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30 años de España en la Unión Europea: su significado en el ámbito del Derecho internacional privado

Alegría BORRÁS

Catedrática de Derecho internacional privado. Profesora emérita de la Universidad de Barcelona

Diario La Ley, Sección Documento on-line, 24 de Junio de 2016, LA LEY

LA LEY 4249/2016

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Resumen

La Autora nos ilustra sobre el recorrido de la situación de España en materia de Derecho internacional privado desde el momento de su ingreso en la Comunidad Europea, hasta la nueva etapa de «europeización» del Derecho Internacional Privado, que se inicia con el Tratado de Ámsterdad, y el cambio que supuso el posterior Tratado de Lisboa.

I. EL PANORAMA EN 1986

1. La entrada de España en la, entonces, Comunidad Europea significó para toda una generación española la superación de un examen de democracia. Sólo podíamos congratularnos de ese ingreso tan anhelado. Desde la perspectiva de un jurista, especializado en el ámbito del Derecho internacional privado, las perspectivas eran, no obstante, limitadas. Y ello no sólo era consecuencia de unas relaciones internacionales escasas, sino también consecuencia de las pocas normas entonces existentes en el Derecho internacional privado comunitario. En efecto, el Tratado de Roma de 1957 tenía como objetivo el «establecimiento de un mercado común» abierto a los nacionales de los Estados miembros y en su elaboración hubo poco interés en los temas de Derecho internacional privado. De hecho, el art. 220, la única norma que se refiere a esta materia, que establece que los Estados miembros entablarían negociaciones entre sí, en tanto fuera necesario, a fin de asegurar, entre otras cosas, «la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales» fue introducida sólo catorce días antes de la firma del Tratado de Roma (1) y los términos «en tanto fuera necesario» muestran claramente las dudas en torno a esta disposición.

2. Pero como resultado de esta disposición se adoptó el instrumento que ha sido el fundamental en la materia durante muchos años, que es el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. No es obvio recordar que la Comisión, en una nota redactada en 1959 con motivo del arranque de las negociaciones que condujeron a su adopción, subrayó que «el poder judicial, tanto en materia civil como mercantil, depende de la soberanía de los Estados miembros y estando limitados los efectos de los actos judiciales al territorio nacional, la protección jurídica y, por tanto, la seguridad jurídica en el Mercado Común son esencialmente función de la adopción entre los Estados miembros de una solución satisfactorio en lo que concierne al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales» (2) . En definitiva, se trata de un Convenio internacional, con las características de tal, del que deben ser parte todos los Estados Miembros.

II. LA ETAPA «INTERGUBERNAMENTAL»

3. Todo lo anterior resulta particularmente relevante para comprender la situación de España en materia de Derecho internacional privado en el momento de su ingreso en la Comunidad Europea. La adhesión de España y Portugal exigió ciertas modificaciones al Convenio de Bruselas, al igual que las había sufrido en las dos ampliaciones anteriores, con el agravante en esta ocasión de que se negoció paralelamente al Convenio de Lugano o «Convenio paralelo» para Estados europeos no miembros de la Comunidad (3) . Es así como, finalmente, se llega a la firma del Convenio de adhesión de España y Portugal al Convenio de Bruselas, mediante el Convenio de San Sebastián, el 26 de mayo de 1989 (4) . Aunque su entrada en vigor se demoró un tanto debido a la tardanza en las ratificaciones, debe valorarse positivamente que su texto ejerciera una influencia directa en los arts. 21 (LA LEY 1694/1985) y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), de 1 de julio de 1985 (5) . No se oculta, no obstante, que la aceptación y correcta aplicación de un texto de esta naturaleza por los operadores jurídicos no fue fácil (6) , no sólo por la novedad que la introducción de las reglas del Convenio implicaba, sino también por un elemento que aún hoy tiene dificultades para algunos abogados y jueces, que es la unificación de la interpretación del Convenio a través del recurso prejudicial, que se había extendido al Convenio de Bruselas a través del Protocolo de 3 de junio de 1971 (7) .

La adhesión de España y Portugal exigió ciertas modificaciones al Convenio de Bruselas

4. Una mención especial en este período merece el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (8) que, a pesar de haber sido sustituido por El Reglamento Roma I a que después se hará referencia, se aplicará todavía durante tiempo teniendo en cuenta la pervivencia de contratos sometidos a él. Merece destacarse que este Convenio no se encuentra directamente basado en el art. 220 TCE, sino que, como se dice en su preámbulo, los Estados miembros se manifiestan preocupados «por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales». No es difícil comprender la preocupación, teniendo en cuenta, en particular, los riesgos de forum shopping derivados del Convenio de Bruselas en materia contractual (9) . Desde una perspectiva española, puede añadirse que España no adaptó el art. 10.5 del Código civil (LA LEY 1/1889), teniendo en cuenta el carácter erga omnes de sus disposiciones (10) , una tarea que aún hoy queda pendiente para esta norma y para algunas de las demás disposiciones afectadas por normas de esta naturaleza previstas en Reglamentos o Convenios.

