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El nuevo estatus jurídico de los animales y su incidencia en los casos de separación y divorcio

El nuevo estatus jurídico de los animales y su incidencia en los casos de separación y divorcio

Borja DEL CAMPO ÁLVAREZ

Becario e investigador pre-doctoral del área de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo

Diario La Ley, Nº 9207, Sección Doctrina, 29 de Mayo de 2018, Wolters Kluwer

LA LEY 4446/2018

Normativa comentada
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO IV. Del matrimonio
      • CAPÍTULO IX. DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 12ª, A 78/2006, 5 Abr. 2006 (Rec. 1055/2005)
Comentarios
Resumen

En este estudio se analizan los cambios legislativos previstos, todavía en fase de tramitación parlamentaria, sobre el régimen jurídico de los animales y su situación en casos de crisis familiar. A lo largo de las próximas líneas se constata la necesidad de actualizar el estatus de los animales, cuáles son las intenciones del legislador a este respecto y qué problemas pueden surgir, sobretodo en situaciones de separación o divorcio.

- Comentario al documentoEn la actualidad nos encontramos con varios movimientos jurídicos, políticos y sociales que abogan por una especial protección de los derechos de los animales. En efecto, los animales, en especial los domésticos, son seres vivos con los que gracias a la convivencia se establece una relación de confianza y afectividad. Como es natural, merecen nuestro respeto, un trato adecuado y un régimen jurídico adecuado a sus singularidades y características.En este contexto, el legislador español ha decidido abordar esta cuestión mediante el impulso de varios cambios normativos. Entre ellos, destacan el nuevo estatus jurídico que se le pretende otorgar a los animales. La reforma en ciernes afectaría no solo a su calificación jurídica, sino también, entre otros aspectos, a su tenencia en los casos de separación o divorcio. A mi modo de ver, el fomento del respeto y la protección de los animales no debería desligarse de la importante idea de mantener una legislación equilibrada y técnicamente aceptable.

I. Introducción

El 22 de febrero de 2017 el Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no de Ley (1) , presentada en octubre por el grupo parlamentario Ciudadanos, por la cual se propone la modificación del estatus jurídico de los animales y un tratamiento legal especial para los animales domésticos o de compañía.

Concretamente, «se insta al Gobierno a promover las reformas legales necesarias para crear una categoría especial en el Código Civil distinta a las ya previstas, referida a los animales, donde se les defina como seres vivos dotados de sensibilidad y a prever las reformas legales necesarias para que los animales de compañía no puedan ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial».

Así, las primeras directrices aprobadas por el Congreso de los Diputados sobre la futura normativa sobre animales giraban en torno a dos ideas fundamentales. Por un lado, la calificación de los animales en general como «seres vivos dotados de sensibilidad» y, de otro, el carácter inembargable de los animales de compañía.

Del contenido abierto y más bien genérico de esta proposición no de ley, así como de las enmiendas realizadas en el trámite parlamentario, ya se podía aventurar que el legislador pretendía introducir cambios bastante sustanciales en relación con la situación legal de los animales.

De hecho, meses más tarde, el pasado 12 de diciembre la Cámara Baja admitió a trámite una Proposición de Ley (2) presentada el grupo parlamentario Popular en la que se materializaban y concretaban una serie de cambios legislativos del régimen jurídico de los animales.

En la Exposición de Motivos de la citada Proposición de Ley —clave para entender el espíritu de las pretendidas reformas— se hace referencia a la existente y actual dicotomía entre el tratamiento civil y penal a este respecto. Así, se señala que «resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003, entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue ignorando que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad».

En efecto, el Código Penal establece en el art. 337 un tipo determinado para el maltrato de animales. Esta circunstancia invita a pensar que, desde esta perspectiva, la categorización dada es de la ser sintiente y no la de un mero objeto, como así sucede actualmente en la legislación civil (3) .

Se hace referencia también, en un claro ánimo de justificar la reforma, al art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957) por el que se exige a los Estados Miembros que garanticen el respeto y el bienestar de los animales como —«seres sensibles»— y al régimen jurídico vigente en ordenamientos jurídicos próximos (4) . De tal forma que se citan las modificaciones introducidas en sus respectivos Códigos Civiles por Austria, Alemania, Suiza, Francia y Portugal (5) .

Esta Proposición de Ley tiene por objeto la modificación de tres instrumentos legales muy importantes para nuestro ordenamiento jurídico: el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el cambio afectaría los arts. 90, 94 bis, 333, 334, 346, 355, 357, 465, 499, 610, 611, 612 y 1.484 del Código, al 111 de la legislación hipotecaria y al art. 605 de la norma procesal civil.

No cabe duda de que esta Proposición de Ley ha suscitado una gran controversia y ha abierto un interesante debate en torno al régimen jurídico de los animales (6) y a su cada vez mayor trascendencia en los procesos de separación y divorcio, fenómeno que se abordará en la segunda parte del presente estudio.

A priori, parece una cuestión baladí. Sin embargo, es habitual en bastantes familias la tenencia de uno o varios animales domésticos con los que se crean vínculos afectos y unos deberes de atención y cuidado. Por ello, no resulta nada extraño encontrarse con situaciones de enorme discrepancia en este tipo de procedimientos, motivadas por la existencia de animales de compañía y la falta de acuerdo al respecto entre los cónyuges o la pareja.

De ahí deriva la importancia de establecer un estatus jurídico claro y definitorio de los animales y, en especial, de los domésticos, así como de su situación en el contexto de una crisis familiar. En cualquier caso procede ser cautelosos: esta propuesta está todavía inmersa en su tramitación parlamentaria en la que, es fácil pensar que sufrirá alguna variación hasta lograr su versión definitiva.

