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Consejos prácticos para ejecutar con éxito las costas procesales impagadas

M.ª Josè Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario La Ley, Nº 9351, Sección Tribuna, 5 de Febrero de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 377/2019

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
    • TÍTULO XVIII. De la prescripción
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 176/2009, 16 Mar. 2009 (Rec. 1087/1999)
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Resumen

La imposición de las costas procesales constituye un pronunciamiento de suma relevancia en los procesos civiles. El problema es que la LEC no contempla ningún precepto específico que se refiera a su ejecución a pesar de las peculiaridades y cuestiones conflictivas que en la praxis se suscitan.

En el presente artículo, con base en un minucioso análisis de las distintas resoluciones dictadas por nuestros tribunales, se solventan todas y cada una de estas cuestiones en aras de que los justiciables puedan reclamar con éxito a la parte contraria las costas que les son debidas.

Palabras clave

Costas, beneficio de asistencia jurídica gratuita, ejecución provisional, oposición a la ejecución, compensación, laudos, lanzamiento.

I. PLAZO PARA SOLICITAR LA TASACIÓN DE LAS COSTAS Y PLAZO PARA EJECUTARLAS

En un principio el Tribunal Supremo (1) consideró aplicable el plazo de prescripción de quince años (contemplado en la redacción entonces vigente del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889)) para la solicitud de la tasación de costas; si bien, posteriormente cambió su criterio, considerando que rige el plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), pues el hecho de estar incluida la condena a su pago en una resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella (2) .

En todo caso, para que la solicitud de tasación de las costas pueda considerarse ejercitada dentro del plazo de caducidad, es imprescindible que se interese por quien está legitimado para su ejercicio, pues solo quien ostenta la necesaria legitimación ad causam puede realizar un acto con eficacia jurídica. Las costas son un crédito de la parte beneficiada por las mismas, y no de los profesionales que las representan o defienden (3) , ya que nuestro ordenamiento procesal prohíbe la «distracción de las costas procesales» (4) . No puede llevar a confusión el párrafo tercero del art. 242 LEC (LA LEY 58/2000), que establece la posibilidad de que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, puedan presentar ante la Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido, ya que el beneficiario de las costas es la parte vencedora y no los profesionales que la defienden o representan.

No obstante, parte de la doctrina (5) considera que, al menos en las sentencias absolutorias con condena en costas, debería regir para instar la tasación de costas el plazo de prescripción del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) (que hasta que entró en vigor la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) era de quince años y actualmente es de cinco años), toda vez que en estos casos no se puede defender que dicha tasación sea un acto preparatorio de la ejecución. Asimismo, en el orden contencioso para instar la tasación de costas no opera el plazo de caducidad del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), sino el de prescripción del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) (6) .

El favorecido por la condena en costas dispone de cinco años para instar su tasación desde la firmeza de la resolución

El favorecido por la condena en costas dispone de cinco años para instar su tasación desde la firmeza de la resolución que las impone y, una vez se haya dictado resolución firme aprobándolas o resolviendo su impugnación, contará con otro plazo de cinco años para solicitar su exacción por la vía de apremio, de conformidad con el art. 518 LEC. (LA LEY 58/2000)

Si se instare la tasación de las costas transcurrido el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución que las impone, el condenado podrá impugnar las mismas por indebidas, ex art. 246.4 LEC (LA LEY 58/2000).

Sin embargo, si una vez firme la aprobación de la tasación de costas se presentare demanda ejecutiva con posterioridad al plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución que las aprueba, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución por motivos de fondo, ex art. 556.1.II LEC (LA LEY 58/2000), alegando la caducidad de la acción ejecutiva.

Los plazos para solicitar la tasación y la ejecución de las costas no se pueden confundir con el de prescripción de tres años del art. 1.967 CC (LA LEY 1/1889) que resulta aplicable para que los abogados reclamen los honorarios que les son debidos por su intervención en un proceso (art. 35 LEC (LA LEY 58/2000)). Dicho precepto se debe considerar también aplicable a los procuradores dado que en dicha norma codicilar se contemplan dos figuras («agentes y curiales») en las que es posible incluir una variedad importante de profesionales y empleados al servicio de los órganos judiciales (7) . El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (8) , pues aunque el párrafo final del art. 1967 CC (LA LEY 1/1889) solo refiere dicho dies a quo para los tres últimos apartados de los cuatro del precepto, y el de los honorarios de Abogado se encuentra en el primero, dicha omisión obedece a un mero lapsus del legislador y debe ser objeto de una interpretación correctora, entendiendo aplicable a todos los supuestos del precepto el mismo dies a quo (9) .

Existe discrepancia acerca de si debe entenderse que la expresión del art. 1.967, in fine, CC (LA LEY 1/1889) «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global. Procede entender que cuando se hubieran efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con el mismo asunto de un cliente o la intervención del letrado comprenda la defensa de los intereses del cliente en un litigio, el dies a quo no comenzará a correr hasta que no se finalicen las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que se haya pactado fragmentar y dividir el cobro por cada una de las actuaciones. Por el contrario, cuando el profesional asuma la dirección y defensa de un cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción para interponer la acción del cobro comienza a correr de forma independiente para cada uno de ellos a su finalización (10) .

A tenor de lo dispuesto en el art. 1.967 CC (LA LEY 1/1889), mientras no haya prescrito la acción procuradores y abogados pueden reclamar las cantidades que les son debidas; no obstante, ello no supone que puedan articular la reclamación por un procedimiento de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000) respectivamente, puesto que el Tribunal Supremo (11) considera que, dada la naturaleza incidental de estos procedimientos respecto del proceso principal del que traen causa, no se pueden presentar transcurrido un año (en segunda instancia y casación) o dos años (en primera instancia) desde la notificación de la resolución que pone fin al proceso y el archivo de las actuaciones, pues en tal caso se debe considerar que la instancia ha caducado, conforme al art. 237 LEC (LA LEY 58/2000) . El Alto Tribunal (12) aprecia la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la resolución poniendo fin al recurso de casación, aun cuando desde esa fecha se hubieran realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que considera no afectan a la caducidad. El TS (13) declara que si el legislador ha establecido un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, no se puede pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, lo que exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia al procedimiento en el cual se devengaron los honorarios o derechos reclamados (14) , todo ello sin perjuicio de acudir al juicio declarativo correspondiente o a un monitorio siempre que no haya prescrito la acción.

II. TRÁMITE PARA PROBAR QUE EL BENEFICIARIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA HA VENIDO A MEJOR FORTUNA

Según el art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996), cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Cuando el condenado ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita el decreto aprobando la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que ésta no se ha iniciado, y tampoco sobre la posible exención del pago de las costas, puesto que la aplicación del art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996) exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción [ATS, Sala Primera, Sección 1.ª, de 8 de mayo de 2012 (rec. 2163/2008 (LA LEY 56774/2012))].

La doctrina (15) considera objeto de crítica que la exención de pago de costas, salvo mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso, se predique únicamente de aquella condena en costas contenida en la « resolución que pone fin al proceso» , esto es, la resolución definitiva a la que alude el art. 207.1 LEC (LA LEY 58/2000), a saber, «las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas», dejando fuera de su ámbito de aplicación los supuestos de condena en costas contenida en resoluciones interlocutorias, tales como las recaídas al resolver recursos de reposición y revisión o que ponen términos a incidentes, lo que no parece ser una solución legislativa acertada, pues debiera abarcar toda condena en costas del beneficiario de justicia gratuita, y no solo aquella contenida en una resolución que pone fin al proceso.

En todo caso, la jurisprudencia entiende que, cuando el condenado en costas tiene reconocida justicia gratuita, procede tasar las costas; si bien, no es posible su exacción forzosa por la vía de apremio, salvo que en tres años llegue a mejor fortuna (16) .

Con anterioridad a la reforma de la LAJG (LA LEY 106/1996) por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) resultaba conflictivo si el acreedor que pretendía ejecutar la condena en costas contra el beneficiario de asistencia jurídica gratuita que había venido a mejor fortuna, debía acudir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la revocación de dicho beneficio o, por el contrario, debía alegar la mejor fortuna ante el propio Juez que conociera del proceso.

La LAJG no resolvía esta cuestión (17) ; si bien, por nuestra parte veníamos considerando que resultaba aplicable el trámite de revocación ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita previsto en el art. 19 LAJG (LA LEY 106/1996), pues así se infería del art. 45.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 1337/2003) aprobado por RD 996/2003, de 25 de julio, el cual, tras predicar que el beneficiario de dicho derecho quedará obligado al pago de las peritaciones realizadas por peritos privados si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, establece que dicha obligación se apreciará por los mismos trámites previstos legalmente para la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que nada impedía hacer extensiva dicha disposición, no solo al caso de abono de gastos periciales, sino al pago de todas las costas a que hubiere sido condenado el beneficiario de justicia gratuita (18) .

De todos modos, considerábamos que tampoco existía óbice alguno para que la mejor fortuna del beneficiario de asistencia jurídica gratuita se alegara ante el propio Juez competente para la ejecución de la condena en costas (19) , de manera que, si el beneficiario de asistencia jurídica gratuita se oponía a la ejecución por este motivo, debía admitirse que el ejecutante pudiera justificar documentalmente la mejor fortuna del deudor en el propio incidente de oposición cuando se le confiriera traslado por cinco días para alegaciones.

Le corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna

El art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996), tras su reforma por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), ha resuelto esta cuestión estableciendo expresamente que le corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a los trámites previstos en el art. 19 (LA LEY 106/1996), para la revocación de dicho derecho, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el art. 20 (LA LEY 106/1996) para la impugnación contra la concesión o denegación de la justicia gratuita (20) .

