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Llamadme imputado, investigado o encausado, como queráis; pero respetad mis garantías

Alicia ARMENGOT VILAPLANA

Profesora de Derecho Procesal. Universitat de València

Diario LA LEY, Nº 8776, Sección Doctrina, 6 de Junio de 2016, Ref. D-228, LA LEY

LA LEY 3466/2016

Normativa comentada
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales
      • CAPÍTULO I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
      • CAPÍTULO III. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
      • CAPÍTULO III. De las diligencias previas
        • Artículo 779
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APIB, Sección 2ª, A 256/2013, 7 May. 2013 (Rec. 144/2013)
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Resumen
La reforma de la LECrim. por la LO 13/2015 ha sustituido el término imputado — referido a la persona contra la que se dirige la instrucción judicial—, por el de investigado o encausado, según el momento procesal en el que se encuentre. Este cambio de denominación no ha ido acompañado de una modificación de los requisitos necesarios para concretar esas condiciones y tampoco de los efectos que van unidos a las mismas, por lo que estamos ante una modificación que, aparentemente, no conlleva consecuencias jurídico-procesales. En este artículo se delimitan las actuales categorías de investigado, encausado y acusado, y se analiza la repercusión que este cambio de denominación puede provocar en las garantías del sujeto sometido al proceso.
Portada
- Comentario al documentoDentro del conjunto de reformas que se introdujeron en la Lecrim entre los meses de abril a octubre de 2015 se situó la dirigida a sustituir el término imputado por el de investigado o encausado según la fase procesal en que se encuentre el sujeto sometido al proceso. Como ocurriera hace años con el término procesado (art. 384 Lecrim), y como ha ocurrido también en otros ordenamientos (así, en Italia, con los términos de indagado e imputado), la justificación de este cambio descansa en la carga peyorativa y en el efecto estigmatizador que conlleva el término imputado. Se olvida, sin embargo, que tales oprobios no son característicos del término que se utilice, sino de la condición de parte pasiva del proceso penal. El problema no es, pues, el nombre con el que debamos designar a ese sujeto, sino los presupuestos que deben concurrir para el traslado de esa condición y, sobre todo, los efectos que van unidos a la misma. En este sentido, no es lo mismo -y debería designarse de diferente manera- ser investigado por la Policía o por el Ministerio Fiscal, que ser investigado judicial, pues con esto último podrá ejercerse el derecho de defensa sin más limitaciones que las impuestas por el secreto de las actuaciones. Consecuentemente, la relevancia de la imputación, más allá del nomen iuris, estriba en garantizar el derecho de defensa durante la fase de instrucción, y ello supone respetar las garantías del investigado, no solo en su primera declaración ante el juez, sino también, con el dictado de la resolución que formaliza la imputación (y por la que pasará a ser encausado), y con el del auto de apertura del juicio oral (por el que pasará a ser acusado), resoluciones a las que no siempre se les presta la suficiente atención desde el punto de vista de la defensa del encausado.

I. INTRODUCCIÓN

La LO 13/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015), para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica ha reformado diversos preceptos de la LECrim. (LA LEY 1/1882)(arts. 118 (LA LEY 1/1882), 509 (LA LEY 1/1882), 520 (LA LEY 1/1882)y 527 (LA LEY 1/1882)) con el fin de adaptarlos a las exigencias derivadas de la normativa europea; en concreto, a la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013 (LA LEY 17638/2013), sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

Al mismo tiempo, la citada reforma ha aprovechado para revisar ciertas expresiones que según el legislador eran utilizadas «sin ningún tipo de rigor conceptual» y que contenían «connotaciones negativas y estigmatizadoras» (Exposición de Motivos, ap. V). Y así, se prefiere llamar «investigado» a la persona sobre la que se centra la investigación por existir sospechas de su participación en el hecho delictivo, y se impone denominar «encausado» al sujeto respecto del cual se ha dictado una resolución judicial por la que se formaliza la imputación (imputado formal en el Procedimiento Abreviado —art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)— y procesado en el Proceso Ordinario —art. 384 LECrim. (LA LEY 1/1882)—) (1) . No obstante, continúa explicando la exposición de motivos, esta nueva terminología no elimina otras denominaciones empleadas para definir al investigado o encausado «por su relación con la situación procesal en que se encuentra». Y en esta línea, «se mantienen los términos "acusado" o "procesado", que podrán ser empleados de forma indistinta al de "encausado" en las fases oportunas».

Aparentemente, y más allá de la repercusión mediática, estamos ante un cambio de denominación carente de consecuencias jurídico-procesales, pues no ha ido acompañado de una alteración de los presupuestos necesarios para el traslado de la imputación, ni de los efectos que siguen anudados al status de imputado/investigado (a saber: adquirir la condición de parte en el proceso penal y poder ejercer el derecho de defensa). Sin embargo, y como vamos a ver, ese cambio de denominación conduce a una indeseable —o tal vez pretendida— ambigüedad, que puede enturbiar las debidas garantías del sujeto sometido al proceso.

En las siguientes líneas trataremos de explicar cómo se ha difuminado la distinción que existía entre el investigado y el imputado, pasando a denominarse en ambos casos como investigado, y trataremos de comprobar cómo se ha mezclado la categoría de imputado formal o encausado con la del sujeto sobre el que ya se ha dictado el auto de apertura del juicio oral (acusado). En todo caso, es preciso aclarar que una cosa es sustituir el término imputado por el de investigado o encausado, según proceda, y otra muy distinta que deba erradicarse el verbo imputar (que ha ido sustituyéndose por el de atribuir), o que haya desaparecido el acto de la imputación, imprescindible en la fase de instrucción (STC 186/1990 (LA LEY 1589-TC/1991)).

II. EL ACTO DE LA IMPUTACIÓN NO HA DESAPARECIDO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

Hay que empezar recordando que el fundamento de la imputación, y la razón de ser de la misma estriba en posibilitar el derecho de defensa de la persona contra la que se dirige un proceso penal. Si este derecho solo pudiera ejercerse durante la fase del juicio oral, no cabría hablar de sujeto imputado, pues no sería hasta el auto de apertura del juicio oral y la existencia de una persona acusada, cuando nacería el derecho de defensa. Pero la exigencia de que la persona contra la que se dirige una instrucción judicial pueda participar en la misma y pueda desplegar una actuación defensiva dirigida a evitar la apertura del juicio oral, determina la necesidad de informar al posible autor de los hechos de la existencia en su contra de ese procedimiento, permitiéndole intervenir para defenderse.

En el Proceso Ordinario creado por la LECrim. (LA LEY 1/1882) en 1882 el ejercicio del derecho de defensa por el imputado no era posible hasta que se dictaba el auto de procesamiento. Esta resolución podía dictarse en cualquier momento de la instrucción, siempre que el juez apreciara la existencia de algún indicio racional de criminalidad contra alguien (art. 384 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Sin embargo, la práctica judicial tendía a dictar esta resolución en un momento avanzado del procedimiento preliminar, sin que antes de ese momento el imputado tuviera participación en el proceso.

La reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) por la Ley 53/1978 (LA LEY 2313/1978) estableció que el derecho de defensa nace desde el momento en que se imputa (hoy dice a ley, se atribuye) un hecho punible a una persona determinada (art. 118 I LECrim. (LA LEY 1/1882)). Surgía, a partir de esa reforma, la condición de imputado, concretada en la persona que debe ser informada de la existencia en su contra de un procedimiento preliminar, ofreciéndole la posibilidad de actuar en el mismo para defenderse. Y ello con independencia de una ulterior resolución judicial que formalizara esa condición.

Con la entrada en vigor del Procedimiento Abreviado de la LO 7/1988 (LA LEY 2404/1988) (PA), comenzaron a sucederse una serie de procesos en los que el acusado tenía conocimiento de esta condición cuando ya se había decretado la apertura del juicio oral y cuando ya no tenía ninguna posibilidad de defensa antes de la iniciación del juicio. Esta situación fue resuelta por el TC que, en su S 186/1990 (ponente Gimeno Sendra), vino a proclamar lo que ha sido doctrina esencial de la imputación. De esa doctrina, reiterada en otros muchos pronunciamientos, importa destacar los siguientes contenidos.

De un lado, estableció el TC que el juez instructor está obligado a determinar, dentro de la instrucción judicial, quien es el posible autor de los hechos, con el fin de citarlo de comparecencia, informarle de los hechos que se le atribuyen, ilustrarle de los derechos que le corresponden y recibirle declaración, no solo para indagar sobre su participación en los hechos delictivos, sino también para permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes.

No puede afirmarse que la imputación haya desaparecido de nuestro proceso penal

Consecuentemente, la imputación es un elemento esencial en la fase de instrucción hasta el punto de que no puede decretarse la apertura del juicio oral contra una persona que no haya adquirido previamente la condición de imputada. Con esta vinculación entre la imputación y la acusación se pretenden evitar las acusaciones sorpresivas, y se pretende garantizar que la persona contra la que vaya a seguirse el juicio oral haya tenido la oportunidad de alegar y de defenderse antes de que se decrete la apertura del juicio oral.

