- Comentario al documentoLa posibilidad de grabar las clases de los profesores sin su consentimiento con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento está condicionada, en lo que se refiere al derecho a la intimidad, a que supere el juicio de idoneidad (si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto), el juicio de necesidad (si tal medida es, además, necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con la misma eficacia), y finalmente el juicio de proporcionalidad (si tal medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto). Se entiende que tal posibilidad no produce más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, como puede ser la libertad de cátedra, y que existen otras medidas más moderadas para la consecución de tal propósito con la misma eficacia. En efecto, se entiende que se podría vulnerar dicho derecho fundamental (libertad de cátedra), pues resulta cuestionable que se someta a examen todo el contenido de lo que supone expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de cada profesor en relación con la materia objeto de su enseñanza en que consiste la libertad de cátedra, que podría llevar a censurar aquello que no se comparte por el centro público correspondiente por entenderse que supone una expresión de adoctrinamiento atentatorio del derecho a la educación de los alumnos de acuerdo con una interpretación excesivamente amplia de este concepto. Se podrían determinar medidas o actuaciones a adoptar no a la vista de las grabaciones de las clases de los profesores, puesto que se considera que esta posibilidad atenta contra el derecho a la intimidad personal y la libertad de cátedra, sino a raíz de las denuncias que, a la vista de una concreta expresión de adoctrinamiento en clase, puedan presentar los alumnos, los padres, según lo que les transmitan sus hijos, o los restantes miembros de la comunidad educativa, según el conocimiento que tengan de los hechos que pretendan denunciar, siempre que tales hechos queden debidamente acreditados a través de los medios de prueba admisibles en derecho (documental, testifical, pericial, indiciaria, confesión, etc.).
I. Introducción
La primera cuestión que se plantea es si es posible grabar las clases de los profesores sin su consentimiento en las aulas de los colegios públicos con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento; de ser así, se trataría de determinar en qué condiciones y, en su caso, quién debe autorizar la grabación.
Esta cuestión nos lleva a examinar si la posibilidad de grabar las clases de los profesores sin su consentimiento podría atentar contra el derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y contra la libertad de cátedra recogida en el artículo 20.1.c) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), como expresión de la libertad ideológica y religiosa de los individuos, reconocida en el artículo 16 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), por entenderse que son los derechos fundamentales a los que podría afectar dicha posibilidad.
El análisis de esta posibilidad se realiza a la vista de los pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional, pues se trata de la determinación de si afecta a derechos fundamentales, como del Tribunal Supremo y otros Tribunales de Justicia en los casos en que estos Tribunales han tenido ocasión de expresarse en relación con el contenido y límites de estos derechos fundamentales.
II. Análisis de si la posibilidad de grabar las clases de los profesores en las aulas de los colegios públicos con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento podría atentar contra el derecho a la intimidad personal
En cuanto a si esa posibilidad podría atentar al derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), nuestros Tribunales de Justicia han tratado la cuestión de si las grabaciones por los empresarios de los trabajadores en los lugares donde prestan sus servicios atentan contra ese derecho fundamental. Se pueden tener en cuenta en la medida en que realmente se trata de determinar si los empleadores (que en este caso, en que los titulares de los colegios públicos son las Administraciones Públicas, no serían empresarios) pueden grabar a los profesores (que tienen la consideración de trabajadores), en los lugares donde prestan sus servicios (que serían las aulas en los colegios públicos). Se han dictado diversas sentencias que han tratado dicha cuestión.
Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005 (LA LEY 144741/2005), que cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2003 (LA LEY 486/2004), y la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00, de fecha 10 de julio de 2000 (LA LEY 9715/2000), del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de octubre de 2004 (LA LEY 224277/2004), que cita también la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00, de fecha 10 de julio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2004 (LA LEY 2089/2004), que reproduce igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00; y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de abril de 2004 (LA LEY 1079/2005), consideran que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». Se reconoce que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como se pone de manifiesto en la Sentencia Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril (LA LEY 78877/2000).