III. SILENCIO LEGAL ACERCA DEL MOTIVO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN QUE DEBE ALEGAR EL BENEFICIARIO DE JUSTICIA GRATUITA CONTRA EL QUE SE DIRIJA LA EJECUCIÓN POR LAS COSTAS

Procede tasar las costas, aun cuando el condenado goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, aunque no procederá su ejecución a menos que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (21) . En el caso de que se despache ejecución por las costas contra quien disfrute del beneficio de asistencia jurídica gratuita, éste podrá oponerse a la ejecución alegando la inexigibilidad de dicha reclamación con base en el art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996). Este motivo no es fácilmente subsumible en las causas de oposición a la ejecución contempladas en los arts. 556 y ss. LEC (LA LEY 58/2000); si bien, lo más adecuado es reconducir esta impugnación a la vía de los defectos procesales por no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3.º LEC (LA LEY 58/2000)), lo que confirma que se trata de un título por sí solo inejecutable (22) . No obstante, algunas resoluciones se pronuncian en contra, por no estar expresamente contemplado entre las causas de oposición a la ejecución (23) .

En todo caso, conviene precisar que este motivo de oposición no podrá ser alegado por aquél que haya obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia cuando lo que se estén ejecutando sean las costas de la primera instancia, y ello aun cuando su situación económica actual sea precaria, pues el reconocimiento de justicia gratuita no retrotrae sus efectos a anteriores instancias.

IV. EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA EN COSTAS

En modo alguno es posible la ejecución provisional de una sentencia desestimatoria de la demanda, ni por el actor que recurra la misma ni por el demandado favorecido por el pronunciamiento en costas. Si el actor recurrente pretende asegurar la efectividad de la sentencia a su favor que pueda dictarse en segunda instancia, deberá solicitar la adopción de una medida cautelar o el mantenimiento de la que se hubiera acordado en primera instancia (art. 744 LEC (LA LEY 58/2000)). Tampoco cabe la ejecución provisional del pronunciamiento sobre costas contenido en una sentencia desestimatoria, por lo que el demandado favorecido por dicho pronunciamiento deberá esperar a que la sentencia sea firme para solicitar su tasación y ulterior exacción por la vía de apremio.

Tan solo podría admitirse la ejecución provisional de una sentencia absolutoria cuando fuere revocatoria de otra condenatoria que, a su vez, haya sido objeto de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, pues en este caso el ejecutado provisional podrá solicitar contra el anterior ejecutante la vía de apremio (arts. 533.3 (LA LEY 58/2000)y 534.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (24)

La jurisprudencia menor no admite la ejecución provisional de la condena en costas (25) ; sin embargo, la ausencia de unos argumentos convincentes que avalen esta interpretación, unido al hecho de que la ejecución provisional se presenta en la vigente LEC como una regla general con escasas excepciones (arts. 524.4 (LA LEY 58/2000) y 525 (LA LEY 58/2000)) (26) , entre las que no se encuentra la condena en costas, suscita el debate y el inconformismo entre la doctrina científica (27) .

En primer lugar, en contra de la ejecución provisional de la condena en costas se alega la literalidad de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del art. 242 LEC (LA LEY 58/2000) , que prescriben la necesidad de que las costas sean firmes para proceder a su tasación y ulterior exacción por la vía de apremio.

De todos modos, frente a dicho argumento se puede alegar el tenor literal del art. 525 LEC (LA LEY 58/2000) (que no exceptúa el pronunciamiento relativo a la condena en costas de ser ejecutado provisionalmente), por lo que la declaración de firmeza de las costas para proceder a su ejecución podría ser interpretada con la misma flexibilidad que la necesidad de que las sentencias de condena sean firmes para poder constituir un título ejecutivo (art. 517.2.1.º (LA LEY 58/2000)).

En segundo lugar, se arguye que la ejecución provisional de la condena en costas conlleva un trabajo innecesario cuando la sentencia resultare revocada, a lo que se une el inconveniente añadido de la propia impugnación de la tasación, lo que puede suponer todo un derroche procesal en el caso de que sea revocada la sentencia y, por ende, la condena en costas. Si se impugnare por el concepto de excesivas, resultará harto difícil remitir testimonio de los autos al colegio profesional correspondiente si las actuaciones se encuentran en el órgano judicial ad quem (28) .

No obstante, frente a este argumento puede alegarse que toda ejecución provisional conlleva la práctica de una suerte de diligencias que, de revocarse la sentencia, resultan inútiles.

En tercer lugar, se esgrime que se trata de un pronunciamiento de carácter procesal que presenta un carácter accesorio y secundario sin vinculación directa con el objeto principal, al constituir una consecuencia del proceso y no la finalidad del mismo.

El problema es que este razonamiento difícilmente se sostiene cuando la sentencia haya sido absolutoria y tan solo exista condena respecto a las costas, a lo que se une el argumento de que la LEC no excluye en ningún precepto la posibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de carácter procesal. De hecho, el propio art. 456.2 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que, en caso de sentencias desestimatorias de la demanda, la apelación no tendrá efectos suspensivos, y en dichas sentencias, dado su carácter, no parece que pueda existir otro pronunciamiento ejecutable que las costas impuestas al demandante cuya pretensión ha sido desestimada.

En cuarto lugar, en contra de la ejecución provisional de la condena en costas se alega su carácter ilíquido, que precisa la previa tasación a través del trámite previsto en los arts. 242 y ss. LEC (LA LEY 58/2000), por lo que difícilmente puede considerarse que esté basada en una simple operación aritmética, ni tampoco que la sentencia fije las bases de su liquidación (29) .

En contra de este argumento se puede afirmar que el legislador de la vigente LEC ha suprimido la distinción entre condenas líquidas e ilíquidas a efectos de conceder o no la ejecución provisional (30) ; además, siempre podrían tasarse provisionalmente igual que una condena con reserva de liquidación.

En quinto lugar, se esgrime que para la tasación de las costas el Letrado de la Administración de Justicia precisa tener los autos a la vista, lo que difícilmente será posible si éstos se han remitido al Tribunal ad quem para la resolución del recurso. Además, una vez tasadas las costas, el título de ejecución será el decreto de aprobación de las mismas, y a nadie se oculta que la LEC tan solo menciona las sentencias, y no los decretos, como susceptibles de ser ejecutadas provisionalmente.

El decreto aprobatorio de las costas no es el auténtico título ejecutivo, sino que éste lo conforma la sentencia de condena

Frente a dicha argumentación se puede alegar que el decreto aprobatorio de las costas no es el auténtico título ejecutivo, sino que éste lo conforma la sentencia de condena, de la que el decreto aprobando las costas no es sino un mero complemento. Además, hasta que no se presenten los escritos de oposición al recurso de apelación o de interposición de los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal y consten los emplazamientos de las partes ante el órgano judicial ad quem, se mantendrán los autos en el órgano judicial a quo, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia podría practicar la tasación de costas. Cuando la demanda de ejecución provisional fuera posterior a la remisión de los autos al Tribunal que deba resolver el recurso, conforme al art. 527.2 LEC (LA LEY 58/2000) el ejecutante deberá acompañar a su solicitud testimonio de lo que sea necesario para la ejecución, por lo que nada impediría presentar testimonio de los particulares que resultaren necesarios para que el Letrado de la Administración de Justicia pudiera practicar la tasación de costas.

En sexto lugar, se arguye que el crédito derivado de las costas está relacionado directamente con la actividad procesal al surgir del mismo proceso, por lo que no tiene por qué beneficiarse de la rápida y eficaz tutela que el legislador pretende otorgar al tráfico jurídico; es más, constituyendo la condena en costas un crédito de resarcimiento de los gastos que se vienen soportando durante el proceso, es razonable que se espere a la firmeza o resolución definitiva del pleito.

En este orden de consideraciones, y dada la escasa consistencia de los antedichos argumentos, suscribimos las opiniones doctrinales (31) que consideran que no existen razones de peso para seguir manteniendo el criterio de la derogada Ley rituaria contrario a ejecutar provisionalmente las costas, ya que se trata de un pronunciamiento de carácter dinerario, por lo que en caso de revocarse la sentencia bastaría con aplicar lo previsto en el art. 533 LEC. (LA LEY 58/2000)

V. APELACIÓN DE LA SENTENCIA SOLO EN LO RELATIVO A LAS COSTAS: CONTROVERSIA ACERCA DE SI SE DEBE PRESENTAR PRESENTAR DEMANDA DE EJECUCIÓN PROVISIONAL O DE EJECUCIÓN DEFINITIVA PARA EJECUTAR EL PRONUNCIAMIENTO PRINCIPAL

Puede ocurrir que tan solo se recurra un pronunciamiento de la sentencia, como las costas, en cuyo caso procede preguntarse si se tendrá que pedir la ejecución provisional para ejecutar aquellos pronunciamientos no recurridos o, en tanto que éstos no pueden ser modificados en apelación, se ha de pedir la ejecución definitiva.

La respuesta a esta cuestión no resulta pacífica, existiendo opiniones contrapuestas (32) :

A favor de que solo se pueda solicitar la ejecución provisional se alega que la sentencia forma un todo, por lo que no se puede defender que una parte sea firme y la otra no, de ahí que la LEC se refiera a que las resoluciones —y no los pronunciamientos—, sean o no firmes (art. 207.2 (LA LEY 58/2000)), operando en el primer caso la ejecución definitiva y en el segundo la provisional, sin que quepan soluciones intermedias, pues cuando el legislador ha querido atribuir eficacia ejecutiva a un pronunciamiento por separado lo ha dicho expresamente, como ocurre en el art. 21.2 LEC (LA LEY 58/2000), en el que establece que el auto de allanamiento parcial será ejecutable, y lo propio en el art. 774.5 (LA LEY 58/2000), en el que se dispone que los recursos que se interpongan contra las medidas definitivas no afectarán al pronunciamiento de nulidad, separación o divorcio (33) .