II. El régimen jurídico de los animales: tratamiento legal actual y análisis de las nuevas propuestas

Antes de analizar con más detenimiento los términos de la proposición de ley, conviene examinar sucintamente el actual régimen jurídico de los animales a efectos de determinar cuál es el punto de partida (7) . En la clásica distinción en bienes muebles e inmuebles, los animales eran integrados en la categoría de bienes muebles (art. 335 CC (LA LEY 1/1889)).

A esta calificación se le añadía también la calificación de «semovientes», por su capacidad y autonomía para desplazarse. Se excluían de este bloque aquellos que se podían catalogar como partes de un bien inmueble —viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos— por estar unidos de forma permanente por voluntad de su propietario (art. 334.6.º CC (LA LEY 1/1889)).

A efectos prácticos ello implica que los animales son cosas y, por ende, objeto de apropiación de las personas e integrables en su patrimonio. Así, pueden ser embargados, constituir un elemento más de una sociedad legal de gananciales o formar parte de una determinada comunidad de bienes.

La reforma en ciernes establece que, según la nueva redacción del artículo 333 del Código Civil, «los animales son seres vivos dotados de sensibilidad» y «solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección»

Se trataría pues de una categoría especial y creada ad hoc con un relativo impacto nominal, tan discutible como superfluo. Su principal efecto, si es que realmente lo tiene, sería el de reforzar la característica de indivisible de los animales.

Resulta evidente que un animal es, sea doméstico o no, un bien indivisible. Es incuestionable que la naturaleza de ser vivo de los animales impide que, en este punto, sea catalogado de otra manera (art. 401 CC (LA LEY 1/1889)). Consecuentemente, toda teorización a este respecto carece realmente de importancia.

En el segundo apartado de la propuesta sobre este art. 333 se señala que «el propietario de un animal puede disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especial», para terminar recalcando que «el derecho de uso no ampara el maltrato» y que la disposición sobre el animal «no incluye el de abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias».

La propiedad sobre un animal no da derecho a ejercer sobre él determinadas prácticas como el abandono o el maltrato

Podría decirse que resulta todo bastante redundante y quizás un poco abstracto. Creo en la idea de que la propiedad sobre un animal no te da derecho a ejercer sobre él determinadas prácticas como el abandono o el maltrato.

Estas mismas reflexiones se pueden hacer extensivas a lo previsto para el apartado 2 del art. 1.484 CC, que indica que el vendedor de animales debe prestar la adecuada asistencia veterinaria y necesarios cuidados de los animales. Fomentar el respeto y el buen cuidado a los animales no debe estar reñido, en ningún caso, con mantener una legislación equilibrada y técnicamente aceptable.

Por su parte, se introduce como novedad el art. 333 bis CC. En este precepto se indica que «también pueden ser objeto de apropiación los animales con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y en la medida en que no lo prohíban». A priori, esta regla no debería conllevar mayor complejidad. Sin embargo, el problema deriva de la salvedad que aparece en la parte final del artículo.

Si lo que se persigue, en último término, es evitar que los animales se integren en la masa patrimonial a todos los efectos legales y que sean catalogados intransferibles en negocios onerosos tal pretensión resulta, desde, luego carente de toda lógica y razonabilidad.

La compraventa de un animal no tiene por qué suponerle un perjuicio, siempre y cuando se realice conforme a las garantías legalmente previstas y con un fin legítimo. Tampoco tendría mucho sentido que se prohibiese las donaciones remuneratorias de animales domésticos como recompensa o premio (8) . Ninguna de estas actuaciones descritas atenta —o debería hacerlo— contra la protección y el respeto que debe tenerse hacia los animales.

No se pueden considerar como bienes extrapatrimoniales ya que forman parte del tráfico jurídico-patrimonial habitual y de los usos sociales más corrientes. En consecuencia, habrá que seguir con atención cuál es el recorrido que el legislador quiere darle a esta cuestión.

El art. 334.2 mantendría la calificación de inmuebles o sometido a su régimen los viveros de animales, palomares, estanques con peces o criaderos análogos en idéntica redacción de la versión todavía vigente.

La nueva regulación sobre animales parece querer aclarar los conceptos de animal salvaje, doméstico y domesticado ante esta recurrente y dificultosa distinción. La novedosa redacción del art. 465 del Código Civil establecería que «los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder». Por su parte, «los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía» bajo la condición de que se les identifique como tal o tengan la costumbre de volver a casa del poseedor.

Puede observarse como el legislador ha intentado, sin mucho éxito, arrojar algo de luz sobre ello. El clásico concepto de animal doméstico nos invitaría a pensar que es aquel con el que una persona puede convivir (perros, gatos o peces, entre otros) o que el ser humano ha domesticado (caballos, gallinas o vacas, entre otros). Existen, sin embargo, casos de muy difícil determinación como sucede con algunas especies —generalmente, reptiles y anfibios—, presentes ya en muchos hogares de nuestro país.

La disquisición sobre si un animal es doméstico o no parece no tener, a priori, mucho interés. Sin embargo, este aspecto tiene especial incidencia en las modificaciones de la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil incluidas en la proposición de ley, como a continuación se podrá comprobar.

La pretendida reformulación del art. 111 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) impediría que la hipoteca comprendiera los animales de compañía ni los «colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo». Así, salvo pacto entre las partes o norma que lo determine los animales no podrán incluirse en la hipoteca, al margen de forma y naturaleza de la obligación garantizada.

Junto con el art. 111 de la Ley Hipotecaria, el art. 605 constituiría una doble protección para los animales domésticos. Según este precepto, los animales de compañía «no serán en absoluto embargables».

Considerar a un animal doméstico como inembargable constituye, en mi opinión, una mera opción legislativa que puede ser definida como muy razonable. Es un tratamiento especial que el legislador puede darle a los animales, dada su condición de ser vivo y los especiales vínculos de afectividad que se establecen con las personas.

