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Análisis del artículo 219.3 LEC: la excepcionalidad de las sentencias que reservan la liquidación de un importe a un procedimiento futuro

Análisis del artículo 219.3 LEC: la excepcionalidad de las sentencias que reservan la liquidación de un importe a un procedimiento futuro

Juan RODRÍGUEZ CABALLER

Abogado del Área de Derecho Procesal de Broseta Abogados

Diario La Ley, Nº 9074, Sección Tribuna, 6 de Noviembre de 2017, Wolters Kluwer

LA LEY 14370/2017

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
    • TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
      • CAPÍTULO VIII. De las resoluciones procesales
        • SECCIÓN 2.ª. DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA Y DE SUS EFECTOS
          • Artículo 219.  Sentencias con reserva de liquidación.
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Resumen

Se cuestiona la paradójica redacción del art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, «LEC»), puesto que en nuestro ordenamiento las sentencias que reservan la liquidación de un importe a un procedimiento futuro son verdaderamente excepcionales. Para ello, se analiza la jurisprudencia más consolidada y el sentido legislativo que subyace en la redacción del citado artículo.

I. Introducción

La redacción de alguno de los preceptos que integran nuestras normas es pobre, oscura, contradictoria. Así, en ocasiones, el sentido que pretende inculcar el legislador a un determinado enunciado jurídico, termina por convertirse en un verdadero desacierto y en un fértil terreno de cultivo para los letrados, que abonan la vaguedad de la Ley con las interpretaciones interesadas que mejor convengan al caso que defienden.

En este orden de cosas, se conoce que por los unos y por los otros, algunas normas del ordenamiento jurídico, más que aprovechar al sentido de la justicia, pasan por ser la quintaesencia del desconcierto.

En este caso, nos referimos al art. 219 LEC (LA LEY 58/2000), precepto de tintes ambivalentes, que en su apartado tercero (219.3 LEC (LA LEY 58/2000)), parece contradecir el verdadero propósito que se esconde en su redacción.

II. La problemática del artículo 219 LEC

Se advierte en su lectura la aparente contradicción que denunciamos. Así, este artículo dispone:

  • 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinadao de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase,no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos,sino quedeberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
  • 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior,la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas,o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
  • 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero,frutos, rentas, utilidades o productoscuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Vemos cómo el art. 219.1 LEC (LA LEY 58/2000) prohíbe a las claras que los aspectos relativos a la liquidación de una determinada cantidad de dinero, en caso de condena, se postergue a la fase de ejecución de sentencia y cómo, el art. 219.3 LEC, sorprendentemente, apartándose del orden de razonamiento que viene presidiendo el artículo, ampara que se dicten sentencias que condenen al pago de una cantidad de dinero indeterminada, a concretar en un procedimiento futuro y ulterior.

Interpretar el apartado 3.º del art. 219 LEC de manera aislada llevaría a sostener que es admisible en Derecho solicitar el pago de una cantidad de dinero reservando la exacta liquidación de su importe, a un procedimiento futuro y posterior; sin embargo, tal interpretación sería atropellada.

Y es que, este precepto ha de ser interpretado sistemáticamente, tomando unos párrafos por los otros y no de manera aislada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continente de la ratio legis de tal cuerpo legal, en la que se esconde el espíritu y finalidad de las normas que alberga, se prescribe muy nítidamente que importantes resultan también las disposiciones sobresentencias con reserva de liquidación, que se procuran restringir a los casos en que sea imprescindible.

Ha de recordarse que el significado que late en la propia redacción del art. 219 de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), es precisamente, el afán de superar la problemática que originaba la aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881). No en vano la STS 993/2011, del Pleno, de 16 de enero de 2012, Rec n.o 460/2008 (LA LEY 6163/2012) (LA LEY 6163/2012) dispone que sobre la base de la anterior legislación:

[…] sucedía en la práctica que […] por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar —la cuantía de condena— en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia […] generando […] un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste —tiempo y gastos— y derroche de energías sociales.

Todo pedimento por el que se se reserve la liquidación de un importe, bien a fase de ejecución, bien a un procedimiento declarativo posterior, ha de ser interpretado a la luz de la restrictiva aplicación del art. 219

En este orden de cosas, entendemos que todo pedimento que persiga una sentencia en la que se reserve la liquidación de un importe, bien a fase de ejecución de sentencia, bien a un procedimiento declarativo posterior, ha de ser interpretado a la luz de la restrictiva aplicación del art. 219 (LA LEY 58/2000)que ya anuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera preambular.

Para lo que aquí nos interesa, es relevante la STS de 12 de junio de 2012, Rec. 1587/2009 (LA LEY 78387/2012) cuando prescribe:

Dicho preceptoart. 219 LEC (LA LEY 58/2000)responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar en los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética.

