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El cómputo de los plazos procesales civiles tras el estado de alarma por el COVID-19 (1)

Joan Picó i Junoy

Catedrático de Derecho Procesal

Universitat Pompeu Fabra

Diario La Ley, Nº 9624, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 4 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4756/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
Ir a Norma RD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Resumen

Hay miles de plazos procesales que se han visto paralizados con el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma. Inmediatamente después de que este RD deje de tener vigencia, uno de los problemas fundamentales que se producirá será el del cómputo de dichos plazos debido a la confusa y ambigua redacción de su disposición adicional segunda (primer punto). En este trabajo se justifica la necesidad de entender que estamos ante un supuesto de interrupción de los plazos procesales, lo que supone que desde el día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma debería volverse a iniciar su cómputo.

Al querido compañero Pedro Ruíz Soto, excelente abogado y profesor de derecho procesal, que nos dejó por culpa del COVID-19.

I. SITUACIÓN DE PARTIDA

El RD 463/2020, de 14 de marzo, a raíz del estado de alarma decretado en España, ha establecido en su Disposición Adicional Segunda (LA LEY 3343/2020) un régimen de suspensión de plazos procesales con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».

II. CUESTIÓN A RESOLVER: ¿CÓMO DEBE INTERPRETARSE LA «SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN» DE LOS PLAZOS PROCESALES A PARTIR DE LO QUE ESTABLECE EL RD 463/2020, Y SUS EFECTOS, UNA VEZ SE LEVANTE EL ESTADO DE ALARMA?

Para responder correctamente a este interrogante hemos de tomar en consideración las previsiones normativas sobre cómputo de los plazos procesales, su suspensión y efectos (2) .

1. Los plazos procesales en la Ley de Enjuiciamiento Civil

A) Cómputo de los plazos procesales

El art. 133 LEC (LA LEY 58/2000) prevé dos sistemas de cómputo de los plazos en función de que estamos ante días y meses o años:

  • a) El cómputo del plazo por días comienza a correr desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. Para este cómputo del plazo deben excluirse los días inhábiles.

    De acuerdo al art. 135.5. LEC (LA LEY 58/2000), en el caso de que la presentación del escrito procesal esté sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Este plazo «de gracia» también es de aplicación para la interposición de demandas, a pesar de su carácter de plazo sustantivo (cfrs. las SSTS 349/2019, de 21 de junio (LA LEY 86750/2019), o 150/2015, de 25 de marzo (LA LEY 25403/2015)).

  • b) El cómputo del plazo por meses o por años comienza a correr también desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. Para llevar a cabo el cómputo de este plazo debe contabilizarse de fecha a fecha, y si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último del mes, y si éste es inhábil se prorroga hasta el siguiente hábil. Aquí también, de acuerdo con el art. 135.5. LEC (LA LEY 58/2000), al encontrarnos ante la necesidad de presentar un escrito procesal sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

B) Interrupción de los plazos procesales

Los plazos procesales, como regla general, son improrrogables (art. 134.1 LEC (LA LEY 58/2000)), por lo que una vez transcurridos se produce la preclusión del acto procesal que debía realizarse dentro de dicho plazo, perdiéndose la oportunidad de realizarlo (art. 136 LEC (LA LEY 58/2000)) (3) .

Excepcionalmente, los plazos procesales pueden interrumpirse cuando concurra la fuerza mayor prevista en el art. 134.2 LEC (LA LEY 58/2000), que deberá ser decretada por el letrado de la administración de justicia, tras audiencia de las partes, tendrá eficacia inter partes, y su alzamiento comportará la reanudación del plazo interrumpido.

La LEC no prevé expresamente la posibilidad de que el legislador establezca la paralización de los plazos procesales erga omnes por una situación de alarma social

La LEC no prevé expresamente la posibilidad de que el legislador establezca la paralización de los plazos procesales erga omnes por una situación de alarma social que afecta a todo el país, que es, precisamente, lo sucedido con el RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020). Las diferencias entre la nueva realidad normativa y el supuesto indicado del art. 134.2 LEC (LA LEY 58/2000) son básicamente dos: (a) opera ope legis, por lo que el letrado judicial de la administración de justicia no debe resolver nada en cada uno de sus procedimientos; y (b) tiene eficacia erga omnes, esto es, no abarca a un singular caso sino que afecta a todos los procedimientos. En apariencia existe una tercera diferencia que, como veremos, no es tal, a saber nos hallamos ante un supuesto de «suspensión» o de «interrupción», lo que me conducirá a resolver en este informe el problema más difícil, determinar los efectos de la disposición adicional segunda del citado RD una vez finalice el estado de alarma.