Finalmente, y aunque volvamos sobre este tema, la imputación que debe trasladarse a su destinatario durante la fase de instrucción (arts. 118 (LA LEY 1/1882), 775 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y que no exige una resolución judicial específica, podrá ser posteriormente declarada en una resolución judicial que formaliza esa imputación. Esta resolución específica es el auto de procesamiento en el proceso ordinario (art. 384 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y el auto de continuación en el procedimiento abreviado (art. 779.1.4.º LECrim.). (LA LEY 1/1882) En ambos casos, no será posible dictar estas resoluciones si previamente no se ha recibido declaración al imputado (art. 775 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

Por todo lo anterior, no puede afirmarse que la imputación haya desaparecido de nuestro proceso penal: la determinación de quien es el posible autor de los hechos y la información al mismo de su condición de parte procesal constituye un elemento esencial en la fase de instrucción del que no puede prescindirse, pues si así se hiciera, se estaría impidiendo el ejercicio del derecho de defensa durante esa fase. Cuestión distinta es el término con el que se quiera designar a esa persona que habrá adquirido —por ese acto de imputación— la condición de parte en el proceso penal y, lo que es más importante, qué requisitos son necesarios para informar de la condición de imputado.

Si el traslado de la imputación se hace depender de la valoración por el instructor de indicios racionales de criminalidad (juicio de acusación), o en otros términos, requiere haber agotado la instrucción y tener suficientes indicios para entender que la persona ha participado en los hechos delictivos, habrá que admitir que el traslado de la imputación se retrase necesariamente a un momento avanzado de la instrucción y que el imputado no tenga posibilidades de defensa antes de ese momento. Así ha venido entendiéndose por los tribunales competentes por razón del aforamiento para que el instructor ordinario eleve la exposición razonada de los indicios de criminalidad contra la persona aforada (2) . Si, por el contrario, el traslado de la imputación se hace depender de la mera posibilidad de que una persona haya participado en los hechos delictivos, sin perjuicio de que después se compruebe que no fue así y deba dictarse respecto de ella una resolución de sobreseimiento, deberá admitirse que ese traslado se efectúe tan pronto aparezcan esas sospechas, para posibilitar cuanto antes el derecho de defensa (3) .

III. LA DISTINCIÓN ENTRE EL INVESTIGADO Y EL IMPUTADO ANTES DE LA REFORMA. LA CONFUSIÓN DE ESAS DOS CATEGORÍAS BAJO EL TÉRMINO INVESTIGADO CON LA REFORMA DE LA LO 13/2015

Según lo dicho, la condición de imputado (hoy investigado) nace y se concreta desde el momento en que el juez comunica a una persona que existen indicios de su participación en el hecho delictivo, autorizándola para actuar en el proceso ejerciendo el derecho de defensa. Esa condición puede determinarse a partir de una variedad de situaciones (4) .

Es posible, por ejemplo, que la imputación se concrete a través del acto por el que el juez admite una denuncia o una querella contra persona determinada, pues la admisión de esos actos de iniciación debe ser puesta inmediatamente en conocimiento del presunto responsable (art. 118.5 LECrim. (LA LEY 1/1882)). También cuando se acuerda la detención de una persona para que sea puesta a disposición judicial, con el fin de informarle de la imputación, recibirle declaración y decidir si procede dejarla en libertad — con o sin esa condición— o adoptar otras medidas cautelares (p. ej. prisión provisional). O cuando el juez no considera necesaria la detención, y ordena la citación de una persona para recibirle declaración por existir sospechas de su participación en los hechos delictivos (art. 486 LECrim. (LA LEY 1/1882)). A partir de esa declaración, el juez deberá comunicarle si continúa con esa condición de imputado o queda en libertad sin cargos. También cuando la vinculación de una persona con los hechos delictivos surge a raíz de la declaración de un testigo o de otro imputado (de cualquier actuación procesal dice la ley); en ambos casos, y tras la valoración por el juez de la verosimilitud de la imputación, el juez deberá citar a ese sujeto en calidad de imputado. En fin, es posible que la vinculación de una persona con los hechos delictivos se descubra con la práctica de alguna diligencia de investigación (un hallazgo casual en una intervención telefónica o en una entrada y registro).

En cualquier caso, la condición de imputado se concretará desde el momento en que una persona comparece ante la autoridad judicial, para que ésta le informe de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le corresponden como parte en el proceso. Y es necesario que la citación previa a esa comparecencia deba informar a su destinatario que su eventual declaración será en calidad de imputado para que pueda estar asistido de letrado.

Con anterioridad al momento judicial del traslado de la imputación (arts. 118 (LA LEY 1/1882), 775 LECrim. (LA LEY 1/1882)), podía —y puede— hablarse de sujeto sospechoso o investigado, pero no de imputado. La condición de investigado —antes de la reforma de 2015— venía referida a la persona sobre la que existía una investigación por parte de la policía o del Ministerio Fiscal (p. ej. a partir de la denuncia presentada ante ellos) pero que no había sido todavía citada a declarar ante el juez. O bien, cuando la policía procede a la detención de un sujeto de manera autónoma —sin previa orden del juez— y está practicando las diligencias de comprobación necesarias para determinar si procede su puesta en libertad o el traslado ante la autoridad judicial (5) .

Aunque esta condición de investigado estaba escasamente delimitada, importa destacar qué diferencias presenta con la condición de imputado.

Ya se ha dicho que el imputado está legitimado para ejercer el derecho de defensa en la fase de instrucción y ello se traduce en una serie de posibilidades de actuar e intervenir en la misma. Así, y en primer lugar, el imputado tiene derecho a conocer las actuaciones a partir de las cuales se ha concretado su imputación y los hechos que se le atribuyen (art. 118.1 ap. a (LA LEY 1/1882) y b (LA LEY 1/1882)LECrim.). En segundo lugar, tiene derecho a conocer las diligencias que — de oficio o a petición de las acusaciones personadas— están practicándose (art. 302 I LECrim. (LA LEY 1/1882)) y a proponer otras diligencias dirigidas a fundamentar una resolución de sobreseimiento; en tercer lugar, tiene derecho a impugnar las resoluciones que considere lesivas de su derecho de defensa (art. 311 LECrim. (LA LEY 1/1882)) o de cualquier derecho fundamental (art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) (6) . Este conjunto de garantías encuentra un límite importante en aquellos supuestos en los que el juez acuerda el secreto sumarial (art. 302 II LECrim. (LA LEY 1/1882)). En tales casos, esas posibilidades de actuación quedarán postergadas al momento en el que sea alzado dicho secreto (7) .

Diferentemente, en las actuaciones pre-procesales, el investigado tiene reconocidas algunas garantías, pero no le corresponden la totalidad de facultades que integran el derecho de defensa. En esta línea, si la policía o el MF reciben declaración a ese sujeto en calidad de investigado, deberán respetar las mismas garantías establecidas en la ley para la declaración judicial, es decir, la asistencia letrada y la previa información de los hechos que se investigan (art. 771.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) —para la declaración policial— y 773.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) —para la declaración ante el fiscal (8) —). Sin embargo, no podrá proponer diligencias de investigación, ni tendrá derecho a conocer las actuaciones que se están practicando durante esa fase pre-procesal (9) .

Con la reforma de la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015), tanto el sujeto respecto del cual se ha iniciado una investigación pre-procesal (p. ej. por la fiscalía) como el sujeto que ha sido citado a declarar por el juez, pasan a denominarse «investigados». Se difumina, con esta denominación, la frontera que existía entre el investigado y el imputado, a menos que se utilice el término sospechoso para designar al investigado en la fase pre-procesal, cosa que no ha hecho la reforma (véase, p. ej., el art. 771.2.º en cuanto al investigado por la policía) (10) .

Además, el tránsito de la condición de investigado (por la policía o por el fiscal) a la de investigado judicial (anterior imputado) depende de una valoración jurisdiccional sobre la verosimilitud de la imputación; es decir, el juez no asume de manera autómata la imputación que se desprende de una denuncia, de una querella, o de la investigación previa de la policía o del fiscal, sino que esos actos se someten a un juicio jurisdiccional sobre el carácter punible de los hechos y sobre la posibilidad de que los haya realizado una persona. Y así, el juez puede rechazar una denuncia o una querella por entender atípicos o no creíbles los hechos denunciados, del mismo modo que puede no citar a declarar en calidad de imputado (investigado) a un sujeto que ha sido señalado por un testigo o por otro imputado por estimar no creíble o verosímil esa atribución. Por tanto, el tránsito de la calidad de investigado a imputado depende de un control judicial, no estando el juez instructor obligado a asumir la imputación procedente de terceros (11) .

Debe distinguirse entre el investigado sospechoso y el investigado judicial

En la explicación que el legislador ha dado para justificar el cambio de denominación se considera que el imputado es «la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible» (apartado V, cursivas mías).

Entiendo que con el traslado de la primera imputación (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y, en su caso, tras la primera declaración del imputado ante el juez, no exista una atribución formal de la comisión de un hecho punible, en tanto no existirán suficientes datos para formalizar esa imputación en una resolución judicial que delimite por completo los hechos atribuidos. Pero entiendo también que cuando el juez cita a declarar a una persona en calidad de imputada sí realiza una atribución judicial de un hecho punible; es decir, no traslada sin más la imputación que se desprende de la denuncia o de la querella, o de la previa investigación policial o fiscal, sino que habrá sometido a un control judicial esa atribución procedente de terceros. Y es posible —dependerá de cada situación— que en los primeros momentos de la instrucción, los indicios sobre los que se basa la imputación sean más débiles que una vez finalizada la instrucción. Pero ello no quiere decir que con la previa imputación el juez no efectúe una atribución de unos hechos delictivos; desde el momento en que puede rechazar la imputación procedente de terceros, no puede negarse la existencia de ese control judicial. Consecuentemente, el traslado de la condición de imputado/investigado sí supone una atribución judicial de la comisión de un hecho punible; no supone, en cambio, una atribución formal porque ésta se producirá al término de la instrucción con una resolución que fijará en términos más precisos la imputación, abriendo la posibilidad de que contra ese imputado pueda formularse acusación.