5. Una nueva etapa se abre con el Tratado de Maastricht (LA LEY 109/1994), de 7 de febrero de 1992, que demuestra un mayor interés hacia el Derecho internacional privado, que se corresponde con la evolución y ampliación de los objetivos de la Comunidad. En este Tratado, se introduce el denominado «tercer pilar», estableciendo el art. K.1 la necesidad de desarrollar la cooperación en el ámbito de la Justicia, sin perjuicio del mantenimiento del antes citado art. 220. Así como se adoptan tres convenios: el Convenio de 26 de mayo de 1997 sobre notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, el Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre litigios matrimoniales y protección de los hijos con motivo de tales litigios (el denominado «Bruselas II») y el Convenio de 23 de noviembre de 1995 sobre procedimientos de insolvencia. Pero ninguno de ellos llegó a entrar en vigor, pues el 1.º de mayo de 1999 entró en vigor el Tratado de Amsterdam, que significó la «comunitarización» del Derecho internacional privado. Desde una perspectiva española, merece destacarse el hecho de que la autora de esta contribución fuera la relatora del Convenio Bruselas II y Miguel Virgós fuera co-relator del Convenio en materia de insolvencia (11) .

III. LA ETAPA DE LA «EUROPEIZACIÓN» DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

6. Una nueva etapa se inicia con el Tratado de Ámsterdam, que ha sido incluso calificado como verdadera «revolución copernicana en la historia de la integración europea» (12) . El art. 65 limita de forma sustancias las posibilidades del legislador interno en materia de Derecho internacional privado, tanto en la elaboración de normas autónomas como en la conclusión de Convenios internacionales con terceros Estados. En definitiva, se está poniendo el acento en la unificación del Derecho internacional privado, más fácil de alcanzar que la unificación del Derecho sustantivo. Habiéndose adoptado en esta etapa diversos instrumentos, el cuadro sistemático cambió, no obstante, en el Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) (13) . En efecto, la cooperación en materia civil, integrada en el espacio de libertad, seguridad y justicia, aparece en el apartado 2 del art. 3 del TUE. Ello significa que, inmediatamente después del apartado 1, que establece la finalidad de promover la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos de la Unión, aparece este espacio de libertad, seguridad y justicia, que precede al mercado interior, que aparece en el apartado 3, con lo que se subraya la autonomía creciente de esta dimensión judicial, separándola de la dimensión económica. Lo que antes fuera art. 65 se convierte ahora, con ciertos cambios, en el art. 81 TFUE (LA LEY 6/1957).

7. Para la valoración de la posición española actual es preciso recordar el principio de unidad y uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario, al que se acude con carácter general y, en particular, en relación a la cooperación judicial en materia civil. No obstante, este principio quiebra, esencialmente, de dos formas, en los propios Tratados y en la introducción del procedimiento de cooperación reforzada. En lo que se refiere a los propios Tratados, con la particular posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En lo que se refiere al procedimiento de cooperación reforzada, fue utilizado por primera vez para la adopción del Reglamento 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (el denominado «Reglamento Roma III (LA LEY 26577/2010)») (14) , después de haberse constatado que «existían dificultades insuperables que hacían imposible en ese momento y en el futuro próximo toda unanimidad» (15) , requerida por tratarse de un tema relativo al Derecho de familia.

8. Un último aspecto que se desea subrayar se refiere a la proyección exterior de la comunitarización o europeización del Derecho internacional privado (16) , que implica que una vez que la Unión ha ejercido una competencia ad intra, adquiere también la competencia ad extra, algo no bien recibido por la gran mayoría de los Estados miembros y que dio lugar al contundente Dictamen C-1/2003, emitido el 7 de febrero de 2006, en relación a la conclusión del Convenio de Lugano revisado, diciendo simplemente que «corresponde íntegramente a la competencia exclusiva de la CE» (17) . Del mismo modo, más recientemente el propio Tribunal ha debido manifestarse en su dictamen 1/2013, emitido el 14 de octubre de 2014 sobre la aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, un tema quizás aún más sensible, y lo ha hecho de forma igualmente contundente, reafirmando la competencia exclusiva de la Unión (18) , algo que está causando dificultades prácticas a la hora de apreciar la mayor o menor urgencia de aceptar una determinada adhesión (19) .