El derecho a la intimidad no es absoluto
Igualmente es doctrina reiterada de ese Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para logra el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 (LA LEY 2500/1978) y 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y reconocido expresamente en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral artículos 4.2.c) (LA LEY 16117/2015) y 20.3 LET (LA LEY 16117/2015).
También se afirma que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de estos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada.
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos.
Por eso, ese Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito —modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente— de su libertad constitucional».
En efecto, de conformidad con la doctrina de ese Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo (LA LEY 13067/1995) y 37/1998 de 17 de febrero (LA LEY 3481/1998)) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, la posibilidad planteada de grabar las clases con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento está condicionada, en lo que se refiere al derecho a la intimidad, a que supere el juicio de idoneidad (si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto), el juicio de necesidad (si tal medida es, además, necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con tal eficacia), y finalmente el juicio de proporcionalidad (si tal medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto).
Incluso aunque se cumplieran dichas condiciones o requisitos, tal posibilidad sólo podría hacerse efectiva previa la correspondiente información al respecto a los profesores, de acuerdo con lo mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2015 (LA LEY 9799/2015), que reproduce la sentencia del Tribunal Constitucional 29/13 (LA LEY 11227/2013), indicando que:
«La STC 29/13 razona en estos términos:
«(...) En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET (LA LEY 16117/2015) en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD (LA LEY 4633/1999)), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD (LA LEY 4633/1999)) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril (LA LEY 78877/2000), FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre (LA LEY 243/2001), FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 (LA LEY 4633/1999)y 2 LOPD (LA LEY 4633/1999) ( STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000), FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. (LA LEY 2500/1978) Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD (LA LEY 4633/1999) y 20 LET (LA LEY 16117/2015)), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa (...)». (1)
Lo anteriormente expuesto lo confirma la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo (LA LEY 11275/2016) (2) , que considera que es necesario constatar si la medida en cuestión cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad). La referida sentencia considera que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 ET (LA LEY 16117/2015), siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen derechos fundamentales de los trabajadores, pero, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD (LA LEY 4633/1999) (3) .
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Asunto López Ribalda y otros v. España (Demandas n.o 1874/13 y 8567/13) de fecha 9 de enero de 2018, en un supuesto de vídeovigilancia a trabajadores sin que se cumpliera el deber de información, declara que: «…este Tribunal no puede compartir la opinión de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empresario con la legítima finalidad de proteger sus intereses respecto a sus derechos patrimoniales. El Tribunal señala que la vídeovigilancia llevada a cabo por el empresario, que tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, en particular la obligación de información previa, de manera explícita, precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de recogida de datos personales. El Tribunal señala que los derechos del empresario podrían haberse salvaguardado, al menos hasta cierto punto, por otros medios, en especial informando previamente a las demandantes, incluso de manera general, de la instalación de un sistema de vídeovigilancia y proporcionándoles la información establecida en la Ley orgánica de protección de datos personales».
Lo mismo consideran numerosas sentencias de nuestros Tribunales de Justicia como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 5 de julio de 2017 (LA LEY 174962/2017); del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de enero de 2018 (LA LEY 1066/2018); del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de febrero de 2018 (LA LEY 60213/2018) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13 (LA LEY 200638/2018) y 28 de septiembre de 2018 (LA LEY 175200/2018). Esta última declara que:
«En definitiva, como señala la STCO 29/2013 (LA LEY 11227/2013) con rotundidad y en línea con lo sostenido por el TDEH en el caso López Ribalda, era necesario informar al trabajador con anterioridad a la toma de imágenes y expresamente, con precisión, claridad e inequívocamente de la finalidad del sistema de video vigilancia, especificando la información las características y el alcance del procesado de los datos.... Por ejemplo, los casos en los que se podrían analizar las imágenes, durante cuánto tiempo, y por qué motivo, indicando específicamente y de forma explícita que las mismas podrían ser utilizadas para imponer medidas disciplinarias a los trabajadores por incumplimiento del contrato laboral. Obvio es, por tanto, que el consentimiento que recoge el hecho probado décimo al no ser anterior a la toma de imágenes que se utilizan para proceder al despido disciplinario, no ha cumplido los requisitos que la LO 15/1999 (LA LEY 4633/1999) impone ni es conforme al art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) y art. 8 del CEDH (LA LEY 16/1950)).
