En el número 8982 de 18 de mayo de 2017, Diario LA LEY, en la sección Tribuna, publicó, un artículo del que soy autor, intitulado «Muerta y resucitada», en él hacía un puntual comentario sobre la sentencia del Tribunal Supremo de
20 de marzo de 2013, (LA LEY 26740/2013) Recurso de Casación número 1339/2010, favorable a considerar que las sociedades mercantiles que hayan culminado su proceso de liquidación, extinguiéndose y cancelándose sus asientos registrales, conforme prevé el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), mantienen la capacidad para ser parte, ex artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), ostentando el liquidador la capacidad procesal necesaria que exige el artículo 7 del mismo texto legal, para dar respuesta a los litigios que se susciten como consecuencia de los llamados «pasivos sobrevenidos», artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)
Pues bien, unos días después, concretamente el 24 de mayo de 2017 (LA LEY 48402/2017), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado la sentencia número 324/2017, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, que analiza de nuevo la problemática de la capacidad para ser parte de las sociedades mercantiles extinguidas, concluyendo que «a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes».
Creemos que esta sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dejado resuelta una cuestión que, debido a la existencia de pronunciamientos contradictorios del propio Tribunal, daba pie a tesis encontradas. Tan es así, que en el asunto que nos ocupa, la sentencia de instancia, dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Valencia, sostenía que la sociedad demandada y extinguida mantenía la capacidad para ser parte en el litigio; por el contrario, la Audiencia Provincial de Valencia, mantenía que la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte, porque estaba disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de disolución y liquidación.
Ese debate se debe a la existencia de dos líneas de pensamiento que la sentencia que comentamos analiza de manera muy clara y didáctica; por una parte, las sentencias del Tribunal Supremo números 979/2011, de 27 de diciembre (LA LEY 281900/2011), y 220/2013, de 20 de marzo (LA LEY 26740/2013) (comentada en el artículo al que me he referido) que reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes por considerar que «La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas», criterio que ha venido sosteniendo de manera uniforme la Dirección General de Registros y Notariado; por otra parte, la que tiene su fundamento en la sentencia 503/2012, de 25 de julio, (LA LEY 135494/2012) después de considerar que «la cancelación de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- señala el momento de la extinción de la personalidad social», circunstancia que obliga a peticionar en la demanda que la sociedad extinguida recobre la personalidad jurídica para, de esta manera, recuperar su capacidad procesal para ser parte y ser susceptible de ser demandada e imputarle las obligaciones que le corresponderían si el proceso de liquidación se hubiera efectuado de manera correcta.
El TS ha dictado una sentencia clara, rotunda y que hace gala del principio «In claris non fit interpretatio»
El Tribunal Supremo, haciendo honor a su función nomofiláctica que, interpretando la norma legal, asegura la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ha dictado una sentencia clara, rotunda y que hace gala del principio «In claris non fit interpretatio» puesto que el pronunciamiento del Tribunal Supremo es terminante al afirmar «Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC (LA LEY 14030/2010)atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre (LA LEY 281900/2011) , y 220/2013, de 20 de marzo (LA LEY 26740/2013), y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante».
Desde el punto de vista del derecho aplicado, o sea aquel que se pone en práctica diariamente ante los Tribunales, la polémica ha quedado resuelta, la extinción de la persona jurídica mercantil no supone la pérdida de capacidad para ser parte, de suerte que podrá ser demandada en juicio, en caso de que surja un pasivo sobrevenido o una situación controvertida que traiga causa de relaciones constante la mercantil liquidada. Se zanja el debate y el Alto Tribunal se alinea con la doctrina que venía sosteniendo, secularmente (como afirma la sentencia) la Dirección General de Registros y Notariado. Como consecuencia de ello, debe reconocerse que la confusión existente sobre la situación ha quedado despejada y futuras discusiones sobre este particular se nos antojan estériles.
