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El Tribunal Supremo reitera su negativa y no reconoce pensión compensatoria a las parejas de hecho

El Tribunal Supremo reitera su negativa y no reconoce pensión compensatoria a las parejas de hecho

Tania POSE

Abogada especialista en Derecho de Familia

ABA Abogadas

Diario La Ley, Nº 9226, Sección Tribuna, 26 de Junio de 2018, Wolters Kluwer

LA LEY 5853/2018

Normativa comentada
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO IV. Del matrimonio
      • CAPÍTULO IX. DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 17/2018, 15 Ene. 2018 (Rec. 2305/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 611/2005, 12 Sep. 2005 (Rec. 980/2002)
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Resumen

Las parejas de hecho no pueden reclamar la pensión compensatoria en el procedimiento previsto para la separación o el divorcio, sino que deben acudir al procedimiento declarativo ordinario en reclamación económica por ruptura de la pareja, cuando concurran los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para el enriquecimiento injusto.

I. Introducción

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.o 17/2018, de 15 de enero, (LA LEY 243/2018)se mantiene firme en su criterio al no permitir que se aplique por analogía a las parejas de hecho o uniones extramatrimoniales el derecho a la pensión compensatoria previsto en el art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

No obstante, esta prohibición no siempre ha existido como tal, puesto que existen diversas sentencias de dicho Tribunal que si reconocieron pensión compensatoria a parejas no casadas, hasta que en el año 2005, a través de la Sentencia del Pleno n.o 611/2005, de 12 de septiembre (LA LEY 1826/2005), se sentaron las bases para su prohibición y su remisión al procedimiento de enriquecimiento injusto, tal y como la conocemos hoy en día.

Para entender la importancia de dicho criterio, hay que tener en cuenta varios principios básicos.

II. ¿Qué es el la pensión compensatoria y dónde se regula?

El concepto de «pensión compensatoria» apareció por primera vez en nuestro ordenamiento en la redacción dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio (LA LEY 1557/1981), al art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el cual se sitúa dentro del Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo IX: «Efectos comunes a la Nulidad, Separación y Divorcio».

Desde entonces, su contenido ha sido modificado en varias ocasiones, siendo su redacción en la actualidad, la siguiente:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • 1.ª  Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • 2.ª  La edad y el estado de salud.
  • 3.ª  La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • 4.ª  La dedicación pasada y futura a la familia.
  • 5.ª  La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • 6.ª  La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • 7.ª  La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • 8.ª  El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • 9.ª  Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.»

A la vista de lo anterior, resulta incontrovertido que la redacción de dicho precepto habla única y exclusivamente de las parejas casadas, sin que ninguna alusión se efectúe a las parejas o uniones de hecho.

III. ¿Qué son las «uniones de hecho» y dónde se regulan?

El Tribunal Supremo ha definido a las «Parejas de Hecho» como aquellas uniones estables o «more uxorio», que se desarrollan en régimen vivencial de coexistencia diaria, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar (Sentencia de 18 de mayo de 1992 (LA LEY 3041-JF/0000)).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha indicado en infinidad de ocasiones que las uniones de hecho no son jurídicamente equivalentes al matrimonio, y que en efecto, nada tienen que ver con el matrimonio aunque las dos estén dentro del derecho de familia, puesto que «la unión de hecho está formada por personas que en la mayor parte de los casos no quieren en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias —personales y patrimoniales—». (Sentencia de 12 de septiembre de 2005 (LA LEY 1826/2005)).

A día de hoy no existe una regulación estatal de los efectos de las parejas de hecho

A día de hoy no existe una regulación estatal de los efectos de las parejas de hecho, sino que cada Comunidad Autónoma, ha elaborado sus propias leyes, lo que ha dado lugar a que existan numerosas desigualdades, en función del lugar de residencia, y a que el Tribunal Supremo e incluso el Tribunal Constitucional se hayan tenido que pronunciar en varias ocasiones al respecto.

A título de ejemplo, en Madrid contamos con la Ley 11/2001, de 19 de diciembre (LA LEY 377/2002) y el Decreto 134/2002, de 18 de julio (LA LEY 9777/2002), de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que regulan la situación de aquellas personas que hayan optado por esta forma de convivencia en pareja, manteniéndose a día de hoy en vigor.

Diferente suerte han experimentado la Comunidad Valenciana o la Comunidad Foral de Navarra, puesto que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias n.o 110/2016 de 9 de junio (LA LEY 64282/2016) y n.o 93/2013 de 23 de abril (LA LEY 38262/2013), respectivamente, ha declarado la inconstitucionalidad de varios de sus preceptos, por carecer dichas Comunidades de la competencia necesaria para regular los efectos civiles de las uniones de hecho formalizadas y equipararlas a los del matrimonio.

IV. ¿Son válidos los pactos económicos alcanzados por las parejas de hecho?

Los acuerdos económicos alcanzados entre los miembros de las parejas de hecho, son válidos siempre que consten en escritura pública, y no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, en base al principio de libertad de pactos contenido en el art. 1.255 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En este sentido, el art. 4 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre (LA LEY 377/2002), de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, señala:

«1.- Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

2.- Los pactos a que se refiere el número anterior podrán establecer compensaciones económicas cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior. Tales compensaciones habrán de tomar en consideración las mismas circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889)».

De lo anterior se desprende que, si los miembros de la pareja han establecido acuerdos económicos para regular su relación y posible ruptura, se atenderá principalmente al contenido de dichos pactos.

V. ¿Cabe la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil a las parejas de hecho?

A pesar de que existen diversas Sentencias del Tribunal Supremo que sí permitían la aplicación por analogía a las parejas de hecho del art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889)(27 de marzo de 2001 (LA LEY 4615/2001), 5 de julio de 2001 (LA LEY 6094/2001) y 17 de julio de 2002), el Pleno del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2005 (LA LEY 1826/2005), modificó su criterio y desde entonces, no permite a las parejas de hecho acceder al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en igualdad de condiciones que una pareja que haya contraído matrimonio.

No obstante, matiza dicho Tribunal y señala que: «No debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho. En otras palabras, determinar si en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización».

Criterio que ha mantenido la Sala en su última Sentencia de 15 de enero de 2018, (LA LEY 243/2018) al afirmar lo siguiente: «La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto».

VI. Requisitos para la aplicación de la Doctrina del enriquecimiento injusto a las parejas de hecho

El Tribunal Supremo en sus mencionadas Sentencias de 12 de septiembre de 2005 (LA LEY 1826/2005) y 15 de enero de 2018, (LA LEY 243/2018) ha recopilado los requisitos que han de concurrir para que las parejas de hecho puedan reclamar una compensación económica tras la ruptura, los cuales se remiten a su vez, a los requisitos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto:

«Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnúm. cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa —como sostiene un importante sector doctrinal— que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable

VII. Conclusión

De todo lo expuesto se desprende que las parejas de hecho no pueden reclamar la pensión compensatoria en el procedimiento previsto para la separación o el divorcio, sino que deben acudir al procedimiento declarativo ordinario en reclamación económica por ruptura de la pareja, cuando concurran los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para el enriquecimiento injusto.

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