No obstante, a favor de la ejecución definitiva de los pronunciamientos no recurridos se pudiera esgrimir que el órgano judicial ad quem no puede resolver más que respecto a los pronunciamientos impugnados, de lo que se infiere que el resto de los pronunciamientos pueden ser ejecutados de manera definitiva, dado que no se permite la reformatio in peius, salvo cuando recurran ambas partes. Así, en el caso de que tan solo se recurra el pronunciamiento en costas, puede no cobrar sentido solicitar la ejecución provisional del pronunciamiento principal de la sentencia, siendo que éste no va a ser modificado al resolverse el recurso.

De todos modos, esta última tesis cuenta con el escollo de que, aunque como regla general el órgano ad quem al resolver el recurso no puede modificar cuestiones no impugnadas, sí que puede apreciar de oficio ciertos defectos procesales causantes de nulidad que afecten a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, con independencia de que hayan sido o no recurridos, por lo que, a nuestro juicio, en estos casos lo oportuno es solicitar la ejecución provisional de la sentencia.

VI. ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE PARA EJECUTAR LAS COSTAS DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES: DIFERENCIAS EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 243.1 LEC (LA LEY 58/2000): «En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario Judicial encargado de la ejecución». Lo que no especifica el precepto es a quién le corresponde la ejecución de las costas que se han devengado en segunda instancia o en casación.

Para responder a esta cuestión ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 545.1 LEC (LA LEY 58/2000), en cuya virtud, si el título ejecutivo consistiera en resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia (como el decreto aprobando la tasación de costas), será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Procede entender que con dicha expresión el legislador se está refiriendo al órgano judicial que conoció del asunto principal, es decir, el que conoció del asunto en primer grado (el Juzgado que conoció en primera instancia), siendo éste el competente para conocer de la demanda ejecutiva por las costas devengadas en los recursos devolutivos; en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en el Auto de 17 Ene. 2018, Rec. 1845/2014 (LA LEY 403/2018) (34) aunque también se encuentran resoluciones que consideran que han de ejecutarse las costas de apelación en la Audiencia Provincial (35) .

En el orden contencioso, por el contrario, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ejecutan sus propias costas de casación y apelación, respectivamente [ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2009 (rec. 1396/2006 (LA LEY 289764/2009)). ATSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 345/2015, de 22 de junio].

VII. DISCREPANCIAS EN LA JURISPRUDENCIA MENOR ACERCA DE SI PROCEDE ADMITIR LA COMPENSACIÓN COMO CAUSA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAS COSTAS

Resulta reprobable que la LEC tan solo contemple la compensación como causa de oposición a la ejecución de títulos no procesales ni arbitrales ni acuerdos de mediación y cuando el título ejecutivo es un auto de cuantía máxima (art. 557.1.2.ª (LA LEY 58/2000)), ya que no encontramos óbice alguno para que dicho motivo no pueda alegarse en un proceso de ejecución de títulos procesales; piénsese en el caso de que el demandante haya sido condenado a las costas del pleito principal y el demandado a las de la reconvención al haber sido desestimadas ambas pretensiones. En estos supuestos, el vencimiento no ha sido parcial, sino total respecto de la demanda y la reconvención, por lo que no resulta aplicable el art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000) (que prescribe que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, no habrá pronunciamiento en costas, salvo temeridad).

No debería existir inconveniente para que pudiera alegarse la compensación que constara en título ejecutivo como causa de oposición a la ejecución de un título procesal, aunque el crédito que se pretenda compensar sea de cuantía superior, sin perjuicio de que en este caso se haya de atender al carácter concurrente de ambas deudas, dada la imposibilidad en el proceso de ejecución de reconvenir por el exceso. En este sentido, en otros órdenes jurisdiccionales se permite la compensación en el proceso de ejecución; así, en el orden contencioso, el art. 106.4 LJCA (LA LEY 2689/1998) establece que «Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».

Para que el crédito pudiera compensarse debe estar vencido y ser líquido

En todo caso, para que el crédito pudiera compensarse debe estar vencido (36) y ser líquido (37) , por lo que no se podría compensar un crédito de costas sin tasar o que, aun tasadas, no se encontraran todavía aprobadas. El art. 557.1.2.º (LA LEY 58/2000) para los títulos ejecutivos no procesales ni arbitrales ni acuerdos de mediación solo permite alegar la compensación como motivo de oposición si consta en documento con fuerza ejecutiva.

Además, tampoco podrá compensarse un crédito ajeno, aunque sea de quien haya actuado en el proceso como colitigante, pues, conforme a lo establecido en el art. 1.195 codicilar, para que tenga lugar la compensación, dos personas, por derecho propio, deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, por lo que no procederá apreciar compensación entre las costas impuestas al demandado condenado y las que hayan sido impuestas a la actora a consecuencia de la absolución del otro codemandado, pues, en este supuesto, no se da la identidad que exige el art. 1.195 CC (LA LEY 1/1889), aun cuando todos los demandados hubieren actuado con una misma representación y defensa (38) . No obstante, no en todo caso resulta vedado compensar un crédito de otra persona, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.197 CC (LA LEY 1/1889), el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

De todos modos, no somos ajenos a que la opinión relativa a la alegación de la compensación como causa de oposición en la ejecución de títulos procesales resulta discutible (39) , pues parte de la jurisprudencia menor (40) se muestra contraria con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, se alega que no resulta oportuno que el deudor intente reproducir en fase de ejecución cuestiones propias de la fase declarativa.

En segundo lugar, se esgrime que la compensación a que se refiere el art. 557.1.2.ª LEC (LA LEY 58/2000) tan solo resulta oponible a la ejecución de títulos extraprocesales, lo que resulta coherente con el sistema de la LEC, habida cuenta de que su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que alega el ejecutado, introduciendo nuevos elementos a la controversia ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate del declarativo anterior.

En tercer lugar, se defiende que las causas de oposición a la ejecución de títulos procesales son numerus clausus (pago, transacción y caducidad), no pudiendo entenderse como «pago» otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 CC (LA LEY 1/1889), tales como la compensación, sin perjuicio de que ésta se pueda alegar indirectamente por la vía de un acuerdo transaccional si estuviera reconocida en un pacto que constare en documento público, debiendo en otro caso iniciar un juicio declarativo posterior para alegar dicha causa de oposición a tenor de lo previsto en el art. 564 LEC. (LA LEY 58/2000)

A nuestro parecer, los anteriores argumentos quiebran ex deffinitione por los siguientes motivos.

En primer lugar, el argumento relativo a que la compensación se debería haber alegado en el juicio declarativo previo olvida que el crédito puede haber reunido los requisitos para ser compensable después de que hayan precluido las posibilidades de alegación en la instancia (como ocurre cuando pretenda compensarse un doble pronunciamiento en costas de una misma sentencia, v. gr., porque haya habido reconvención).

En segundo lugar, el razonamiento referente a que la compensación no se encuentra recogida en el art. 556 LEC (LA LEY 58/2000) como causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales incurre en un excesivo formalismo, siendo que no es la literalidad de la Ley, sino la equidad y la justicia, lo que debe inspirar las decisiones judiciales.

En tercer lugar, resulta desafortunado entender que esta causa de oposición de fondo exige examinar la existencia y realidad del crédito, siendo que el crédito compensable ha de constar en título ejecutivo.

Finalmente, atentaría contra el principio de economía procesal que los justiciables se vieran compelidos a instar un juicio declarativo posterior cuando se podría resolver la cuestión en el mismo proceso de ejecución.

En suma, y a pesar de que la jurisprudencia menor se muestra recelosa a su aceptación, por nuestra parte no alcanzamos a comprender por qué la compensación no puede ser alegada como causa de oposición en la ejecución de títulos procesales cuando el crédito compensable conste en título ejecutivo y no hubiera podido oponerse en el declarativo anterior.

No obstante, algunas resoluciones se muestran proclives a su aceptación; así, en el Auto de la AP de Madrid, Sección 10.ª, 263/2010, de 20 de octubre (rec. 173/2010 (LA LEY 241083/2010)), se considera que se puede alegar la compensación como motivo de oposición a la ejecución de títulos judiciales en su vertiente de pago o cumplimiento de las obligaciones (41) . Asimismo, en el Auto de la AP de Málaga, Sección 6.ª, 341/2008, de 4 de diciembre (rec. 803/2008), se establece que, aun cuando la compensación no se contempla como causa de oposición a la ejecución de títulos procesales, dicha circunstancia no es óbice a su apreciación, por cuanto que el instituto de la compensación se trata de una realidad fáctica de apreciación judicial que opera automáticamente, ipso iure (42) . En el mismo sentido, en el Auto de la AP de Cádiz, Sección 5.ª, 14/2017, de 25 de enero (rec. 854/2016), se entiende que podría plantearse la posibilidad de aplicar en una oposición a la ejecución de un título procesal la compensación que pudiera resultar del propio título que reconociese créditos y deudas recíprocas entre las partes (43) .

Por lo demás, el Auto de la AP Barcelona, Sección 12.ª, 105/2018, de 2 de marzo (rec. 255/2017) considera que la compensación de créditos puede ser alegada como motivo de oposición a la ejecución de títulos procesales, dado que esta compensación es una de las formas de pago adelantada, incluso si ninguna de las partes la alega (44) .