La idea de que el traslado de la imputación no supone la atribución judicial del hecho punible sino que consiste en un mero traslado de la imputación formulada por terceros podría admitirse si estuviéramos en un proceso como el civil en el que la interposición de una demanda contra persona determinada y la resolución que decida los efectos de la misma (admisión, subsanación) suponen atribuir la condición de parte a la persona demandada. Pero en el proceso penal las cosas son bien distintas. La mera interposición de una denuncia o de una querella contra persona determinada no implica que la persona señalada por esos actos de iniciación adquiera sin más la condición de imputada. Esos actos se someterán a un control jurisdiccional sobre su admisibilidad, y en ese control se incluye la valoración judicial sobre la credibilidad de la imputación (12) .

Situación distinta es la que se plantea cuando del contenido de la denuncia o de la querella no existen suficientes datos para que el juez pueda valorar esa verosimilitud de la imputación, siendo precisa una mínima comprobación antes de citar a declarar en calidad de imputado. El automatismo exigido por el art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882) en el sentido de comunicar de manera inmediata la admisión de una denuncia o de una querella ha sido modulado por la jurisprudencia del TC que ha admitido, en casos justificados, la necesidad de comprobar la verosimilitud de la imputación antes de comunicarla a su destinatario (13) . Y en tal caso, podíamos afirmar —antes de la reforma de 2015— que existía una persona investigada pero no imputada, pues no había sido citada a declarar ante el juez, ni éste le había atribuido unos hechos delictivos. Pero desde el momento en que se producía ese traslado de la imputación, se hablaba de imputado o de persona que había adquirido la condición de parte procesal. Con la reforma de 2015, la distinción terminológica entre investigado e imputado desaparece, unificándose las dos posiciones bajo el término de investigado (14) .

Conocida la distinción entre el investigado (sospechoso) y el investigado (judicial), conviene advertir que esa unificación de términos no debe conducir a una restricción de las garantías de este último una vez comenzada la instrucción judicial. No cabe pues, bajo el pretexto de que una persona está siendo investigada pero no se le ha atribuido judicialmente un hecho punible, citarle sin informarle de los hechos que se le atribuyen y someterle a una inquisición general sobre su vida y patrimonio; o tampoco que bajo la justificación del secreto sumarial, no se informe al investigado de las actuaciones y de los datos a partir de los cuales se ha concretado su imputación. Si el juez ha acordado motivadamente el secreto del sumario, la declaración del investigado ante el juez debería demorarse al momento en que sea alzada esa restricción. Solo de esa forma conocerá los datos a partir de los cuales se ha forjado su imputación y podrá ejercer correctamente su derecho de defensa.

IV. LA DISTINCIÓN ENTRE EL IMPUTADO/INVESTIGADO (ARTÍCULO 118 LECrim.) Y EL IMPUTADO FORMAL/ENCAUSADO (ARTÍCULO 384, 779.1.4 LECrim.).

En el anterior apartado se ha trazado la distinción entre la condición de investigado (sospechoso) y la del investigado judicial (anterior imputado); y se ha visto que de acuerdo con la reforma de 2015 deberemos hablar en todo caso de investigado. Corresponde ahora establecer la distinción entre el investigado (judicial) y el encausado (equivalente al imputado formal).

El acto por el cual el investigado es citado a declarar ante el juez para que éste le informe de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que —en cuanto parte procesal— le corresponden no precisa de una resolución específica de imputación. Si bien nada impide que esa imputación se exprese en un auto —como p. ej., el de admisión de la querella (art. 312 LECrim. (LA LEY 1/1882))— no existe en nuestra LECrim. una norma que exija trasladar esa imputación con una resolución motivada susceptible de recurso (arts. 118 (LA LEY 1/1882), 775 LECrim. (LA LEY 1/1882)), realizándose habitualmente a través de una providencia o de una mera citación para declarar en calidad imputado/investigado (art. 486 LECrim. (LA LEY 1/1882)), y con los problemas que ello acarrea en cuanto a la interrupción de la prescripción (art. 132.2.1.º CP (LA LEY 3996/1995)) (15) .

Es posible que en ese primer momento los indicios sobre los que descansa la imputación sean más débiles —cuantitativa y cualitativamente— que los indicios en los que se basará, en su caso, el auto de apertura del juicio oral (art. 783 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Sobre todo, porque, precisamente, el juez acordará la declaración del investigado para contrastar su participación en los hechos delictivos.

Sin embargo, cuando avanza la instrucción judicial y esos indicios sobre los que ha descansado la previa imputación (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)) se van consolidando, es preciso dictar una resolución judicial motivada en la que se confirme y formalice la imputación. Esta resolución suele dictarse en el momento final de la instrucción, aunque en el caso del Proceso Ordinario, puede dictarse en cualquier momento en que aparezca algún indicio racional de criminalidad contra el imputado/investigado (art. 384 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

En el Procedimiento Abreviado (PA), ese auto de imputación formal es el que prevé el art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882) y que recibe distintas denominaciones: auto de transformación o de continuación del PA; auto de clasificación, auto de acomodación, o simplemente, auto de PA. Conviene conocer la evolución que ha experimentado esta resolución.

El Auto de continuación del PA es la resolución en la que queda formalizada la imputación

Originariamente, la LECrim. (LA LEY 1/1882) no exigía que este auto indicara los sujetos y los hechos imputados. Se trataba de una resolución por la que el juez decidía que había practicado las suficientes diligencias de investigación para dar por finalizada la fase de instrucción, y que procedía: bien continuar el proceso por los trámites del PA (art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)), bien acordar el sobreseimiento anticipado (art. 779.1.1.º LECrim. (LA LEY 1/1882)), bien seguir el proceso por otro tipo de procedimiento (menores, jurisdicción militar, juicio por delito leve, juicio rápido). La consideración de este auto como una resolución de dirección procesal determinaba, en muchas ocasiones, que personas que habían sido citadas a declarar en calidad de imputadas en los primeros momentos de la instrucción, desconocieran si respecto de ellas se mantenía la imputación, así como los hechos que se les atribuían, teniendo conocimiento de estos extremos cuando se les notificaba el auto de apertura del juicio oral. La reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) por la Ley 38/2002 (LA LEY 1490/2002), exigió que el auto del art. 779.1.4.ª LECrim. (LA LEY 1/1882) contuviera «la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan», insertando en ese trámite una auténtica imputación formal (16) .

Ese auto, además, es recurrible en reforma y apelación (art. 766.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)), bien por el imputado —para lograr una resolución de sobreseimiento—, bien por las partes acusadoras que consideren que se ha omitido a algún sujeto que debía ser imputado o que se han omitido algunos hechos que debían ser objeto de imputación.

Consecuentemente, el auto de continuación del PA es la resolución en la que queda formalizada la imputación, hasta el punto de que no podrá formularse la acusación —ni podrá acordarse la apertura del juicio oral— respecto de una persona o por unos hechos que no se hayan recogido en ese auto (17) . Esa imputación formal no va a implicar, sin embargo, que el imputado pase necesariamente a la condición de acusado, pues para esto último es precisa la formulación de una acusación por persona distinta del juez y es preciso, además, que se acuerde la apertura del juicio oral contra la persona acusada. Es por tanto posible que tras la imputación formal del art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)el imputado no adquiera la condición de acusado si ninguna parte formula acusación en su contra —el juez deberá acordar el sobreseimiento (art. 782 LECrim. (LA LEY 1/1882))— o cuando se estima el recurso de apelación contra el auto de continuación y se acuerda el sobreseimiento de la causa respecto a ese imputado (18) .

Pues bien, con la reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) por la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015), la persona frente a la que se dicta el auto de continuación del PA o el auto de procesamiento del PO pasa a denominarse «encausado». Tal como indica la exposición de motivos de la citada reforma: «con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto».

Debe aclararse que tanto la condición de imputado/investigado como la de imputado formal/encausado descansan en unos mismos presupuestos: la apreciación por el juez de unos hechos que presentan caracteres de delito y la posibilidad de que en ellos haya participado el sujeto investigado. La distinción entre el investigado y el encausado no reside en la concurrencia de distintos presupuestos, sino en la mayor solidez de los indicios necesarios para dictar el auto de imputación formal. Y ello porque si llegado el trámite del art. 779.1 LECrim. (LA LEY 1/1882), el juez descarta la decisión de sobreseimiento y acuerda continuar el proceso por los cauces del PA, está reconociendo, al mismo tiempo, que los hechos aparecen suficientemente justificados y existe un autor conocido al que se le pueden atribuir (art. 779.1.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)) (19) . Los presupuestos de los que depende la imputación formal no son sino el reverso de las causas que permiten acordar el sobreseimiento en el trámite del art. 779.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) (20) .