Dicho esto, por lo que venimos comentando, hay que tener presente que en la demanda que se interpusiera, como es lógico, hay que dar cuenta de lo que se pide, detallar lo que se solicita y conferirle un valor a lo reclamado; de modo que, difícilmente se puede interesar que el valor de lo exigido se dirima en un procedimiento futuro si en el momento de ejercitarse la acción se conocen los daños cuyo resarcimiento se persigue.

Entiendo tampoco pudiera afirmarse que se desconocen los concretos detalles del valor de lo reclamado; hay que tener presente que es obligación del actor y carga suya, probar lo que a su derecho convenga y relacionar los pormenores fácticos que sustentan sus pretensiones, entre los que se encuentran, qué duda cabe, la entidad de lo demandado y la cuantía que responde y refleja, en dinero, el valor del pedimento ejercitado contra la parte demandada.

No en vano, la LEC, en su art. 264 (LA LEY 58/2000) dispone que con la demanda o la contestación habrán de presentarse […] los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa […]. Todo ello, sin perjuicio de los más elementales y clásicos deberes que impone de una parte, (i) el art. 253.1 LEC (LA LEY 58/2000) al establecer que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda; y de otro lado, (ii) el art. 253.2 LEC (LA LEY 58/2000) cuando dispone que la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión.

Vistas estas consideraciones, someter la exacta cuantificación de unos daños, en fin, de un importe, a un procedimiento futuro, ha de ser tomado con las máximas cautelas ya que tal manera de proceder, a mi juicio, atenta contra los principales basamentos de nuestro sistema jurídico.

¿Por qué afirmamos tal cosa? Bien, se advierte que determinar claramente en la demanda el valor de la cosa litigiosa no es una cuestión baladí que carezca de fundamento; antes al contrario, responde a unas ideas, a unas nociones de buena fe, claridad, concreción, transparencia —y otras— a las que todo sujeto interviniente en el proceso, se ha de acoger, ha de respetar, y debe cumplir.

Se deja ver que el art. 219.3 LEC (LA LEY 58/2000) puede provocar situaciones verdaderamente indeseables; la condena indeterminada ocurrida en el primer procedimiento sería sólo uno de los primeros eslabones de lo que quedaría por venir: la liquidación exacta del importe a entregar al demandante en un nuevo procedimiento, que cuanto más alargase la interposición de la segunda demanda, tanto más se pudiera beneficiar de esta situación. Por decirlo así, el demandado se encontraría a los pies de los caballos, condenado, y esperando que la cuantificación de la condena no fuera exorbitante.

Es claro que en esta situación, el demandante gana en poder de negociación ya que los daños a determinar y a percibir pudieran seguir incrementándose hasta que el demandante los liquide. Adviértase que el demandado —ya condenado en el primer procedimiento— estaría en una situación nada halagüeña y poco esperanzadora.

Se hace notar que el demandante, al amparo del art. 219.3 LEC (LA LEY 58/2000), podría provocar soterradamente, en caso de eventual condena, que el demandado se viera sometido a un proceso de litigación sine die bajo la creciente amenaza de una indemnización de daños y perjuicios siempre al alza, cuya determinación en términos de valor quedaría a la sola voluntad de la parte actora, de suerte que, cuanto más se demorara la liquidación, mayores cantidades pudieran repercutirse en perjuicio del demandado, quedando en todo caso los criterios de determinación del importe a entregar, siempre, al arbitrio del demandante.

III. Las fórmulas flexibilizadoras de la jurisprudencia

Siguiendo con el hilo de lo dicho, la doctrina jurisprudencial, sólo permite acudir a las sentencias con reserva de liquidación cuando las partes no hubieran podido por causas ajenas a las mismas, cuantificar el valor de la indemnización (i) en el momento de interponer la demanda, o bien, (ii) a lo largo del proceso. Así las cosas, cuando tal cuantificación no es posible a través de los instrumentos idóneos por causas no imputables a las partes, entran en juego lo que el Tribunal Supremo define como fórmulas flexibilizadoras. La ya citada STS 993/2011, del Pleno, de 16 de enero de 2012 (LA LEY 6163/2012), Rec n.o 460 / 2008 (LA LEY 6163/2012) dispone que en tales circunstancias:

El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender a la mayor o menor complejidad del supuesto (SSTS de 18 de mayo de 2009 (LA LEY 67168/2009), RC n.o 725 / 2004, 11 de octubre de 2011 (LA LEY 189958/2011), RIPC n.o 1285 / 2008, 17 de junio de 2010 (LA LEY 93456/2010), RIC n.o 141 / 2006), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste —economía procesal—. Como Criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender,aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad[…]