En el Auto de la AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 37/2011, de 25 de mayo (rec. 3425/2010 (LA LEY 138097/2011)) se estima la oposición por compensación al ser créditos derivados de costas procesales. Sin embargo, en el Auto de la AP de Madrid, Sec. 20.ª, 315/2010, de 11 de noviembre (rec 241/2010) (LA LEY 276982/2010) no se permite la oposición por compensación en un caso en que fue desestimada la demanda y la reconvención y existía un doble pronunciamiento en costas. En los mismos términos, el Auto de la AP Madrid, Sec. 14.ª, 198/2011, de 10 de octubre (rec. 455/2011 (LA LEY 242970/2011)) confirma la desestimación de la oposición a la ejecución de las costas habida cuenta de que la compensación no se entiende como una de las causas previstas para la oposición en ejecución de títulos procesales. Asimismo, el Auto de la AP de Madrid, Sección 12ª, de 27 de julio de 2004 (LA LEY 177362/2004) considera que: «independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada» (45) .

VIII. DESPACHO DE EJECUCIÓN CUANDO LAS COSTAS SE HAYAN IMPUESTO EN UN PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Conforme al art. 37.6 LA (LA LEY 1961/2003), con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. Los gastos del arbitraje constituyen un pronunciamiento integrado en el fondo que queda fuera de la verificación meramente formal del laudo que debe realizar el Juez antes de despachar la ejecución (46) .

La legitimación de una parte para despachar ejecución por las cantidades reseñadas en el laudo en concepto de costas solo surgirá cuando sea condenada a las mismas la parte contraria, dejando a salvo el pertinente reintegro a la entidad administradora por los gastos de arbitraje, dentro de las relaciones internas (47) . Si las costas que se reclaman no se reconocen a favor de la demandante, sino de la entidad arbitral, aquélla carece de tutela jurídica para exigir su pago en vía de ejecución, salvo que hubiera sucedido a la legítima titular del derecho y así lo acredite en los términos previstos por el art. 540 LEC (LA LEY 58/2000) (48) .

En los procesos de ejecución de laudos, el árbitro no puede solicitar el pago de sus honorarios, ya que no está legitimado para instar en su nombre la ejecución del laudo (49) , pero se admite el derecho del litigante vencedor a ejecutar las costas en aquellos casos en los que el laudo exprese que se condena a la parte contraria, debiendo el ejecutante acreditar ser acreedor de aquéllas (50) , no procediendo despachar ejecución por la condena en costas establecida en laudo arbitral cuando no se menciona al acreedor de las mismas (51) . Las costas del arbitraje cuantificadas en el laudo deben incluirse en el principal reclamado en la demanda de ejecución, ya que es una cantidad adeudada por el ejecutado y contenida en un título que lleva aparejada ejecución.

En los procesos de ejecución de laudos, el árbitro no puede solicitar el pago de sus honorarios

Es decir, si ya en el contenido del laudo se fija que el crédito en materia de costas del arbitraje se establece a favor del ejecutante, de tal manera que éste deberá cobrar una cantidad en tal concepto, es obvio que puede instar el despacho de ejecución por esta última cantidad, al ser crédito reconocido por un laudo arbitral a su favor (52) .

No cabe equiparación alguna entre las denominadas «costas del arbitraje», a cuyo pago se condene a una de las partes del procedimiento arbitral en el laudo, y las costas del proceso judicial, a cuyo pago se condene a una de las partes del proceso judicial en la sentencia, auto o decreto, ya que, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento arbitral, en el proceso judicial los Jueces no cobran sus honorarios de las partes intervinientes en el proceso, a las que no se repercute el coste del servicio judicial, y para la inclusión de los derechos del procurador y honorarios del abogado de la contraparte en el concepto de costas se atiende, con la salvedad establecida en el art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000), al carácter preceptivo o no de su intervención en el proceso (53) . No obstante, del mismo modo que la condena en costas contenida en una sentencia requiere de su previa tasación judicial para que pueda ejecutarse judicialmente, también es necesario que la cuantificación de las costas del arbitraje que se pretende ejecutar judicialmente haya sido fijada en un título ejecutivo (54) . A la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, instada la ejecución del mismo, no cabe en la jurisdicción civil pronunciarse sobre la inclusión de determinadas partidas de honorarios de abogados y procurador, como gastos reclamables en concepto de costas del procedimiento de laudo arbitral, cuestión que debe ser resuelta por los árbitros, conforme lo dispuesto en el art. 37.6 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) (55) .

IX. IMPOSIBILIDAD DE EMBARGAR BIENES DEL EJECUTADO PARA CUBRIR LA CONDENA EN COSTAS DEL DECLARATIVO EN EL LANZAMIENTO DERIVADO DE UNA CONDENA A ENTREGAR UN INMUEBLE

La vigente LEC no prevé que en el propio lanzamiento se puedan embargar bienes del ejecutado para cubrir las costas del juicio declarativo anterior ni de las diligencias posteriores a cargo del demandado, a diferencia de lo que se establecía en el art. 1.601 de la antigua LEC (LA LEY 1/1881) (56) . En el párrafo tercero del art. 703 (LA LEY 58/2000) tan solo se permite acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados de hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, que se liquidan, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los arts. 712 (LA LEY 58/2000)y siguientes.

Bien es cierto que el art. 700 LEC (LA LEY 58/2000) prevé, para todas las ejecuciones no dinerarias, que el ejecutante pueda interesar el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución, pero hay que reparar que dicho embargo está previsto para el caso en que la ejecución in natura no pueda llevarse a efecto y, además, solo contempla las costas de la ejecución, no las del declarativo anterior, por lo que, si el ejecutante pretende embargar bienes del ejecutado para cubrir las costas a las que ha sido condenado el ejecutado en la sentencia, deberá instar su tasación, y, una vez aprobadas por resolución firme, solicitar su ejecución.

(1)

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 176/2009, de 16 de marzo (rec. 1087/1999 (LA LEY 8741/2009)).

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(2)

En este sentido: Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala Primera de 21 de julio de 2009; Autos del TS de 23 de febrero de 2010 (LA LEY 4333/2010) y de 1 de junio de 2010 (LA LEY 85889/2010), de 11 de noviembre de 2011 (LA LEY 278682/2011) y de 11 de septiembre de 2012 (LA LEY 138952/2012), y Sentencia de 16 de octubre de 2014 (LA LEY 164616/2014).

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(3)

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 99/2011, de 18 de febrero (rec. 20/2009 (LA LEY 2762/2011)); Autos de las AA. PP. Ciudad Real, Sección 1.ª, de 11 de octubre de 2005; Sevilla, Sección 5.ª, 20/2009, de 3 de febrero, y Valencia, Sección 9.ª, 316/2015, de 11 de mayo.

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(4)

Cfr.Cedeño Hernán, M. Retribución de Abogados y Procuradores: la llamada «Jura de cuentas». Aranzadi, Navarra, 2002, págs. 100 y 101. En opinión de esta autora «la distracción de las costas procesales» presenta una excepción, cual es que el beneficiado por la condena en costas tuviera justicia gratuita, en cuyo caso si no hubiera percibido cantidad alguna en costas de la parte contraria (condenada a las mismas), el abogado y el procurador del turno de oficio podrían cobrar estas directamente de dicho condenado, conforme al art. 242.3 LEC (LA LEY 58/2000), habida cuenta de que la parte con justicia gratuita no se considera pasivamente legitimada para soportar un proceso de jura de cuentas de su procurador y abogado de oficio si no ha percibido el importe de las costas de la parte contraria.

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(5)

Cfr.Domínguez Luelmo, A. «La caducidad de la acción ejecutiva fundada en títulos procesales o arbitrales», Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 2014, pág. 460.

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(6)

ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, de 8 de noviembre de 2013 (rec. 3711/1999 (LA LEY 178112/2013): «La tesis mantenida por la representación procesal de los recurrentes no es acertada porque, como se deduce de esa misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias, de manera que,al no ser aplicable en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según jurisprudencia consolidada, el plazo de caducidad de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, sino que rige el plazo de prescripción de quince años, este plazo de prescripción es igualmente aplicable para pedir la tasación de costas impuestas en la sentencia, y, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado».

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(7)

Respecto a los «agentes», el Tribunal Supremo ha declarado que se trata de una expresión genérica donde pueden incluirse todos aquellos que tengan por oficio gestionar negocios ajenos (SSTS de 18 de abril de 1967 y de 1 de diciembre de 1986), actividad que desarrolla el procurador en cuanto representa y actúa por el litigante. En relación con la expresión «curiales», aun cuando es todavía más genérica, imprecisa y actualmente en desuso, si tomamos en consideración la definición del término dada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, este indica como sexta acepción la siguiente: «Empleado subalterno de los tribunales de justicia, o que se ocupa en activar en ellos el despacho de los negocios ajenos», lo que, si bien tiene un ajuste perfecto para referirse a muchos de los empleados de la Administración de Justicia que en tiempos de la redacción del Código Civil cobraban por arancel (como los porteros de sala, alguaciles, oficiales de sala), también puede englobar la función del procurador, en cuanto su trabajo consiste, básicamente, en promover la actuación judicial en nombre de su cliente ante un Tribunal determinado [SAP Valladolid, Sección 3.ª, 129/2009, de 12 de mayo (rec. 72/2009 (LA LEY 91051/2009))].

Cfr.Ureña Martínez, M. «La prescripción trienal del Art. 1.967 CC». Aranzadi Civil. Vol III, 1998, págs. 179 y ss.

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(8)

No obstante, a veces no es sencillo saber cuándo los servicios dejaron de prestarse; así, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, Sentencia 15/2013, de 30 de enero (rec. 468/2012 (LA LEY 101925/2013)), en un proceso de división judicial de la herencia, considera que «la finalización del encargo no tiene lugar con el dictado del auto aprobando las operaciones divisorias, ya que dicha resolución puede ser recurrida, por lo que debe esperarse a su notificación a todos los interesados, transcurso del plazo del recurso (caso de que este no se formule) y protocolización de la partición, lo cual no tuvo lugar hasta el año 2010, puesto que el 16-3-10 se entregó al Letrado reclamante el correspondiente testimonio a los efectos antes indicados, cesando con la gestión de dicha inscripción el mandato que en su día le fue conferido».

