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Caducidad y prescripción de la acción en los casos de presentación de la demanda ante tribunal incompetente: A propósito de la STS 1.ª 486/2016, de 14 de julio

Caducidad y prescripción de la acción en los casos de presentación de la demanda ante tribunal incompetente:

A propósito de la STS 1.ª 486/2016, de 14 de julio

Enrique VALLINES GARCÍA

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de Sacristán & Rivas Abogados

Diario La Ley, Nº 8857, Sección Tribuna, 7 de Noviembre de 2016, Ref. D-386, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 8442/2016

¿Qué consecuencias tiene sobre el cómputo de los plazos de caducidad y de prescripción la presentación de la demanda ante un tribunal incompetente? Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo sugiere que, en la respuesta a esta pregunta, influyen decisivamente los efectos que la ley procesal anuda a la declaración judicial de falta de competencia, pues, si la ley prevé la simple abstención, el acto de presentación de la demanda sería nulo; en cambio, si dispone la inhibición y la remisión de actuaciones al tribunal competente, el acto de presentación de la demanda sería válido.

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 486/2016, 14 Jul. 2016 (Rec. 2368/2014)

1.- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 486/2016, de 14 de julio (recurso 2368/2014 (LA LEY 85474/2016); LA LEY 85474/2016), se enfrenta al problema de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella.

2.- Con buen criterio, el Alto Tribunal viene a diferenciar dos supuestos:

  • a) Por un lado, los supuestos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción (por ejemplo, un Juzgado de lo Social cuando el asunto es civil o mercantil; cfr. arts. 9.2 (LA LEY 1694/1985), 9.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y arts. 1-3 LRJS (LA LEY 19110/2011)), de competencia objetiva (por ejemplo, un Juzgado de Primera Instancia cuando el asunto es de los que el art. 86ter LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye a los Juzgados de lo Mercantil) o de competencia funcional (lo que ocurriría si, por ejemplo, se pide la ejecución de una sentencia civil ante un tribunal distinto del que conoció en primera instancia; cfr. art. 545.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • b) Y, por otro lado, los supuestos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente, que es precisamente lo que ocurrió en el caso que aborda la Sentencia que comentamos: se demandó en el Juzgado de Murcia cuando la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alicante (se pretendía la nulidad de ciertos Acuerdos adoptados por la Asamblea General de una Cooperativa domiciliada en Alicante, por lo que la competencia territorial para conocer del proceso pertenecía imperativamente a los tribunales de Alicante; cfr. arts. 52.1.10.º (LA LEY 58/2000) y 54.1.º LEC (LA LEY 58/2000)).

3.- En el primer supuesto, la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho (cfr. arts. 238.1.º LOPJ (LA LEY 1694/1985) y art. 225.1.º LEC (LA LEY 58/2000)) y, por tanto, a falta de previsión legal que diga lo contrario, no es susceptible de producir efecto alguno.

Se explica así:

  • 1) Que el tribunal que está conociendo de un proceso conserve hasta el final del mismo la potestad de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional (cfr. arts. 37 (LA LEY 58/2000),38 (LA LEY 58/2000), 48 (LA LEY 58/2000) y 227.2, párrafo 2.º LEC (LA LEY 58/2000) y art. 240.2, párrafo 2.º LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
  • 2) Que la ley prevea que, en los casos de falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional, los tribunales deban limitarse a abstenerse de conocer del asunto, indicando al justiciable que, si lo desea, puede reiterar su solicitud ante el tribunal competente (cfr. arts. 9.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985)y arts. 37 (LA LEY 58/2000), 38 (LA LEY 58/2000), 48 (LA LEY 58/2000), 62.2 (LA LEY 58/2000), 65.2 (LA LEY 58/2000) y 65.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 3) Y, en fin, que la presentación de una demanda ante un tribunal que carece de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional no tenga ninguna incidencia en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, de manera que ese plazo seguirá corriendo durante el tiempo que media entre el momento de la presentación de la demanda ante el tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional y el instante de la reiteración de la misma demanda ante el nuevo tribunal —ahora sí con jurisdicción y con competencia objetiva o funcional—; y, por eso, si, cuando el justiciable reitera su demanda ante el tribunal competente, el plazo ya ha vencido, el demandado podrá oponer con éxito la excepción de caducidad —y el nuevo tribunal estimarla—.