En fin, así como el investigado tiene, desde el momento en que se le traslada la imputación (arts. 118 (LA LEY 1/1882) y 775 LECrim. (LA LEY 1/1882)), las posibilidades de actuación que se han apuntado, una vez dictado el auto de continuación el encausado podrá recurrir ese auto y podrá solicitar el sobreseimiento de la causa, pero sus posibilidades de actuación, antes de las sesiones del juicio oral, precluirán con el recurso frente al auto de continuación, pues no podrá recurrir el auto de apertura del juicio oral (art. 783.3 LECrim. (LA LEY 1/1882)), ni tendrá intervención antes del dictado del mismo (art. 780.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)). De ahí que su actuación defensiva deba desplegarse durante la instrucción y no deba concentrarse en el recurso contra el auto de continuación; y de ahí que deba comunicarse cuanto antes la condición de imputado/investigado, para no retrasar el ejercicio de su derecho de defensa.

V. LA DISTINCIÓN ENTRE EL ENCAUSADO Y EL ACUSADO. LA CONEXIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

Hemos visto la distinción entre la condición procesal de investigado (anterior imputado) y la de encausado (anterior imputado formal) y hemos afirmado que los requisitos para concretar estas condiciones son dos: la apreciación por el juez de la existencia de unos hechos de apariencia delictiva y la posibilidad de que los mismos hayan sido cometidos por persona identificada. Se ha afirmado también que tanto la condición de investigado como la de encausado descansan en los mismos presupuestos, siendo la diferencia entre ellas de carácter cuantitativa o consistente en la mayor solidez de los indicios para la imputación formal. Además, no todo investigado pasará a la condición de encausado, siendo posible que el juez dicte respecto del primero una resolución de sobreseimiento en la fase intermedia del proceso (arts. 779.1.1.º (LA LEY 1/1882)y 783 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Corresponde ahora trazar la distinción entre el encausado y el acusado.

La condición de acusado corresponde a la persona respecto de la cual alguna de las partes acusadoras ha formulado acusación y el juez ha decretado la apertura del juicio oral. Es la persona que va a ser sometida a juicio oral por estimar el juez la existencia de indicios racionales de criminalidad. Mientras la condición de investigado y la de encausado dependen de la posibilidad de atribuir unos hechos delictivos a persona determinada, la condición de acusado depende de la probabilidad de que esos hechos hayan sido cometidos por esa persona. Se trata de un estatus superior al de encausado, dentro de la delimitación progresiva del objeto del proceso, pues se ha pasado de la posibilidad suficiente para imputar, a la probabilidad que permite decretar la apertura del juicio oral.

El juicio de acusación, o el control jurisdiccional sobre el fundamento de la acusación, consta de dos elementos; uno objetivo: existen indicios suficientes para entender que se han cometido unos hechos que son constitutivos de delito; y otro subjetivo: existen indicios racionales de la comisión de esos hechos por una persona. El juicio de imputación descansa en cambio en la existencia de unos hechos de apariencia delictiva y en la posibilidad de que en ellos haya participado el imputado (hoy investigado) (21) .

En el Proceso Ordinario ese juicio de acusación se divide en dos momentos distintos y corresponde a dos órganos jurisdiccionales diferentes. En un primer momento, con el dictado del auto de procesamiento, el juez instructor aprecia algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada (art. 384 LECrim. (LA LEY 1/1882)). En un segundo momento, cuando la AP acuerda la apertura del juicio oral contra persona procesada, estima que los hechos son constitutivos de delito (arts. 645 y 637.2 LECrim.) (LA LEY 1/1882) (22) . Diferentemente, en el Procedimiento Abreviado, el juicio de acusación se efectúa por el juez instructor al dictar el auto de apertura del juicio oral (art. 783.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)) el cual procederá, después de formuladas las acusaciones, salvo que el juez estime que los hechos no son constitutivos de delito —elemento objetivo (art. 637.2 LECrim. (LA LEY 1/1882))— o no existen indicios racionales de criminalidad en el acusado —elemento subjetivo—, supuestos en los que deberá acordar el sobreseimiento que corresponda (art. 783.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

Los términos de encausado y acusado no siempre serán sinónimos

En concreto, en el ámbito del PA, podría entenderse que el juicio de acusación se efectúa en dos momentos distintos (con el auto de transformación y con el de apertura del juicio oral), distribuyéndose entre ellos el examen de las causas de sobreseimiento. Entiendo, sin embargo, que con el dictado del auto de transformación el juez se limita a efectuar un juicio de imputación de carácter fáctico, tanto en sentido objetivo (hechos justiciables) como en sentido subjetivo (atribuibles a un autor conocido). En el juicio de acusación que se efectúa con el auto de apertura del juicio oral, se conoce ya la calificación jurídica, debe efectuarse finalizadas todas las diligencias de investigación (art. 780.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)), y exige tener en cuenta todas las posibles causas de sobreseimiento (art. 782.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

Esta distinción entre el juicio de imputación y el de acusación explica, p. ej., la posibilidad de que el juez instructor acuerde la continuación del proceso por unos hechos concretos contra determinada persona y que formulada acusación contra ella por dos delitos distintos basados en esos mismos hechos, el juez acuerde la apertura del juicio oral por uno de ellos y el sobreseimiento respecto del otro, por estimar que esos hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Cabe también que, sobre la base fáctica delimitada por el auto de transformación, se presente acusación por dos delitos distintos y el juez estime que no existen indicios racionales de la comisión de uno de ellos por el encausado, acordando el sobreseimiento parcial de la causa (art. 641.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)).

Consecuentemente, los términos de encausado y acusado no siempre serán sinónimos. Es evidente que todo acusado habrá sido previamente encausado, pues no es posible formular la acusación contra persona que previamente no haya sido investigada (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y posteriormente encausada (art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)). Sin embargo, no todo encausado será acusado, pues es posible que después del auto de continuación en el que se habrá encausado a una persona, no se decrete en su contra la apertura del juicio oral y no adquiera por tanto la condición de acusada. Del mismo modo, en el PO, después del procesamiento de una persona, la AP puede acordar el sobreseimiento de la misma, bien por no existir acusación formulada en su contra, bien porque esta existe pero la AP entiende que los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)), encontrándonos ante un encausado/procesado que no habrá adquirido la condición de acusado (23) .

Según lo dicho, entre la imputación formal y el auto de apertura del juicio oral debe existir cierta conexión, puesto que este último no podrá dirigirse contra una persona que no se encuentre en el primero, ni podrá acusarle por unos hechos que no se hayan expresado en el auto de continuación (24) . Puede ocurrir lo contrario; es decir, que la acusación no se dirija contra algún encausado por ese auto o que no se formule por todos los hechos que se contienen en el mismo, supuestos ambos en los que, si no existe ninguna otra parte que formule la acusación, el juez deberá acordar el sobreseimiento respecto de ese sujeto o por esos hechos no objeto de acusación (principio acusatorio).

Cabe por último detenerse en los supuestos en los que el auto de transformación es modificado como consecuencia de un recurso, así como la posibilidad de recurrir el auto de apertura del juicio oral en lo relativo a las decisiones de sobreseimiento.

Ya se ha dicho que el auto de transformación (art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)) contiene una imputación formal por cuanto delimita los hechos que constituirán el sustrato fáctico de la acusación y determina los sujetos a los que se atribuye la realización de esos hechos. Si bien este auto puede contener una calificación jurídica de los hechos, ésta no resulta vinculante para las partes acusadoras que, siempre que no traspasen el ámbito objetivo y subjetivo fijado por dicho auto, podrán acusar con una calificación distinta (25) (26) .

Ese auto es susceptible de ser modificado vía recurso; y esta modificación puede ir en una doble dirección. Puede, de un lado, eliminar la imputación de un hecho por estimar que no hay suficientes datos para entender que se ha cometido o que sea delictivo (27) , y puede, de otro lado, levantar la imputación de alguna persona por estimar que no hay suficientes indicios para atribuirle la participación en el hecho delictivo (28) . En sentido contrario, el recurso frente a este auto de transformación puede entender que debe ampliarse el ámbito objetivo de la imputación extendiéndolo a algún hecho no incluido en el mismo, y puede entender que debe ser imputada alguna persona que, después de intervenir en la fase de instrucción como imputada/investigada, no ha sido finalmente encausada en el auto de transformación.

En relación con esta última posibilidad, entiendo que si el recurso contra el auto de transformación estima que determinada persona debe ser incluida en él o debe ampliarse su imputación, el juez instructor deberá retroceder en las actuaciones para comunicarle esa situación y darle la oportunidad de defenderse antes de dictar un segundo auto de transformación. Todo dependerá, no obstante, de las posibilidades de defensa que haya tenido el encausado durante la instrucción: si ha sido inicialmente investigado (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y ha tenido la oportunidad de contradecir los hechos atribuidos durante la fase de instrucción, no siendo finalmente encausado (art. 779.1.4.º LECrim. (LA LEY 1/1882)), la estimación del recurso frente al auto de transformación en el sentido de considerarle encausado por unos hechos que tuvo la oportunidad de contradecir, permitirá el dictado sin más por el instructor de un auto ampliatorio del auto de transformación. Si, en cambio, el investigado ha sido citado a declarar por el juez y éste le comunica que queda sin esa condición, dejando de actuar en el proceso, la imputación consecuencia del recurso por hechos que no fueron objeto de inicial imputación, exigirá retroceder en la instrucción, dándole la oportunidad a ese sujeto para que pueda proponer diligencias antes de dictar el auto ampliatorio del auto de transformación.