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(9)

SSTS 77/1990, de 12 de febrero (LA LEY 545/1990); 944/1996, de 15 de noviembre (LA LEY 114/1997); de 8 de abril de 1997 (rec. 1265/1993 (LA LEY 8517/1997); 96/2006, de 14 de febrero (LA LEY 36042/2006); 12/2007, de 22 de enero (LA LEY 232/2007); 338/2014, de 13 de junio (LA LEY 74475/2014), y 62/2016, de 12 de febrero (LA LEY 6416/2016).

AAP Balares, Sección 3.ª, 43/2007, de 15 de marzo (LA LEY 87306/2007) (rec. 582/2000): «Como ya dijera este mismo tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2001, en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, "la expresión de los ‘tres párrafos anteriores’ escrita al final del art. 1.967 del Código Civil (LA LEY 1/1889), nunca ha sido pacífica (siendo cierto que, existen textos oficiales que acogiendo el supuesto error en la redacción inicial de nuestro Código Civil, ofrecen la fórmula más razonable de "cuatro párrafos anteriores", como ocurre en la versión oficial del Código Civil según la edición del BOE», en su divulgación por el M.º Justicia del año 1975, página 551 de su texto), y a la realización de continuados trabajos por parte del actor al servicio del demandado no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada, por lo que, siguiendo el principio sentado, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989 y 12 de febrero de 1990, ha de afirmarse que «no es de apreciar la prescripción en orden a la reclamación de honorarios profesionales, cuando se acredita y reconoce que los mismos no han sido divididos, sino que han sido continuados» por lo que únicamente al término de la relación contractual es cuando había de iniciarse en su caso el «dies a quo» de esa prescripción trienal, teniendo igualmente señalado dicho Alto Tribunal en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 que cuando se trata de honorarios de Abogado el cómputo se inicia una vez terminado el conjunto de actuaciones encaminadas al mismo fin, es decir, hasta que el proceso concluye en todas las instancias o el asunto es retirado por el cliente —Sentencia de 8 de abril de 1987—».

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(10)

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 338/2014, de 13 de junio (LA LEY 74475/2014); 62/2016, de 12 de febrero (LA LEY 6416/2016); 266/2017, de 4 de mayo (rec. 873/2015 (LA LEY 35041/2017).

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(11)

AATS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de febrero de 2007 (rec. 363/2002 (LA LEY 10278/2007)); de 3 de septiembre de 2013 (rec. 774/2011 (LA LEY 140152/2013)); de 4 de junio de 2013 (rec. 832/2008 (LA LEY 66774/2013)); de 10 de diciembre de 2013 (rec. 2036/2007 (LA LEY 204316/2013)); de 7 de enero de 2014 (rec. 2127/2011 (LA LEY 102/2014)); de 8 de abril de 2014 (rec. 758/2011 (LA LEY 40935/2014)); de 29 de abril de 2014 (rec. 385/2006 (LA LEY 54851/2014)); de 3 de junio de 2014; de 17 de junio de 2015; de 15 de julio de 2015; de 9 de septiembre de 2015; de 23 de septiembre de 2015, y de 25 de mayo de 2016.

AATS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 1 de marzo de 2016 (rec. 3139/2011 (LA LEY 10568/2016)); Sala Primera, de 25 de mayo de 2016 (rec. 166/1999 (LA LEY 56955/2016)) y de 25 de mayo de 2016 (rec. 1987/2006 (LA LEY 56956/2016)).

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(12)

ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de mayo de 2013 (rec. 2352/2004 (LA LEY 47285/2013)): «En el presente caso debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de cuentas solicitada, pues el recurso del que trae causa la reclamación fue resuelto por Sentencia de 12 de junio de 2009 constando notificada a todas las partes con fecha 2 de octubre de 2009. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 237.1 de la LEC (LA LEY 58/2000),sin que sea óbice para ello que desde esa fecha se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que debe declararse la caducidad en la instancia de la Jura de cuentas solicitada».

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(13)

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de mayo de 2013 (rec. 1418/2003 (LA LEY 47308/2013)).

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(14)

AAP Cádiz, Sección 5.ª, 151/2009, de 10 de noviembre (LA LEY 262641/2009): «En definitiva, siguiendo el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 1.ª TS de 18 de julio de 2006 y la doctrina sentada en los autos de 27 de febrero de 2006 y 13 de febrero de 2007, cuya doctrina sobre la caducidad aplica también el auto de 5 de mayo de 2009, al procedimiento de jura de cuentas lees aplicable el plazo de caducidad de la instancia, por lo que habiéndose obviado durante más de dos años la reclamación de los derechos derivados del pleito principal en que se devengaron ha de declararse caducado el procedimiento privilegiado (incidente de aquel) del que se ha intentado hacer uso,sin perjuicio de que pueda el procurador recurrente reclamar de su principal el pago de sus derechos mientras no se produzca la prescripción, pero ello a través del procedimiento civil correspondiente».

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(15)

Cfr.Fraga Mandián, A. «Exacción de costas y prescripción en relación con el beneficiario de justicia gratuita». Base de datos sepín. febrero 2017 (SP/DOCT/22453).

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(16)

Autos del TS, Sala Primera, de 27 de abril de 2010 (rec. 416/2007 (LA LEY 40793/2010)), de 7 de junio de 2011 (rec. 128/2009 (LA LEY 98346/2011)), de 29 de junio de 2015 (rec. 2615/2014) y de 27 de abril de 2016 (rec. 302/2012 (LA LEY 39240/2016))

En similar sentido: AAP Barcelona, Sec. 16.ª, 165/2018, de 7 de mayo, Recurso 574/2017.

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(17)

Cfr.Chozas Alonso, J. M. «Cauce procesal que debe seguir el titular de un crédito derivado de una condena en costas frente al beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita que ha venido a mejor fortuna». Tribunales de Justicia n.o 4, abril 2003, págs. 81 y ss.

AAP Barcelona, Sección 16.ª, de 5 de febrero de 2002.

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(18)

AAP Málaga, Sección 6.ª, de 16 de marzo de 2005: «(...) debiéndose estar, en cualquier caso, a lo que sobre el particular dispone el art. 45.II del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 1337/2003), aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, que en la remisión que hace al art. 20 del mismodeja patente ser la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la que tenga competencia para decidir si el beneficiado cambió o no de fortuna como para revocar los derechos concedidos».

AAP Santander, Sección 1.ª, de 12 de marzo de 2004: (LA LEY 63468/2004) «(...) por consiguiente, siguiendo la lógica ha de seguirse el mismo trámite procesal para el reconocimiento del cambio de fortuna que el exigido para la concesión del derecho y, de este modo, se posibilita el que se envuelva el procedimiento de todas las garantías procesales. Deslindadas las funciones de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales,la Sala entiende que es la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita la competente para resolver si la demandada en este proceso, a quien se reconoció dicho derecho de justicia gratuita, ha venido a mejor fortuna, siendo competente el órgano jurisdiccional para resolver la impugnación a la resolución que adopte dicha Comisión. Se ha de indicar, además, que este concreto supuesto ya ha sido objeto de previsión expresa en el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (LA LEY 1337/2003), por el que se aprueba el reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, en vigor desde el 8 de agosto de 2003. Aunque la nueva regulación no resulte de aplicación a este caso, sí que nos indica que la interpretación acogida es la solución adoptada ya expresamente por la nueva norma jurídica. El art. 45.2.II de este reglamento establece que para hacer efectiva la obligación a la que nos referimos, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el art. 20 y este procedimiento es el que se debe utilizar para la revocación del derecho que deberá ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita».

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(19)

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 19 de octubre de 1999 estableció que la revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita a causa de la mejor fortuna de su beneficiario, a efectos de proceder a la exacción de las costas, había de plantearse ante el órgano competente para la ejecución de la sentencia.

Asimismo, en estos términos se pronuncia la SAP Huelva, Sección 2.ª, 22/2009, de 17 de marzo (LA LEY 79122/2009) (rec. 46/2009): «La Sala considera que no podemos entender nulo a priori el despacho de ejecución por la pretendida vía del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sino que precisamente el cauce para determinar si el obligado al pago de costas que goza del beneficio de justicia gratuita ha venido a mejor fortuna será el del despacho de ejecución, o preferentemente la apertura de la vía de apremio, y que en el seno de estos procedimientos donde se podrá determinar si el ejecutado ha venido o no a mejor fortuna».

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(20)

AAP Valencia, Sec. 7.ª, 262/2018, de 5 de octubre, Recurso 353/2018.

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(21)

SSTS de 9 de febrero, de 27 de noviembre, de 30 de noviembre y de 13 de diciembre de 2000, de 30 de octubre de 2001, de 30 de abril de 2002 y de 11 de noviembre de 2008 (rec. 4804/2000 (LA LEY 164135/2008)). Autos del TS, Sala Primera, de 27 de abril de 2010 (rec. 416/2007 (LA LEY 40793/2010)); de 7 de junio de 2011 (rec. 128/2009 (LA LEY 98346/2011)), y de 29 de junio de 2015 (rec. 2615/2014).

Cfr.Cadenas Fernández, A. «¿Ha de practicarse la tasación de costas cuando el litigante tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita? Análisis jurisprudencial». Revista del Consejo General de Procuradores n.o 48, diciembre 2003, págs. 46 y ss.

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(22)

AAP Alicante, Sección 8.ª, 68/2014, de 13 de noviembre (rec. 285/2014 (LA LEY 258636/2014)): «En conclusión,se debió acoger la oposición a la ejecución prevista en el art. 559.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en el sentido de que los pronunciamientos de condena relativos a los Decretos de aprobación de la tasación de costas no podían ejecutarse al no concurrir la condición legal».