La consecuencia práctica que deriva de todo ello es que, si está próximo a vencer el plazo de caducidad de la acción, el actor que ya demandó, pero que está inmerso en una discusión competencial —por falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional—, tendrá la carga de reiterar preventivamente su demanda ante el otro tribunal, aun cuando aquella discusión competencial no haya sido zanjada todavía de manera definitiva.

4.- En cambio, en el segundo supuesto, el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial «no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado», toda vez que dicha falta no se menciona en los arts. 238 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 225 LEC (LA LEY 58/2000). Se trata, en definitiva, de que el legislador ha considerado que las infracciones de las normas de competencia territorial tienen menor entidad y menor gravedad que las violaciones de las reglas de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional y, por tanto, mientras que éstas sí generan nulidad absoluta, aquéllas, no.

En este punto, es relevante subrayar que esta conclusión del Tribunal Supremo—lo actuado con falta de competencia territorial no es nulo de pleno Derecho— sirve tanto cuando la competencia territorial viene fijada por normas dispositivas (desplazables por sumisión expresa o tácita) como cuando viene fijada mediante normas imperativas (que hacen improrrogable la atribución de competencia territorial). Ciertamente, tienen carácter imperativo aquellas normas de competencia territorial cuyo cumplimiento el legislador considera más importante; mientras que el resto tienen carácter dispositivo (cfr. art. 54 LEC (LA LEY 58/2000)). Y, en atención a esa diferente importancia del cumplimiento de unas y de otras, el legislador ha previsto una diferencia esencial en el tratamiento procesal de ambos tipos de normas, a saber: la posibilidad o no de su apreciación de oficio. Así, el incumplimiento de las normas imperativas puede, lógicamente, apreciarse de oficio (aunque sólo en el trámite de admisión de la demanda, como enseguida diremos; cfr. arts. 58 (LA LEY 58/2000) y 546 LEC (LA LEY 58/2000)); por el contrario, el incumplimiento de las dispositivas no puede apreciarse de oficio y, por ende, sólo puede ser denunciado mediante declinatoria del demandado, después de que éste haya disfrutado de la oportunidad de someterse tácitamente (cfr. arts. 56.2.º (LA LEY 58/2000) y 59 LEC (LA LEY 58/2000)). Son imperativas las normas de competencia territorial cuyo cumplimiento el legislador considera más importante

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la resolución que —de oficio o en virtud de declinatoria— declara infringida una norma de competencia territorial, ya sea ésta imperativa o dispositiva, el Tribunal Supremo aprecia que la ley no ha hecho distinciones relevantes, pues parte de la base de que lo actuado con falta de competencia territorial no es nulo de pleno Derecho.

Todo ello explica las siguientes reglas de nuestro proceso civil:

  • 1) Las infracciones de normas imperativas de competencia territorial solamente pueden apreciarse de oficio en el trámite de admisión de la demanda; después de admitida la demanda, la potestad del tribunal de apreciar su incompetencia territorial basada en normas imperativas desaparece. En este sentido, el art. 58 LEC (LA LEY 58/2000) prevé que el examen de oficio de la competencia territorial imperativa tenga lugar «inmediatamente después de presentada la demanda» (o, dicho con palabras del FJ 2 de la Sentencia que comentamos: «una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión»); el art. 546.2 LEC (LA LEY 58/2000)dispone que «una vez despachada ejecución [lo que equivale a la admisión de la demanda ejecutiva], el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial»; y, por último, los arts. 240.2, párrafo 2.º LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 227.2, párrafo 2.º LEC (LA LEY 58/2000) vienen a vedar cualquier posibilidad de apreciación de oficio de la falta de competencia territorial durante la tramitación de los recursos.
  • 2) Una vez que un tribunal civil declara su incompetencia territorial —bien de oficio, bien previa declinatoria del demandado—, el actor no tiene que volver a presentar su demanda ante el tribunal territorialmente competente: el legislador ha querido que el acto de presentación de la demanda conserve su validez y que el proceso siga curso, previa remisión de los autos de un tribunal a otro. En este sentido, los arts. 58 (LA LEY 58/2000) y 65.5 LEC (LA LEY 58/2000) prevén que, apreciada la incompetencia territorial, el tribunal se inhiba y remita las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días; y, por eso, dice la Sentencia que comentamos (FJ 2): «En consecuencia, la infracción de normas de competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad».
  • 3) Y, en fin, puesto que la presentación de la demanda ante un tribunal territorialmente incompetente es válida aunque el proceso deba continuar en un tribunal distinto (arts. 58 (LA LEY 58/2000) y 65.5 LEC (LA LEY 58/2000)), dicha presentación será también válida a los efectos de impedir que se produzca la caducidad de la acción; no podrá, pues, oponer el demandado —ni estimar el tribunal— la caducidad de la acción cuando la presentación de la demanda se hizo cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad. Esta última regla es, precisamente, la que aplica la Sentencia que comentamos para resolver el caso planteado: la presentación de la demanda en el Juzgado de Murcia fue válida a los efectos de impedir la caducidad de la acción, sin perjuicio de que el asunto se tramitara finalmente en el Juzgado de Alicante.

5.- La Sentencia que comentamos no se plantea si estas dos últimas reglas —la presentación de la demanda ante tribunal territorialmente incompetente es válida y, en su caso, impide la caducidad de la acción— tendrían acaso una excepción cuando la demanda que se presenta es una demanda de ejecución.

Desde luego, si la incompetencia territorial se aprecia en virtud de declinatoria del ejecutado, no hay excepción de ningún tipo, pues el art. 547 LEC (LA LEY 58/2000) se remite íntegramente al art. 65 LEC (LA LEY 58/2000) y, por ende, también al apartado 5 de este último artículo, que, como sabemos, prevé la inhibición y remisión de actuaciones, con la consiguiente validez del acto de presentación de la demanda y la continuación del proceso ante el órgano territorialmente competente.

Ahora bien, el legislador —no acertamos a comprender por qué— no ha previsto la remisión de actuaciones, sino la simple abstención del tribunal, para los casos en los que la incompetencia territorial para conocer de la demanda ejecutiva se aprecia de oficio en el trámite de admisión. Así, el art. 546.1 LEC (LA LEY 58/2000) dispone: «Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 552» [es decir, esta resolución «será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor», aunque «también podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación»].

A la vista de este precepto, sólo podemos concluir que el Auto de un tribunal civil que de oficio —no mediante declinatoria— declara su falta de competencia territorial para conocer de una demanda ejecutiva sí determina la anulación de lo actuado y, por tanto, la nulidad del acto de presentación de la demanda ejecutiva. En este sentido, por un lado, el hecho de que la apreciación de oficio de la incompetencia territorial no implicará, en ningún caso, remisión de actuaciones para la tramitación del proceso ante otro tribunal se desprende de la posibilidad de recurso de apelación que la norma prevé en su inciso final («Esta resolución será recurrible…»): lógicamente, este recurso no tendría sentido si, como disponen los arts. 58 (LA LEY 58/2000) y 65.5 LEC (LA LEY 58/2000), se hubiera acordado la remisión de las actuaciones (cfr. ATS1.ª de 13 de marzo 2012, rec. 258/2011, FJ 2; (LA LEY 29825/2012)). Y, por otro lado, el inciso «indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda», deja claro que el acto de presentación de la demanda ante el tribunal incompetente no fue válido, toda vez que, para que se inicie el proceso, será preciso presentar de nuevo la demanda ante otro tribunal.