La previa información la exige igualmente la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales, que, en su artículo 22 (LA LEY 19303/2018), dispone que:
«1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. (…).
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a (LA LEY 6637/2016) 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016). También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.» (…).
En este sentido, se analizará en otros apartados si existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con tal eficacia, si de la posibilidad planteada pudieran derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, como puede ser la libertad de cátedra, y al tratar la posible colisión con dicha libertad, si la posibilidad referida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. Se puede adelantar que se entiende que tal medida no produce más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en este caso, la libertad de cátedra, es decir, que no sería proporcionada y que existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con tal eficacia, es decir, que no sería necesaria.
III. Análisis de si la posibilidad de grabar las clases de los profesores en las aulas de los colegios públicos con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento podría atentar contra el derecho la libertad de cátedra
A continuación, se ha de examinar si la posibilidad de grabar las clases puede atentar a la libertad de cátedra, recogida en el artículo 20.1.c) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), como expresión de la libertad ideológica y religiosa de los individuos, reconocida en el artículo 16 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que es el segundo derecho que se indicaba que podía resultar afectado.
El derecho fundamental a la libertad de cátedra ha sido definido por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992, como «la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza». (4)
La libertad de cátedra es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
En cuanto a la libertad de cátedra, la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre (LA LEY 119/1997), declara que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo. Por ello mismo (ATC 457/1989 (LA LEY 3829/1989) y STC 217/1992 (LA LEY 2073-TC/1992), fundamento jurídico 3º), la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario. Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia. En consecuencia, los derechos de los arts. 20.1, c) (LA LEY 2500/1978) y 27.10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena (STC 106/1990 (LA LEY 58091-JF/0000), fundamento jurídico 6.º).
El auto del Tribunal Constitucional 42/1992, de 12 de febrero, añade que en la libertad de cátedra coexiste, junto a esa dimensión personal y de carácter preferentemente negativo, una dimensión institucional y de carácter positivo, de forma que, como han declarado las SSTC 26/1987 (LA LEY 11972-JF/0000) y 55/1989 (LA LEY 1255-TC/1989) la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. De esta forma, la libertad de cátedra, como derecho individual de cada docente, presupone y precisa de la organización de la docencia e investigación atribuida a la propia Universidad en virtud de su autonomía, y, como ha declarado este Tribunal (ATC 457/1989 (LA LEY 3829/1989)), la libertad de cátedra no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia, «de forma que las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, puede organizar la prestación de este servicio... de la forma que juzguen más adecuada» (ATC 817/1985 (LA LEY 1463/1985)).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2004 (LA LEY 2348/2004), considera que la libertad de cátedra, reconocida en el art. 20.1 c) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), debe ser entendida como «el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro del puesto docente que ocupan» (SSTC 5/1981, de 13 de febrero (LA LEY 39/1981), y 217/1992, de 1 de diciembre (LA LEY 2073-TC/1992)) siempre que el uso de esta libertad esté orientado a la educación (art. 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio 1985 (LA LEY 1717/1985), reguladora del Derecho a la Educación). El límite constitucional del citado derecho está contemplado en el número 4 del mismo precepto, es decir, en el respeto de otros derechos constitucionales y en la protección de la juventud y de la infancia.