No se sabe, a ciencia cierta, si durante el trámite parlamentario esta inembargabilidad se ampliará también a los animales domésticos. En este punto se observa la importancia de hacer una correcta delimitación entre animales domésticos y salvajes, cuestión que no parece quedar muy bien solventada.

Al margen de esta discusión conceptual, lo más adecuado parece ser que la inembargabilidad solo operase para los animales domésticos, excluyéndose de forma expresa los animales domesticados y, naturalmente, los salvajes o silvestres. El embargo de un animal no doméstico no tiene el mismo significado. Por ejemplo, las consecuencias de que a un deudor se le embargue su explotación ganadera de cerdos no son las mismas que se producen cuando se embarga un perro lazarillo (9) .

La diferencia estriba en que con un animal doméstico se crean unos vínculos de especial afectividad. Lo más problemático sobre esta cuestión es, como se ha reseñado en varias ocasiones, determinar qué se puede entender por animal de compañía o doméstico dada la diversidad biológica y las circunstancias propias de cada hogar.

Los animales no son bienes extrapatrimoniales, pero tampoco pueden calificarse como sujetos de derechos, por mucho que se instas o se intente regular en este sentido. No son sujetos de derechos porque los animales, por su propia naturaleza, son incapaces de entender y razonar: no pueden ser titulares de ninguna relación jurídica, quedan excluidos subjetivamente de los principales negocios jurídicos. A modo de ejemplo, sería impensable hacer heredero a un gato, que un perro hiciese testamento o poner una vivienda nombre de unos peces.

Lo mejor para garantizar su protección es que se mantengan en su condición de objeto de derechos. Si acaso, cabe la introducción de alguna especialidad que complete su estatus jurídico, respecto a su inembargabilidad e indivisibilidad en la línea de lo anteriormente expuesto.

La ansiada categorización independiente y especial de «seres vivos dotados de sensibilidad» puede ser una respuesta, más o menos satisfactoria, a una situación susceptible de confusión y múltiples interpretaciones. Para ello, deberían evitar obtusos añadidos sobre la extrapatrimonialidad, la prohibición de transmisiones onerosas, las donaciones remuneratorias o todo aquello que trate de equiparar a los animales como sujetos de derechos (10) .

Una reforma orientada en estos términos puede ser muy positiva. No solo porque se avance en la defensa de los animales, sino también porque permitiría corregir la disparidad existente entre las normativas civil y penal, adaptarse al marco normativo europeo y asemejarse a los regímenes propios de los ordenamientos de nuestro de entorno.

III. Los animales de compañía en casos de separación o divorcio: los problemas en torno a su tenencia

Otro aspecto destacable de esta proposición de ley es lo concerniente a la situación de los animales domésticos en caso de separación y divorcio. Antes de examinar cuál sería la nueva regulación ante este tipo de supuestos si la proposición se aprobase en los términos actuales, resulta conveniente analizar las reglas vigentes y hacerse eco de los pronunciamientos jurisprudenciales más significativos.

La creciente sensibilización y concienciación social respecto a la protección de los animales (11) ha llevado a que, en la práctica jurídica, se planteen nuevos escenarios que otrora ni siquiera eran tenidos en consideración. En este contexto, surge la problemática sobre los animales de compañía en casos de separación y divorcio.

No resulta tan infrecuente que surjan importantes controversias sobre las mascotas de muchas personas que deciden poner fin a su vida en común —bien por disolución del vínculo bien por cese de la convivencia—, como así atestiguan los primeros pronunciamientos jurisprudenciales (12) .

No se trata de una cuestión sencilla. No solo por el especial estatus jurídico que tiene un animal de compañía, sino también por los vínculos de afectividad que se generan. La situación se agrava por la ausencia, por lo menos hasta este momento, de una regulación específica que nos permita saber qué normas se aplican para este tipo de casos.

Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona en un auto de 5 de abril de 2006 (LA LEY 53581/2006) sobre animales de compañía en procesos de familia, «la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trasciendo de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible».

Existe un problema de vacío legal y de seguridad jurídica en materia de animales de compañía en procesos de familia

Respecto a esta materia afirma que uno de los principales inconvenientes es que [actualmente] «no hay una regulación concreta» y «cada juzgado dicta lo que quiere». Se vislumbra pues, como telón de fondo, un problema de vacío legal y de seguridad jurídica.

Cuando dos personas deciden separarse o divorciarse y existe una mascota, lo más razonable es que se llegue a un acuerdo entre ambos respecto a la tenencia del animal. Sin embargo, es sabido por todos que en la inmensa mayoría de estos procedimientos las posibilidades de diálogo y, por ende, de consenso entre las partes son muy limitadas.

Aunque el pacto parece erigirse como la solución más satisfactoria para este tema, no está tampoco exento de puntos polémicos. La sentencia de la Audiencia Provincial de León 430/2011 de 25 de noviembre (LA LEY 236033/2011) tenía como objeto determinar si en la sentencia de divorcio podía aprobarse y, posteriormente, ejecutarse también el acuerdo sobre la tenencia del animal doméstico de los litigantes.

En la instancia se entendió que la cuestión relacionada con la custodia de la mascota quedaba fuera de la órbita del art. 103 CC (LA LEY 1/1889) por no encontrarse recogido el supuesto en la redacción del precepto. Por su parte, el recurrente defendía que el acuerdo tenía que aprobarse porque el art. 90 CC (LA LEY 1/1889) le daba la cobertura necesaria para la adopción de esa medida. La Audiencia estimó que los pactos sobre animales domésticos pueden incluirse en un convenio regulador, pero sin que puedan ser ejecutables en un proceso de familia. Esta decisión de la Audiencia supuso el no reconocimiento del derecho y su consiguiente inejecución, al margen de la legítima validez que entre los litigantes pueda existir (13) .

En la misma línea, otras Audiencias Provinciales, de forma sólida y bien fundamentada, han tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de análoga naturaleza (14) . Sobre este punto cabe señalar que es cierto que el art. 90 CC (LA LEY 1/1889) no establece un numerus clausus y que, por tanto, es posible que las partes incluyan en el convenio regulador todos aquellos pactos que deseen (15) .