Finalmente, es importante destacar la conexión que debe existir entre ese auto y el de apertura del juicio oral.

Pese a que la jurisprudencia viene afirmando que este último no delimita el objeto del proceso en tanto ese objeto queda fijado por los escritos de acusación, no puede negarse que dicho auto cumple una función esencial en la fijación del objeto porque, después de formuladas las acusaciones (PA), deberá determinar los hechos delictivos y los sujetos acusados, límites que no podrán traspasarse por el órgano de enjuiciamiento y que constituyen el objeto del proceso (29) . La calificación jurídica que pueda incluirse en ese auto será necesaria para posibilitar el derecho de defensa y para otras determinaciones (competencia del tribunal, procedimiento adecuado), pero no resultará vinculante para las partes acusadoras, pues siempre que no traspasen el ámbito objetivo y subjetivo fijado por dicho auto, y siempre que respeten las exigencias del derecho de defensa, podrán modificar esa calificación (30) . Distintas razones justifican la relevancia de este auto como delimitador del objeto.

De un lado porque, si bien la acusación no puede formularse frente a una persona no incluida en el auto de continuación, ni por unos hechos distintos de los recogidos en ese auto, es posible que esa acusación se dirija sobre un ámbito objetivo o subjetivo más reducido, lo que determina la necesidad de que el auto de apertura del juicio oral determine los hechos y los sujetos que van a ser materia del juicio oral, indicando al mismo tiempo aquellos que son objeto de sobreseimiento.

El auto de apertura del juicio oral debe cumplir una función relevante en la delimitación del objeto del proceso

Cabe también la posibilidad de que las acusaciones se excedan del ámbito fijado por el auto de continuación, dirigiéndose contra personas no encausadas o por hechos que no fueron objeto de imputación, extremos que deberán ser corregidos por el auto de apertura del juicio oral, impidiendo la indefensión del encausado que aparece sorpresivamente acusado por unos hechos que no se recogieron en la imputación formal, o la de una persona que se ve sorpresivamente acusada cuando no ha sido previamente encausada (31) . En tal caso, para determinar el objeto del proceso, no se deberá atender a los escritos de acusación, sino al auto de apertura del juicio oral (32) .

Cabe, en fin, que presentada la acusación respetando los límites objetivos y subjetivos marcados por el auto de continuación, el juez deniegue la apertura del juicio oral contra una persona por estimar que no existen indicios racionales de criminalidad o que los hechos no son constitutivos de delito (arts. 637.2 (LA LEY 1/1882) y 783 LECrim. (LA LEY 1/1882)), resoluciones de sobreseimiento que exigen una formulación expresa y motivada (33) . Tendríamos otro ejemplo en el que la fijación del objeto del proceso no requiere atender a los escritos de acusación sino al auto de apertura del juicio oral.

Téngase en cuenta que la omisión, en el auto de apertura del juicio oral, de algún hecho o de algún sujeto que han sido incluidos en los escritos de calificación permitirá mantener distintas interpretaciones, que, pese a su evidente contradicción, son admitidas por nuestros tribunales: a) entender que esas omisiones equivalen a un sobreseimiento implícito susceptible de recurso (34) o b) entender que esas omisiones determinan la apertura del juicio oral por esos hechos y sujetos omitidos al no haber sido objeto de un sobreseimiento explícito (35) . Esta segunda interpretación se debe al entendimiento de que el auto de apertura del juicio oral no cumple una función de delimitación del objeto del proceso, ni una función inculpatoria, sino que desempeña funciones de garantía jurisdiccional (36) . Según esta interpretación, la relevancia de este auto reside en las decisiones de sobreseimiento, pero cuando éstas no se producen, el objeto del proceso viene determinado por los escritos de acusación, de manera que la omisión en el auto de apertura del juicio oral de una determinación expresa del objeto del proceso no supone indefensión (37) .

Particularmente entiendo, por las razones apuntadas, que el auto de apertura del juicio oral debe cumplir una función relevante en la delimitación del objeto del proceso, pues partiendo de los escritos de acusación (PA), determina el hecho justiciable y la persona acusada —elementos que constituyen el objeto a discutir en el juicio oral—, debiendo pronunciarse expresamente sobre aquellos que son objeto de sobreseimiento. Y ello porque, de acuerdo con el art. 783.3 LECrim. (LA LEY 1/1882), este auto no es susceptible de recurso en cuanto acuerda la apertura del juicio oral, pero sí lo será en cuanto a las decisiones de sobreseimiento (art. 766.1 LECrim.). (LA LEY 1/1882)

En el AAP de Palma de 29-1-2016 (LA LEY 182/2016) que resuelve las cuestiones previas planteadas en el conocido «caso Noos» se ha entendido que la estimación del recurso de apelación contra el auto de transformación en el sentido de incluir a personas que no habían sido inicialmente encausadas, no precisa el dictado de un auto ampliatorio del inicial de transformación al no provocar esta omisión indefensión material. De otro lado, la estimación del recurso de apelación contra el auto que acordaba la apertura del juicio oral respecto de ciertas personas y el sobreseimiento respecto de otras, ordenando la AP la apertura del juicio oral contra estas últimas, no precisa tampoco el dictado de un auto ampliatorio del inicial auto de apertura del juicio oral (38) . Ambas carencias no se han considerado causantes de indefensión material y se han entendido suplidas por las resoluciones de la AP estimando los respectivos recursos (contra el auto de transformación y contra el de sobreseimiento incluido en el de apertura del juicio oral). Esto último, en concreto, como consecuencia de la doctrina del TS (Sala 2.ª, S. núm. 759/2014, de 25-11-2014) (LA LEY 161491/2014) que ha conservado las actuaciones en un supuesto en el que la omisión del auto de apertura del juicio oral se entendió subsanada por las actuaciones posteriores de las defensas y el desarrollo del juicio oral (39) .

Al respecto considero que, si bien las irregularidades procesales que pueden acontecer en un proceso no siempre determinan indefensión material y no siempre deben provocar una nulidad de actuaciones, no cabe admitir tampoco que esas situaciones irregulares se proyecten con carácter general y puedan servir para justificar otras irregularidades, pues ello supone poner en riego garantías esenciales del procedimiento. En esta línea es preciso insistir en la relevancia del auto de apertura del juicio oral como delimitador del ámbito objetivo y subjetivo sobre el que se proyectará inicialmente el juicio oral (cabe que ese ámbito se reduzca después si alguna parte retira la acusación), y también como resolución expresiva de posibles sobreseimientos, exigiendo de la misma una determinación positiva tanto de la apertura como del sobreseimiento, y no obligando a extraer del contenido implícito de esa resolución las decisiones procedentes.

VI. ANEXO BIBLIOGRAFÍA

— ARMENGOT VILAPLANA, A., El imputado en el proceso penal, Navarra, 2013.

— FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A., «Cuestiones derivadas del auto de apertura del juicio oral en el Procedimiento Abreviado», en Anales de Derecho, núm. 32, 2014, http://dx.doi.org/10.6018/analesderecho.

— GRIMA LIZANDRA, V., «El olvido de las garantías en los procesos por corrupción», en Corrupción pública, prueba y delito: cuestiones de libertad e intimidad, Dir. Jareño Leal, A., y Doval País, A., Navarra, 2015.

— GUTIÉRREZ ROMERO F. M., «Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar los derechos del imputado en el proceso penal: análisis de la Ley Orgánica 5/2015», en Diario LA LEY, núm. 8561, 15 de junio de 2015.

— LÓPEZ ORTEGA, J.J., «Derecho penal y corrupción: Las garantías en los instrumentos penales de investigación y enjuiciamiento», en Corrupción pública, prueba y delito: cuestiones de libertad e intimidad, Navarra, 2015.

— LÓPEZ ORTEGA, J.J., y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, I, «El proceso penal como sistema de garantías (III): la contradicción previa al juicio en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la propuesta de Código Procesal Penal», en Diario LA LEY, núm., 8111, 24 de junio de 2013.

— LÓPEZ YAGÜES, V., El derecho a la asistencia y defensa letrada, Alicante, 2002.

— RENEDO ARENAL, A. Problemas del imputado en el proceso penal, Madrid, 2007.

— RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R, ¿«Investigados» y «encausados» o «denunciados, querellados, investigados, imputados y acusados»?, en Diario LA LEY, núm. 8515, Sección Tribuna, 9 de abril de 2015, Ref. D-139.

(1)

Exposición de Motivos LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015) (ap. V): «el primero de esos términos (investigado) servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto».

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(2)

Como declara el ATSJ de la CV núm. 63/2013 de 24-09-2013: «Así vemos que la jurisprudencia pone de manifiesto que para que se produzca el cese de la competencia del instructor ordinario no basta con el dato subjetivo de imputación de unos hechos a quien goce de aforamiento, pues es necesario: primero; que se depuren cuantas diligencias de investigación sean necesarias para completar la investigación y, en segundo lugar; que al hilo de lo anterior aparezcan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles de la participación del aforado en los hechos objeto del proceso. Será entonces, y solo entonces cuando proceda enviar la correspondiente exposición razonada y, en consecuencia, cuando puedan entrar en juego las normas de competencia especial por razón de la persona (ATS de 3 de diciembre de 2012, rec. núm. 20487). (…) ya en su sentencia núm. 189/90, de 15 de noviembre, se indicaba que debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de la infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado, para lo cual deben depurarse en el juzgado de instrucción de origen cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación de los hechos, al efecto no solo de acreditar los mismos, sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada, lo que incluso pasará por recibirle declaración, al amparo del art. 118 bis LECrm (LA LEY 1/1882), si voluntariamente se presta a ello. Lo que ha llegado a convertirse en doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (ATS de 26 de enero de 1998, 24 de abril de 1998, 1 de abril de 1999, 8 de enero de 2004, entre otros muchos)».