AAP Barcelona, Sec. 16.ª, 136/2018, de 24 de abril, Recurso 1061/2017: «En definitiva, no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente la declaración de que el litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenado al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación.Aquella circunstancia, en consecuencia, debe ser admitida como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución aunque no se acomode literalmente al enunciado de las causas previstas en los arts. 556 (LA LEY 58/2000) y 559 de la Ley Procesal, (LA LEY 58/2000) si bien se trata de un supuesto en el que, en puridad, el título que se ejecuta no cumple, exclusivamente en lo concerniente a la partida de costas, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, en los términos establecidos en el párrafo 1.3º del último de los preceptos citados».

Cfr.Ávila de Encio, J. M. «Tasación de costas. Medidas cautelares. Procesos especiales en materia de protección del crédito: cambiario y monetario». Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales, I, 2003, pág. 932.

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(23)

AAP Málaga, Sección 6.ª, 43/2005, de 14 de febrero (rec. 178/2004). En esta resolución se declara la nulidad de actuaciones, ya que el Juzgador de instancia había acordado estimar la oposición por un motivo no alegado por el ejecutado, en concreto, por la falta de ejecutividad de la resolución que se pretendía ejecutar, ya que la ejecutada era beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

AAP Tarragona, Sección 3.ª, 195/2007, de 12 de julio (rec. 466/2006 (LA LEY 138163/2007)). En esta resolución se considera que la titularidad del beneficio de justicia gratuita no puede alegarse como oposición al despacho de ejecución de la tasación de costas.

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(24)

VV. AA. «De la ejecución provisional de resoluciones judiciales». Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Adaptada a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. 4.ª ed., La Ley, Madrid, 2010.

AAP Barcelona, Sección 17.ª, 230/2011, de 2 de diciembre: «lo cierto que la sentencia revocatoria, total o parcial, de una sentencia de condena a pago de dinero dictada en primera instancia no constituye título ejecutivo en los términos que contempla el art. 517.1 (LA LEY 58/2000)y 527.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pues aquella no es un título que tenga aparejada ejecución ya que no se trata de una sentencia de condena firme, sino de una sentencia que en caso de revocación total desestima la demanda de reclamación de cantidad y absuelve la parte demandada sin, por ello, condenar al actor a devolver la cantidad percibida en ejecución provisional que, lógicamente, no puede constituir, esto último, objeto de apelación, y en caso de revocación parcial lo que hace es concretar, disminuyéndola, la cantidad objeto de condena pero igualmente, y por lo mismo dicho, sin condena a devolución de cantidad alguna percibida en ejecución provisional».

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(25)

AP Zaragoza, Auto 676/2002, de 20 de noviembre (LA LEY 194403/2002): «Así planteada la diatriba, este tribunal ha de rechazar el argumento de la apelante, que pretende insertar la ejecución de la condena en costas en el art. 531 LECiv. (LA LEY 58/2000) Entiende esta Sala que tal precepto se está refiriendo a las costas causadas en la ejecución provisional. El tenor literal y el instituto que regula (suspensión de la ejecución provisional cuando el ejecutado paga) nos llevan a esa conclusión».

Sentencias de las AA. PP. Madrid, Sección 18.ª, de 7 de febrero de 2001 (LA LEY 31270/2001); Murcia, Sección 2.ª, de 22 de diciembre de 2001 (LA LEY 232763/2001), y Lugo, Sección 1.ª, 178/2010, de 6 de abril (LA LEY 52984/2010) (rec. 747/2009). Autos de las AA. PP. Madrid, Sección 21.ª, de 29 de enero de 2002 (LA LEY 23070/2002); Tarragona, Sección 3.ª, de 15 de febrero de 2002 (LA LEY 36142/2002); Madrid, Sección 25.ª, de 20 de julio de 2002; Ciudad Real, Sección 1.ª, de 27 de marzo de 2003; Zaragoza, Sección 5.ª, de 15 de enero (LA LEY 8085/2003)y de 20 de noviembre de 2003; Granada, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003; Asturias, Sección 7.ª, de 16 de octubre de 2003, y Sevilla, Sección 5.ª, 136/2008, de 10 de junio (LA LEY 205195/2008)(rec. 1238/2008).

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(26)

Cfr.Atienza López J. I. «Reflexiones prácticas sobre las costas en la ejecución provisional de sentencias civiles». Economist & Jurist, julio-agosto 2006, pág. 64: «(...) el legislador español, fiel a nuestra idiosincrasia ibérica de no situarse en el término medio sino para pasar de un extremo a otro, ha pasado a recoger una ejecución provisional absolutamente tímida e insignificante en la práctica en el art. 385 LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) en la cual solo era posible la ejecución provisional en determinados casos y previa prestación de fianza, a consagrar otra ejecución provisional en la cual todo es ejecutable provisionalmente salvo determinados casos del art. 525 LEC 2000 (LA LEY 58/2000), y sin caución ni fianza».

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(27)

Cfr. VV. AA. «Cuestión 65: Ejecución provisional sobre costas». Encuentro de profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas. Ley de Enjuiciamiento Civil: Respuestas a 100 cuestiones polémicas (coordinador F. Jiménez Conde). Madrid, sepín, 2002, págs. 489 y ss.; VV. AA. «Ejecución provisional de la condena en costas. Posibilidad de tasación sin firmeza de la resolución». Revista sepín LEC Forum n.o 15, enero 2002; VV. AA. Encuesta Jurídica: «¿Es posible la ejecución provisional de la condena en costas?». Revista sepín LEC Forum, abril 2002, págs. 5 y ss., y Magro Servet, V. «¿Es posible la ejecución provisional de la condena en costas?». Base de datos Sepín. septiembre 2003 (SP/DOCT/1509).

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(28)

Cfr.Ávila de Encío, J. M. «Tasación de costas. Medidas cautelares. Procesos especiales en materia de protección del crédito: cambiario y monetario». Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales. T. I, 2003, pág. 926.

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(29)

Cfr.Larrosa Amante, M. Á. «Práctica procesal». Práctica de Tribunales n.o 3, marzo 2004, pág. 46.

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(30)

Cfr.Cedeño Hernán, M. «Cuestión 65: Ejecución provisional sobre costas». Encuentro de profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas. Ley de Enjuiciamiento Civil: Respuestas a 100 cuestiones polémicas (coordinador F. Jiménez Conde). Madrid, sepín, 2002, pág. 491.

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(31)

Cfr.Ramos Méndez, F. Guía para una transición ordenada a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Barcelona, 2000, pág. 458. Quecedo Aracil, P. «Comentario al Art. 242». Comentarios a la nueva LEC, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coordinadores M. Á. Fernández-Ballesteros, J. M. Rifá Soler y J. F. Valls Gombau). Iurgium Editores Atelier, Barcelona, 2000, pág. 970; Fuentes Soriano, O., y Gimeno Sendra, V. «Comentario al Art. 242». Proceso Civil Práctico. T. III, 2002, págs. 2 a 26; Armenta Deu, T. La ejecución provisional. La Ley, Madrid, 2000, pág. 82; Garciandía González, P. M. La tasación de costas en el procedimiento civil, Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 139; Montero Aroca, J., y Flors Matíes, J. Tratado de Juicio Verbal, Thomson Aranzadi, Pamplona, 2003, pág. 1567; Cedeño Hernán, M.; Muerza Esparza, J. J.; García Casas, M.; Bachmaier Winter, L., y Rifá Soler, J. M. «Cuestión 65: Ejecución provisional sobre costas». Encuentro de profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas. Ley de Enjuiciamiento Civil: Respuestas a 100 cuestiones polémicas (coordinador F. Jiménez Conde). Madrid, sepín, 2002, págs. 492, 494, 498 y 499; Cachón Cadenas, M. J. «Resoluciones provisionalmente ejecutables y despacho de la ejecución provisional». Revista Justicia, n.o 3-4, 2004, pág. 91; Arévalo Nieto, P. «La ejecución provisional de la condena en costas». AC, 2006-2, págs. 1657 y ss.; Martínez González, M., y Pedrosa Preciado, L. Manual práctico sobre la tasación de costas procesales. Experiencia, Barcelona, 2006, pág. 47, y Achón Bruñén, M.ª J. «La oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas: soluciones a problemas que la ley silencia (I)».Diario La Ley n.o 6825, 21 de noviembre de 2007, págs. 2 y 3.

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(32)

VV. AA. Encuesta Jurídica: «Respecto de los pronunciamientos no apelados de una sentencia, ¿cabe la ejecución definitiva?». Base de datos Sepín. septiembre 2008. Cinco de los encuestados opinan que no; uno, que no, salvo en los procesos matrimoniales, y otro considera que no existe inconveniente en la ejecución, aunque en la práctica se aconseje instar la ejecución provisional.

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(33)

Cfr.Bernabéu Pérez, I. C. «Cabe la ejecución definitiva de aquellos pronunciamientos que no han sido recurridos en el recurso de apelación». Práctica de Tribunales n.o 34, enero 2007, págs. 47 y ss. En opinión de este autor, en el caso de que unos pronunciamientos de una sentencia hayan sido recurridos y otros no, es preferible solicitar la ejecución provisional que la definitiva, ya que así se evita que el ejecutado se oponga a la ejecución alegando que el documento presentado no reúne los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3.º LEC (LA LEY 58/2000)).

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(34)

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 17 Ene. 2018, Rec. 1845/2014 (LA LEY 403/2018): «En virtud de lo expuesto, se declara la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta.La ejecución de la condena en costas corresponde al juzgado que conoció en primera instancia del proceso del que dimanan los presentes recursos».