Por otro lado, los derechos reconocidos en los arts. 16 (LA LEY 2094/1995) y 17 del Real Decreto 732/1995 (LA LEY 2094/1995) no son ajenos a los instaurados tanto por la Constitución como por los Tratados internacionales. El problema se limitaría a un conflicto entre la libertad de cátedra y el derecho a la libertad de enseñanza que proclama el art. 27.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), proyectado en si la recurrente puede exigir un concreto contenido moral a la enseñanza que imparten los profesores en un centro público, y este planteamiento exige una solución negativa. El contenido moral que debe respetar un profesor de un centro público es el definido en el art. 27.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (principios democráticos de convivencia y derechos y libertades fundamentales), de modo que el padre que, para sus hijos, y en uso del derecho del art. 27.3, desee una enseñanza dotada de un contenido moral o religioso especial no tiene la potestad de dirigir en ese sentido la actividad de los profesores, debiendo elegir, dentro de la oferta educativa, el centro que más se adecue a tales convicciones.
Ésta es la doctrina contenida en la STS de 31-1-1997 (LA LEY 4041/1997), que declara que es observable en el art. 27 que tanto los sujetos como el objeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el Texto Constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3, se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales, ni desde luego, es titular de un derecho fundamental a que se les imponga a terceros una obligación de tal naturaleza, en el caso de que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza es suficiente para atender a las exigencias de conducta y conocimientos morales que quieren para sus hijos.
Su aplicación a la educación en etapas no universitarias ha sido tempranamente acogida en una interpretación de nuestro Tribunal Constitucional en la que se sentaron las bases de la extensión de este derecho fundamental a cualquier ámbito educativo. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero (LA LEY 39/1981), considera que «…resulta evidente, a la vista de los debates parlamentarios, que el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora». (5)
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2003 (LA LEY 49766/2003), afirma que:
«Las sentencias del Tribunal Constitucional 179/1996 (LA LEY 119/1997), 212/1993 (LA LEY 2361-TC/1993) y 217/1992 (LA LEY 2073-TC/1992) han definido la libertad de cátedra diciendo que «... en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y fundamentalmente una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas y convicciones que cada profesor asume como propias con relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente, pero sí predominantemente negativo».
En sentido similar se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989 (LA LEY 116394-NS/0000) al definir la libertad de cátedra como el derecho o libertad de exposición de las doctrinas científicas y su enseñanza, sin control o censura previa y sin que por el Poder Público se pueda poner a la enseñanza una orientación ideológica determinada.
Derecho que no es tan absoluto como el actor pretende, sino que por lógico imperativo de la propia Constitución, tiene los límites que le impone el respeto de los derechos fundamentales del Título 1 de esa Suprema Norma, entre los que obviamente está el derecho de los alumnos a recibir una adecuada y coordinada educación (art. 27CE (LA LEY 2500/1978)) y el derecho de organización de la Administración con el fin de que pueda adoptar las medidas precisas para que ello sea posible.
No puede obviarse que la dimensión personal de la cátedra presupone, y además precisa, de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice. De acuerdo con esta competencia de los centros docentes para disciplinar la organización puede afirmarse que la regulación de la función examinadora (proponiendo el temario de los exámenes) entra dentro de esa autoorganización de los centros que no vulnera la libertad de cátedra. La libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregularse íntegramente, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro (STC 217/92, de 1 de diciembre (LA LEY 2073-TC/1992))».
En definitiva, la libertad de cátedra determina que el profesor pueda expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que asume como propios en relación con la materia objeto de su enseñanza, y se entiende que atenta contra la libertad de cátedra la posibilidad de grabar las clases con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento. Es cierto que esa libertad de cátedra tiene como límite el derecho a la educación de los alumnos, su libertad ideológica y religiosa y el respeto a los principios democráticos, pero se entiende que la garantía de estos derechos, libertades y principios no puede suponer que se pueda atentar contra un derecho fundamental, como la libertad de cátedra, y se entiende que se podría vulnerar dicho derecho fundamental, pues resulta cuestionable que se someta a examen todo el contenido de lo que supone expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de cada profesor en relación con la materia objeto de su enseñanza en que consiste la libertad de cátedra, que podría llevar a censurar aquello que no se comparte por el centro público correspondiente por entenderse que supone una expresión de un adoctrinamiento atentatorio del derecho a la educación de los alumnos de acuerdo con una interpretación excesivamente amplia de este concepto.
