La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) introdujo una importante novedad, al permitir la ejecución provisional de sentencias no firmes por haber sido recurridas en segunda instancia o ante el Tribunal Supremo.
La derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (LA LEY 1/1881) solo contemplaba la posibilidad de ejecutar sentencias firmes. Así, el art. 919 (LA LEY 1/1881)de dicho texto legal señalaba que «Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia».
La única salvedad que contemplaba dicha ley se reflejaba en el art. 385 (LA LEY 1/1881), que permitía la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria (y de otra naturaleza, salvo excepciones) recurridas en apelación, aunque el ejecutante apelado tenía la carga de ofrecer caución suficiente que garantizara la devolución del importe recibido en el caso de revocación de la sentencia recurrida. Por lo tanto, la ejecución provisional quedaba vedada a los vencedores que carecían de recursos económicos suficientes para garantizar el reintegro de lo percibido.
Tras la entrada en vigor de la actual ley rituaria, son ejecutables provisionalmente las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, con algunas excepciones.
La finalidad perseguida por el legislador no fue otra que la de lograr la efectividad de las sentencias condenatorias pendientes de recurso, evitando de este modo dilaciones que hiciesen ilusoria una victoria pendiente de futuras resoluciones que podían tardar varios años en dictarse, frustrando las legítimas expectativas de quien debía esperar una resolución firme para poder hacer valer el pronunciamiento obtenido a su favor.
Existe un peligro de no devolución de lo percibido si la sentencia es revocada
No obstante, el legislador también fue consciente de los riesgos que podía entrañar la ejecución provisional de una sentencia pendiente de su confirmación o revocación. Por este motivo, articuló un régimen de oposición a la ejecución, aunque limitado, especialmente para la ejecución de las sentencias de condena dineraria.
Sin perjuicio de la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, justificado documentalmente, así como la existencia de pactos o transacciones documentadas en el proceso para evitar la ejecución provisional, el art. 528.3 (LA LEY 58/2000)cierra la puerta a la oposición genérica a la ejecución provisional de condena dineraria, dejando a salvo la posibilidad del ejecutado de oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, «cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios».
Añade el apartado 3 de dicho artículo que el ejecutado, en el caso de que se oponga a medidas ejecutivas concretas, debe «indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado».
La Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)reconoce el peligro que entraña que, quien se ha beneficiado de la ejecución provisional no pueda devolver lo percibido si, después, la sentencia condenatoria es revocada por una instancia superior.
A pesar de ello, el legislador considera que se trata de un riesgo «mínimo en muchos casos» y que, además, el ejecutado puede acudir directamente al procedimiento de apremio para recuperar la cantidad abonada al ejecutante.
Ante el conflicto de intereses existente entre el ejecutante y el ejecutado, el legislador inclinó la balanza a favor del ejecutante en aras de lograr la efectividad de las resoluciones judiciales y la tutela de aquellos que han obtenido un pronunciamiento a su favor.
Atendiendo a lo anterior, era inadmisible la oposición genérica a la ejecución provisional y solo cabía la oposición a actuaciones ejecutivas concretas en supuestos excepcionales, si concurrían los requisitos previstos en el art. 528.3 precitado, debiendo el ejecutado ofrecer medidas ejecutivas viables y caución siempre que aquellas «provocasen una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente, y, al mismo tiempo, indicase medios o actuaciones ejecutivas viables y ofreciese caución suficiente para responder de la demora en la ejecución» (Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de julio de 2006, Recurso de Apelación 95/2006 (LA LEY 209356/2006)).
En este mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de febrero de 2007 (Recurso de Apelación 186/2006 (LA LEY 80586/2007)) sostenía que «Cuando se trata de la ejecución provisional de sentencias o autos de condena dineraria, como así sucede en el presente caso con el Auto de fecha 20.04.2005 en el que liquidan los intereses devengados y despacha ejecución por la cantidad de 6.178Ž81 euros, no existen causas específicas por las que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución provisional como conjunto —aunque sí puede hacerlo por falta de los presupuestos procesales—, sino que su oposición ha de limitarse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, por entender que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios (art. 528.2 LEC (LA LEY 58/2000)) y, además, al formular esta oposición, de un lado, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y que no provoquen situaciones simulares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, y por otro lado, deberá ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria posteriormente confirmado. Pues bien, la ejecutada Doña Edurne, se opuso a la ejecución provisional como conjunto, reproduciendo los mismos motivos invocados para oponerse en el incidente de liquidación de cantidades núm. 4/05 cuya resolución fue recurrida en apelación —la fijación del dies ad quem en la liquidación de intereses por estimar que debe serlo la fecha de resolución contractual de 30 de noviembre de 2000—, lo que constituye causa de inadmisión por estar contemplado este motivo entre las causas taxativamente establecidas en el art. 528 LEC (LA LEY 58/2000) . Pero es que, además, faltan en el escrito de oposición a la ejecución no sólo la indicación de las medidas ejecutivas alternativas sino también el ofrecimiento de prestar caución suficiente, por lo que de conformidad expresa con el contenido del art. 528.3 párrafo 3.º, realmente tajante, no puede admitirse a trámite la oposición. El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado».