El mismo Tribunal Supremo afirma que esta medida, dictar sentencias reservando la liquidación a un proceso declarativo posterior, se aplica a aquellos casos complejos en los que no pueda prescindirse de esta solución, lo cual conecta con esa nota de imprescindibilidad enunciada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postura que ha sido refrendado por diversas sentencias, tales como la SAP de Barcelona, Sección 1.ª, número 192/2016 de 9 de mayo de 2016. Rec. 581/2014 (LA LEY 149653/2016)) o la SAP 26/2015 de Cádiz, Sección 2.ª, de 20 de enero de 2015, Rec. 423/2013 ( (LA LEY 28191/2015), muy clara a los efectos de este artículo doctrinal, que al caso, dice:

Es más, existe una notable corriente interpretativa mucho más rigurosa en este ámbito, según la cual simple y llanamente no se puede dejar para un pleito posterior la determinación de los daños y perjuicios, esto es, con carácter general, no se puede instar una demanda en la que se solicite, exclusivamente, que el Juzgado declare la responsabilidad del causante del daño si esta pretensión no se acompaña de la reclamación de las consecuencias derivadas de aquella declaración de responsabilidad. Quiere ello decir que las acciones meramente declarativas no pueden ejercitarse en los supuestos en que a la actora no le conviene o no le interesa solicitar una tutela de condena (ya por el importe de las costas, ya por la accesibilidad a casación, ya para forzar la negociación o por cualquier otra razón), como parece que sucede en el presente caso. Algún autor lo explica como sigue: «si por la naturaleza jurídica del derecho puede ser pedida la condena a prestación, no es admisible pedir una tutela de mera declaración, porque es contrario a la economía en el ejercicio de la potestad jurisdiccional permitir la realización de dos procesos si la tutela necesaria puede ser dispensada en uno sólo».

A más a más, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en su Sentencia 121/2016 de 28 marzo (LA LEY 35539/2016) (LA LEY 35539\2016), enhilando las resoluciones del Tribunal Supremo expuestas con el propio espíritu de la reforma de la LEC, lejos de apartarse de los criterios y argumentos esgrimidos en este artículo, los sigue, ampara y desarrolla afirmando que:

[…] el nudo gordiano de la problemática que plantean las pretensiones en las que se interesa ya en la misma demanda o reconvención diferir la liquidación de los perjuicios a un juicio ulterior, está en vislumbrar la justificación o no de peticiones de esta naturaleza a fin de conjurar los efectos perniciosos que conlleva el uso abusivo de este expediente para prolongar innecesariamente los conflictos intersubjetivos, que es precisamente el espíritu que late en la reforma legislativa. Un empleo arbitrario o indiscriminado de la facultad que otorga el art. 219.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), convertiría en papel mojado el nuevo criterio legislativo burlando su finalidad y frustrando la utilidad de la reforma.

Y es este el criterio que parece vislumbrarse de la doctrina del Alto Tribunal, pues como se deduce de las resoluciones antes transcritas,sólo se permiten pretensiones de ulterior liquidación, únicamente en supuestos en que por causas ajenas a las partes, la concreta cuantificación del perjuicio no pueda efectuarse en el propio proceso declarativo o en fase de ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética, lo que obliga al órgano jurisdiccional a descender y analizar el caso concreto para descartar o no bien «ad limine», bien en fase de audiencia previa, la viabilidad o no de esa particular petición.

El Tribunal Supremo, recogiendo lo que venimos argumentando, dispone que el instrumento regulado en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se puede convertir en un subterfugio para salvar lo que debe tener lugar en el proceso, porque se volvería, agravados, a los males que producía la aplicación [que no el contenido] del art. 360 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) (STS 663/2011 de 11 octubre, Rec. 1285/2008 (LA LEY 189958/2011) —LA LEY 189958\2011—). En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia cuando determina que lo previsto en el art. 219.3 LEC (LA LEY 58/2000)no significa que se trate de una vía que quede abierta para eludir el cumplimiento de las exigencias legales de concreción de lo que se pide en la propia demanda, sino que se tratará de una vía excepcional a la que solo se podrá acudir en aquellos casos en los que resulte imposible la fijación del importe de los daños ni tampoco la fijación de las bases de cálculo y ante la restrictiva redacción del texto procesal en relación con las antiguas sentencias con reserva de liquidación(SAP Murcia 254/2012, Sección 5.ª, de 4 julio de 2012 — (LA LEY 118795/2012)—).

Siendo esto así, no puede menos que decirse que la aplicación del art. 219.3 LEC (LA LEY 58/2000) debe estar siempre impregnada de las fuertes notas que encabezan este artículo: (i) la imprescindibilidad y (ii) la excepcionalidad. Así lo tiene dicho la jurisprudencia más consolidada, que sanciona gravemente que se prolonguen de manera innecesaria los conflictos intersubjetivos sin verdadera justificación.

