individuales de servicios de viaje, si un empresario facilita (i) con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y el pago separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros; o (ii) de manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje adicional con otro empresario, siempre que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
De forma similar a lo que se establece en relación con los viajes combinados, en caso de adquisición de un servicio de transporte, alojamiento o alquiler de vehículos, y de otros servicios turísticos, la nueva regulación establece que no se considerará que existen servicios de viaje vinculados si estos últimos no representan una proporción igual o superior al 25 % del valor de la combinación, y no se anuncian o no constituyen una característica esencial de la combinación.
Se ha de señalar que en relación con los servicios de viaje vinculados, la nueva normativa se ciñe a establecer la obligación de los empresarios a contratar una garantía que permita reembolsar a los viajeros todos los pagos realizados en caso de insolvencia y a regular las obligaciones de información precontractual de los empresarios (cuyo incumplimiento comporta la aplicación del régimen de derechos y obligaciones de los viajes combinados).
3. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado
En la línea que ya contemplaba el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), la nueva regulación establece que los organizadores y los minoristas responderán de forma solidaria frente al viajero del correcto cumplimiento de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores. Ello sin perjuicio del derecho de repetición frente al empresario al que sea imputable el incumplimiento.
Como principal novedad con respecto a la Directiva y con respecto a la anterior regulación, la nueva regulación establece que, cuando un organizador o un minorista abone una compensación, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone el TRLGDCU, podrá solicitar el resarcimiento a los terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a ello. Parece que esta adición tiene por objeto facilitar que los organizadores y minoristas puedan solucionar los conflictos que existan con los viajeros de forma extrajudicial, si bien, dependiendo de cómo actúen en la práctica, podría comportar una mayor litigiosidad o enfrentamiento entre los distintos prestadores de servicios de un viaje combinado.
4. Nuevos derechos y obligaciones en el ámbito de los viajes combinados
A) Deberes de información precontractual
Se intensifican las obligaciones de información precontractual de los organizadores y minoristas, que será en todo caso vinculante. Asimismo, se establece la obligación de proporcionar a los viajeros la información que consta en formularios normalizados, que se adjuntan como anexo al Real Decreto-ley.
De otro lado, y aunque así se venía admitiendo por la jurisprudencia, se establece de forma expresa que la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información recaerá en el empresario.
B) Cambios en el precio del viaje combinado
En relación con las posibles modificaciones de precio del viaje combinado, se establece, en términos similares a los que ya contemplaba el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), que el precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si ello está expresamente estipulado en el contrato y se producen cambios en los precios de combustible o fuentes de energía, tasas o impuestos, o tipos de cambio aplicable. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar el precio, se debe dar al viajero el correlativo derecho a la reducción del precio si los costes, en lugar de aumentar, disminuyen.
Ahora bien, el nuevo Real Decreto-ley incorpora algunas previsiones adicionales que refuerzan la protección de los viajeros. En este sentido, se regula esta materia con mayor detalle y se establece que sólo será posible un aumento de precio si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una justificación de este incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado. De otro lado, cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista, tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero.
En otro orden de cosas, se introduce una novedad importante, consistente en que, si el aumento de precio excede del 8 % del precio total del viaje combinado, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato.
C) Modificaciones de otras cláusulas del contrato de viaje combinado
La nueva regulación incorpora como novedad significativa la imposibilidad de que el organizador pueda modificar unilateralmente otras cláusulas del contrato de viaje combinado, salvo que se haya reservado dicho derecho en el contrato, que el cambio sea insignificante, y que se informe al viajero sin demora y de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
Los viajeros podrán resolver el contrato sin pagar penalización, y con derecho al reembolso de las cantidades pagadas, si hay un aumento del precio en más del 8 % del precio total del viaje
Si los cambios realizados por el organizador dieran lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del precio. En cambio, si los cambios alteran sustancialmente las características principales de los servicios de viaje o suponen un aumento del precio en más del 8 % del precio total del viaje, los viajeros tendrán derecho a resolver el contrato sin pagar penalización y a que se les reembolsen las cantidades pagadas un plazo máximo de 14 días naturales.
La nueva regulación es similar a la anteriormente vigente, si bien se reorganiza el articulado del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), se incorporan algunos matices y se detalla con mayor profundidad el alcance de los derechos y obligaciones de las partes.
D) Derecho a resolver el contrato
En aras a una mayor protección de los viajeros, se establece que éstos podrán resolver el contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje, en cuyo caso el organizador —o en su caso el minorista— podrán exigirle que pague una penalización que sea adecuada y justificable, que deberá basarse en la antelación de la resolución del contrato con respecto al inicio del viaje combinado, en el ahorro de costes y en los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje.