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(3)

AAP de las Islas Baleares (Sección 2.ª) núm. 256/2013 de 7 mayo, (LA LEY 35100/2013) FJ 4.º: «(…) el retraso en la imputación constituye un arma de doble filo, puesto que aunque puede favorecer al imputado, dado que se pretende asegurar la verosimilitud indiciaria de las acusaciones que se ciernen en su contra evitando que el denunciado sea objeto de acusaciones carentes de fundamento, sin embargo, al mismo tiempo la dilación producida a la hora de establecer la condición de parte imputada restringe sus posibilidades de defensa, e incluso puede provocar indefensión, por cuanto hasta que el imputado tenga esa condición no puede ser considerado parte pasiva en el proceso y por tanto no tiene derecho a intervenir contradictoriamente en el mismo y a participar de la investigación».

Ver Texto
(4)

LÓPEZ YAGÜES, V., El derecho a la asistencia y defensa letrada, Alicante, 2002, pp. 29-33.

Ver Texto
(5)

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R, ¿«Investigados» y «encausados» o «denunciados, querellados, investigados, imputados y acusados»?, en Diario LA LEY, núm. 8515, Sección Tribuna, 9 de abril de 2015, Ref. D-139.

Ver Texto
(6)

Sobre las limitaciones que en ocasiones se producen con estas garantías, GRIMA LIZANDRA, V., «El olvido de las garantías en los procesos por corrupción», en Corrupción pública, prueba y delito: cuestiones de libertad e intimidad, Dir. Jareño Leal, A., y Doval País, A., Navarra, 2015, pp. 178-179.

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(7)

En concreto, cuando se acuerda la prisión provisional, el art. 505.3 párrafo segundo de la LECrim. (LA LEY 1/1882), reformado por la LO 5/2015 (LA LEY 6906/2015), ha establecido que «El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado»; GUTIÉRREZ ROMERO F. M., «Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar los derechos del imputado en el proceso penal: análisis de la Ley Orgánica 5/2015», en Diario LA LEY, núm. 8561, 15 de junio de 2015, Editorial LA LEY, epígrafe III.3.

Ver Texto
(8)

Este artículo, al regular las diligencias que puede practicar la Policía Judicial en el Procedimiento Abreviado, pero antes de que haya empezado el proceso penal, establece: «2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del art. 520.2». Por su parte, el art. 773.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) establece: «El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal».

Ver Texto
(9)

RENEDO ARENAL, Problemas del imputado en el proceso penal, pp. 141 a 209.

Ver Texto
(10)

Como explican LÓPEZ ORTEGA, J.J., y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, I, «El proceso penal como sistema de garantías (III): la contradicción previa al juicio en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la propuesta de Código Procesal Penal», en Diario LA LEY, núm., 8111, 24 de junio de 2013 epígrafe II: «el traslado inicial de los cargos es el acto de garantía que, poniendo fin a la investigación preliminar —realizada sin autor conocido—, da inicio a la participación de la defensa en las actuaciones investigadoras. Desde ese mismo momento, el sujeto pasivo ha de tener acceso al contenido de las actuaciones —salvo declaración judicial de secreto— y ha de poder aportar y proponer los elementos que considere útiles para desvirtuar los cargos formulados de contrario —o para desplegar su propia tesis defensiva en el acto del juicio oral—».

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(11)

Así, el Auto dictado por el JI núm. 3 de Palma de Mallorca de 5 de marzo de 2012, en el conocido «caso Noos», se desestima la petición formulada por la acusación popular para que se cite a declarar en calidad de imputada a determinada persona. Estima el juez que en dicho momento no concurrían suficientes datos para proceder a tal citación: «La orden de citación de una persona para que comparezca ante un Juzgado a prestar declaración en calidad de imputada no tiene como finalidad el buscar en su curso hipotéticos y eventuales indicios de criminalidad contra ella sino el posibilitar que dé su versión sobre los que ya existen al objeto de que el Instructor valore si como resultado de su declaración aquéllos han quedado desvirtuados, confirmados o incluso acentuados».

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(12)

LÓPEZ ORTEGA, J.J., «Derecho penal y corrupción: Las garantías en los instrumentos penales de investigación y enjuiciamiento», en Corrupción pública, prueba y delito…, cit., pág. 189, con ocasión de comentar los dos proyectos de reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882), alude a la posibilidad de modificar la institución de la imputación, convirtiéndola en un acto de parte y excluyendo que el juez la convalide verificando la consistencia de los cargos. En concreto, en un modelo de proceso penal en el que el director de la investigación fuera el MF, la persona sobre la que recaen las sospechas tiene la carga de soportar dentro de ciertos límites la investigación de los hechos. El control judicial de esa imputación se trasladaría a la fase intermedia en la que se realiza el juicio de acusación y se decide si procede o no la apertura del juicio oral. En este momento «el efecto estigmatizador que tiene ser sujeto pasivo en ese momento del proceso ya es el que corresponde a quien se encuentra acusada y ha de enfrentarse al juicio oral».

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(13)

AAP de las Islas Baleares (Sección 2.ª) núm. 256/2013 de 7 mayo (LA LEY 35100/2013), FJ 4.º: «Convenimos efectivamente con la defensa de Doña Luisa que la imputación no tiene porqué ser automática cuando venga precedida de una denuncia sin previamente verificar su verosimilitud y de que en determinados supuestos de procedimientos seguidos contra personas relevantes (no aforadas por supuesto) en los que ante la posibilidad de que la utilización del proceso penal pueda estar instrumentalizada o se pretenda la consecución de perversas intenciones de publicidad, deterioro institucional, político o personal, el Juez instructor debe obrar con sumo cuidado a la hora de acordar la imputación, rechazando decretarla de modo indiscriminado basándose exclusivamente en que la imputación constituye una ventaja o garantía para el sujeto pasivo del proceso, olvidando también que innegablemente comporta una carga procesal en la medida en que a dicha persona se le está atribuyendo la presunta comisión de hechos delictivos, atribución que se vería naturalmente agravada por la dimensión y trascendencia pública que pueda tener la repercusión en los medios de comunicación de esa imputación, más precisamente para este tipo de casos el Juez instructor puede, y el TC así lo tiene reconocido, la posibilidad de retrasar la imputación para antes de que esta tenga lugar poder valorar su verosimilitud y la indiciaria posibilidad de que el imputado efectivamente haya podido cometer hechos concretos con trascendencia penal».

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(14)

RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., «¿Imputado, encausado, investigado o sujeto pasivo del proceso penal?», en Diario LA LEY, núm. 8520, 16 de abril de 2015, Ref. D-148, pág. 17.

Ver Texto
(15)

Así, p. ej., en el AJI núm. 3 de Palma de Mallorca de 7 de enero de 2014 (LA LEY 45/2014), tras afirmar que la práctica habitual de los juzgados no consiste en citar al imputado mediante Auto susceptible de recurso, se explican las razones por las que, en este caso, se había efectuado mediante este tipo de resolución. Con el Auto de 5 de marzo de 2012 se había denegado la petición instada por una acción popular para que una persona fuera citada a declarar en calidad de imputada. La necesidad de expresar las razones por las que se denegaba dicha petición (no existir en ese momento suficientes indicios para imputar), exigía que la resolución se adoptara en forma de Auto (art. 141 LECrim. (LA LEY 1/1882)). En un segundo momento, mediante Auto de 3 de abril de 2013 se procede a citar a esa persona en calidad de imputada; el cambio de criterio con respecto a la resolución anterior exigía expresar las razones del mismo en un Auto. Recurrido este último y resuelta la apelación mediante AAP de Palma de fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado debía justificar las razones por las que citaba a declarar a esa persona en calidad de imputada, además de dar traslado a las demás partes de las actuaciones practicadas según lo indicado por la AP (complementar el informe de la Agencia Tributaria para la constatación de indicios sobre el presunto delito contra la hacienda pública).

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(16)

Como declara la STS, Sala 2.º, núm. 1049/2012, de 21 de diciembre: (LA LEY 212276/2012) «La relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1, apartado 4, de la LECrim. (LA LEY 1/1882) En él se señala que (….) Esta decisión, (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan». Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas».

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(17)

STS, Sala 2.ª, núm. 702/2003 de 30 de mayo (LA LEY 96578/2003), en relación con el auto de transformación alega: «tiene la doble naturaleza de ser un acto de conclusión de la instrucción por estimarse que ya está efectuado, pero también es un acto de defensa, en la medida que permite identificar desde ese momento a las personas que traspasan su condición de imputados en clave del art. 118 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) para convertirse en oficialmente imputados por decisión judicial en virtud de tal resolución y por tanto susceptibles de ser sujeto pasivo de las acusaciones que las partes acusadoras dirijan. Resulta claramente el papel de filtro que tiene tal auto porque de todos los imputados existentes en la fase de instrucción, sólo los que aparecen en tal auto podrán ser acusados y en su caso abrirse el juicio oral contra ellos».