IV. CONSIDERACIONES FINALES

Hemos participado en la cooperación reforzada en materia de ley aplicable al divorcio

9. Si consideramos todos los anteriores elementos en relación a España, cabría apreciar una actitud que me atrevería a calificar de «normal» en lo que se refiere a la participación en la cooperación judicial en materia civil. En primer lugar, no somos como Dinamarca, Irlanda o Reino Unido, que tienen su régimen especial ya en los Tratados. En segundo lugar, hemos participado en la cooperación reforzada en materia de ley aplicable al divorcio. En tercer lugar, hemos debido aceptar los dictámenes del Tribunal de Justicia sobre la proyección exterior de la europeización del Derecho internacional privado, algo particularmente duro en el tema de la aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores, en que España venía siendo particularmente rápida.

Si algún elemento negativo debe también subrayarse, ello afectaría tanto al legislador interno como a los jueces. En lo que se refiere al legislador, en determinadas ocasiones debe adoptar normas internas porque así lo exige la aplicación de una norma contenida en un Reglamento (20) , pero en muchos casos no sólo no es necesaria normativa interna, sino que el hecho de dictarla induce a confusión, como lo demuestra gran parte de la normativa en materia de Derecho internacional privado dictada en julio de 2015 (21) . En lo que se refiere a los Tribunales, se producen, como en otros países de la Unión, tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22) . Pero merece señalarse que, en numerosas ocasiones, el juez interno no aplica correctamente la normativa comunitaria o los mecanismos previstos en la Unión Europea (23) .

En fin, una situación lógicamente mejorable, pero que ampliamente supera la existente en 1986 en el ámbito del Derecho internacional privado en España y, en gran parte, debida a la integración comunitaria, sin perjuicio de otros desarrollos internacionales y, en particular, de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

(1)

Así lo dice I. Schwartz en su comentario al art. 220, en Commentaire Mégret, tomo XV, Dispositions générales et finales, Bruselas, 1987, p. 346. Sobre la evolución del Derecho internacional privado en la Unión Europea en general, A. Borrás, «Le Droit international privé communautaire: réalités, problèmes et perspectives d’avenir», Recueil des Cours, tomo 317 (2005), págs. 315 ss.

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(2)

Nota de 22 de octubre e 1959, citada en el Informe Jenard relativo al Convenio de 1968, JO C de 5 de marzo de 1979, pág. 3.

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(3)

No corresponde examinar esta cuestión. Al respecto, A. Borrás, «Competencia judicial internacional y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988», Noticias CEE, 1989, n.o 50, págs. 93 ss.

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(4)

BOE de 28 de enero de 1991 y corrección de errores BOE 30 de abril de 1991.

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(5)

BOE de 2 de julio de 1985.

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(6)

Puede recordarse, en particular, la publicación por el Consejo General del Poder Judicial de los cursos impartidos en diferentes lugares de España, Iniciación al Derecho comunitario europeo, Madrid 1984 y Estudios de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, 1989. En relación a las dificultades, A. Borrás, «Les divers problèmes posés par l’application de la Convention de Bruxelles en Espagne», L’observateur de Bruxelles, 1998, n.o 28, págs. 32 ss.

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(7)

Publicado en JO L 204, de 2 de agosto de 1975.

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(8)

En España, publicado en el BOE de 19 de julio de 1993 y corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 1993.

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(9)

Al respecto, S. Bariatti, «Forum shopping, abus de droit et droit international privé européen : quelques réflexions », De Bruselas a La Haya. Liber Amicorum Alegría Borrás, Madrid, 2013, págs. 161 ss.

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(10)

Su art. 2 dispone que «la ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante».

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(11)

«Informe Borrás» publicado en DO C 221, de 16 de julio de 1998, frecuentemente utilizado por el Tribunal de Justicia y sus Abogados Generales en casos en que actualmente resulta útil en relación a los Reglamentos que han sucedido al Convenio. Al respecto, por ej., las conclusiones del Abogado General Sr. Wathelet, de 26 de mayo de 2016, en el asuntoAsunto C-294/2015 (Mikolajczyk). El Informe Virgós-Schmidt no llegó a publicarse en el DO.

