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Interpretación del alcance de las ayudas sobre «viviendas de titularidad privada» a los sujetos beneficiarios sin vivienda aprobada en la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril (BOE 11 abril 2020)

Interpretación del alcance de las ayudas sobre «viviendas de titularidad privada» a los sujetos beneficiarios sin vivienda aprobada en la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril (BOE 11 abril 2020)

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 9611, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4134/2020

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Resumen

El debate se centra en el alcance de su art. 4.3 cuando alude a «vivienda adecuada, de titularidad privada» ¿Está fijando esta Orden una intervención sobre la propiedad privada al margen de la voluntariedad del titular del inmueble?

Se ha publicado con fecha 11 de abril de 2020 la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril (LA LEY 4973/2020), por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (LA LEY 3351/2018), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 (LA LEY 4471/2020), 11 (LA LEY 4471/2020) y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El debate que se abre en esta norma se centra en el alcance que consta en el art. 4.3 en relación a la solución habitacional que se prevé de establecer una ayuda a los beneficiarios que se citan en punto 2 del art. 4 con respecto a que esta puede establecerse sobre viviendas de titularidad privada.

¿Quiere esto decir que se está fijando una intervención sobre la propiedad privada al margen de la voluntariedad del titular del inmueble?

La respuesta debe ser negativa.

La exposición de motivos de la citada norma fija que:

«La pandemia de COVID–19 está generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, está afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, vienen ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres. Este impacto afectará, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables para los que se hace necesaria la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (LA LEY 3351/2018), implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas y fomentando el incremento del parque público y social de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso».

El objetivo se centra, pues, en:

1. Facilitar el acceso a la vivienda a las personas a las que se refiere la norma.

2. Circunscribir ese derecho de los “beneficiarios” bajo el régimen del concepto “ayuda”.

3. Esa ayuda puede ser económica o por cesión directa de vivienda pública o adquirida por la Administración.

4. No puede entenderse que esa “ayuda” gira sobre vivienda de titularidad privada al margen del titular, porque ello estaría en contra de la CE.

¿Quiénes son, o pueden ser los sujetos beneficiarios?

a. Las personas víctimas de violencia de género,

b. Las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual,

c. Las personas sin hogar y

d. Otras personas especialmente vulnerables

Recordemos para ubicar el análisis que el citado art. 4 recoge que:

«Artículo 4. Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

1. Objeto del programa.

Este programa tiene por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas víctimas de violencia de género, las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables; y por cuenta de las mismas, las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquéllas personas.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán personas especialmente vulnerables aquellas que ostenten dicha consideración por los servicios sociales de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las administraciones locales correspondientes.

No podrán ser beneficiarias aquellas personas que dispongan de una vivienda en propiedad o en régimen de usufructo, que puedan ocupar tras la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, o el desahucio de su vivienda habitual o la consideración de especialmente vulnerable y cuya ocupación sea compatible con dichas situaciones.

3. Solución habitacional.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.

4. Cuantía de la ayuda.

La cuantía de estas ayudas, dentro de los límites de este programa y atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, podrá alcanzar los siguientes importes:

a. Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido.

b. Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos».

Las opciones que se dan para ayudar a uno de los sujetos beneficiarios son:

1. Poner a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública.

2. Cesión por un propietario a la Administración Pública de una vivienda propia para que pueda cederla en arrendamiento, previo pago de una cantidad al titular, para uno de los beneficiarios que decida la Administración de las CCAA

3. Subsidiariamente, y siempre en defecto de las dos primeras opciones la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada.

Es esta última opción donde debe incidirse que no se trata de una privación del uso de una vivienda de titularidad privada de un particular para que, sin su autorización, se le ceda a uno de los sujetos beneficiarios, aunque sea a cambio de precio, sino de previa cesión voluntaria del propietario a un beneficiario de los contemplados en el art. 4 para que éste, a su vez, inicie el trámite para pedir la ayuda económica, pudiendo ser ésta en la cuantía prevista en el punto 4 del art. 4 (LA LEY 4973/2020).