La nueva norma supone una mejora evidente con respecto al régimen anterior, en cuya virtud el consumidor debía abonar unas penalizaciones que en muchos casos eran desproporcionadas y no obedecían al coste o daño real causado al organizador o detallista por la resolución.
Además, se incorpora como novedad la facultad de los viajeros de resolver el contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el reembolso completo de todos los pagos realizados:
- ∘ Si se alteran sustancialmente las características principales del viaje combinado.
- ∘ En caso de falta de conformidad (no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje), si ello afecta sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su caso, el minorista, no consigue subsanar el problema en un plazo razonable establecido por el viajero —subsanación que además constituye un deber legal, salvo que resulte imposible o entrañe un coste desproporcionado—.
- ∘ Cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias que puedan afectar al viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino.
De otro lado, si es el organizador del viaje combinado o el minorista quien cancela el viaje combinado antes de su inicio, se establece en la línea de la regulación anterior que el viajero tendrá derecho al reembolso de los pagos realizados y al pago de una indemnización, salvo que el viaje se cancele por no alcanzar el número mínimo de viajeros especificado en el contrato y ello se notifique al viajero con la debida antelación, o que el organizador se vea en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y ello se notifique al viajero sin demora.
E) Derecho a la reducción del precio y a una indemnización de daños y perjuicios
El nuevo Libro Cuarto del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)regula de forma más sofisticada los remedios del viajero ante los posibles incumplimientos del organizador y del detallista. En este sentido, lejos de referirse al derecho de los consumidores a ser indemnizados o resarcidos de los daños que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, la nueva redacción del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) diferencia entre el derecho del viajero a la reducción del precio del viaje combinado y el derecho del viajero a una indemnización por daños y perjuicios, otorgando mayores derechos y facilitando la posibilidad de reclamar una compensación económica.
En este sentido, los viajeros tendrán siempre derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier periodo durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador o el minorista demuestren que la falta de conformidad es imputable al viajero. Es decir, no solo se establece de forma expresa el derecho del viajero a una reducción del precio del viaje, sino lo que es más relevante, se establece una presunción iuris tantum de que toda falta de conformidad es imputable al organizador o minorista, trasladándoseles la carga de demostrar lo contrario.
Adicionalmente, los viajeros tendrán derecho a una indemnización adecuada por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad.
Además, si el organizador o el minorista no subsanan la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, el propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos necesarios en los que haya incurrido.
F) Asistencia y retorno de viajeros
La nueva redacción de la norma refuerza las obligaciones del organizador y del minorista de prestar asistencia a los viajeros. Al respecto, dispone que el organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada y sin demora al viajero en caso de que éste se encuentre en dificultades, pudiendo no obstante facturar un recargo razonable si la situación se ha originado de forma intencionada o por negligencia de aquél.
Al hilo de lo anterior, cuando sea imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador asumirá el coste del alojamiento que sea necesario hasta un máximo de tres noches por viajero. Dicho límite no será de aplicación si se tratase de personas con movilidad reducida.
Por último, se establece como novedad que la posibilidad del viajero de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista. En este caso, el minorista deberá transmitir sus mensajes, peticiones o quejas al organizador sin demora indebida.
G) Otras modificaciones relevantes
Como otras modificaciones relevantes, se ha de destacar que los organizadores y minoristas deberán contratar una garantía que permita reembolsar a los viajeros todos los pagos realizados en caso de insolvencia, así como una garantía adicional para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios (esta última, incorporada por el Legislador español motu proprio).
En el supuesto de que el organizador incurra en insolvencia después del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los viajeros.
Se ha de subrayar igualmente la introducción de un nuevo artículo en el TRLGDCU que establece expresamente la responsabilidad del empresario por los errores debidos a defectos técnicos que se produzcan en el sistema de reservas que le sean atribuibles, así como de los errores cometidos durante el proceso de reserva, cuando el empresario haya aceptado gestionar la reserva de un viaje combinado o de servicios de viaje que formen parte de servicios de viaje vinculados.
III. VALORACIONES. POSIBLES IMPLICACIONES PRÁCTICAS
1. Desde la perspectiva del consumidor
Las modificaciones introducidas como consecuencia de la incorporación al Derecho español de la Directiva presentan sin duda un escenario muy favorable para los consumidores —e incluso para viajeros que no tienen estrictamente cabida en el concepto de consumidor—.