AAP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, 94/2018, de 31 de julio, Recurso 2/2018: «Esta Sala hace suyos los argumentos contenidos en el Auto de 29 de octubre de 2015 dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en el que se niega la competencia objetiva del presente órgano para conocer del procedimiento de jura de cuentas de letrado previsto en el art. 35 LEC (LA LEY 58/2000), siendo estas razones las que conducen a idéntica conclusión en cuanto a la tasación de costas practicada en el RP.L. 97/14 que aquí se solicita al amparo del art. 545 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Se dice en dicha resolución "La respuesta necesariamente conduce a la incompetencia objetiva de esta Sala.Ello es así porque el Decreto que puso fin al procedimiento de Tasación de Costas acordó aprobar la tasación practicada, constituye sin duda un título ejecutivo que lleva aparejada ejecución, incardinable en el Art. 517 número 9 de la citada ley, y la competencia para seguir la vía de apremio ha de atribuirse al Juzgado de 1ª Instancia que conoció del asunto en primera instancia, ya que así se deduce del tenor del art. 545 número 1 de la Ley,debiendo subrayarse que el concepto de primera instancia ha de entenderse en el sentido de instancia procesal en la que se conoció el asunto, de suerte que constituyendo el procedimiento de Tasación de Costas un incidente del asunto principal, el Juzgado de Primera Instancia que conoció de éste resulta el competente para conocer de la ejecución pretendida. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al regular la competencia objetiva, establece que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales, precepto que corrobora la conclusión antes indicada, más acorde, además, con el principio de tutela efectiva de los interesados, ya que si en el curso de la ejecución se suscitasen tercerías y otras posibles incidencias, frente a las resoluciones dictadas, cabría el recurso de apelación ante la Audiencia, recurso que sería inviable si fuese la Sala la que sustanciase estas cuestiones como órgano de primera instancia"».

AAP Barcelona, Sec. 13.ª, 159/2018, de 5 de julio, Recurso 1216/2017: «Así pues, para conocer de la ejecución de un Decreto que apruebe una Tasación de Costas (cuyo sólo dictado implica la existencia de una resolución firme que contenga una imposición de costas), esto es, para proceder a su exacciónes competente el tribunal que conoció del pleito en primera instancia,por lo que ante la presentación de una demanda de ejecución de tal Decreto el juez puede examinar su competencia funcional, pero no procede el examen de la competencia territorial».

En similares términos: Autos de las AA. PP. Badajoz, Sección 3.ª, 5/2008, de 21 de enero (LA LEY 18087/2008) (rec. 558/2007); Las Palmas, Sección 4.ª, 59/2009, de 26 de marzo (rec. 398/2008); Barcelona, Sección 13.ª, 89/2009, de 26 de marzo (LA LEY 148790/2009) (rec. 588/2007); Jaén, Sección 2.ª, 43/2009, de 19 de mayo (LA LEY 192711/2009) (rec. 150/2009).

Criterios extraídos de la Junta de Secretarios de las Secciones 1.ª a 5.ª, 7.ª y 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de junio de 2012: «Por último,la Audiencia Provincial es incompetente en materia de ejecución de apelaciones civiles, por lo que una vez entregado a la parte beneficiaria de las costas el correspondiente Testimonio del Decreto que aprueba las mismas, como título ejecutivo de los comprendidos en el art. 517. 2.9ª de la LECivil (LA LEY 58/2000), dicha parte tendrá que reclamar tal suma, mediante demanda dirigida al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el art. 545 de la referida Ley de Trámites».

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(35)

Autos de las AA. PP. Guadalajara, Sección 1.ª, de 1 de octubre de 2003 (LA LEY 153044/2003)y Barcelona, Sección 1.ª, de 20 de diciembre de 2006 (LA LEY 246653/2006).

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(36)

AAP Madrid, Sección 21.ª, de 21 de junio de 2005. (LA LEY 139599/2005)

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(37)

SAP Madrid, Sección 9.ª, de 13 de mayo de 2005.

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(38)

Autos de la AP Barcelona, Sec. 12.ª, 215/2011, de 14 de noviembre (rec. 60/2011); Cádiz, Sec. 5.ª, 151/2012, de 10 de diciembre (rec. 385/2012).

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(39)

Cfr. VV. AA. Encuesta Jurídica «¿Puede alegarse la compensación como causa de oposición en la ejecución de títulos judiciales?». Revista sepinNET Enjuiciamiento Civil n.o 63, mayo 2006, págs. 4 y ss. Once de los Magistrados encuestados dieron una respuesta negativa y dos, positiva.

Rives Seva, J. M. «La oposición a la ejecución de títulos judiciales. La pluspetición y la compensación». Práctica de Tribunales n.o 63, septiembre 2009, pág. 51.

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(40)

Autos de las AA. PP. Vizcaya, Sección 4.ª, de 21 de octubre y de 13 de noviembre de 2002; Zaragoza, Sección 4.ª, de 24 de enero de 2003; Girona, Sección 2.ª, de 28 de enero de 2003; Zaragoza, Sección 4.ª, de 5 de septiembre de 2003; Madrid, Sección 12.ª, de 27 de julio de 2004; Asturias, Sección 4.ª, de 15 de noviembre de 2004; Barcelona, Sección 12.ª, de 24 de noviembre de 2004; Asturias, Sección 4.ª, de 21 de febrero de 2005; Las Palmas, Sección 3.ª, de 25 de mayo de 2005; Valencia, Sección 11.ª, de 3 de noviembre de 2005; Málaga, Sección 6.ª, de 16 de noviembre de 2005; Madrid, Sección 22.ª, de 17 de marzo, de 9 de mayo y de 24 de octubre de 2006; Barcelona, Sección 12.ª, de 9 de junio de 2006; Vizcaya, Sección 5.ª, de 26 de julio de 2007; Madrid, Sección 14.ª, de 8 de octubre de 2007; Madrid, Sección 18.ª, 160/2009, de 1 de julio (rec. 344/2009); Baleares, Sección 3.ª, 155/2009, de 8 de septiembre (rec. 255/2009); Zaragoza, Sección 2.ª, 547/2009, de 29 de septiembre (rec. 293/2009); Baleares, Sección 3.ª, 110/2010, de 9 de septiembre; Madrid, Sección 20.ª, 315/2010, de 11 de noviembre (rec. 241/2010); Barcelona, Sec. 18.ª, 169/2014, de 25 de junio (rec. 410/2013); Salamanca, Sec. 1.ª, 193/2016, de 30 de diciembre (rec. 559/2016); A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 134/2016, de 21 de diciembre (rec. 345/2016); Valencia, Sección 10.ª, 58/2017, de 15 de febrero (rec. 1290/2016); Cádiz, Sección 5.ª, 14/2017, de 25 de enero (rec. 854/2016); Barcelona, Sec. 4.ª, 329/2017, de 20 de noviembre (rec. 132/2017); Barcelona, Sec. 4.ª, 331/2017, de 23 de noviembre (rec. 206/2017); La Rioja, Sec. 1.ª, 16/2018, de 5 de febrero (rec. 585/2017); Toledo, Sec. 2.ª, 39/2018, de 7 de febrero (rec. 520/2017); Sevilla, Sec. 2.ª, 32/2018, de 26 de febrero (rec. 6208/2017).

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(41)

AAP Madrid, Sección 10.ª, 263/2010, de 20 de octubre (rec. 173/2010 (LA LEY 241083/2010)): «Por lo tanto, la restricción que se establece con respecto al artículo siguiente en lo concerniente a la figura de la compensación, no está relacionada con la opinión que se sostenga en cuanto a su conceptuación a modo de lista cerrada o abierta de causas de oposición, sino que guarda relación con el dato elocuente de que cuando el legislador ha querido incluirla como motivo de oposición así lo ha hecho expresamente, por lo que no hay razón alguna para justificar que no haya procedido de la misma forma tratándose de títulos judiciales.Por consiguiente, la inclusión de la compensación en su vertiente legal es acogible en su vertiente de pago o cumplimiento ya que el art. 1.156 del CC (LA LEY 1/1889) la considera a modo de factor de extinción de las obligaciones independiente del mencionado pago o cumplimiento. En cualquier momento puede hacerse valer esta forma extintiva de las obligaciones, de lo que no es sino una forma de pago».

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(42)

Auto de la AP Málaga, Sección 6.ª, 341/2008, de 4 de diciembre (rec. 803/2008): «(...) no se puede cuestionar que entre los motivos de oposición en la ejecución de título judicial, cual es la que nos ocupa, no se comprende explícitamente el de la compensación, no se puede considerar que dicha circunstancia sea óbice a su posible apreciación, por cuanto queel instituto de la compensación se trata de una realidad fáctica de apreciación judicial que opera automáticamente, ipso iure—TS 1.ª SS de 23 de marzo de 1982, 7 de marzo de 1988, 30 de mayo de 1990 y 18 de febrero de 1991—,de modo que desde que existen las dos deudas quedan extinguidas totalmente si fueran iguales, y en la cantidad concurrente si fuesen desiguales—TS 1.ª S 21 de noviembre de 1988—, aun antes de que aquella sea opuesta en juicio, bastando para su operatividad que el demandado-ejecutado invoque hechos de los que resulte la compensación, incluso aunque no se exceptuara expresamente —TS 1.ª SS de 6 de enero y 31 de mayo de 1985 y 7 de marzo de 1988—, consideraciones que desembocan en el perecimiento de la tesis defendida en apelación por la recurrente y, por tanto, en la confirmación de la resolución dictada en la anterior instancia».

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(43)

Sin embargo, en el Auto de la AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 39/2003, de 24 de enero, recurso 446/2002 (LA LEY 17461/2003) no se admite la compensación como causa de oposición, a pesar de que en el juicio declarativo se había estimado parcialmente la demanda y la reconvención.

En el Auto de la AP Barcelona, Sec. 14.ª, 144/2008, de 31 de julio, recurso 12/2008 (LA LEY 135400/2008) se desestima la oposición por compensación entendiendo que «ambas partes deberán ejercitar la ejecución de sus respectivas sentencias en el procedimiento en que se ha tramitado la demanda principal, salvo que acrediten el pacto o transacción que conste en documento público tal como se prevé en el propio art. 556.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)».