Por todo ello, como excepción a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia que ha dado pie a este comentario, debemos afirmar que, apreciada de oficio —y sólo de oficio— una incompetencia territorial con base en el art. 546.1 LEC (LA LEY 58/2000), se producirá la anulación del acto de presentación de la demanda ejecutiva y, por tanto, dicho acto no tendrá ninguna consecuencia impeditiva de la caducidad, de manera equivalente a lo que ocurriría si, en lugar de apreciarse una falta de competencia territorial, se hubiera apreciado una falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Una incompetencia territorial con base en el art. 546.1 LEC producirá la anulación del acto de presentación de la demanda ejecutiva

Tener en cuenta esta excepción es especialmente relevante cuando la demanda ejecutiva se ha basado en un título ejecutivo extrajudicial, toda vez que el ejecutante que demandó ante el tribunal incompetente puede encontrarse con que cuando, siguiendo las indicaciones de un Auto del art. 546.1 LEC (LA LEY 58/2000), acuda al tribunal competente, su acción (ejecutiva) haya caducado ya, pudiendo entonces el ejecutado oponerse con éxito a la ejecución por este motivo (cfr. art. 557.1.4.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

6.- Finalmente, es interesante plantearse una última cuestión que la Sentencia que comentamos tampoco aborda, a saber: ¿cómo influye sobre la prescripción de la acción —no sobre la caducidad— la presentación de la demanda ante un tribunal incompetente?

Desde luego, cuando la ley preserva la validez del acto de presentación de la demanda pese a haber sido presentada ante un tribunal territorialmente incompetente (arts. 58 (LA LEY 58/2000), 65.5 (LA LEY 58/2000) y 547 LEC (LA LEY 58/2000)), es indudable que, si la acción estaba sujeta a plazo de prescripción, ésta habrá quedado interrumpida por «ejercicio [de la acción] ante los Tribunales» (art. 1973 CC (LA LEY 1/1889)).

Ahora bien, ¿qué pasa cuando se declara una falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional?; ¿o cuando, con base en el art. 546.1 LEC (LA LEY 58/2000), se aprecia de oficio una incompetencia territorial para conocer de una demanda de ejecución de título extrajudicial? Veamos.

Como en estos casos la ley establece la nulidad del acto de presentación de la demanda, parecería lógico pensar que, dicho acto no debería producir ningún efecto, y, por ende, no tendría ninguna eficacia interruptiva respecto del eventual plazo de prescripción al que esté sujeto la acción (de manera similar a lo que ocurriría si el plazo fuera de caducidad, el cual seguiría corriendo, como ya hemos dicho).

Pues bien, a nuestro modo de ver, las cosas sólo son así cuando la falta de jurisdicción, de competencia objetiva, de competencia funcional o de competencia territorial para la ejecución, se ha declarado de oficio antes de admitirse la demanda y de notificarse al demandado (cfr. arts. 37 (LA LEY 58/2000), 38 (LA LEY 58/2000), 48 (LA LEY 58/2000) y 225.1.º LEC (LA LEY 58/2000) y art. 238.1.º LOPJ, (LA LEY 1694/1985) respecto de la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, competencia objetiva y competencia funcional; y art. 546.1 LEC (LA LEY 58/2000), respecto de la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial para la ejecución). Nótese, en este sentido, que si no llega a admitirse la demanda no habrá existido litispendencia sobre la acción ejercitada (art. 410 LEC (LA LEY 58/2000)), por lo que no cabrá apreciar que se produjo el «ejercicio ante los Tribunales» al que el art. 1973 CC anuda eficacia interruptiva de la prescripción; y, por otro lado, adviértase también que, al no haberse notificado al demandado la presentación de la demanda, tampoco cabría dar valor de «reclamación extrajudicial» a la demanda presentada.

En cambio, cuando la demanda haya sido —erróneamente— admitida por el tribunal incompetente y éste la haya notificado al demandado, nos parece que el art. 1973 CC (LA LEY 1/1889) permite entender que prescripción quedó válidamente interrumpida, pues, a pesar de que la presentación de la demanda termine siendo un acto nulo como acto procesal, esa nulidad no afectaría a su validez como «reclamación extrajudicial» hábil para interrumpir la prescripción de acciones (también la prescripción de acciones de Derecho Mercantil: cfr., por todas, STS1.ª 309/2001, de 31 de marzo, rec. 741/1996 (LA LEY 4609/2001), FJ 2; LA LEY 4609/2001).