En cuanto a los límites de la libertad de cátedra resulta reconocido por nuestros Tribunales de Justicia que no está autorizado el adoctrinamiento que suponga atentar contra la libertad ideológica y religiosa de los alumnos y el respeto a los principios democráticos.
En concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero (LA LEY 39/1981), entiende que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 CE (LA LEY 2500/1978)), es una característica necesaria para cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos impone a los docentes que en ella desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una ideología determinada y explícita.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2009 (LA LEY 1033/2009), se refiere asimismo a estos límites declarando que:
«En particular, hace falta precisar los siguientes extremos: el significado del pluralismo como elemento necesario para una verdadera sociedad democrática; la suma relevancia que los derechos fundamentales tienen en nuestro modelo constitucional de convivencia; el papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación; el contenido que corresponde al derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 dentro del sistema educativo establecido por el Estado; el alcance del derecho reconocido a los padres en el 27.3 y el límite que significan esos dos derechos de los artículos 16.1 (LA LEY 2500/1978)y 27.3, todos de la Constitución, (LA LEY 2500/1978) para la actividad educativa de los poderes públicos.
Pasando al examen sucesivo de cada uno de ellos, nos encontramos, en primer lugar, con el pluralismo, que está formalmente proclamado como valor superior del ordenamiento jurídico en el artículo 1.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Su núcleo principal es el reconocimiento del hecho innegable de la diversidad de concepciones que sobre la vida individual y colectiva pueden formarse los ciudadanos en ejercicio de su libertad individual y la necesidad de establecer unas bases jurídicas e institucionales que hagan posible la exteriorización y el respeto de esas diversas concepciones. No parece que sea erróneo señalar que entre las razones de su reconocimiento jurídico se hallan estas dos: facilita la paz social, al permitir la convivencia entre discrepantes; y es un elemento necesario para asegurar un adecuado funcionamiento del sistema democrático porque contribuye a favorecer la discusión y el intercambio de ideas y, de esa manera, se erige en un elemento necesario para que el ciudadano pueda formar libre y conscientemente la voluntad que exteriorizará a través de su voto individual (en este sentido, la STC 12/1982 (LA LEY 13387-JF/0000), en línea con lo anterior, subraya el pluralismo político como un valor fundamental y un requisito del Estado democrático).
La importancia de la actividad educativa en relación con el pluralismo es obvia: constituye un esencial instrumento para garantizar su efectiva vivencia en la sociedad; y esto porque transmite a los alumnos la realidad de esa diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva, como asimismo les instruye sobre su relevancia, para que sepan valorar la trascendencia de esa diversidad y, sobre todo, aprendan a respetarla.
En cuanto a los derechos fundamentales, como resulta de la lectura del artículo 10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), son el espacio de libertad y respeto individual que es necesario para que la dignidad de la persona, principal fundamento del orden político y de la paz social, sea una realidad viva y no una mera declaración formal. Como consecuencia de esta importancia, claro es que la actividad educativa no podrá desentenderse de transmitir los valores morales que subyacen en los derechos fundamentales o son corolario esencial de los mismos.
Por lo que se refiere al papel del Estado en la materia, el referente constitucional en esta cuestión lo ofrecen estos dos mandatos del artículo 27 : el de su apartado 5, (LA LEY 2500/1978)que impone a los poderes públicos una obligada intervención en la educación (lo cual es coherente con el modelo de Estado Social de los artículos 1 (LA LEY 2500/1978)y 9.2 (LA LEY 2500/1978)); y el que resulta de su apartado 2, que dispone para esa función una necesaria meta constitucionalmente predeterminada, cual es que: «La educación tendrá por objeto el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Educación, hay que recordarlo, que todos tienen derecho a recibir.
