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Consecuencias del sobreseimiento de la ejecución hipotecaria

Ignacio Fernández de Senespleda

Magistrado

Diario La Ley, Nº 9501, Sección Tribuna, 18 de Octubre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 12189/2019

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993 (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma L 5/2019 de 15 Mar (reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta
      • CAPÍTULO IV. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 29 Oct. 2015 ( C-8/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 463/2019, 11 Sep. 2019 (Rec. 1752/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 139/2017, 1 Mar. 2017 (Rec. 2146/2014)
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Resumen

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, que aborda la nulidad del pacto de vencimiento anticipado de los préstamos, miles de ejecuciones hipotecarias, que actualmente se están tramitando en los juzgados, deberán ser sobreseídas.

El presente artículo pretende únicamente poner de manifiesto alguno de los problemas que se generarán con el sobreseimiento de estos procedimientos.

¿Hasta qué momento se puede sobreseer la ejecución?, ¿Qué significa el sobreseimiento?, ¿qué consecuencias comporta para las partes? Estas son solo las primeras dudas que nos pueden surgir, y a las que humildemente propongo alguna respuesta, a la espera de la mejor doctrina.

La doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre (LA LEY 126867/2019), del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, relativa a la nulidad del pacto de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, supondrá, próximamente, el sobreseimiento de muchos procedimientos de ejecución hipotecaria en curso.

El Tribunal Supremo, en la sentencia antes señalada, indica una serie de supuestos en los que la consecuencia de la nulidad del pacto de vencimiento anticipado supone el sobreseimiento de la ejecución. En este sentido señala el fundamento jurídico octavo:

«Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013), se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013), se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.»

Este sobreseimiento generará importantes controversias, algunas de las cuales trataré de abordar en el presente artículo.

I. ¿QUÉ ES EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN?

En el redactado original de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el concepto «sobreseimiento» de la ejecución, estaba previsto en dos supuestos:

  • a) En el artículo 533.1 (LA LEY 58/2000) relativo a la revocación de sentencias de condena al pago de cantidad de dinero ejecutadas provisionalmente. En estos casos la previsión normativa es que: «el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado»
  • b) En el artículo 556.3 (LA LEY 58/2000) referente a la revisión o rescisión de sentencia dictada en rebeldía. Dicho artículo no desarrolla cuáles son los efectos del «sobreseimiento».

Posteriormente, con la reforma del artículo 695 de la LEC (LA LEY 58/2000), por al Ley 1/2013 de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), se introduce nuevamente el concepto de «sobreseimiento» en la ejecución, en el apartado 3º. Y, nuevamente, nada se regula sobre el alcance de dicho sobreseimiento.

En la regulación de los procedimiento declarativos, el legislador utiliza el concepto de sobreseimiento para poner fin al procedimiento en los casos de: desestimiento (art. 20.3 (LA LEY 58/2000)), satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (art. 25.2 1º (LA LEY 58/2000)), falta de jurisdicción (art. 65.2 (LA LEY 58/2000)), falta de comparecencia a la audiencia previa (art. 414 (LA LEY 58/2000)), desestimiento bilateral (art. 415 (LA LEY 58/2000)), litispendencia y cosa juzgada (art. 221 (LA LEY 58/2000)), inadecuación del procedimiento (arts. 422 (LA LEY 58/2000) y 423 (LA LEY 58/2000)), demanda defectuosa ( art. 424 (LA LEY 58/2000)).

El concepto de sobreseer, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, tiene dos acepciones:

  • 1. Cesar en el cumplimiento de una obligación pecuniaria.
  • 2. Poner fin a un procedimiento penal o sancionador sin llegar a una resolución sobre el fondo.

Y es que, el término sobreseimiento se asocia a la terminación del procedimiento penal en la fase de instrucción.

En el ámbito civil, el sobreseimiento es sinónimo de finalización o terminación, así, en genérico.

La finalización por sobreseimiento tiene, además, la connotación de terminación prematura, es decir, antes de la normal conclusión del procedimiento.

En el caso de la ejecución, el sobreseimiento supone la terminación del procedimiento antes de la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art. 570 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

II. ¿QUÉ SUPONE EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN?

De entrada, de lo único que tengo certeza, y es una obviedad, es que supone su terminación. Entendida la terminación, como mínimo, como la no continuación de la misma.