La clave está en comprender que la cesión de la vivienda es voluntaria y que esta no lo es en la vía subsidiaria 3 a la Administración, sino directamente al beneficiario.

Cuando la norma está haciendo mención al concepto “ayuda” o lo hace por cesión de uso por la Administración de sus bienes propios, o por pago de la ayuda económica que el beneficiario haya conseguido, pero no por la introducción de la vía de la no voluntariedad en la cesión del titular del inmueble.

Recordemos, asimismo, que en el punto 5 del art. 4 (LA LEY 4973/2020) se regula el Plazo de la ayuda.

«Las ayudas referidas en el apartado anterior se podrán conceder por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acumularse a los plazos anteriores, con efectos retroactivos, la cuantía necesaria para atender al pago del alquiler o los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos de los seis meses anteriores a los que la persona beneficiaria, en su caso, no hubiera podido hacer frente».

Nótese que habla del «pago del alquiler» y ese pago debe serlo por pacto previo «voluntario» entre arrendador y arrendatario al que ayuda la Administración «tras su elección».

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M. Sanz|15/04/2020 12:52:31
He leído con interés el artículo del Sr. Magro Servet, cuyos comentarios sobre diversas materias sigo con frecuencia -y con gratitud- por su indudable altura técnica y teórica y por su utilidad práctica. Sin embargo, en esta ocasión he de discrepar de su análisis, que me ha parecido inspirado acaso por el designio previo de desechar lo que a él le parece inconcebible, lo que ha derivado en un texto limitado por un profundo prejuicio ideológico. Por ello, el texto descarta varias posibles implicaciones de la norma. En mi humilde opinión, el precepto sí ampara una posible -y legítima- intervención de la autoridad pública en la "sacrosanta" propiedad privada, todo lo excepcional que se quiera, al abrigo de las posibilidades que proporciona la propia CE (arts. 33.2 y 3, y 128.1 CE), lo que está plenamente justificado por las excepcionales circunstancias en que se encuentra este país, especialmente cuando hay tanta gente sin vivienda y tantas viviendas sin gente. Por las mismas razones se ha impuesto la sujeción de todos los recursos sanitarios (también los de titularidad privada) a la autoridad pública. Téngase en cuenta que la norma se refiere a distintos regímenes de uso temporal posibles, no solo al alquiler (por esencia, producto de un contrato y por ende voluntario). Otro problema distinto de la interpretación del texto es el de la habilitación normativa de la medida que se quiere establecer por medio de una orden ministerial. Creo que, en efecto, la disposición administrativa tiene un contenido praeter legem difícilmente admisible sin una ley que regule esa inmisión en el derecho de propiedad (art. 33.2 y 3 CE). Pero si la norma, con ese mismo texto, estuviera incluida en un Real Decreto-Ley, no tengo duda de que ampara la intervención -la que sea necesaria- sobre las viviendas de titularidad privada.Notificar comentario inapropiado
Silverio Aguirre|15/04/2020 11:35:47
Desde luego la Orden 336/2020 nace viciada de INCONSTITUCIONALIDAD ABSOLUTA, por vulnerar el principio de RESERVA DE LEY, el de JERARQUIA NORMATIVA y el principio, de construcción jurisprudencial, de CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA. Parece necesario que el artículo de respuesta a cuestiones tales como: ¿Puede un Reglamento dictado al amparo de una situación de Alarma originada por el COVID 19 alterar y modificar lo dispuesto en el Decreto Ley, así como regular situaciones no amparadas por la ALARMA del COVID 19?. ¿Puede el Real Decreto ley disponer delegaciones normativas en favor de un Ministerio a través de Orden Ministerial, para alterar lo regulado por Ley anterior?. Y finalmente, ¿Puede regularse la ocupación, privación y expropiación temporal de la propiedad privada contemplada en el artículo 33 de la Constitución por Orden Ministerial? Notificar comentario inapropiado
Alvaro Vidal Herrero|15/04/2020 10:55:45