La necesaria presencia del Estado en esta materia deriva de la clara vinculación existente entre enseñanza y democracia, por lo que antes ya se ha expresado, y procede también del hecho de que esa democracia, además de ser un mecanismo formal para la constitución de los poderes públicos, es también un esquema de principios y valores.
Varias son las consecuencias que derivan de una interpretación combinada de los dos anteriores preceptos constitucionales.
La primera es que la actividad del Estado en materia de educación es obligada (representa el aspecto prestacional del derecho a la educación que resulta del precepto constitucional que se viene analizando).
La segunda es que esa intervención tiene como fin no sólo (1) asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también (2) ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático.
Y la tercera es que ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada.
En lo que hace a la transmisión y difusión de conocimientos que es posible a través de esa actuación estatal constitucionalmente dispuesta, debe hacerse la siguiente diferenciación. Por un lado, están los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales. Y, por otro, está la explicación del pluralismo de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas.
La diferenciación que acaba de hacerse marca los límites que tiene la actuación del Estado en materia educativa y, sobre todo, acota el terreno propio en que regirá la proscripción de adoctrinamiento que sobre él pesa por la neutralidad ideológica a que viene obligado. Dicho de otro modo, no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas porque, respecto de ellos, será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores. Estos otros valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica.
Y una última puntualización es conveniente. La actividad educativa del Estado, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica.»
IV. Otras medidas o actuaciones que pueden ser adoptadas para evitar el adoctrinamiento
Se entiende que se podrían determinar medidas o actuaciones a adoptar no a la vista de las grabaciones de las clases de los profesores, puesto que se considera que esta posibilidad atenta contra el derecho a la intimidad personal y la libertad de cátedra, sino a raíz de las denuncias que, a la vista de una concreta expresión de adoctrinamiento en clase, puedan presentar los alumnos, los padres (6) , según lo que les transmitan sus hijos, o los restantes miembros de la comunidad educativa, según el conocimiento que tengan de los hechos que pretendan denunciar, siempre y cuando tales hechos queden debidamente acreditados a través de los medios de prueba admisibles en derecho (documental, testifical, pericial, indiciaria, confesión, etc.).
Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de febrero de 2009 (LA LEY 1033/2009) y 11 de marzo de 2009, (LA LEY 8884/2009) entre otras, al tratar la asignatura de educación para la ciudadanía, explican que el derecho a la libertad ideológica y religiosa proclamado en la Constitución (artículo 16.1 (LA LEY 2500/1978)) está constituido básicamente por la posibilidad reconocida a toda persona de elegir libremente sus concepciones morales e ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas. Este derecho no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes.
La exposición de la diversidad social debe hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento
La compatibilidad será de apreciar siempre que la exposición de esa diversidad se haga con neutralidad y sin adoctrinamiento. Es decir, dando cuenta de la realidad y del contenido de diferentes concepciones, sin presiones dirigidas a la captación de voluntades a favor de alguna de ellas. Y así tendrá lugar cuando la enseñanza sea desarrollada en un sentido crítico, por dejar bien clara la posibilidad o necesidad del alumno de someter a su reflexión o criterio personal cada una de esas diferentes concepciones.
En relación con la materia de educación para la ciudadanía, las referidas sentencias siguen diciendo que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa —ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores— a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidos.
Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no pueden ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que —independientemente de que estén mejor o peor argumentadas— reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de octubre de 2010 (LA LEY 165613/2010), afirma, en el mismo sentido, que:
«Con carácter previo tenemos que delimitar conceptualmente la acción —adoctrinar— que le reprochan a determinados contenidos de los libros los recurrentes. Una mera respuesta gramatical ex diccionario de la R.A.E.L., adoctrinar es "instruir a alguien en el contenido de unas enseñanzas o doctrina o bien inculcarle determinadas ideas o creencias".