Pero, ¿qué sucede con los efectos de las resoluciones dictadas hasta aquél momento?, ¿son nulas?, ¿despliegan efectos? y, en su caso, ¿frente a quién?

Los efectos del sobreseimiento del art. 695.4 LEC deben venir determinados por el propio cauce procesal por el que se estima dicho sobreseimiento

Desde mi punto de vista, las resoluciones dictadas hasta el momento del sobreseimiento, no son nulas porque no incurren en ninguno de los vicios enumerados en el artículo 225 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Que se estime, en un momento dado, que no procede continuar la ejecución, no implica la nulidad de lo actuado.

Desde mi punto de vista los efectos del sobreseimiento que contempla el artículo 695.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) deben venir determinados por el propio cauce procesal por el que se estima dicho sobreseimiento, y que no es otro que el incidente de oposición a la ejecución.

Así pues, esos efectos los deberemos buscar en el apartado 2º del artículo 561 de la LEC (LA LEY 58/2000) que señala que:

«Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.»

En línea con lo anterior, los artículos 533 (LA LEY 58/2000) y 534 (LA LEY 58/2000)preveen, respectivamente que, en caso de condena al pago de dinero, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Y si la resolución ejecutada, que se revocase, hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien; señalando, finalmente, que si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 (LA LEY 58/2000) y siguientes.

Con ello, se pone manifiesto la primera de las controversias: ¿la ejecución hipotecaria, es asimilable a una condena al pago de dinero o la condena a la entrega de un bien?

Me aventuro a contestar que es asimilable a una condena al pago de dinero. La ejecución hipotecaria no es más que una especialidad de la ejecución dineraria.

En la ejecución hipotecaria se pretende la satisfacción del ejecutante mediante un cobro dinerario, con la singularidad que dicho cobro se produce mediante la realización de un determinado bien. Pero en todo caso esa ejecución que termina por satisfacción dineraria es análoga a la que se produce respecto de la condena al pago de dinero.

Las consecuencias del sobreseimiento deberán constreñirse a lo previsto en el artículo 533 LEC

En coherencia con lo expuesto las consecuencias del sobreseimiento deberán constreñirse a lo previsto en el artículo 533 (LA LEY 58/2000), es decir, a que: «el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado».

Junto a estos efectos, de manera cumulativa se deberán «alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado».

En la ejecución hipotecaria no se traban embargos y por ello no habrá la posibilidad de alzarlos. En la continuación de la ejecución por el artículo 579 de la LEC (LA LEY 58/2000), en caso que ya se encuentre el procedimiento en dicha fase, sí que pueden haber embargos que deberan alzarse.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 688.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), en la ejecución hipotecaria se hace constar, por nota marginal, en la inscripción de hipoteca, que se ha expedido la certificación de dominio y cargas; y ésta nota sí que es susceptible de cancelación por mandamiento. Por ello, considero que el sobreseimiento también supondrá la expedición de mandamiento de cancelación de la referida nota marginal.

Hasta aquí, si la ejecución hipotecaria no estaba muy avanzada los problemas pueden ser relativamente asequibles. Veamos cómo se complica cuando la ejecución se encuentra más avanzada.

III. ¿HASTA QUÉ MOMENTO SE PUEDE SOBRESEER LA EJECUCIÓN?

De ordinario, el examen de la existencia de cláusulas contractuales susceptibles de ser nulas, y que supongan el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, debería realizarse en el momento del despacho de la ejecución (art 552 de la LEC (LA LEY 58/2000)) o en el trámite de oposición al despacho de la ejecución (art. 695 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Sin embargo, como el actual redactado de estos preceptos no se ha incorporado hasta el año 2013, hay muchas ejecuciones hipotecarias iniciadas con anterioridad.

En este sentido, el legislador al incorporar estas normas previó unos determinados efectos para las ejecuciones en curso. En este sentido la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), estableció la apertura de un incidente extraordinario para todo procedimiento ejecutivo que no hubiera culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al momento de la entrada en vigor de la norma.