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(12)

Dehousse, F., «Les résultats de la Conférence intergouverrnamentale », Courrier hebdomedaire, 1997, n.o 1565-1566. Sobre las consecuencias del Tratado de Ámsterdam, A. Borrás, « Tratado de Amsterdam y Derecho internacional privado », Revista Española de Derecho internacional, 1999, 2, págs. 383 ss.

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(13)

Borrás, A., «La cooperación judicial en materia civil», El Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007). La salida de la crisis constitucional (J. Martín y Pérez de Nanclares, coordinador), Madrid, 2008, págs. 437 ss.

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(14)

DO L 343, de 29 de diciembre de 2010.

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(15)

Así lo expresa el Consejo al adoptar la Decisión 2010/405/UE (LA LEY 15488/2010) por la que autoriza la cooperación reforzada entre determinados Estados miembros que dio lugar al Reglamento (DO L 189, de 22 de julio de 2010)

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(16)

Entre la abundante bibliografía sobre este tema, Audit, B. - Bermann, G.A., «The application of Private international norms to "third countries": The jurisdiction and judgments example», International civil litigation in Europe and relations with third States, Ed. by A. Nuyts & N. Watté, Bruxelles, 2005, págs. 55-82; Borrás A., «The frontiers and the institutional constitutional question», International civil litigation in Europe and relations with third States, Ed. by A. Nuyts & N. Watté, Bruxelles, 2005, págs. 27-54; Borrás, A., «Diritto internazionale privato comunitario e rapporti con Stati terzi», Diritto internazionale privato e Diritto comunitario, a cura di P. Picone, Padoue, 2004, págs. 449-483; A. Borrás, «Le droit international privé communautaire… » cit.; Wilderspin, M. - Rouchaud-Joët, A.M., «La compétence externe de la Communauté européenne en droit international privé», Revue Critique de Droit International Privé, 2004, n. 1, págs. 1-48 ; M. Pauknerova, « EU Regulations and international Conventions - Shifts in time », De Bruselas a La Haya. LiberAmicorum Alegría Borrás, Madrid, 2013, págs. 685 ss..

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(17)

Sobre este importante Dictamen, A. Borrás, «Competence of the Community to conclude the revised Lugano Convention on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters. Opinion C-1/2003 of 7 February 2006: Comments and immediate consequences », Yearbook of Private International Law, volume 8 (2006), págs. 37-52 y también en Revista Jurídica de Catalunya, 2006, 3 págs. 879 ss y en Revista General de Derecho Europeo, n.o 10, mayo 2006, Revista electrónica que se encuentra en http://www.iustel.com/revistas/.

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(18)

De forma más amplia sobre este dictamen y con mayor referencia bibliográfica, Borrás, A., «La aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores: el Dictamen del TJUE de 14 de octubre de 2014», La Ley Unión Europea, n.o 21, diciembre de 2014, págs. 42 ss.

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(19)

Piénsese que, por el momento, sólo se han adoptado decisiones autorizando la aceptación de la adhesión al Convenio de Andorra, Singapur, Rusia, Albania, Marruecos y Armenia.

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(20)

Por ej., las disposiciones finales 21 (LA LEY 58/2000) a 24 de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), que introduce medidas para facilitar la aplicación de los Reglamentos 805/2004, 2201/2003, 1896/2006 y 861/2007, respectivamente.

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(21)

Fruto del «furor legislativo veraniego» que demuestra «la irreflexión jurídica, la incompetencia legislativa y la frivolidad política», en palabras de J.C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 9.ª edición, Madrid, 2016, pág.25.

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(22)

Como lo muestra la STC 26/2014, de 13 de febrero de 2014 (LA LEY 5325/2014) en el recurso de amparo 6922/2008 y los interesantes argumentos que se encuentran en el voto particular concurrente de E. Roca, en relación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Asunto C-399/2011 (LA LEY 6829/2013), Melloni (Revista Jurídica de Catalunya, 2013.3. págs. 836 ss)..

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(23)

Muy comentadas en este sentido las Sentencias del Tribunal de Justicia en las dos sentencias en el asunto Purrucker (Sentencia de 15 de julio de 2010, Asunto C-256/2009 (LA LEY 104007/2010), y Sentencia de 9 de noviembre de 2010, asunto C-296/2010 (LA LEY 195035/2010), ambas en Revista Jurídica de Catalunya, 2011, 1 y 2, págs. 288 ss y 565 ss) y Aguirre Zárraga, Sentencia de 22 de diciembre de 2010, asunto C-491/2010 PPU, Revista Jurídica de Catalunya, 2011.2, págs. 567 ss.. Y por no mencionar casos extremos, como el del Auto del TS de10 de junio de 2015.

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