Comparto la posición mayoritaria de las Audiencias a este respecto. Sin embargo, igualmente considero dudoso que un pacto o acuerdo sobre la tenencia de un animal doméstico pueda insertarse en un convenio regulador de una separación o divorcio.

Aunque el art. 90 CC (LA LEY 1/1889) constituye una de las múltiples posibilidades que nos ofrece el principio de autonomía de la voluntad recogido en el art. 1.255 CC (LA LEY 1/1889), no parece tener mucho sentido que en un convenio regulador que se recogen aspectos conyugales, de pareja o familiares tenga cabida también pactos sobre los animales domésticos.

Además, a favor de la idea de que en un convenio regulador no deben contemplarse este tipo de pormenores está que el régimen jurídico del Código Civil sobre guardia y custodia está orientado, clara e indudablemente, a personas.

Por tanto, equiparar animales y personas a efectos de guardia, custodia o derechos de visita es, desde el punto de vista técnico, incorrecto o, por lo menos, discutible. En último término, supondría desvirtuar tales categorías como siempre se han concebido en el Derecho de Familia.

De todos modos, tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo —como ya ha quedado expuesto líneas anteriores— en admitir la inclusión de cualquier acuerdo en un convenio regulador. Cierto es que no se trata de ninguna interpretación descabellada y que es perfectamente acorde a la dicción del precepto. Por consiguiente, podría aceptarse la inclusión de un pacto sobre la mascota en un convenio regulador siempre y cuando se tomaran ciertas precauciones.

Por un lado, para que el acuerdo pudiese incorporarse al convenio debe estar redactado de forma muy clara y precisa. No debe quedar ninguna duda sobre la voluntad real de las partes respecto al reparto de la tenencia, atenciones y cuidados del animal; es decir, debería especificarse todo lo relativo a visitas, gastos o circunstancias similares. De otro, y sin discutir la validez de los pactos sobre mascotas en un convenio, el acuerdo sobre el animal no sería ejecutable en un proceso de separación o divorcio (16) .

Si no se incluye como posible solución el acuerdo extrajurídico entre las partes de un procedimiento de separación o divorcio; es decir, la mera voluntad de la pareja de establecer entre ellos los tiempos de tenencia y cuidado de su mascota tres son las posibles soluciones que pueden darse ante la existencia de un convenio regulador que contemple el tema del animal doméstico

La primera de ellas —poco probable, a la luz de los pronunciamientos reseñados— pasa por solicitar que se ejecute el acuerdo en el propio procedimiento de familia sin que el juez plantee ningún tipo de problema.

La segunda salida sería la de solicitar la ejecución del acuerdo incorporado al convenio regulador en otro procedimiento, al margen de la separación o divorcio. Finalmente, la tercera es la de considerar como innecesario el tratamiento de esta cuestión y remitirla a la liquidación de la sociedad de gananciales, como ya ha defendido algún tribunal (17) .

Una vez superado el tema del acuerdo y el convenio regulador, cabe plantearse otros escenarios. Evidentemente, si uno de los dos era propietario del animal antes de contraer matrimonio o constituirse como pareja de hecho, es un bien privativo y permanecerá en su propiedad (18) .

Más problemas se plantean, en cambio, si ambos son los propietarios y no existe un acuerdo en los términos que unas líneas más atrás se analizaba. En este caso la mascota del matrimonio es ganancial o integra la comunidad de bienes de la pareja de hecho y no hay pacto sobre su tenencia.

Así, las opciones se reducirían —dada su naturaleza indivisible (art. 401 CC (LA LEY 1/1889))— a la adjudicación del animal a uno de los dueños, con su correspondiente indemnización al otro (art. 404 CC (LA LEY 1/1889)) o el disfrute compartido de la mascota (394 CC) (LA LEY 1/1889).

Ambas soluciones tienen, jurídicamente, difícil reproche. Sin embargo, la primera de ellas puede resultar más traumática para la persona que no vaya a disfrutar de la compañía del animal, dado los vínculos afectivos que han podido desarrollarse durante la convivencia. Por tanto, el disfrute compartido —que no guarda ni custodia— de la mascota parece erigirse como la opción más razonable y adecuada para todos, incluido el propio animal.

También puede darse, como sucede con bastante frecuencia, que existan hijos menores en casos de separación o divorcio. Cuando se dan esta circunstancia lo más razonable es que las mascotas se queden con quien ostente la guardia y custodia de los niños, en aras a salvaguardar el interés del menor y evitar que se rompa los vínculos con el animal (19) .

Sin embargo, la tenencia compartida del animal también puede presentar algún problema en la práctica, especialmente, para la salud de la mascota. Algunas especies pueden, en función del régimen que el juez determine, acusar el cambio de entorno y sufrir de cuadros de ansiedad o estrés. En consecuencia, esta circunstancia debe tenerse en cuenta a la hora de establecer la tenencia del animal entre las partes (20) .

Este es hasta el momento el panorama actual. Si bien, el legislador a través de esta proposición parece querer resolver, de un plumazo y sin espacio para prácticamente ningún género de dudas, todos los interrogantes sobre la situación de los animales domésticos en casos de divorcio y separación.

El art. 90 CC permitiría incluir en el convenio regulador del proceso de separación o divorcio "el destino de los animales de compañía"

Así, la novedosa redacción del art. 90 del Código Civil permitiría incluir en el convenio regulador del proceso de separación o divorcio «el destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario».

De forma complementaria, el nuevo art. 94 bis señala que «la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal».

Por su parte, el art. 103 en su segundo apartado daría potestad al juez, ante falta de acuerdo y previa audiencia de las partes, para «determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno».