Con los debidos respetos, disiento de la interpretación de Prof. Gimeno Sendra, fundamentalmente porque su interpretación parte de excluir la posibilidad de que la norma sea inconstitucional. En cierto modo porque lo concibe como insólito. Como es natural, el Prof. no puede concebir por ser contraria a la CE, que la ayuda gire “sobre vivienda de titularidad privada al margen del titular, porque ello estaría en contra de la CE” (en el mismos sentido el Prof. Busto Lago) Y esa es la cuestión: el apartado 3 se denomina “solución habitacional”, porque el objetivo es facilitar el acceso a una vivienda. Y así además se regula en el controvertido art. 4.3: “Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes”: A).- La ayuda es la puesta a disposición de los beneficiarios de una vivienda. b).- De titularidad pública, o privada cuando su uso haya sido cedido. c).- A falta de las anteriores, cuando no se disponga de ellas, la ayuda (“la puesta a disposición de la persona beneficiaria de una vivienda”) consistirá en una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada. El texto es muy claro con una salvedad, que es la utilización de la preposición “sobre” cuando en el último inciso se establece: “la ayuda podrá aplicarse sobre”, pero se aclara a continuación: “susceptible de ser ocupada”. Señala el Prof. Gimeno que, en su opinión, “no se trata de una privación del uso de una vivienda de titularidad privada de un particular para que, sin su autorización, se le ceda a uno de los sujetos beneficiarios, aunque sea a cambio de precio, sino de previa cesión voluntaria del propietario a un beneficiario de los contemplados en el art. 4 para que éste, a su vez, inicie el trámite para pedir la ayuda económica, pudiendo ser ésta en la cuantía prevista en el punto 4 del art. 4”, porque afirma que “La clave está en comprender que la cesión de la vivienda es voluntaria y que esta no lo es en la vía subsidiaria 3 a la Administración, sino directamente al beneficiario”. Sin embargo, lo cierto es que el apartado 3 no condiciona la última alternativa (en defecto de las anteriores) a la previa cesión voluntaria, por más que el Prof. considere como obvio la previa voluntariedad en la cesión porque si no la norma sería inconstitucional. Es posible que así se interprete en su momento por el TC, pero lo que ocurre cuando se dictan sentencias interpretativas, es que al final en la práctica diaria de los Tribunales, éstos se olvidan de la “condición” de constitucionalidad: que se interprete de esa manera, y se limitan a la aplicación del texto literal de la norma. Un claro ejemplo de ello, lo tenemos en la conocida como Ley de Violencia de Género, y la Sentencia STC 59/2008, de 14 de mayo. En mi opinión, tal como está redactada la norma, en una interpretación literal primero, e integradora después, la ayuda acordada consiste en la puesta a disposición del beneficiario de una vivienda. De titularidad pública, privada pero cedida, y si no hay de estos dos tipos, privada. La ayuda económica es una compensación que en última instancia redundará en beneficio del titular de la vivienda: ya sea pública o privada (en este caso “justiprecio”), porque sólo faltaría que además de ocupar una vivienda de titularidad privada, la ayuda económica sea para quien la ocupa. Es posible que la intención del legislador fuera la que señala el Prof. Gimeno Sendra (en el mismo sentido el Prof. Busto Lago), pero lo que se redactado y publicado en el BOE es lo que es.Notificar comentario inapropiado
Juan Martinez|13/04/2020 17:38:47
En mi opinión en esta Orden se vulnera el pricipio normativo, pues el artículo 3 de la Orden dice "se suprime el programa........ regulado en el capítulo IV del Real Decreto 106/2018.....por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y se sustituye.....regulado por el aretículo siguiente". Notificar comentario inapropiado
M Ángeles |13/04/2020 16:27:21
Hay algo que parece olvidar, el precario es un sistema de ocupación temporal admitido en derecho, ¿seguro que el Gobierno no me va a “obligar” a ceder en precario si quiere?Notificar comentario inapropiado
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