Ahora bien, analizando las consecuencias prácticas de ese pronunciamiento, cuestionamos su efectividad y pensamos que no producirá ningún «terremoto» por cuanto, (i) la responsabilidad de los liquidadores ya se reconocía en los artículos 397 (LA LEY 14030/2010) y 400 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), por consiguiente, si la liquidación no se hacía de manera ordenada, los acreedores tenían la posibilidad de dirigirse contra ellos, (ii) la responsabilidad de los antiguos socios, solidaria, por las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de la cuota de liquidación que hubieren percibido, se mantiene invariable, como no puede ser de otra forma y cabe extenderla a los repartos de dividendos realizados, precisamente, para disminuir la cuota de liquidación, y (iii) en la práctica forense era habitual el ejercicio de acciones contra los integrantes de las sociedades mercantiles que constituían su elemento subjetivo, mediante la invocación de la doctrina del levantamiento del velo, que si bien es de dudosa aplicación, los tribunales han venido admitiendo de manera generalizada para intentar dar satisfacción a los acreedores perjudicados por mor de la liquidación y extinción de la persona jurídica, posibilidad que en nada se modifica por la sentencia comentada.
Ciertamente la sentencia ha clarificado la cuestión, máxime al existir previos pronunciamientos contradictorios sobre la misma, si bien más en un plano dogmático que práctico. En los litigios que se venían sucediendo, la legitimación pasiva se constituía, de ordinario, demandando a los liquidadores, a los socios de manera solidaria y hasta el límite de su cuota de liquidación y en defecto de todo ello contra las personas que constituyen el sustrato subjetivo de la sociedad extinguida y, francamente, no creemos que ese modo de proceder varíe ya que resulta más seguro para la obtención de la tutela que la parte actora suele pretender. Por ello, y más allá del plano teórico, no hacemos nuestra la afirmación de la sentencia comentada que sostiene «Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad» y, abiertamente, no se plantean tantos supuestos en los que demandar a la sociedad extinta o "muerta" resulte ineludible ya que los mecanismos e instrumentos que el propio ordenamiento dispone podrían ser suficientes para obtener la tutela jurídica deseada.
Y para concluir este comentario puntual, queremos destacar dos cuestiones que nos han llamado la atención en la sentencia del Alto Tribunal. La primera de ellas, como «obiter dicta» si bien con enjundia suficiente para reflexionar, la tesis que subyace en la aseveración de la sentencia al decir «4. Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33 LSC (LA LEY 14030/2010), cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA (LA LEY 3308/1989). Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC (LA LEY 58/2000). Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC (LA LEY 58/2000) en los que se reconoce capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado», apuntando una cuestión que da lugar a un permanente debate máxime cuando el mandato del artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) se evidencia taxativo al decir que con la inscripción registral se adquiere la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. La adquisición de la personalidad jurídica, y su exacta dimensión, otro debate abierto que escapa de este puntual comentario.
Un aspecto que resulta llamativo es la condena en costas del recurso de apelación que impone la sentencia de casación
El otro aspecto que resulta llamativo es la condena en costas del recurso de apelación que impone la sentencia de casación. Recordemos que la sentencia de instancia estima la demanda y reconoce la capacidad para ser parte de la mercantil extinta, en contra del criterio sostenido por su liquidadora que arguyó la ausencia de esa capacidad. La Audiencia Provincial revoca ese pronunciamiento, al considerar que la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte, porque estaba disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de disolución y liquidación, invocando para ello la sentencia 503/2012, de 25 de julio (LA LEY 135494/2012) del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho SEGUNDO, punto 2, intitulado «Estimación del motivo» el Alto Tribunal reconoce que «En la actualidad existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales». Pues bien si algún caso presentaba serias dudas de derecho era el que nos ocupa, a la vista de los pronunciamientos contradictorios del propio tribunal sentenciador que con su errático criterio propició una línea argumental que, con toda legitimidad, el Tribunal desautoriza, si bien creemos que ello no debería haber llevado aparejada la imposición de las costas ya que esas dudas eran reales, propiciadas por el más Ato Tribunal y no eran merecedoras de la "sanción" que comporta la imposición de las costas.
Como corolario, señalar que la sociedad extinguida de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) no está realmente muerta sino latente y reactivable en cualquier momento en que un acreedor entienda que estamos ante una situación de pasivo sobrevenido que permite llamarla a juicio con plena recuperación para ser parte (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) correspondiendo al liquidar su representación (artículo 7 de la misma Ley (LA LEY 58/2000)), de ahí que afirmemos que la sociedad esté resucitada y bien viva.