El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, en Auto de fecha 30 de abril de 2004, desestimó la oposición a la ejecución provisional acordada. En este supuesto, se había formulado oposición al embargo acordado que aún no había recaído sobre bienes individualizados y se ofrecía la consignación de las cantidades adeudadas o la constitución de aval hasta la firmeza de la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao concluyó que, al no haberse procedido al embargo de bienes determinados, no se había «concretado la acción ejecutiva específica» por lo que no se podía hacer oposición a la misma.
Ahora bien, la crisis económica que nuestro país ha vivido en los últimos años ha obligado a revisar la interpretación que, de algunas normas y principios, venía haciéndose por nuestra doctrina jurisprudencial.
La adaptación de las normas a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas ha dado lugar a interesantes sentencias, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 (LA LEY 35895/2014)) que reconoce que la realidad social de la crisis económica impone a los tribunales la búsqueda de soluciones equilibradas.
Este nuevo escenario, el de la crisis económica y la necesidad de que los tribunales busquen soluciones equilibradas, ha dado lugar a resoluciones que estiman la oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria.
Resulta evidente que el «riesgo mínimo en muchos casos» apreciado por el legislador y manifestado en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dejó de ser mínimo, siendo cada vez más frecuentes los casos en los que la situación objetiva de insolvencia del ejecutante aseguran con certeza que, en el caso de revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada, el ejecutado no podrá recuperar el importe abonado, resultando infructuoso cualquier procedimiento dirigido a tal fin, aunque sea de apremio.
Las conclusiones alcanzadas en el Seminario sobre Ejecución Provisional, organizado por el Consejo General del Poder Judicial en 2008 constituyeron un revulsivo que cristalizó en una cada vez más constante doctrina jurisprudencial que admite la oposición genérica a la ejecución, cuando el riesgo manifiesto de insolvencia del ejecutante haga aconsejable ponderar los intereses y derechos en conflicto y abogar por evitar situaciones injustas, aunque ello sea a costa de realizar una interpretación «forzada» de la ley. Los intervinientes en dicho Seminario abogaron por «una interpretación amplia de los preceptos reguladores de la oposición frente a la ejecución provisional de condenas dinerarias, tan amplia que pueda llevar a una suspensión de la ejecución y no sólo a prescindir de alguna concreta actuación ejecutiva».
Al socaire de esta nueva interpretación más amplia y flexible, en un buen número de casos analizados por la doctrina jurisprudencial que estima la oposición a la ejecución provisional, esta viene referida a actuaciones ejecutivas concretas que el ejecutado alega le pueden causar perjuicios irreparables o imposibles de compensar mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, sin que el ejecutado ofrezca a su vez otras medidas ejecutivas alternativas viables, limitándose este a ofrecer caución suficiente.
En este sentido, el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia (Ejecución 1.954/2010) estimó la oposición a la ejecución provisional, acordando la sustitución de los embargos acordados por la consignación en el Juzgado de la cantidad ofrecida por el ejecutado en concepto de caución. En este mismo sentido, el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón de 23 de julio de 2015 (Ejecución Provisional 50/2015).
En estos casos, la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que si bien el art. 528.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) parece exigir conjuntamente el ofrecimiento de medidas ejecutivas viables y la caución, del tenor del apartado 3 del art. 530, (LA LEY 58/2000) que utiliza de la conjunción disyuntiva «o» al referirse al ofrecimientos de medidas alternativas o al ofrecimiento de caución, se deduce que la caución es una alternativa al ofrecimiento de medidas ejecutivas concretas, inclinándose por esta última interpretación.
El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid de 13 de octubre de 2011 (Ejecución Provisional 907/2011) recoge con claridad las dos tesis contrapuestas. El Juzgado de Primera Instancia se decantó por la estimación de la oposición a la ejecución provisional y admitió el ofrecimiento de avales a primer requerimiento por considerar que se garantizaba al ejecutante el cobro de lo que había sido objeto de condena si la sentencia era finalmente confirmada y, al mismo tiempo, se garantizaba que, en caso de revocarse la sentencia, la parte ejecutada no se vería perjudicada por la insolvencia del ejecutante.