Comenzando por la modificación del concepto de «viaje combinado» y la extensión de su ámbito objetivo —gracias al cual el consumidor podrá beneficiarse de la protección que brinda el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en materia de viajes combinados en una serie de viajes que, anteriormente, no se consideraban como tal y no estaban sujetos al régimen de derechos y obligaciones establecido para los viajes combinados— pasando por las aclaraciones y mejoras de los derechos ya existentes, y finalizando con los nuevos derechos o exigencias propios de la Directiva o del Real Decreto-Ley (información precontractual, resolución del contrato, reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios, penalizaciones, carga de la prueba, asistencia al viajero, garantías de insolvencia y de responsabilidad contractual…), es evidente que los consumidores disfrutarán de una mayor protección, de más derechos que los conocidos hasta ahora, y tendrán la oportunidad de ejercitarlos con mayor seguridad jurídica, facilidad y eficacia.
2. Desde la perspectiva del organizador o minorista
A) Conocimiento y aplicación de la nueva regulación
Dada la relevancia de muchas de las novedades introducidas, resulta esencial que el personal de las entidades que intervienen en la organización y comercialización de viajes combinados conozcan en detalle las nuevas obligaciones y exigencias incorporadas por el Real Decreto-ley, así como que dichas entidades adapten su operativa a los nuevos cambios que ya se encuentran en vigor.
Todo ello deberá tener reflejo, además, en las condiciones de las ofertas, en la información precontractual que se facilite a los viajeros, y en los propios modelos o estándares contractuales de los organizadores y detallistas, para lo cual se deberán destinar los correspondientes recursos.
B) Mayor exposición a los riesgos derivados del contrato. Posible impacto en las cuentas de los organizadores y minoristas, o en el precio del contrato
En términos generales, la Directiva ha sido muy criticada por los organizadores y minoristas, al entender éstos que se les trasladan prácticamente todos los riesgos del contrato y que se coloca al consumidor en una posición de «sobreprotección».
Asimismo, es previsible que el nuevo Decreto-ley sea fuertemente criticado, en especial, por los minoristas, al optar el Legislador por extender la mayor parte de las obligaciones de la Directiva al minorista y no solo al organizador, haciendo uso de la opción que ésta daba a los Estados Miembros para garantizar un mayor nivel de protección a los viajeros. En este sentido, cuando se aprobó el Proyecto de Ley de reforma del TRLGDCU para incorporar la Directiva a Derecho nacional en el pasado mes de abril de 2018, los minoristas ya mostraron su firme disconformidad con las modificaciones que se planteaban.
En ocasiones los minoristas no tienen la capacidad de controlar el cumplimiento del contrato por parte de los diversos prestadores de servicios de viaje
En síntesis, los minoristas alegan que están desprotegidos con la nueva regulación de los viajes combinados. Sostienen que son meros comercializadores de los viajes combinados o «intermediarios» entre el organizador y el viajero, por lo que no tiene lógica que se les obligue a cumplir con todos los requisitos que se exigen a los organizadores, ni que se equipare su responsabilidad a la de aquéllos. Desde mi punto de vista, no les falta cierta razón, pues en ocasiones los minoristas no tienen la capacidad de controlar el cumplimiento del contrato por parte de los diversos prestadores de servicios de viaje —con los que es posible que ni siquiera tengan relación comercial— ni otros aspectos varios del viaje combinado, por lo que puede resultar excesivo que se les equipare al organizador, sobre todo en el caso de pequeñas agencias o establecimientos comercializadores de viajes combinados.
Sin entrar en este debate, lo cierto es que, desde el punto de vista jurídico, la nueva regulación supondrá la asunción de un mayor riesgo empresarial por parte de organizadores y minoristas, lo que a su vez podría impactar en las cuentas de resultados de dichas entidades. Ello podría provocar, a su vez, que los organizadores y minoristas intenten trasladar esos riesgos a los viajeros mediante una subida del precio de los viajes combinados.
C) «Nuevos organizadores» de viajes combinados
Debido a la ampliación del concepto de «viaje combinado», algunos sujetos que antes quedaban fuera del ámbito de aplicación de la regulación de los viajes combinados podrían pasar a convertirse en verdaderos organizadores de viajes combinados, bajo determinados supuestos. El ejemplo más ilustrativo es el de las agencias de viajes, en particular de las agencias de viajes online (OTAs).
Piénsese, por ejemplo, en el caso que (i) un viajero seleccione varios servicios de viaje online y los pague de forma conjunta, o (ii) tras contratarse un servicio de viaje online, la agencia de viajes transmita a otro empresario el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico a través de procesos de reserva en línea conectados, y se celebre otro contrato con el segundo empresario en 24 horas desde la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje. Se trataría de ejemplos en los que estas agencias de viajes online, que bajo la anterior regulación serían simples intermediarios de distintos servicios de viaje, pasarían a ser nada menos que organizadores de un viaje combinado, con las consiguientes repercusiones legales, prácticas y económicas.