Como dicha disposición transitoria era contraria a los artículos 6 (LA LEY 4573/1993) y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y así fue declarado por Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015 en el asunto C-8/14 (LA LEY 147234/2015), el legislador nacional ha introducido la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/2019 de 15 de marzo (LA LEY 3741/2019) reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que contemplado la apertura de un nuevo plazo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 (LA LEY 58/2000) y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Nuevamente el legislador ha tomado como límite procesal para la apertura de dicho incidente que el procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Pero por si no existieran ya suficientes oportunidades para abrir el incidente de oposición, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº31/2019 de 28 de febrero (LA LEY 11406/2019), relativa a la interpretación del artículo 24.1 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), ha establecido que, para ser respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado, si no se ha realizado, con anterioridad el examen de la eventual nulidad por abusiva de alguna cláusula que fundamenta la ejecución, el juzgador puede y debe hacerlo, de conformidad con la sentencia de 26 de enero de 2017 (LA LEY 349/2017), asunto Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mientras el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no haya concluido, entendiendo, de esta manera, que continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente.

Finalmente, la citada sentencia nº463/2019, de 11 de septiembre (LA LEY 126867/2019), del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico 8º, apartado 11, también señala que sus pautas se contraen a los procedimientos «en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente».

Así pues, parece incontestable que es la entrega de la posesión el hito procesal hasta el cual es susceptible de revisarse las cláusulas que sustentan las cantidades reclamadas y que pueden dar lugar al sobreseimiento de la ejecución.

Una nueva controversia se plantea en este punto: ¿cuándo se entrega la posesión?

Las disposiciones transitorias referidas anteriormente hacen cita explícita del trámite del artículo 675 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Sin embargo, el referido artículo contempla dos supuestos diferentes:

  • a) El caso que el inmueble no se halle ocupado: el trámite del 675 es potestativo.
  • b) El caso que el inmueble esté ocupado a su vez contempla dos supuestos:
    • i) Que ya se haya declarado (ex. art. 661.2 (LA LEY 58/2000)) que los ocupantes no tienen derecho a permanecer: en este caso se acuerda el inmediato lanzamiento
    • ii) Que no se haya decidido con anterioridad sobre el derecho de los ocupantes: en este caso es potestativo del ejecutante solicitar su lanzamiento.

La cuestión es: ¿en los casos en los que no se solicita por el ejecutante el lanzamiento hay entrega de la posesión? Una primera aproximación intuitiva llevaría a pensar que si no se ha solicitado el lanzamiento no hay entrega de la posesión, pero si profundizamos un poco más veremos que no es tan claro.

Ha sido pacífico en la jurisprudencia, hasta el momento, que el decreto de adjudicación equivale a la transmisión de la propiedad del inmueble adjudicado por constituir título y modo (por medio de la traditio ficta). Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº;139/2017 de 1 de marzo (LA LEY 6248/2017) con cita a la nº414/2015 de 14 de julio (LA LEY 99697/2015) que señala:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009)), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

Debemos tener presente que, con el testimonio del decreto de adjudicación, se produce, conforme a los artículos 133 (LA LEY 3/1946) y 134 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), la inscripción de la propiedad y la cancelación de la hipoteca y de las cargas posteriores. Y el artículo 38 de la propia Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) señala que se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Pues bien, en estas circunstancias, ¿cuándo debemos entender entregada la posesión?, ¿cualquier ocupante del inmueble debe ser tenido por poseedor?

Veamos algunas de las diferentes casuísticas que se plantean:

  • a) Se adjudica el inmueble y no consta que el inmueble esté ocupado.

    En este caso en mi opinión la entrega de la posesión no requiere del trámite del artículo 675 de la LEC (LA LEY 58/2000), porque el mismo es potestativo y el libramiento del decreto de adjudicación equivale a la tradición y consecuente entrega posesoria del inmueble.

  • b) Se adjudica el inmueble y el ejecutado lo está ocupando.

    En este caso, la entrega de la posesión no se producirá hasta el efectivo lanzamiento del ejecutado.

  • c) Se adjudica el inmueble y el ejecutado lo está ocupando con título posesorio otorgado por el adjudicatario (por ejemplo, como sucede con frecuencia con grandes tenedores, le ha arrendado el inmueble).

