I. EL PANORAMA EN 1986
1. La entrada de España en la, entonces, Comunidad Europea significó para toda una generación española la superación de un examen de democracia. Sólo podíamos congratularnos de ese ingreso tan anhelado. Desde la perspectiva de un jurista, especializado en el ámbito del Derecho internacional privado, las perspectivas eran, no obstante, limitadas. Y ello no sólo era consecuencia de unas relaciones internacionales escasas, sino también consecuencia de las pocas normas entonces existentes en el Derecho internacional privado comunitario. En efecto, el Tratado de Roma de 1957 tenía como objetivo el «establecimiento de un mercado común» abierto a los nacionales de los Estados miembros y en su elaboración hubo poco interés en los temas de Derecho internacional privado. De hecho, el art. 220, la única norma que se refiere a esta materia, que establece que los Estados miembros entablarían negociaciones entre sí, en tanto fuera necesario, a fin de asegurar, entre otras cosas, «la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales» fue introducida sólo catorce días antes de la firma del Tratado de Roma (1) y los términos «en tanto fuera necesario» muestran claramente las dudas en torno a esta disposición.
2. Pero como resultado de esta disposición se adoptó el instrumento que ha sido el fundamental en la materia durante muchos años, que es el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. No es obvio recordar que la Comisión, en una nota redactada en 1959 con motivo del arranque de las negociaciones que condujeron a su adopción, subrayó que «el poder judicial, tanto en materia civil como mercantil, depende de la soberanía de los Estados miembros y estando limitados los efectos de los actos judiciales al territorio nacional, la protección jurídica y, por tanto, la seguridad jurídica en el Mercado Común son esencialmente función de la adopción entre los Estados miembros de una solución satisfactorio en lo que concierne al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales» (2) . En definitiva, se trata de un Convenio internacional, con las características de tal, del que deben ser parte todos los Estados Miembros.
II. LA ETAPA «INTERGUBERNAMENTAL»
3. Todo lo anterior resulta particularmente relevante para comprender la situación de España en materia de Derecho internacional privado en el momento de su ingreso en la Comunidad Europea. La adhesión de España y Portugal exigió ciertas modificaciones al Convenio de Bruselas, al igual que las había sufrido en las dos ampliaciones anteriores, con el agravante en esta ocasión de que se negoció paralelamente al Convenio de Lugano o «Convenio paralelo» para Estados europeos no miembros de la Comunidad (3) . Es así como, finalmente, se llega a la firma del Convenio de adhesión de España y Portugal al Convenio de Bruselas, mediante el Convenio de San Sebastián, el 26 de mayo de 1989 (4) . Aunque su entrada en vigor se demoró un tanto debido a la tardanza en las ratificaciones, debe valorarse positivamente que su texto ejerciera una influencia directa en los arts. 21 (LA LEY 1694/1985) y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), de 1 de julio de 1985 (5) . No se oculta, no obstante, que la aceptación y correcta aplicación de un texto de esta naturaleza por los operadores jurídicos no fue fácil (6) , no sólo por la novedad que la introducción de las reglas del Convenio implicaba, sino también por un elemento que aún hoy tiene dificultades para algunos abogados y jueces, que es la unificación de la interpretación del Convenio a través del recurso prejudicial, que se había extendido al Convenio de Bruselas a través del Protocolo de 3 de junio de 1971 (7) .
La adhesión de España y Portugal exigió ciertas modificaciones al Convenio de Bruselas
4. Una mención especial en este período merece el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (8) que, a pesar de haber sido sustituido por El Reglamento Roma I a que después se hará referencia, se aplicará todavía durante tiempo teniendo en cuenta la pervivencia de contratos sometidos a él. Merece destacarse que este Convenio no se encuentra directamente basado en el art. 220 TCE, sino que, como se dice en su preámbulo, los Estados miembros se manifiestan preocupados «por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales». No es difícil comprender la preocupación, teniendo en cuenta, en particular, los riesgos de forum shopping derivados del Convenio de Bruselas en materia contractual (9) . Desde una perspectiva española, puede añadirse que España no adaptó el art. 10.5 del Código civil (LA LEY 1/1889), teniendo en cuenta el carácter erga omnes de sus disposiciones (10) , una tarea que aún hoy queda pendiente para esta norma y para algunas de las demás disposiciones afectadas por normas de esta naturaleza previstas en Reglamentos o Convenios.
5. Una nueva etapa se abre con el Tratado de Maastricht (LA LEY 109/1994), de 7 de febrero de 1992, que demuestra un mayor interés hacia el Derecho internacional privado, que se corresponde con la evolución y ampliación de los objetivos de la Comunidad. En este Tratado, se introduce el denominado «tercer pilar», estableciendo el art. K.1 la necesidad de desarrollar la cooperación en el ámbito de la Justicia, sin perjuicio del mantenimiento del antes citado art. 220. Así como se adoptan tres convenios: el Convenio de 26 de mayo de 1997 sobre notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, el Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre litigios matrimoniales y protección de los hijos con motivo de tales litigios (el denominado «Bruselas II») y el Convenio de 23 de noviembre de 1995 sobre procedimientos de insolvencia. Pero ninguno de ellos llegó a entrar en vigor, pues el 1.º de mayo de 1999 entró en vigor el Tratado de Amsterdam, que significó la «comunitarización» del Derecho internacional privado. Desde una perspectiva española, merece destacarse el hecho de que la autora de esta contribución fuera la relatora del Convenio Bruselas II y Miguel Virgós fuera co-relator del Convenio en materia de insolvencia (11) .