IV. Otras cuestiones a considerar

Pudiera pensarse que hay casos jurídicos en los que no se conoce el importe exacto de lo reclamado, ya que los daños a liquidar son de naturaleza continuada y su exacta cuantificación se escapa de las posibilidades que se concretan en el momento de la interposición de la demanda. Ello no obstante, estos problemas suelen darse cuando el demandante, en lugar de solicitar el cumplimiento in natura de las obligaciones (reparación específica) opta por su cumplimiento equivalente (reparación en dinero).

Si bien es cierto que existe una moderna línea jurisprudencial que ampara que se opte indistintamente, a preferencia de la parte actora, por el cumplimiento equivalente o por el cumplimiento in natura para la satisfacción de su interés, no es menos cierto que solicitar el cumplimiento equivalente interesando se dicte una sentencia reservando la determinación y la liquidación de la indemnización a un procedimiento declarativo futuro y ulterior, no se cohonesta con las básicas notas de imprescindibilidad y excepcionalidad que observa el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). ¿Acaso no pudiera solicitarse el cumplimiento in natura o especifico de las obligaciones en lugar del equivalente?

Muy al caso nos resulta la Sentencia 71/2014 de 14 de febrero de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), Rec. 599/2012 (LA LEY 32850/2014) que preceptúa lo siguiente:

[…] en Derecho de daños rige el llamado principio de la «restitutio in integrum» […] este principio no habilita al perjudicado para reclamar la suma de dinero que le apetezca, sino únicamente la necesaria para que su patrimonio quede indemne. En el supuesto enjuiciado llama la atención la estrategia procesal seguida por los demandantes: por un lado, afirman que las patologías constructivas de que adolecen sus viviendas se encuentran vivas y que los daños van en aumento —algo que, dicho sea de paso, no ha quedado probado—; por otro, solicitan una cantidad ilíquida con carácter principal —no fijan su importe con exactitud— e interesan de forma subsidiaria la reparación de los defectos constructivos. Es decir, piden primero el cumplimiento por equivalencia y, después, la reparación in natura […] pero lo que no cabe en modo alguno es solicitar la condena a una cantidad «sin perjuicio de posterior liquidación».Si se opta por el cumplimiento por equivalencia (es decir, por reclamar el coste del hacer, en vez de reclamar la condena a hacerlo) la reclamación debe ajustarse a lo previsto en el art. 219 LEC (LA LEY 58/2000) . (LA LEY 58/2000) O lo que es lo mismo: debe solicitarse la condena a una cantidad líquida (léase: concreta y determinada). Y si esta forma de articular la pretensión no conviene a la parte accionante porque los defectos constructivos van en aumento, deberá optarse por solicitar la condena a repararlos, petición que no presenta los riesgos de que sí puede adolecer el cumplimiento por equivalencia.

De esta manera, entendemos que esa libertad de elección que la más moderna línea jurisprudencial le confiere al demandante, para optar entre el cumplimiento por equivalencia o por el cumplimiento in natura, no es absoluta por las razones enunciadas. Entendemos que tal manera de proceder vulneraría la normativa procesal por sujetar al demandado, a resarcir a la parte actora por un importe futuro supeditado a su total arbitrio.

V. Conclusión

En suma, hay que manifestar que permitir el cumplimiento equivalente de las obligaciones, reservando la liquidación del importe a un procedimiento ulterior, llevaría a socavar pilares de sólido fundamento jurídico inspiradores de nuestro ordenamiento. Y es que, conectando lo expuesto con la excepcionalidad del art. 219.3 LEC (LA LEY 58/2000), conviene recordar que al igual que el art. 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que la validez y el cumplimiento de las obligaciones no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; o que el art. 1449 del Código Civil (LA LEY 1/1889) sanciona que el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, la cuantía de la indemnización ni puede, ni debe determinarse por la parte actora en ningún pleito posterior salvo en los casos más excepcionales e imprescindibles. Lo contrario sería ahondar en la inseguridad jurídica y en la indefensión de los intervinientes en el proceso.

Hemos visto que la jurisprudencia, ante la vaguedad de la Ley y la aparente contradicción que encierra el art. 219 LEC (LA LEY 58/2000), ha tenido que salir al paso para poner coto a la inconcreción y a la utilización abusiva a que venía dando lugar el artículo al que nos venimos refiriendo.

Sin más, lo único que hay que sacar en claro de este artículo, es que las sentencias con reserva de liquidación han de contemplarse como verdaderos hitos insólitos en nuestro sistema; son como hemos dicho, excepcionales, y únicamente tendrán cabida cuando resulten realmente imprescindibles.

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