Entre estas posibles repercusiones, destaca que en estos supuestos las agencias de viajes online serían directamente responsables frente a los viajeros por cualquier falta de conformidad; por ejemplo, por cualquier prestación defectuosa o incorrecta de los servicios de transporte, alojamiento o alquiler de vehículos.
Y si vamos más allá, atendiendo al país en el que la agencia de viajes online esté domiciliada y al ámbito de su actividad dentro de la Unión Europea, cabe la posibilidad de que pueda ser demandada por consumidores en los países de origen de éstos por supuestos incumplimientos de los distintos prestadores de servicios de viaje que formen parte del viaje combinado (véase, a este respecto, el Reglamento (UE) 1215/2012 (LA LEY 21341/2012)).
D) Aspectos positivos
En todo caso, no todo serán desventajas para los organizadores y minoristas. La armonización a nivel europeo de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados sin duda repercutirá de forma positiva a los empresarios que deseen desarrollar actividades transfronterizas: facilidad de apertura a nuevos mercados, mayor seguridad jurídica, disminución de costes, etc. Asimismo, es probable que con el tiempo el propio mercado se encargue de autorregular los desequilibrios que puedan existir.
En adición, cabe esperar que los organizadores y minoristas se beneficien de un incremento en las ventas de viajes combinados. No solo por la desaparición de las disparidades entre las normas de protección de los viajeros en los distintos Estados miembros de la UE, que podían constituir un factor disuasorio para la contratación de viajes combinados en determinadas ocasiones, sino también porque, probablemente, un mayor número de consumidores tanto nacionales como extranjeros se inclinará por contratar viajes combinados en lugar de confeccionar sus viajes por su cuenta y riesgo, para así aprovecharse de la protección que les brinda la nueva regulación.
3. Desde la perspectiva de los prestadores de servicios de viaje
A) Traslado de riesgos contractuales/repercusión de obligaciones
Debido a la ampliación del concepto de «viaje combinado» y a las nuevas obligaciones y responsabilidades de los organizadores y minoristas, es posible que éstos traten de trasladar contractualmente sus riesgos y responsabilidades a los distintos prestadores de servicios de viaje (empresas hoteleras o de alojamiento, de transporte de pasajeros, de alquiler de vehículos o de otros servicios turísticos), ya sea mediante cláusulas de indemnidad u otro tipo de cláusulas de carácter jurídico, ya sea mediante la incorporación a sus contratos de otro tipo de condiciones comerciales.
Ello acontecerá, sin lugar a duda, en el caso de los grandes turoperadores y de las principales agencias de viajes online, que ostentan una clara posición de superioridad con respecto a la mayoría de los prestadores de servicios de viaje y que, con toda seguridad, tratarán de imponerles nuevas condiciones contractuales para suprimir o minimizar sus posibles responsabilidades derivadas de la ejecución del viaje combinado.
Al hilo de lo anterior, llama la atención la nueva redacción del art. 161.1 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), que prevé que cuando un organizador o un minorista abone una compensación, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone el TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), podrá solicitar el resarcimiento a los terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a ello.
B) Régimen contractual relativo a los cambios en los servicios de viaje combinado
Como se ha expuesto, el organizador únicamente podrá modificar las cláusulas del contrato de viaje combinado si se ha reservado dicho derecho en el contrato, si el cambio es insignificante, y si se informa al viajero sin demora y de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
En este sentido, dado que es habitual que por diversas circunstancias se produzcan cambios en la propia organización del viaje combinado o en los servicios que forman parte de éste, es importante que en las relaciones internas entre organizadores, minoristas y los distintos prestadores de servicios de viaje se regule con detalle la posibilidad de modificar los servicios que forman parte del viaje combinado, el régimen relativo a la información o comunicación de las modificaciones que se produzcan, así como las posibles responsabilidades de los intervinientes en caso de incumplimiento.
C) Condiciones especiales en caso de venta de servicios de viaje para ser «empaquetados»
En la práctica, es frecuente que algunos prestadores de servicios de viaje ofrezcan condiciones especiales de venta a turoperadores y agencias de viajes para el caso de que éstos comercialicen los citados servicios como parte de un viaje combinado o «paquete» vacacional.
Debido a la modificación del concepto de «viaje combinado» y a la inclusión en el mismo de nuevas combinaciones de servicios de viaje, dichas condiciones especiales podrían ser aplicables a una serie de supuestos que quedan lejos de lo que hasta ahora se había entendido como paquete vacacional o viaje combinado.
Es importante, pues, que los prestadores de servicios de viaje revisen sus políticas o condiciones comerciales a la luz de la nueva normativa, para verificar en qué situaciones concretas deben ofrecer estas condiciones especiales y si les interesa acotarlas solo a los viajes combinados «preconfeccionados», o al concepto amplio de viaje combinado incorporado por el Real Deceto-ley.