Como conclusión a esta reforma en ciernes sobre el régimen jurídico de los animales y a su situación en casos de crisis familiar puede constatarse que el tema tiene más relevancia que la que apriorísticamente se aprecia. La escasa jurisprudencia y una normativa ciertamente obsoleta muestran la necesidad de regular el régimen jurídico de la tenencia y cuidado de los animales de compañía.

Las mascotas son seres vivos con los que convivimos y establecemos, en la mayoría de las ocasiones, fuertes vínculos de afectividad. Merecen nuestro respeto, un trato adecuado y una especial protección bajo la importante premisa de que el legislador no puede ni debe transformar la realidad más allá de la biología.

(1)

Proposición no de ley (núm. exp. 162/000200) sobre la modificación del régimen jurídico de los animales de compañía en el Código Civil presentada el 11/10/2016 por el grupo parlamentario Ciudadanos. Aprobada por unanimidad, en votación plenaria y con enmienda transaccional de todos los grupos parlamentarios, el 14/02/2017.

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(2)

Proposición de ley (núm. exp. 122/000134) de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales presentada el 6/10/2017 por el grupo parlamentario Popular. Tomada en consideración por unanimidad, en votación plenaria el 13/12/2017.

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(3)

Cfr. DÍAZ GÓMEZ, G. «Animales y cosas», El notario del siglo XXI: la revista del Colegio Notarial de Madrid, n.o 72, marzo-abril, 2017, pp. 28-31.

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(4)

Cfr. GIMÉNEZ-CANDELA, T., «Estatuto Jurídico de los animales: aspectos comparados», en El Derecho de los Animales, Marcial Pons, Madrid, 2015 y «La descosificación de los animales», Revista Eletrônica do Curso de Direito da UFSM, vol. 12, n.o. 1, 2017.

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(5)

Como se indica en la exposición de motivos de la proposición de ley 122/000134, «la reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos y sintientes: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal (...). Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza), se utilizaba la formulación "negativa", en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción "positiva" de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente las plantas».

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(6)

Cfr. ARRIBAS Y ATIENZA, P. «El nuevo tratamiento civil de los animales», Diario LA LEY, n.o 9137.

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(7)

Cfr. GIL MEMBRADO, C. Régimen jurídico civil de los animales de compañía, Dykynson, Madrid, 2014, pp. 59-71; ROCA FERNÁNDEZ-CASTANYS, M.L. «Los animales domésticos y el Derecho: en particular, el régimen jurídico de los animales de compañía», Panorama jurídico de las administraciones públicas en el siglo XXI: homenaje al profesor Eduardo Roca Roca, BOE-INAP, Madrid, 2002, pp. 1207-1240.

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(8)

Sobre esta cuestión, YZQUIERDO TOLSADA afirma que «(...) indivisibles, por supuesto. ¿Inembargables? También. Por lo que no paso es por lo de declarar intransferibles a título oneroso a los animales de compañía, e incluso intransferibles a título gratuito cuando se trata de dar premios. Como entremos en esa dinámica, tal vez pronto veremos reguladas, en los testamentos o en los convenios reguladores que rigen la separación, el divorcio y sus efectos, las disposición "en favor de perros, gatos u otros semovientes dignos de especial afecto por quienes lo han cuidado y han disfrutado de su compañía", como también decía la sentencia referida [SAP Barcelona de 5 de abril de 2006] (LA LEY 53581/2006), que además recordaba que están en auge "los hoteles para perros y gatos, las secciones de gourmet alimentario en supermercados para esta clientela, o cementerios para ilustres finados de este género animal"». Cfr. YZQUIERDO TOLSADA, M. «Perros y gatos inembargables, peces y cacatúas intransferibles, caballos e iguanas indivisibles», El notario del siglo XXI: la revista del Colegio Notarial de Madrid, n.o 72, marzo-abril, 2017, p. 33.

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(9)

Como señala YZQUIERDO TOLSADA, «el problema es cuando se va, no solo más allá sino mucho más allá (...). Ciertamente no veo inconveniente en que las mascotas sean inembargables. Resultará difícil para los encargados de la administración ordenar que a un deudor le embarguen, junto con la alfombra persa, el jarrón chino de la dinastía Ming y el televisor de plasma, el precioso pastor alemán que además pone cara de enorme tristeza cuando se lo llevan». Cfr. YZQUIERDO TOLSADA, M. «Perros y gatos inembargables, peces y cacatúas intransferibles, caballos e iguanas indivisibles», El notario del siglo XX: la revista del Colegio Notarial de Madrid, n.o 72, marzo-abril, 2017, p. 33.

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(10)

«(...) pero de ahí a que se pretenda que un animal sea calificado como algo que está fuera de la masa patrimonial a todos los efectos legales y que por lo tanto, no se pueda vender, o que se prohíba el reglado de animales como recompensa o premio, va un abismo. La manera de que no haya tráfico ilegal de animales consiste, por lo visto, en prohibir su venta». Cfr. YZQUIERDO TOLSADA, M. Íbid., p. 34.

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(11)

Sirva como ejemplo y posible germen de esta corriente el Proyecto Gran Simio, fundado en el año 1993, por el que se reclama un igualitarismo moral en que se pudieran incluir a los grandes simios como sujetos de derechos «humanos». Este proyecto ha sido recibido por sendas críticas a las que me adhiero. Cfr. JOUVE DE LA BARREDA, N. «La singularidad del ser humano frente al proyecto gran simio», Altar Mayor, n.o 125, 2, 2008, pp. 505-517; PRIETO LÓPEZ, L. «El hombre y el animal: nuevas fronteras de la antropología», BAC, Madrid, 2008, pp. 39 y ss.