III. LA ETAPA DE LA «EUROPEIZACIÓN» DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
6. Una nueva etapa se inicia con el Tratado de Ámsterdam, que ha sido incluso calificado como verdadera «revolución copernicana en la historia de la integración europea» (12) . El art. 65 limita de forma sustancias las posibilidades del legislador interno en materia de Derecho internacional privado, tanto en la elaboración de normas autónomas como en la conclusión de Convenios internacionales con terceros Estados. En definitiva, se está poniendo el acento en la unificación del Derecho internacional privado, más fácil de alcanzar que la unificación del Derecho sustantivo. Habiéndose adoptado en esta etapa diversos instrumentos, el cuadro sistemático cambió, no obstante, en el Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) (13) . En efecto, la cooperación en materia civil, integrada en el espacio de libertad, seguridad y justicia, aparece en el apartado 2 del art. 3 del TUE. Ello significa que, inmediatamente después del apartado 1, que establece la finalidad de promover la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos de la Unión, aparece este espacio de libertad, seguridad y justicia, que precede al mercado interior, que aparece en el apartado 3, con lo que se subraya la autonomía creciente de esta dimensión judicial, separándola de la dimensión económica. Lo que antes fuera art. 65 se convierte ahora, con ciertos cambios, en el art. 81 TFUE (LA LEY 6/1957).
7. Para la valoración de la posición española actual es preciso recordar el principio de unidad y uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario, al que se acude con carácter general y, en particular, en relación a la cooperación judicial en materia civil. No obstante, este principio quiebra, esencialmente, de dos formas, en los propios Tratados y en la introducción del procedimiento de cooperación reforzada. En lo que se refiere a los propios Tratados, con la particular posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En lo que se refiere al procedimiento de cooperación reforzada, fue utilizado por primera vez para la adopción del Reglamento 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (el denominado «Reglamento Roma III (LA LEY 26577/2010)») (14) , después de haberse constatado que «existían dificultades insuperables que hacían imposible en ese momento y en el futuro próximo toda unanimidad» (15) , requerida por tratarse de un tema relativo al Derecho de familia.
8. Un último aspecto que se desea subrayar se refiere a la proyección exterior de la comunitarización o europeización del Derecho internacional privado (16) , que implica que una vez que la Unión ha ejercido una competencia ad intra, adquiere también la competencia ad extra, algo no bien recibido por la gran mayoría de los Estados miembros y que dio lugar al contundente Dictamen C-1/2003, emitido el 7 de febrero de 2006, en relación a la conclusión del Convenio de Lugano revisado, diciendo simplemente que «corresponde íntegramente a la competencia exclusiva de la CE» (17) . Del mismo modo, más recientemente el propio Tribunal ha debido manifestarse en su dictamen 1/2013, emitido el 14 de octubre de 2014 sobre la aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, un tema quizás aún más sensible, y lo ha hecho de forma igualmente contundente, reafirmando la competencia exclusiva de la Unión (18) , algo que está causando dificultades prácticas a la hora de apreciar la mayor o menor urgencia de aceptar una determinada adhesión (19) .
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Hemos participado en la cooperación reforzada en materia de ley aplicable al divorcio
9. Si consideramos todos los anteriores elementos en relación a España, cabría apreciar una actitud que me atrevería a calificar de «normal» en lo que se refiere a la participación en la cooperación judicial en materia civil. En primer lugar, no somos como Dinamarca, Irlanda o Reino Unido, que tienen su régimen especial ya en los Tratados. En segundo lugar, hemos participado en la cooperación reforzada en materia de ley aplicable al divorcio. En tercer lugar, hemos debido aceptar los dictámenes del Tribunal de Justicia sobre la proyección exterior de la europeización del Derecho internacional privado, algo particularmente duro en el tema de la aceptación de las adhesiones al Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores, en que España venía siendo particularmente rápida.
Si algún elemento negativo debe también subrayarse, ello afectaría tanto al legislador interno como a los jueces. En lo que se refiere al legislador, en determinadas ocasiones debe adoptar normas internas porque así lo exige la aplicación de una norma contenida en un Reglamento (20) , pero en muchos casos no sólo no es necesaria normativa interna, sino que el hecho de dictarla induce a confusión, como lo demuestra gran parte de la normativa en materia de Derecho internacional privado dictada en julio de 2015 (21) . En lo que se refiere a los Tribunales, se producen, como en otros países de la Unión, tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22) . Pero merece señalarse que, en numerosas ocasiones, el juez interno no aplica correctamente la normativa comunitaria o los mecanismos previstos en la Unión Europea (23) .
En fin, una situación lógicamente mejorable, pero que ampliamente supera la existente en 1986 en el ámbito del Derecho internacional privado en España y, en gran parte, debida a la integración comunitaria, sin perjuicio de otros desarrollos internacionales y, en particular, de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.