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(18)

En el asunto resuelto por la STS (Sala 2.ª), núm. 530/2014 de 10 junio (LA LEY 78770/2014), el JCI había dictado el auto de transformación contra una persona y ese auto se recurre en apelación. La AN, estima el recurso y acuerda el sobreseimiento libre de la persona imputada (encausada) por estimar que los hechos no son delictivos. Planteado recurso de casación, el TS entiende que los hechos son delictivos y procede continuar el proceso contra ese encausado: «El debate debe pues dirimir si el sobreseimiento decidido en aquella fase previa a la del juicio, en relación a quien había sido previamente imputado, en cuanto se funda en que el hecho atribuido no es delito, resulta o no correcta. Partiremos pues de que el hecho imputado es: "a) participó activamente en la gestión del patrimonio de su padre, especialmente en las inversiones inmobiliarias de Arizona, articulando las estructuras societarias necesarias para ocultar las rentas generadas y colaborando en la simulación de la residencia de su padre fuera de España, y b) intervino en la creación de la estructura para canalizar y ocultar las inversiones de su padre en centros comerciales de Arizona mediante la creación de sociedades en las Antillas Holandesas (TT’s)". En realidad la decisión de la Audiencia no discrepa de la del Instructor en cuanto a los hechos como comportamientos determinados atribuidos al imputado. Lo que discute es su valoración y las consecuencias de ésta en cuanto a la calificación jurídica de aquéllos. Y en esa valoración, y subsiguiente subsunción en la norma penal, que constituye la cuestión jurídica que autoriza este recurso, coincidimos con la decisión del Instructor. Y ello porque, a efectos de tipicidad, la pretendida diversidad entre gestionar y controlar la gestión es, en ausencia de mayores matizaciones, indiferente».

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(19)

AAP de las Islas Baleares (Sección 2.ª) núm. 627/2014 de 7 noviembre (LA LEY 151326/2014): «Basta y es suficiente para dictar el auto transformador y formalizar la imputación como paso previo al juicio con que los hechos justiciables que describe el Juez Instructor hayan podido ocurrir y que los mismos puedan revestir los caracteres de uno o de varios delitos cuyo enjuiciamiento ha de verificarse por los trámites del proceso abreviado».

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(20)

STS, Sala 2.ª, de 15 de junio de 2011 (LA LEY 173476/2011), FJ 2.º: «la decisión transformadora tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los arts. 637.1 (LA LEY 1/1882), 641.1 (LA LEY 1/1882) y 637.2, todos ellos LECrim.».

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(21)

AAP de Las Palmas (Sección 1.ª) núm. 518/2015, de 14 septiembre, al referirse al momento de dictar el auto de transformación o el sobreseimiento, declara: «la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes. Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción, valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada».

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(22)

De este modo, en el PO el auto de procesamiento cumple una doble función porque de un lado formaliza y confirma la imputación que habrá debido producirse previamente (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)) y de otro lado, efectúa una primera parte del juicio de acusación: los indicios racionales de criminalidad.

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(23)

Como declara la STS, Sala 2.º, núm. 301/2007, de 24 abril: (LA LEY 14316/2007) «Consecuente con ello, el Tribunal tiene facultad para acordar el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2, a pesar de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal o del acusador particular, tal como se previene en el art. 645.1, pues al tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, que no puede variar a lo largo del acto del juicio oral, la economía procesal y la protección de los derechos fundamentales del proceso exigen la existencia de esta facultad del Tribunal, siendo la resolución de éste susceptible de recurso de casación en base al art. 848.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)».

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(24)

La STS, Sala 2.º, núm. 1049/2012, de 21 de diciembre (LA LEY 212276/2012) resuelve un supuesto que había comenzado previa querella por posibles delitos de falsedad en documento mercantil y por estafa contra dos personas, y por un posible delito de alzamiento de bienes contra esas dos personas y otras más. Practicadas las diligencias pertinentes, el juez dicta el auto de transformación en el que no se expresan los hechos que eran objeto de imputación, ni las personas a las que estos se atribuían, aludiendo únicamente al delito de alzamiento de bienes. Trasladadas las actuaciones a las acusaciones, éstas formulan acusación por los delitos inicialmente atribuidos en la querella (estafa, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes) y el juez dicta auto de apertura del juicio oral respecto de los tres. Elevada la causa a la AP de Granada, concede a las partes un término para alegaciones acerca de la posible incompetencia del Tribunal para el enjuiciamiento del delito de alzamiento de bienes, en atención a que era el único al que se aludía en el auto de transformación, no haciéndose referencia en el mismo a los demás hechos que pudieran integrar los otros delitos (estafa, falsedad). Formuladas las alegaciones, la AP dicta auto declarándose incompetente y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal con el fin de que enjuiciara el único delito de alzamiento de bienes a que aludía el auto de transformación. Recurrida la causa en casación, el TS entiende que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones que habían visto limitado el enjuiciamiento de la causa a uno solo de los delitos por el escaso contenido del auto de transformación.

La STS (Sala 2.ª), núm. 836/2008, de 11 diciembre, (LA LEY 198348/2008) FJ 4.ª, en relación con el contenido del auto de transformación y la eventual calificación jurídica, declara: «Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación».

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(25)

Como declara el AJPII núm. 3 de Orihuela (Alicante) de 2-II-2016, dictado en el «Caso Brugal»: «el auto de procedimiento abreviado no es una sentencia condenatoria. Es una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hecho».

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(26)

AAP de Islas Baleares (Sección 2.ª) núm. 627/2014 de 7 noviembre, dictado en el «caso Nóos» : «no existe vinculación definitiva en cuanto a la calificación jurídica provisional que de tales hechos pueda realizar el Juzgador, más bien dirigida a ordenar el procedimiento y a situar los hechos justiciables en un entorno antijurídico que justifique su tipicidad, por cuanto ni es misión suya, sino de las acusaciones personadas, el ejercicio de la acusación, ni queda vedada la posibilidad de una posterior alteración por la vía de las conclusiones definitivas, siempre que el cambio jurídico operado tras la actividad probatoria a evacuar en el plenario esté soportado en el respeto, en lo esencial, a los hechos justiciables que incorpora el auto de transformación, a salvo de las normales modalizaciones periféricas que puedan surgir como consecuencia del devenir del acto del plenario. Un cambio inusitado y sustancial en la acusación respecto de los hechos justiciables (no así de su tipificación, pues la indefensión siempre es fáctica y no jurídica) podría igualmente producir la quiebra del derecho a la defensa».

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(27)

La STS (Sala 2.ª) núm. 553/2015, de 6 octubre (LA LEY 136682/2015), estima el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la AP de Cantabria que había estimado la apelación interpuesta contra el auto que ordenaba la continuación del PA contra un magistrado por un posible delito de descubrimiento y revelación de secretos. La Audiencia había estimado la apelación por entender que los hechos no eran constitutivos de delito, acordando el sobreseimiento respecto del imputado. El TS estima el recurso de casación, anulando esta última resolución y reponiendo el proceso al momento posterior al dictado del auto ordenando la continuación del proceso.

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(28)

STS (Sala 2.ª) núm. 613/2013 de 8 julio (LA LEY 107474/2013), que confirma el Auto de la AP de Valladolid que había estimado el recurso de apelación contra el auto de transformación y había dejado sin efecto la imputación de varias personas en las diligencias previas instruidas por delito de estafa.

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(29)

Como explica FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A., «Cuestiones derivadas del auto de apertura del juicio oral en el Procedimiento Abreviado», en Anales de Derecho, núm. 32, 2014, http://dx.doi.org/10.6018/analesderecho, pág. 5, en este auto «(…) debe precisarse con toda concreción contra quién se abre el juicio oral, y en qué calidad (acusado, responsable civil directo, subsidiario, etc.), así como con relación a qué hechos de entre los que se comprenden en los respectivos escritos de acusación, y contra quién, en su caso, se deniega dicha apertura. Todo ello con la necesaria fundamentación jurídica, sobre todo cuando el pronunciamiento es denegatorio de la apertura solicitada».

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(30)

Como declara la STS, núm. 257/2002, de 18 de febrero (LA LEY 4092/2002): «es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales». En él, la acusación que atribuía a los imputados la comisión de un delito de extorsión, elevó a definitivas sus conclusiones. Si las conclusiones provisionales formuladas por los acusadores no pueden limitar el contenido de las que puedan resultar definitivas, tampoco el auto de apertura del juicio oral condiciona la facultad de variar la calificación jurídica, siempre que no exista alteración sustancial en los hechos imputados. Para alterar éstos, sí sería preciso acordar una breve instrucción suplementaria. Con ello queremos decir que el objeto del proceso penal son los «hechos delictivos» y no su «nomen iuris» o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso. 3. El Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

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(31)

Así, en la STS, Sala 2.ª, núm. 702/2003, de 30 may (LA LEY 96578/2003)o: «en el trámite de conclusiones provisionales, los recurrentes, ignorando los precisos márgenes del auto de Transformación (…), insistieron en calificar otros hechos e imputar a otras personas extramuros de aquel marco. La contienda se reinstauró definitivamente, porque de forma totalmente incongruente con los por él decidido, el Sr. Juez Instructor acordó la apertura del Juicio Oral (…) si bien sólo contra los dos imputados citados, pero acogiendo toda una serie de delitos que desbordaban los previstos en el auto de Transformación. Esta sorprendente decisión fue recurrida por la defensa de los imputados, pero dada su naturaleza de no recurrible, fue finalmente anulada por la Audiencia Provincial que la recondujo a los contenidos del auto de 4 de mayo de 2000 —de transformación—».