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(12)

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 465/2014 de julio, en un caso de divorcio contencioso, «la cuestión planteada no tiene carácter baladí, pues es frecuente en muchos hogares españoles la tenencia en el seno de la convivencia familiar de determinados animales domésticos, en el caso enjuiciado un cánido, creándose entre la mascota y todo los miembros de la familia lazos afectivos, dedicándose a su cuidado, y asumiendo sus necesidades de alimento, higiene y tratamiento veterinario. La privación de la compañía del animal, a uno de los consortes, por consecuencia del cese de la vida matrimonial, o por ruptura de una unión estable de pareja de hecho, produce sentimientos de tristeza, desasosiego, ansiedad y añoranza, en la persona a la que se priva de su compañía (FJ 6.º)».

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Vid.SAP de León 430/2011 de 25 de noviembre (LA LEY 236033/2011). La Audiencia dice, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que «la medida solicitada consiste en una especie de régimen de visitas o comunicaciones para con el perro propiedad del matrimonio. Las dudas que se plantean es si cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, y si las controversias relativas al mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar y en definitiva si posteriormente podría solicitarse la ejecución de las mismas dentro del proceso de familia. Y esta es claramente la situación que el recurrente plantea, con independencia de que quiera centrar su solicitud como si de una medida de administración de un bien ganancial se tratara, pero el acuerdo consiste en la posesión del animal cada dos fines de semana al mes (...). No resulta extraño que, en convenios reguladores de la separación, el divorcio y sus efectos, se contemplen disposiciones para regular la posesión de las mascotas porque es evidente el cariño y afecto que surge por estos animales entre quienes les han cuidado, estableciendo en ocasiones derechos de utilización alterna y otras medidas que favorecen el cuidado por ambos propietarios. Pero como señala una de las únicas resoluciones dictadas sobre animales de compañía en materia de ejecución de familia, el Auto de la AP de Barcelona de 5 de Abril del 2006: (LA LEY 53581/2006) "la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible". Los pactos relativos a mascotas pueden ser obviamente incluidos en un convenio regulador pero lo razonable jurídicamente es que tales acuerdos, igual que los alcanzados en este supuesto en el momento del juicio, tengan trascendencia entre las partes, pero sin la cualidad de ejecutables en el proceso de familia. Considerando que estamos ante la ratificación de un acuerdo sobre visitas del perro que no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y en consecuencia no se incluirá en la sentencia que se dicte, sin perjuicio de la validez que tiene entre los propietarios. En definitiva, coincidiendo con el criterio de la Juez de Instancia, consideramos inapropiada su adopción en un proceso de separación matrimonial tal como se propone en línea similar a las medidas relativas previstas en la ley para con los hijos comunes, por ello entendemos las razones expuestas por la Juzgadora de instancia para su no aprobación, las cuales mantenemos en esta resolución».

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Vid.SAP de Málaga 182/2012 de 12 de abril (LA LEY 149347/2012). En este pronunciamiento, la Audiencia considera que «(...) difícilmente tratándose de animales, semovientes, quepa llevar a cabo medida definitiva en el dictado de la sentencia del procedimiento principal y, más concretamente, como se pretende el que se atribuya la llámese guarda, custodio o tenencia de unos animales a favor de uno u otro cónyuge o la separación de ambos, una a favor de uno u otro cónyuge o la separación de ambos, una a favor del marido y el otro de la esposa, con régimen de visitas temporales, como si se estuviera tomando decisión sobre personas a las que expresamente, como no podía ser de otra manera, se refieren a los artículos 92 (LA LEY 1/1889) y 94 del Código Civil (LA LEY 1/1889), sino que, en todo caso, dada la naturaleza de los bienes, semovientes, como se ha dicho, lo correcto será su integración en el activo de la sociedad de gananciales a liquidar, sin perjuicio de que al respecto se lleve a cabo adopción de medida provisional, cual expone el artículo 809.1 inciso cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)». Continúa el tribunal con su razonamiento señalando también que «(...) no siendo de recibo pretender la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, sin ser factible imponer similitud de algunos de estos pactos con los que se regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad, lo que conlleva, nos dice dicha resolución judicial, entre otras, a si las controversias relativas a los animales en la forma que se discute en este procedimiento son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar. En los juzgados y tribunales de familia (...) ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismo, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles a los que es de aplicación la regla del primer párrafo 401 del Código Civil (LA LEY 1/1889)». En último término, la conclusión a la que llega el tribunal malagueño es que esta materia no puede integrarse como una medida más de las referidas en el artículo 91 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Este criterio es el defendido también por la Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia 36/2015 de 24 de marzo (LA LEY 37567/2015). El juzgado de Primera Instancia de Segovia, n.o 6, en autos de divorcio contencioso 193/2015, dictó sentencia por la cual declaraba disuelto el matrimonio por D.ª Débora y D. Benedicto cuya parte dispositiva literalmente decía que «no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la tenencia de las perras del matrimonio». La propia Audiencia en el FJ 1.º señaló que «el tribunal de instancia basa su decisión en considerar los animales como semovientes, integrantes del patrimonio ganancial, y cuyo reparto o destino habrá de decidirse en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges, (...)».

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Como señala PÉREZ MARTÍN, «el contenido del convenio regulador no tiene en el art. 90 CC (LA LEY 1/1889) un numerus clausus en cuanto limitado a los supuestos enumerados en sus apartados a) al e) con exclusión de cualquier otro acuerdo. La mera lectura de dicho artículo revela que admite, como contenido del convenio regulador, otros posibles pactos, al menos aquellos que tengan conexión con la crisis matrimonial y sus derivaciones o consecuencias personales o patrimoniales, por lo que es obvio que sólo marca un contenido mínimo, susceptible de ser ampliado por voluntad de las partes a otros posibles acuerdos. En definitiva, y sin perjuicio del control o fiscalización judicial del contenido del convenio, éste constituye una manifestación más del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada, que sanciona el art. 1255 del CC (LA LEY 1/1889), por lo que, en principio, serían admisibles todas aquellas estipulaciones que no fuesen contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, bajo los condicionantes específicos añadidos según el art. 90 de no ser dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Cfr. PÉREZ MARTÍN, A. J. «La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia», Tratado de Derecho de Familia III, Lex Nova, Valladolid, 2009, p. 82.