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(44)

Auto de la AP Barcelona, Sección 12.ª, 105/2018, de 2 de marzo, recurso 255/2017: «El art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000) solo prevé como causas de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones a que las partes puedan haber llegado para evitar la ejecución, pero no debe olvidarse que, conforme a las normas civiles (art. 1.156 Código Civil (LA LEY 1/1889)), las obligaciones se extinguen no solo por pago sino también mediante la compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles que de forma recíproca ostentaren las partes entre sí (art. 1.196 CC (LA LEY 1/1889)), lo que ha sido jurisprudencialmente reconocido como una forma de pago adelantada, que opera por ministerio de la ley (SSTS 8 de octubre de 2014 y 7 de junio de 1983), incluso aunque ni una parte ni otra la alegue u oponga pues conforme al art. 1.202 CC (LA LEY 1/1889) produce el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento acreedores y deudores.

Pero ciertamente para que proceda aplicar judicialmente la compensación de dos créditos, debe quedar acreditado, como muy bien dice el Juez de Instancia, el importe del crédito, que ya esté vencido y que sea exigible a la parte que a su vez está demandando por vía ejecutiva y nada de eso se ha acreditado, pues el ejecutado se ha limitado a decir que a él se le debe más, lo que no es suficiente para tener por acreditado la extinción de la deuda que se le reclama».

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(45)

En parecidos términos: AAP Madrid, Sec. 25.ª, 187/2012, de 2 de noviembre, Recurso 118/2012.

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(46)

Autos de las AA. PP. Sevilla, Sección 5.ª, 194/2007, de 10 de octubre (LA LEY 346675/2007) (rec. 4103/2007) y Madrid, Sección 8.ª, 58/2011, de 21 de marzo (LA LEY 41852/2011)(rec. 17/2010)

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(47)

AAP Madrid, Sección 20.ª, 367/2008, de 7 de noviembre (rec. 297/2007 (LA LEY 231389/2008)). Conforme a este auto, para obtener el reintegro de las costas es inexcusable que el ejecutante acredite haber abonado los gastos cuya ejecución forzosa pretende: «En consecuencia, debe mantenerse la denegación de ejecución forzosa por las costas del procedimiento arbitral que con acierto contiene el Auto recurrido, puesto que no consta, en la documentación aportada con la demanda ejecutiva, que la mercantil actora haya hecho frente a todos los gastos y costas del procedimiento arbitral, cuya ejecución forzosa pretende, tales como el coste del servicio prestado por la institución arbitral, honorarios y gastos del árbitro y de notificaciones, ni que haya reintegrado dichos gastos a la entidad administradora del arbitraje, ni ha intentado siquiera la prueba de dicha circunstancia en esta alzada».

Auto de la AP Madrid, Sección 11.ª, 164/2006, de 30 de julio (rec. 351/2006 (LA LEY 178004/2006)): «Las mismas consideraciones se pueden hacer en orden a cuanto el auto razona sobre los gastos del arbitraje, porque, sujetos al régimen del art. 37.6 LA, (LA LEY 1961/2003) constituyen un pronunciamiento integrado en el fondo que queda fuera de la verificación meramente formal del laudo que debe realizar el Juez antes de despachar la ejecución, pues establece dicho precepto, con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral,de donde nace la legitimación de la entidad apelante para despachar ejecución a su favor por las cantidades reseñadas en el laudo, por ser la titular del derecho declarado, como consta en la parte dispositiva del laudo, dejando a salvo el pertinente reintegro a la entidad administradora por los gastos de arbitraje, dentro de sus relaciones internas».

En similares términos:

Autos de la AP Madrid, Sección 11.ª, 38/2008, de 11 de febrero (rec. 263/2007 (LA LEY 11142/2008)); 35/2008, de 11 de febrero (LA LEY 11141/2008)(rec. 799/2007) y 58/2008, de 12 de marzo (LA LEY 24510/2008)(rec. 746/2007).

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(48)

AAP Madrid, Sección 25.ª, 9/2010, de 18 de enero (rec. 167/2009 (LA LEY 11190/2010)): «Si, como es el caso, las costas que se reclaman no se reconocen a favor de la ahora demandante, sino de la entidad arbitral, aquella carece de tutela jurídica para exigir su pago en vía de ejecución, salvo que hubiera sucedido a la legítima titular del derechoy así lo acredite en los términos previstos por el art. 540 LEC (LA LEY 58/2000), circunstancia a la que ni siquiera se alude en la demanda de ejecución, lo cual obliga a rechazar su pretensión en esa fase inicial porque la identificación y justificación del sujeto a cuyo favor está reconocida la acción ejecutiva constituye un presupuesto procesal cuya apreciación debe hacerse de oficio por el Juez, tal como así resulta de lo dispuesto en el art. 551 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el 552 del mismo texto legal y el 575.3».

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(49)

La Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006 acordó que en los procesos de ejecución de laudos «el árbitro no puede solicitar en la ejecución del laudo el pago de sus honorarios ya que no está legitimado para instar en su nombre la ejecución del laudo» (acuerdo o punto décimo). No obstante, se admite el derecho del litigante vencedor a ejecutar por las costas en aquellos casos en los que el laudo expresaba que se condenaba a una parte al pago de las costas y que debería satisfacerlas a la parte contraria [AAP Madrid, Sección 13.ª, 142/2008, de 30 de mayo (rec. 576/2007 (LA LEY 84392/2008))].

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(50)

Autos de la AP Madrid, Sección 13.ª, 142/2008, de 30 de mayo (rec. 576/2007 (LA LEY 84392/2008)), y Sección 9.ª, 159/2008, de 5 de junio (LA LEY 98528/2008) (rec. 162/2008).

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(51)

Autos de la AP Madrid, Sección 13.ª, 21/2007, de 26 de febrero (rec. 733/2006 (LA LEY 35365/2007)), y 22/2008, de 31 de enero (rec. 707/2007): «Este Tribunal ha resuelto en ocasiones (autos de 14 de septiembre de 2006, rollo 320/06, y de 3 de noviembre del mismo año, rollo 401/06) en coincidencia con el pronunciamiento de la juzgadora de instancia que ahora es objeto de recurso, entendiendo que las costas del procedimiento arbitral no constituían crédito a favor de la ejecutante, sino a favor de la administradora del arbitraje o del árbitro. Ahora bien, los presupuestos de hecho de aquellas resoluciones y el del caso enjuiciado no son los mismos, porque en el auto que es objeto de ejecución, tras pronunciarse el árbitro sobre la condena por daños y perjuicios y la condena cuantificada al pago de las costas, se hace constar que «las sumas anteriores, que ascienden a 1.077,54 (mil setenta y siete con cincuenta y cuatro) Euros deberán ser abonados a la parte demandante por D.ª Lidia (...)».En consecuencia, como el laudo ha resuelto sobre cuestión propia del pronunciamiento arbitral (art. 37, apartado seis, de la Ley de Arbitraje de 2003 (LA LEY 1961/2003)), el laudo es título ejecutivo (art. 517, apartado dos, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) y la ejecutante, Huroga S. C. A., aparece en el título como acreedora frente a la ejecutada de la suma a que ascienden las costas del procedimiento arbitral (art. 538, apartado dos, primero, de la misma ley procesal) (LA LEY 58/2000), debe despacharse ejecución(art. 551 de la citada ley adjetiva) (LA LEY 58/2000) por la totalidad de lo solicitado, con estimación del presente recurso».

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(52)

AAP Madrid, Sección 19.ª, 132/2006, de 7 de abril (rec. 166/2006 (LA LEY 116995/2006)), donde señala que «(...) la ejecución, ha de comprender las costas en la medida y alcance con que se impusieron las mismas en cuanto ya están determinadas por el árbitro en la resolución que resuelve la controversia, señalando su importe, y la obligación del pago de las mismas por el demandado a favor del ahora ejecutante y recurrente, sin que sea posible reducir dicha suma que nace de una resolución firme de condena».

En el mismo sentido: Autos de la AP Madrid, Sección 21.ª, 16/2010, de 19 de enero (rec. 417/2009 (LA LEY 11064/2010)), y Sección 13.ª, de 23 de julio de 2012.

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(53)

Autos de la AP Madrid, Sección 21.ª, 320/2008, de 28 de octubre (rec. 827/2006 (LA LEY 212845/2008)), y 16/2010, de 19 de enero (LA LEY 11064/2010) (rec. 417/2009).

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(54)

AAP Barcelona, Sección 15.ª, 107/2005, de 24 de mayo (rec. 133/2004 (LA LEY 116706/2005)): «Del mismo modo que la condena en costas contenida en una sentencia requiere de su previa tasación judicial para que pueda ejecutarse judicialmente, tambiénes necesario que la cuantificación de las costas del arbitraje que se pretende ejecutar judicialmente haya sido fijada en un título ejecutivo. Para lo cual el instante deberá acudir o bien a la autoridad arbitral de la que obtuvo la declaración genérica de condena, para que apruebe la tasación de estos gastos, o entablar un declarativo ordinario para obtener una resolución judicial que le reconozca el crédito concreto al que tiene derecho, siendo objeto de ese procedimiento la cuantificación de los honorarios a los que fueron condenados a pagar (...)».

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(55)

SAP Alicante, Sección 5.ª, 60/2012, de 9 de febrero (rec. 447/2011 (LA LEY 53147/2012)).

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(56)

Cfr.Carballo Piñeiro, L. «La ejecución no dineraria con especial referencia a las condenas de dar». Presente y futuro del proceso civil (director J. Picó i Junoy). Barcelona, 1998, pág. 666.

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