Y, a mayor abundamiento, podría también invocarse en este sentido el art. 1945 CC (LA LEY 1/1889) , por analogía: prevé este precepto que se produzca la interrupción de la prescripción adquisitiva cuando se ha producido la «citación judicial al poseedor», es decir, desde que se ha demandado al poseedor y éste ha sido emplazado judicialmente para oponerse a la demanda; y esta norma, llevada al terreno de la terreno de la prescripción extintiva, debe significar que ésta se interrumpe después de una demanda seguida de un emplazamiento judicial al deudor (cfr. arts. 404.1 (LA LEY 58/2000), 438.1 (LA LEY 58/2000), 553 (LA LEY 58/2000) y 556.1 LEC (LA LEY 58/2000)), aunque se haya realizado por un tribunal incompetente. En este sentido, al comentar el art. 1973 CC (LA LEY 1/1889) , dice Luis Díez-Picazo Ponce de León: «Respecto de la competencia del órgano ante quien la demanda se presenta, nada dice el Código Civil, al contrario de lo que hace en materia de prescripción adquisitiva (art. 1945) (LA LEY 1/1889). La solución debe ser la misma, lo que es claro en aquellos casos en que por no enjuiciar inicialmente el juez su propia competencia, ésta tenga que ser opuesta por el demandado como excepción, pero creemos que la solución es la misma en todos los demás casos» («Comentario al art. 1973», en Comentarios al Código Civil, Pamplona, 2015).

En definitiva, si cualquier tipo de requerimiento extrajudicial al deudor interrumpe la prescripción (art. 1973 CC (LA LEY 1/1889) ) y, además, una demanda notificada al demandado también interrumpe la prescripción (art. 1945 CC (LA LEY 1/1889), por analogía), el mismo efecto interruptivo debe tener la demanda interpuesta ante un tribunal que carece de competencia judicial por cualquier motivo, siempre que dicha demanda se haya notificado al demando. La presentación de la demanda ante órgano incompetente tiene efecto interruptivo siempre que se haya notificado al demandado

7.- A modo de recapitulación, podemos apuntar las siguientes conclusiones:

  • A) La presentación de una demanda ante tribunal incompetente impide la caducidad o, en su caso, interrumpe la prescripción cuando la legislación procesal mantiene la validez del acto de presentación, a base de disponer que el tribunal incompetente debe inhibirse y remitir las actuaciones al tribunal competente para que éste continúe adelante con la tramitación del proceso (cfr. arts. 58 (LA LEY 58/2000), 65.5 (LA LEY 58/2000) y 547 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • B) Por el contrario, cuando la legislación procesal disponga que el tribunal incompetente debe abstenerse de conocer del proceso e indicar al actor cuál es el tribunal competente ante el que puede reiterar la presentación de la demanda (cfr. arts. 9.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y arts. 37 (LA LEY 58/2000), 38 (LA LEY 58/2000), 48 (LA LEY 58/2000), 62.2 (LA LEY 58/2000), 65.2, (LA LEY 58/2000) 65.3 (LA LEY 58/2000) y 546.1 LEC (LA LEY 58/2000)), una vez declarada judicialmente la incompetencia, el acto de presentación de la demanda ante aquel tribunal (el incompetente) será procesalmente nulo, lo que, en materia de caducidad y prescripción, supone:
    • a) Que la presentación de la demanda, en cuanto acto procesal nulo, no tendrá ningún efecto impeditivo respecto de la eventual caducidad de la acción, por lo que el plazo de caducidad no habrá dejado de correr en ningún momento y se continuará computando hasta su vencimiento o hasta que se vuelva a presentar la demanda; y
    • b) Que, si la demanda no llegó a ser admitida trámite y, por tanto, no fue notificada al demandado, el acto de presentación tampoco interrumpiría la prescripción de la acción (arg. ex arts. 410 LEC (LA LEY 58/2000) y 1973 CC); en cambio, si la demanda fue —erróneamente— admitida a trámite y notificada al demandado —que es quien, mediante declinatoria, denunció la incompetencia del tribunal—, la presentación de la demanda, a pesar de ser un acto procesal nulo, sí habrá interrumpido la prescripción (arg. ex art. 1973 CC (LA LEY 1/1889), en su inciso relativo a la «reclamación extrajudicial», y art. 1945 CC (LA LEY 1/1889), por analogía).
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