En una posición idéntica se encuentra ACEDO CAMPO, que afirma que «el artículo 90 CC (LA LEY 1/1889) no establece un numerus clausus de las medidas que pueden pactar los cónyuges respecto de la situación futura tras la ruptura, sino que los apartados del a) al f) son el contenido mínimo que han de abordar los cónyuges. De hecho, el mismo precepto expresa ab initio, que el convenio regulador deberá contener "al menos" las previsiones que en el mismo se establecen, pero no excluye aquellas que puedan beneficiar a los hijos, incapacitados o cónyuges, sobre todo, en evitación de ulteriores conflictos, puesto que cuanto mejor y más detallado sea el convenio elaborado en momentos en que todavía es posible la comunicación y los pactos, menores contiendas judiciales se producirán cuando el contacto ya no sea tan fluido». Cfr. ACEDO CAMPO, A. Derecho de Familia, Dykinson, Madrid, p. 100.

Por su parte, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ recalca que «el art. 1255 del Código civil (LA LEY 1/1889) en relación con el art. 90 (LA LEY 1/1889) vendría a confirmar que los cónyuges en su convenio regulador pueden pactar tantas cláusulas como tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público familiar, teniendo las obligaciones allí asumidas carácter contractual (...). Del análisis de la norma contenida en el art. 90 del Código Civil, y de las concordantes procesales, así como de los estudios doctrinales y de los pronunciamientos de la jurisprudencia, se ha de concluir necesariamente que los cónyuges están plenamente legitimados para pactar un derecho de visita al animal doméstico dentro del convenio regulador de los efectos de su separación o divorcio. Este pacto no puede considerarse contrario a la ley, a la moral o al orden público familiar, por muy anecdótico que parezca». Cfr. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G. «Convenios reguladores y animales domésticos», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n.o 1, 2007, pp. 1685-1692.

El Tribunal Supremo en una constante doctrina (STS de 25 de junio de 1987 (LA LEY 12393-JF/0000), 26 de enero de 1993 (LA LEY 12929/1993), 19 de diciembre de 1997), citada y reiterada en la STS de 21 de diciembre de 1998 (LA LEY 1607/1999) cuyo razonamiento establece que «los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista, por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código civil para toda clase de contratos en el art. 1.261 (LA LEY 1/1889), siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 del Código (LA LEY 1/1889) un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no implica que (...) los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible para completar o modificar lo establecido en el convenio o aportado con la petición de separación o divorcio (...), tales acuerdos que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales por su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1.255 del Código civil (LA LEY 1/1889)».

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Discrepo en la opinión mostrada por DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ a este respecto. Según esta autora, «carece de fundamento estimar que la sentencia judicial que aprobó el convenio regulador no es ejecutiva en lo que a la obligación de tolerar las visitas del amo a su perro, al no existir medida de ejecución forzosa posible, puesto que como bien se sabe, cuando se trata de obligaciones de no hacer, tanto el Código civil en su art. 1.099 (LA LEY 1/1889), como la Ley de Enjuiciamiento civil, en sus art. 706 (LA LEY 58/2000), 709 (LA LEY 58/2000) y 710 (LA LEY 58/2000) establece que en último extremo, después de contemplar la imposición de multas mensuales, deberá concretarse o transformarse en resarcimiento de daños y perjuicios». Cfr. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G. «Convenios reguladores y animales domésticos», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n.o 1, 2007, pp. 1685-1692.

Bien es cierto que el principio de economía procesal parece apoyar que ese acuerdo inserto en el convenio regulador para la separación o el divorcio sea ejecutable en el mismo proceso por el que cual se declara la disolución de la pareja y se aprueba el convenio. Sin embargo, a mi juicio, esos acuerdos tendrían que ser ejecutables en un procedimiento distinto, siendo el de la liquidación de la sociedad el más adecuado. Los animales domésticos, aun mereciendo el mejor de los tratos y una protección jurídica especial, no son sujetos de derechos ni, por supuesto, equiparables a unos hijos menores. En consecuencia, no parecer tener mucha solidez que en un procedimiento de familia se estableciera un régimen de custodia o visitas para la mascota de la pareja, ya que son figuras jurídicas pensadas y aplicables a personas físicas.

En este sentido, GIL MEMBRADO sostiene que «jurídicamente la motivación para adoptar esta decisión por parte del juez a quo estriba en que tal medida no se contempla por el artículo 103 CC (LA LEY 1/1889), ya que se trata de un paralelismo con los hijos no admisible en el caso de un animal. La discusión estriba, definitivamente, en dilucidar si cabe la fijación de un derecho de visitas respecto de un animal y como un paso más si las controversias y las medidas que se adopten pueden ser abordadas en un procedimiento de familia y en concreto como medidas reguladoras de la crisis familiar. La consecuencia sería el planteamiento de si posteriormente podría solicitarse la ejecución dentro del propio procedimiento de familia». Cfr. GIL MEMBRADO, C. Régimen jurídico civil de los animales de compañía, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 62-64.

La SAP de Coruña 164/2006 de 6 de abril (LA LEY 37265/2006) declaró con rotundidad, en un razonamiento al que me adhiero, que «respecto a la medida solicitada relativa a una especie de régimen de visitas o comunicaciones para con un perro propiedad del matrimonio, consideramos anacrónica su adopción en un proceso de separación matrimonial tal como se propone en línea similar a las medidas relativas previstas en la ley para con los hijos comunes, por ello entendemos las razones expuestas por la Juzgadora de instancia para su inadmisión que mantenemos, aun cuando podamos reconocer el cariño que procesa al animal el recurrente y su voluntad de tener también en su compañía, sin perjuicio de que la parte en fase de ejecución de sentencia pueda solicitar del Juez la adopción de medida de adjudicación del semoviente de carácter ganancial entre los cónyuges, previo traslado por cinco días en su caso a la parte contraria para poder formular las alegaciones que estime por conveniente, y resolver en consecuencia, admitir la nulidad de actuaciones por dicho motivo supondría dejar sin efecto el decreto de separación matrimonial, por dicho motivo entendemos que produciría mayores perjuicios a las partes que beneficios, de ahí la solución jurídica que propugnamos sobre dicha cuestión».