    En este caso el título posesorio del ejecutado, en mi opinión pone de manifiesto que el adjudicatario ya ha recuperado de manera previa la posesión, y lo que ha hecho es transmitirla nuevamente en virtud de algún título. En este caso, opino que, a falta de otra fecha que resulte acreditada, debe entenderse entregada la posesión al adjudicatario en la fecha de expedición del testimonio del decreto de adjudicación.

  • d) Se adjudica el inmueble y el ejecutado ya no lo ocupa pero hay terceras personas ocupándolo sin título.

    En este caso, como en el anterior, entiendo que la condición de precaristas de los ocupantes, en relación al propietario/adjudicatario supone reconocer a éste como poseedor legítimo del inmueble desde la fecha de expedición del testimonio del decreto de adjudicación.

IV. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO?

Si el ejecutante se adjudica la finca hipotecada en alguno de los supuestos de los artículos 670 (LA LEY 58/2000) y 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) y con posterioridad se sobresee la ejecución ¿pierde el ejecutante la propiedad y la recupera el ejecutado?

En mi opinión el sobreseimiento no altera la propiedad adquirida por el adjudicatario, sin perjuicio que el sobreseimiento produzca los efectos, antes señalados, del 533 de la LEC (LA LEY 58/2000), y pueda suponer que el ejecutante deba resarcir al ejecutado por el precio de adjudicación del referido inmueble, así como resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

Pero, por si el sobreseimiento no generara ya suficientes problemas para las partes en la ejecución, nos podemos encontrar que haya terceros que también se vean afectados por la conclusión prematura de la misma.

El adjudicatario del inmueble, que puede no ser el ejecutante, habrá pagado el precio de remate y puede que haya inscrito su derecho de propiedad, o que se haya cedido el remate por el adjudicatario y el cesionario ya le haya pagado el precio.

En estas circunstancias: ¿qué efecto tiene el sobreseimiento de la ejecución declarada con posterioridad?

En mi opinión, el derecho de propiedad del inmueble adquirido con anterioridad es inmune al sobreseimiento.

El sobreseimiento del procedimiento supone su terminación prematura, no la nulidad de lo actuado

Como señalaba al inicio, el sobreseimiento del procedimiento supone su terminación prematura, no la nulidad de lo actuado. El decreto de adjudicación, si no es recurrido en plazo, de conformidad con el artículo 207 de la LEC (LA LEY 58/2000) adquiere el efecto de cosa juzgada y prueba de ello es que es directamente inscribible.

Esa inscripción, produce además varios efectos, como son la cancelación de la propia hipoteca ejecutada, de las cargas posteriores (los acreedores posteriores son otros terceros afectados) y la inscripción del nuevo propietario.

Todos estos efectos registrales no desaparecen con un mandamiento del Juzgado diciendo que se ha sobreseido la ejecución hipotecaria y que se deben cancelar todas las inscripciones practicadas, porque dichas inscripciones tienen, incluso si se entendiera que el decreto de adjudicación es nulo, su propio cauce de rectificación conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y que no perecen con el referido mandamiento.

Pero es que, además, pueden existir derechos de terceros de buena fe adquiridos de quien aparecía en el registro en virtud del decreto de adjudicación (ex art. 34 de la Ley Hipotecaria) (LA LEY 3/1946), y que resultan inmunes a ese eventual mandamiento judicial que se pretendiera remitir fruto del sobreseimiento.

V. COMO CONCLUSIÓN

Seguramente este artículo tiene muchas más preguntas que respuestas, pero si genera la inquietud del lector de contestar alguna de ellas, ya habrá servido a su fin. Por mi parte he intentado ofrecer algunas respuestas que seguro que no son las únicas que se puedan fundamentar.

En todo caso, la figura, infraregulada, del sobreseimiento de la ejecución, junto con el hecho de haber establecido la entrega de la posesión, como el hito procesal hasta el cual puede sobreseerse la ejecución, supone un combinado explosivo susceptible de generar una pluralidad de conflictos que no parecen de fácil resolución.

En mi opinión, hubiera sido más coherente con la naturaleza jurídica del decreto de adjudicación, establecer esta resolución como el hito procesal hasta el cual se puede sobreseer el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin perjuicio de que el ejecutado pueda seguir invocando la nulidad del pacto que sustenta las cantidades reclamadas como oposición al auto de continuación de la ejecución conforme al artículo 579 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

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