Como puede comprobarse, en este punto, es fundamental diferenciar con precisión la «interrupción» de la «suspensión» de un plazo procesal pues son dos figuras jurídicas que provocan su paralización. Tanto la doctrina procesalista alemana, italiana como la española (4) determinan la diferencia esencial entre ambas figuras: la primera (interrupción) comporta la necesidad de volver a computar todo el plazo, mientras que la segunda (suspensión) solo llega consigo la continuación del plazo paralizado (5) .

C) Efecto de la interrupción de los plazos procesales

El efecto más importante de la interrupción de los plazos procesales del art. 134 LEC (LA LEY 58/2000) es la «reanudación» de su cómputo desde el momento en que cese la causa de fuerza mayor justificadora de la paralización procesal (6) .

El problema que plantea esta norma es determinar el alcance del concepto de «reanudación», puesto que desde el punto de vista gramatical es confuso: según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «Reanudar» significa «Renovar o continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc» (7) . En consecuencia, son posibles dos interpretaciones:

  • (a) Equiparar «reanudar» como iniciar de nuevo el cómputo (esto es, renovarlo), por lo que debería comenzarse el cómputo desde el momento en que cese la causa determinante de la interrupción;
  • (b) O entender «reanudar» como seguir el cómputo ya iniciado pero que fue interrumpido (esto es, «continuarlo»).

2. ¿Cómo deberían computarse los plazos procesales interrumpidos por el RD 463/2020?

Estamos ante una pregunta de no fácil respuesta especialmente por dos motivos: (a) por la confusa y ambigua redacción del punto primero de la disposición adicional segunda del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) ya que, por un lado, su enunciado utiliza la expresión «suspensión» de los plazos procesales, pero su contenido emplea el término «interrupción» de los plazos cuando, como sabemos, ambos conceptos son distintos y tienen efectos diferentes; y (b) porque al referirse a los efectos de la interrupción usa el verbo polisémico «reanudar» que, como se ha analizado anteriormente, puede significar tanto «renovar» como «continuar» (en nuestro caso, un plazo procesal).

Por ello, habida cuenta que el criterio de la interpretación literal de la norma (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)) no ayuda a obtener una respuesta satisfactoria, entiendo que la adecuada respuesta a la pregunta formulada pasa por resolver los siguientes dos interrogantes.

A) ¿Estamos ante una suspensión o una interrupción de los plazos procesales?

Como ya he indicado, el RD 463/2020, con una evidente falta de técnica legislativa, en el primer punto de su disposición adicional segunda (LA LEY 3343/2020) utiliza dos términos diferentes: el de suspensión, en su encabezamiento, y el de «interrupción», en su contenido.

En caso de discrepancia entre encabezamiento y contenido de una norma debe analizarse el verdadero alcance de la misma para descubrir lo que realmente regula y, en función de ello, catalogarlo correctamente.

La disposición adicional segunda, en su primer punto, que constituye el objeto de este informe, tiene dos frases: (a) la primera: «Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales», y (b) la segunda: «El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».

La primera frase recoge una obviedad: los términos se suspenden, pues como ya se ha indicado en ningún caso pueden interrumpirse (8) ; y los plazos procesales pueden suspenderse e interrumpirse, para todos los órdenes jurisdiccionales.

Sin embargo, la segunda frase sí plantea problemas interpretativos cuando prevé los efectos de la pérdida de vigencia del RD, a saber, la «reanudación» de los plazos procesales. Como podemos comprobar, el RD utiliza la misma expresión gramatical («reanudar») que expresamente prevé el art. 134.2 LEC (LA LEY 58/2000) al regular la interrupción de los plazos procesales. En consecuencia, la lectura sistemática de la disposición adicional segunda del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) con el art. 134.2 LEC, nos lleva a la conclusión de que estamos ante un verdadero supuesto de interrupción de los plazos procesales. Y ello nos conduce al segundo de los interrogantes planteados, saber qué debe entenderse por «reanudar», que seguidamente paso a resolver.

B) ¿Qué debe entenderse por «reanudar» un plazo procesal interrumpido?

Ya hemos destacado (punto II.1.c) el carácter polisémico de este concepto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, pues puede significar tanto renovar como continuar lo que ha sido interrumpido, esto es, aplicándolo a los plazos procesales interrumpidos, volver a comenzar su cómputo (renovar el plazo) como seguir su cómputo (continuar el plazo).

De las dos posibles interpretaciones, la más acertada es la primera, básicamente, por seis motivos:

  • En primer lugar, porque es la que expresamente admite el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en la polémica surgida a raíz de la contradicción normativa, respecto a la interrupción del plazo para interponer el recurso tras la aclaración o complementación de una sentencia, entre el art. 215.5 LEC (LA LEY 58/2000) (según el cual: «Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla) y el art. 267.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (según el cual "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla")».