Según se afirma en dicha Sentencia, citando el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 11 de octubre de 2002 (LA LEY 168371/2002)aunque la ejecutada no indicó «otras medidas o actuaciones ejecutivas posibles que no provoquen situación similar a la que, según expresa, ocasionaría el embargo a que se opone, pero ofrece aval Bancario para garantizar el pago de la condena, y aún cuando el párrafo Segundo del art. 528-3 de la LECiv (LA LEY 58/2000), parece exigir conjuntamente ambas cosas ("así como"), el tenor del art. 530-3 de la misma Ley Procesal, la alternativa ("o si.") que establece, excluye el rechazo de plano que pretende la ejecutante. Como puede observarse, el ponente admite que al contemplar el art. 530 la disyuntiva "o si" a la que nos venimos refiriendo, cabe estudiar la oposición formulada, si bien, finalmente es rechazada más por otros motivos que no viene al caso estudiar».
En una decidida voluntad de realizar una interpretación amplia de la oposición a la ejecución de condena dineraria y en consonancia con las conclusiones alcanzadas en el Seminario sobre Ejecución Provisional organizado por el Consejo General del Poder Judicial en 2.008, en los últimos años se ha producido una evolución en la doctrina jurisprudencial propicia a acordar la suspensión del procedimiento de ejecución y no solo la sustitución de actuaciones ejecutivas acordadas por otras viables o, en su caso, por la prestación de caución suficiente.
Este es el caso del citado Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2011 (Ejecución Provisional 907/2011) arriba citado, que estimó la oposición a la ejecución provisional y acordó la suspensión de la ejecución condicionada a la entrega de un aval a primer requerimiento.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja, en Auto de fecha 11 de abril de 2016 (Ejecución 42/2016), que acordó la suspensión del procedimiento de apremio, previa consignación en el Juzgado de un aval a primer requerimiento que garantice la entrega del principal e intereses al ejecutante en caso de que la condena alcance firmeza.
El reconocimiento al ejecutado de la facultad de oponerse a la ejecución provisional de una sentencia de condena dineraria y que el Juzgado estime la misma, acordando la suspensión de la ejecución y la aceptación del ofrecimiento de caución como medida alternativa o subsidiaria de otras medidas ejecutivas, refuerzan las garantías que el ejecutado debe tener en un procedimiento de ejecución, sea este provisional o definitivo, colmando de este modo el principio general contenido en el art. 524.3, (LA LEY 58/2000) según el cual «En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria».
No cabe duda de que la efectividad de una condena dineraria no firme puede causar al ejecutado un daño irreparable, igual que si se tratase de una ejecución de condena no dineraria, pues la certeza de que el dinero entregado al ejecutante no será devuelto en caso de revocación de la condena causa en el ejecutado un perjuicio irreversible.
En cualquier caso, la vía de la oposición a la ejecución provisional no se puede utilizar para subvertir el régimen de ejecución provisional establecido por el legislador y, así, privar de efectividad a las resoluciones judiciales, aunque las mismas sean recurridas. La oposición debe analizarse caso por caso y estimarse cuando se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley. El Auto de 11 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina (Oposición a la Ejecución 322/2013) que acordó la suspensión de un procedimiento de ejecución provisional de condena dineraria invocando la situación económica del país, sin que existieran circunstancias que pudieran hacer sospechar un riesgo objetivo de falta de devolución del importe de la condena por parte del ejecutante, se aparta de las conclusiones alcanzadas en el Seminario sobre Ejecución Provisional y de la mens legislatoris.
Como con acierto concluyeron por mayoría los miembros del Seminario «la oposición, en el caso de ejecución dinerada, puede desembocar en una suspensión de la misma siempre y cuando, primero, se aprecie un manifiesto riesgo de que la insolvencia del ejecutante pueda dar al traste con la expectativa del ejecutado de recuperar lo satisfecho en caso de revocación y, segundo, se preste por el ejecutado una caución que garantice al ejecutante el cobro en caso de confirmación. Se considera que de este modo se cohonestan los derechos e intereses de ambas partes, sin peligro para el ejecutante de que pueda ver finalmente burlado su derecho de crédito y sin riesgo para el ejecutado de que pueda perder lo satisfecho si finalmente se declara que no estaba obligado a satisfacerlo».