Por su parte, la SAP de Pontevedra 703/2014 de 9 diciembre (LA LEY 219627/2014) afirma que «en relación con el reclamado derecho de visitas del perro de la familia cabe preguntarse, como se apunta en la SAP de Madrid, secc. 22.ª, de 29 de octubre de 2013 (LA LEY 202804/2013), si existe un efectivo derecho de vistas o comunicaciones o estancias del animal y si las controversias que ello produce pueden ser encauzadas en un proceso de divorcio y en el ámbito obligacional de las medidas reguladoras de la ruptura familiar, lo que no parece pueda ser ejecutable en el proceso de familia. Se indica en la citada sentencia que "la medida que se solicita sobre el animal ha de ser reconocida en el ámbito de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre el mismo, en cuyo límite tendrá trascendencia pero sin la cualidad de medida judicial —susceptible de ejecución— en el proceso de familia, por cuanto la pretensión sobre las estancias del animal como tal acuerdo o medida sobre unas visitas del animal no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y en consecuencia nada cabe acordar sobre ello en este momento procesal, por ser inapropiada su adopción en este proceso matrimonial y sin perjuicio de otras acciones que en torno a tal cuestión puedan ejercitarse". Idéntica conclusión se alcanza en la SAP de Barcelona, sec. 12.ª, de 10 de julio de 2014».

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En este sentido, vid.SAP de Málaga 182/2012 de 12 de abril (LA LEY 149347/2012) y SAP de Segovia en la sentencia 36/2015 de 24 de marzo (LA LEY 37567/2015). En estos casos, que versan sobre dos típicos casos de divorcio con existencia de convenio regulador y en los que el relato fáctico no entraña mayor interés, los tribunales determinaron que el procedimiento de adecuado para ejecutar el acuerdo sobre la mascota de la pareja era el de liquidación de la sociedad de gananciales.

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Vid. SJPI n.o 2 de Badajoz 813/2010 de 7 de octubre. (LA LEY 161949/2010)Aunque las decisiones de los juzgados de primera instancia tienen un interés relativo en términos jurisprudenciales, se incluye esta sentencia por su valor ilustrativo. Se dice que «siendo entonces doña Catalina y don Eduardo copropietarios del perro en litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida es correcta. Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible (artículo 401 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Las opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (artículo 404 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), o el disfrute compartido (artículo 394 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los condueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos, y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal. Pues bien, como ese disfrute, por razones obvias, no puede ser conjunto, lo procedente es establecer una tenencia temporal del perro. Periodos de tiempo que han de ser iguales para doña Catalina y don Eduardo (...)».

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Vid.SAP de Navarra 182/2013 de 9 de octubre (LA LEY 227373/2013). En el fundamento jurídico segundo se indica que «respecto de la mascota familiar, Escubi: D.ª Esperanza y D. Jesús Miguel abonarán por mitad e iguales partes el gasto de pienso y demás utensilios de uso diario más las visitas rutinarias de vacunas periódicas en el veterinario. Estableciendo un gasto de 100 euros que será abonado al 50%. Se considerará un gasto extra que habrá de abonarse por mitad, las operaciones y guardería canina de Escubi. La mascota tendrá el mismo reparto del tiempo que Trinidad y Fidel [los hijos menores de los cónyuges litigantes], es decir, irá con ellos a uno y otro domicilio. Además, permanecerá con Jesús Miguel los lunes desde las 13 horas hasta las 17’30 horas del martes y los jueves desde las 13 horas hasta las 22 horas delviernes».

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Sin embargo, en un caso de divorcio con tenencia compartida establecida en primera instancia, la SAP de Málaga 818/2016 de 24 de noviembre (LA LEY 228890/2016) expresa que «como otra de las medidas inherentes al divorcio, la sentencia establece que las partes podrán disfrutar por periodos trimestrales de la compañía del perro raza cocker, medida ya adoptada en el auto de medidas provisionales sin que conste evidencia de que la permanencia con alguno de los litigantes puede generar un perjuicio para la salud del animal. Este pronunciamiento es objeto de recuso a fin de que la perra permanezca en la exclusiva posesión del esposo, lo que fundamenta en que la esposa abandonó también al animal cuando abandonó el domicilio familiar, quedando acreditado por el informe pericial presentado las consecuencias negativas para el animal puede acarrear alternar la convivencia con dos dueños. Este motivo recurrente procede ser desestimado pues, siendo intrascendente a los efectos de esta litis la titularidad administrativa del animal, no es hecho controvertido los fuertes lazos emocionales entre ambos litigantes con la perra, y de ésta respecto de sus dos dueños, y no ha quedado acreditado que el sistema de permanencia alterna con cada uno de los condueños cada tres meses perjudique más al animal que si se optara por la que propone el recurrente consistente en el informe pericial presentado por la parte ahora recurrente. Considera esta Sala que la solución adoptada en la sentencia (alternancia trimestral) es el mal menor frente a la otras soluciones sin que haya quedado acreditado, ni tan siquiera se ha alegado, que la perra propiedad de los litigantes haya sufrido alguno de los perjuicios que augura dicho técnico durante el transcurso de más de un año en que el animal viene conviviendo por trimestres alternos con cada uno de sus dueños bajo el sistema establecido en el auto de medidas provisionales, y ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar un sistema de estancias a favor del dueño cuando la posesión de la perra le corresponda al otro».

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