    Pues bien, en este caso se impuso la interpretación a favor de reanudar desde su inicio el cómputo del plazo interrumpido. Al respecto, el Tribunal Supremo (Sala 1ª), ya desde su auto de Pleno de 4 de octubre de 2011 (LA LEY 252589/2011), en resolución del recurso 121/2011, indica en su fundamento jurídico 2º que la cuestión debe resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en sus sentencias 90/2010, de 15 de noviembre (LA LEY 208791/2010), y 105/2006, de 3 de abril. (LA LEY 36239/2006) Y esta es la posición que actualmente sigue manteniendo el TS, como puede comprobarse de su sentencia 348/2016, de 25 de mayo (LA LEY 54585/2016), o su auto de 7 de febrero de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:907A (LA LEY 2121/2018)).

  • En segundo lugar, porque de forma tácita así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo: en este sentido, por ejemplo, recientemente, puede destacarse su auto de 21 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:421A (LA LEY 759/2020)). En este caso, se notificó a un abogado la providencia en virtud de la cual se le ponía de manifiesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se le indicaba el plazo de diez días para que formulase sus alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de tales recursos. Este abogado, que estaba de baja por haber sufrido un infarto, dentro del plazo de los diez días, presentó un escrito solicitando su interrupción por el motivo indicado de fuerza mayor. La letrada judicial del TS denegó por decreto esta interrupción, lo que tras recurrirse en revisión, provocó este auto de 20 de enero de 2020 del TS (9) , en el que tras estimar el recurso, acuerda volver a concederle al abogado el plazo íntegro de diez días que tenía para realizar el citado acto procesal.
  • En tercer lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, igualmente, entiende que la interrupción comporta volver a computar todo el plazo interrumpido, a diferencia de la suspensión que solo acarrea la continuación del cómputo. Así, de manera clara, la STS 704/2016, de 25 de noviembre (LA LEY 171492/2016) (y en idénticos términos la 327/2008, de 13 de mayo (LA LEY 61766/2008)), respecto a la interrupción de la prescripción, destaca cómo: «la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda». Esta doctrina es plenamente aplicable a nuestro supuesto pues en ambos casos estamos ante el cómputo de un plazo (sustantivo, como es el de la interrupción de la acción; o procesal, como es el previsto en el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)). Así, el efecto de la interrupción siempre es el mismo, el inicio del cómputo del plazo interrumpido, ya sea sustantivo ya sea procesal (10) .
  • En cuarto lugar, por una interpretación constitucional de la legalidad. Como es bien sabido, la constitucionalización de las garantías procesales de las partes ha comportado que deba hacerse siempre una interpretación de la legalidad de forma que maximice la eficacia de tales garantías procesales (11) . Así, ad exemplum, por su rotundidad expositiva, cabe destacar la STC (Pleno) 77/1985, de 27 de junio (LA LEY 447-TC/1985), en cuyo fundamento jurídico 4º afirma que «(e)sta sujeción de los poderes públicos al ordenamiento constitucional impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, por lo que debe prevalecer en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a ella» (y en la misma línea, ya la STC 17/1985 (LA LEY 168/1985), de 7 de febrero, destaca que la constitucionalización de las garantías procesales «obliga a interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental»). Y esta interpretación constitucional del polisémico término de «reanudación» del plazo interrumpido debe llevarnos al concepto más amplio y garantista posible de la legalidad, esto es, entender que se trata de una renovación del plazo.
  • En quinto lugar, acudiendo a una interpretación de la legalidad atendiendo a la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), lo que nos debería llevar a la misma solución. La previsible avalancha de nuevas actuaciones procesales que se va a producir en los primeros días tras el levantamiento del estado de alarma conduce a flexibilizar los plazos procesales y permitir a las partes que tengan el mayor tiempo posible dentro de los cuales puedan efectuar los actos procesales sujetos a plazos señalados con anterioridad al 14 de marzo de 2020. Sin duda, todas las personas que intervienen en el sistema procesal lo agradecerán: tanto los jueces, magistrados y letrados de la administración de justicia, que verán cómo será más escalonado el ingreso de nuevos escritos y/o peticiones de las partes, como también los abogados y procuradores que no se verán presionados por la conclusión inmediata de cientos de plazos procesales. Esta es la única forma de evitar el sinfín de problemas que pueden provocarse en la práctica diaria de los tribunales si se entiende que el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) prevé un supuesto de «suspensión» y no de «interrupción» de los plazos procesales (12) y que muy bien expone el interesante trabajo de LÓPEZ CHOCARRO (13) . Este autor, tras defender que dicho RD recoge un supuesto de suspensión y no de interrupción, se ve en la necesidad de ejemplarizar las diversas hipótesis de reanudación (entendida como «continuación») de los plazos procesales después del estado de alarma para avisar de la situación caótica a la que se llegará en la práctica forense, por lo que «ante las más que previsibles dudas que a buen seguro se plantearán el día que llegue el tan deseado y todavía lejano cese, y teniendo en cuenta igualmente —dicho sea con el máximo de los respetos— la habitual disparidad de criterios a la que algunos nos tienen acostumbrados» entiende que la única solución susceptible de apaciguar esta caótica situación de determinación judicial de los plazos procesales «sería deseable que tan pronto se produzca ese ansiado cese, se haga rápidamente uso de las prevenciones contenidas en el Artº. 264.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y se intenten unificar criterios y coordinar prácticas procesales que permitan disipar todas las dudas acerca del cómputo de los plazos procesales, que repito, con toda seguridad se van a producir».
  • Y, finalmente, en sexto lugar, porque la aplicación analógica del art. 649.2 LEC (LA LEY 58/2000) nos lleva a la misma conclusión. Dicha norma establece que la paralización de las subastas judiciales por un período superior a quince días no comporta su continuación sino que llevará consigo la retroacción de la situación procesal al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio, y la «reanudación» de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase (14) . Por ello, con motivo del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia dictó inmediatamente la «Nota informativa baja de subastas judiciales» (15) en las que se establece: «Por lo expuesto, se comunica que, con motivo de la prórroga del estado de alarma, se va a proceder a dar de baja todas las subastas judiciales que se estaban celebrando en España y que quedaron suspendidas, las cuales se reiniciarán concluido el estado de alarma. Esto implica que: […] Finalizado el estado de alarma, las subastas se reiniciarán de nuevo, comenzando íntegramente los veinte días naturales para pujas en cada una de ellas, para lo cual, los juzgados deberán nuevamente iniciar todo el proceso de la subasta».