Compartimos en este punto el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal de que "servirán como ejemplos de adoctrinamiento aquellos supuestos en los que se advierta que se explica una de las doctrinas como única y no se menciona a las otras o bien cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen, una de las doctrinas es la respuesta acertada y las otras no o, por último, cuando en las explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras". Citando a la propia inspección educativa también se dice por el Ministerio Fiscal que hay adoctrinamiento cuando el contenido no se expone de manera rigurosamente objetiva, no se explica la realidad y las diferentes concepciones culturales, morales o ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad, cuando se promueve adhesión hacia acciones controvertidas concretas, se presione para captar voluntades a favor de alguna acción o, por último, cuando se impone o inculca, incluso de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española sean controvertidas».
Como indica Lorenzo Martín-Retortillo (7) lo importante en la escuela, o en el profesor, va a ser la objetividad, la profesionalidad y, de forma señalada —¡palabra clave!— el no adoctrinamiento.
Las denuncias en cuestión de los alumnos, padres, o demás miembros de la comunidad educativa, del adoctrinamiento que se produzca según las consideraciones expuestas se podrían presentar ante la inspección educativa correspondiente de las distintas Administraciones educativas, estatal en el caso de los centros docentes en el exterior, en Ceuta y en Melilla, y autonómica en la mayor parte de los supuestos, en el caso de los centros docentes en las Comunidades Autónomas. La inspección educativa correspondiente podría proponer las medidas y actuaciones que se podrían llevar a cabo, dirigidas a evitar que tal adoctrinamiento se siga imponiendo o bien, si los hechos quedan debidamente acreditados, a través de la prueba a efectuar por los distintos medios admisibles en derecho (documental, testifical, pericial, indiciaria, confesión, etc.), y son constitutivos de infracción, según las normas aplicables en cada caso, a imponer al profesor la correspondiente sanción.
En relación con la Administración estatal, el artículo 149 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LA LEY 4260/2006), establece que «Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)».
La alta inspección educativa no se encarga, como la inspección educativa que es ejercida por las Administraciones educativas, de supervisar la práctica docente, por lo que se entiende que se habría de acudir a la Subdirección General de Inspección del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que, según el artículo 3.2.c) (LA LEY 13708/2018), en relación con el artículo 3.1.k) del Real Decreto 1045/2018, de 24 de agosto (LA LEY 13708/2018), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, se encarga del ejercicio de la función inspectora educativa en el ámbito de las competencias del Departamento.
V. Conclusiones
La posibilidad de grabar las clases de los profesores sin su consentimiento con el fin de garantizar que no exista adoctrinamiento está condicionada, en lo que se refiere al derecho a la intimidad, a que supere el juicio de idoneidad (si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto), el juicio de necesidad (si tal medida es, además, necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con la misma eficacia), y finalmente el juicio de proporcionalidad (si tal medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto).
Se entiende que tal posibilidad no produce más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, como puede ser la libertad de cátedra, y que existen otras medidas más moderadas para la consecución de tal propósito con la misma eficacia. En efecto, se entiende que se podría vulnerar dicho derecho fundamental (libertad de cátedra), pues resulta cuestionable que se someta a examen todo el contenido de lo que supone expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de cada profesor en relación con la materia objeto de su enseñanza en que consiste la libertad de cátedra, que podría llevar a censurar aquello que no se comparte por el centro público correspondiente por entenderse que supone una expresión de adoctrinamiento atentatorio del derecho a la educación de los alumnos de acuerdo con una interpretación excesivamente amplia de este concepto.
Se podrían determinar medidas o actuaciones a adoptar no a la vista de las grabaciones de las clases de los profesores, puesto que se considera que esta posibilidad atenta contra el derecho a la intimidad personal y la libertad de cátedra, sino a raíz de las denuncias que, a la vista de una concreta expresión de adoctrinamiento en clase, puedan presentar los alumnos, los padres, según lo que les transmitan sus hijos, o los restantes miembros de la comunidad educativa, según el conocimiento que tengan de los hechos que pretendan denunciar, siempre que tales hechos queden debidamente acreditados a través de los medios de prueba admisibles en derecho (documental, testifical, pericial, indiciaria, confesión, etc.).