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(32)

STS, Sala 2.ª, núm. 326/2013, de 1 de abril: (LA LEY 198348/2008)«La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado (de transformación), así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites. Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1)» .

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(33)

STS (Sala 2.ª), núm. 836/2008, de 11 diciembre (LA LEY 198348/2008): «no debió prescindirse por la Audiencia de la posibilidad de que las acusaciones, respetando los hechos descritos en el auto del JI (de transformación), formulasen una calificación por la que se imputase delito más grave que el considerado por el Juzgado. Porque, por un lado, el propio Juzgado tendría, al resolver sobre la apertura de juicio oral, la posibilidad de excluir esa acusación de adecuarse a la exigencia de vincularse, en la medida que dejamos expuesta, al auto de transformación. Y, por otro lado, será, a la vista de esa acusación, cuando podría el mismo Juez valorar si de manera inequívoca, dados los términos de la acusación, la prescripción, que dio lugar al sobreseimiento aquí recurrido, era procedente. O si, por el contrario, como sería más probable, (…), resultaba más adecuado demorar a la decisión del juicio oral, la resolución sobre dicha prescripción».

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(34)

AAP de Barcelona (Sección 5.ª) de 29 abril 2004: (LA LEY 100904/2004)«SEGUNDO.- Es cierto, como sostiene el Instructor, que contra los Autos de apertura del juicio oral la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no cabe recurso, tanto en la nueva, como en la anterior redacción, salvo contra lo acordado sobre la situación personal del acusado, pero ello no obsta para que en supuestos como el presente en que únicamente se abre el juicio por una infracción, sin realizarse pronunciamiento alguno sobre otras infracciones debe entenderse que se ha denegado tal apertura por las mismas, y en consecuencia debe aplicarse el régimen de recurso previsto para la denegación de la apertura del juicio, es decir el ya consignado y por lo tanto cabe recurso contra el Auto de apertura únicamente contra un tal pronunciamiento implícito».

AAP de Cantabria (Sección 3.ª) núm. 7/2004 de 3 febrero: «Puede ocurrir, y de hecho así ha ocurrido y ocurre en la práctica forense, que, mediando acusaciones, el Juez de Instrucción, en aplicación de este precepto (…), dicte, al mismo tiempo, auto de apertura de juicio oral contra unos acusados por unos determinados delitos y, en resolución separada, auto de sobreseimiento respecto de otros acusados o de determinados delitos. (…) Lo que no cabe, y es lo que aquí sucede, es que no se razonen los motivos por los que, manteniéndose el cauce procesal actual, se deje fuera de la acusación un ilícito penal que es imputado al menos por una parte acusadora y que, como aquí ocurre, se acuerde de facto un sobreseimiento respecto de un determinado delito sin dictarse el pertinente auto de sobreseimiento que, éste sí, sería susceptible de recurso de apelación».

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(35)

STC 62/1998, de 17 de marzo de 1998 (LA LEY 3014/1998): «En consecuencia, de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral, en cuya fundamentación jurídica, con cita de las previsiones legales oportunas, el Juez Instructor se limita a tener por formulados los escritos de acusación» (cursivas mías). Véase también, STS, Sala 2.ª, de 18-II-2002.

Como dice también la STS, Sala 2.ª, 655/2010 de 13-07-2010 (LA LEY 114058/2010): «Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento. Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (as, SSTS 20-3 y 23-10-2000, 26-6-2002, 21-1-2003, 27-2 y 16-11-2004, y 281 y 22-9-2005 y 13-7-2006)».

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(36)

AJCI núm. 5 de 28 de mayo de 2015: «En este juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, actúa el Juez, como dice la STS 559/2014, de 8 de julio (LA LEY 94374/2014), «en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación». Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas (ATS 23 de octubre de 2014 y STS 239/2014, de 1 de abril (LA LEY 51027/2014)), impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra las personas acusadas. Sin embargo, la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho Auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso (SSTS 435/2010, de 3 mayo (LA LEY 67119/2010) y 239/2010, de 1de abril)».

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(37)

Así, la STS, Sala 2.ª, 655/2010 de 13-07-2010 (LA LEY 114058/2010), afirma, por un lado, que el auto de apertura del juicio oral no define el objeto del proceso en tanto éste se fija en los escritos de calificación; pero de otro lado, afirma que este auto efectúa una delimitación negativa de ese objeto cuando deniega la apertura del juicio oral por no ser los hechos delictivos o no existir indicios racionales de criminalidad: «Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. (…) De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia [de apertura del juicio oral] establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a los delitos con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación. De modo que constituye doctrina consolidada de esta Sala Segunda y del Tribunal constitucional que sólo puede producirse una delimitación negativa cuando el instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito (STS. 1553/1999 de 22-2)». En el mismo sentido, la STS, Sala 2.ª, núm. 860/2008, de 17 de diciembre; (LA LEY 207472/2008)STS, Sala 2.ª, núm. 759/2014, de 25-11-2014, (LA LEY 161491/2014) FJ 4.º.

SAP de Lleida (Sección 1.ª), núm. 11/2015, de 19 enero: «En efecto el objeto del proceso penal son los «hechos delictivos» y no su «nomen iuris» o calificación jurídica, ya que con tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso; pero el Juez instructor, recuerda la STS. 257/2002 de 18-2 (LA LEY 4092/2002), no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones. (...).

ATS 342/2014, de 8 de mayo (Roj: ATS 4478/2014): «La jurisprudencia ha reiterado que la calificación jurídica de los hechos efectuada en el auto de apertura del juicio oral no fija los términos del debate, ni su calificación jurídica, ni supone una vinculación respecto a los hechos enjuiciados (STS 655/2010 entre otras muchas)».

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(38)

AAP de Palma de 29-1-2016: (LA LEY 182/2016) «No obstante la declaración formal de imputación emanada de esta Audiencia, el instructor, con ocasión del trámite previsto en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en el auto de fecha 22 de diciembre de 2014 (…), acuerda denegar la apertura de juicio oral respecto del acusado aquí mencionado y reitera su decisión de clausurar anticipadamente el procedimiento, con base en lo dispuesto en el art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (…). Frente a dicho pronunciamiento se alzó en apelación la acusación popular (…). El recurso fue resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia en auto de fecha 2 de marzo de 2015 (…) que (…) acuerda incluir en la resolución de apertura de juicio oral a D. A. G. para el enjuiciamiento de los hechos a él atribuidos (…). En su consecuencia, aun cuando el órgano instructor no dictara auto ampliatorio de apertura de juicio oral, tal omisión fue suplida por esta Audiencia cuando en la parte dispositiva del auto citado, que acabamos de trasladar, expresamente realiza tal inclusión, sin que se advierta de la omisión del dictado de un auto de apertura de juicio oral ampliatorio lesión de derecho alguno susceptible de provocar indefensión al acusado, tal y como, expresamente ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 759/2014, de 25 de noviembre (LA LEY 161491/2014)» .

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(39)

STS, Sala 2.ª, núm. 759/2014, de 25-11-2014 (LA LEY 161491/2014), FJ 4.º: «En el caso presente, aun cuando se dictó en su momento auto de transformación de procedimiento abreviado (…), en el que conforme lo dispuesto en el art. 779.4 LECrim. (LA LEY 1/1882), se realizaba una determinación de los hechos punibles objeto de investigación, con una anticipada calificación de los delitos —atentado del art. 550 CP (LA LEY 3996/1995), y tortura del art. 174 CP (LA LEY 3996/1995), con indicación de los presuntos responsables— Justiniano del 1.º y los tres policiales locales recurrentes del 2.º—, no consta, que tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal calificando los hechos como un delito de resistencia, de una parte, y un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de vejaciones injustas, se dictase por el instructor el auto de apertura del juicio oral, previsto en el art. 783.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) (…). Ahora bien esa ausencia de auto de apertura del juicio oral, se vio en parte suplida por las providencias de 25-11-2009 (…), por las que se acuerda dar traslado a las personas que considera acusados (…), para presentar escrito de defensa con cita del art. 984.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) (…). resultando evidente que si el Juzgado verificó dicho traslado para que los imputados presentaran escritos de defensa es que su voluntad había sido abrir el juicio oral y no acordar los sobreseimientos previstos en el art. 783. Omisión que, por tanto, no generó indefensión alguna a la defensa, que no invocó tal nulidad ni en el escrito de defensa, en el que pidió la práctica de la prueba que consideró necesaria para sus intereses, ni al notificarle la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y personarse ante este, ni en los escritos que dirigió al Juzgado de lo Penal 5, pidiendo ampliación de prueba, ni en los posteriores escritos ante la Audiencia Provincial cuando finalmente se estimó competente para el enjuiciamiento de los hechos, y, por último, ni en el trámite de alegaciones del art. 786.2 como cuestión previo al inicio del juicio oral».

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