En consecuencia, de las posibles lecturas del término «reanudar», empleado tanto en el art. 134.2 LEC (LA LEY 58/2000) como en el primer punto de la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), debe optarse siempre por aquella que favorezca en mayor medida el derecho de defensa de la parte sometido al plazo procesal, esto es, renovarlo y comenzar su cómputo desde el momento en que cese la causa determinante de la interrupción. Además, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) también se verá beneficiada con esta interpretación del citado RD.

Hay interpretaciones que estiman que tras el levantamiento del estado de alarma el cómputo de los plazos procesales debe seguir su curso sin necesidad alguna de iniciarse desde cero

Pese a esta conclusión, debo admitir que hay interpretaciones que estiman que tras el levantamiento del estado de alarma el cómputo de los plazos procesales debe seguir su curso sin necesidad alguna de iniciarse desde cero (16) . Esta es, por ejemplo, la postura adoptada por la Abogacía General de Estado en su Informe de 20 de marzo de 2020 titulado «Sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento en que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020», cuando respecto de su Disposición Adicional 3ª (LA LEY 3343/2020) (que no 2ª) indica:

«La interpretación sistemática del precepto exige dar prioridad a la expresión contenida en la rúbrica del mismo y entender que se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que viene corroborado por lo establecido en el segundo inciso del precepto, que establece que "El cómputo de los plazos se reanudará …", lo que implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.

Una interpretación finalista del precepto ha de llevar a la misma conclusión. Desde un punto de vista técnico jurídico, los plazos procedimentales —y de igual modo los procesales— tienen la consideración de "cargas", es decir, implican conductas de realización facultativa que la norma o el juez requieren de los litigantes o de los interesados en el procedimiento, normalmente establecidas en interés de los propios sujetos, cuya omisión por parte de éstos conlleva una consecuencia gravosa para ellos. Se trata, por tanto, de comportamientos que han de realizar los interesados de forma no obligatoria, puesto que no son de exigencia coercitiva, pero cuyo incumplimiento les irroga un perjuicio (imposibilidad de recurrir una resolución desfavorable, imposibilidad de obtener una subvención …).

Por ello, es razonable concluir que el sentido del apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se "reanudan" pero no se "reinician". Dado que, como ha quedado dicho, se está en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo».

Como se ha podido ver, este informe de la Abogacía General del Estado se sostiene en dos argumentos: (a) el primero, puramente literal, en función del cual por «reanudar» se entiende continuar el cómputo que fue interrumpido, pero como ya se ha indicado, gramaticalmente existe otra posible interpretación del término «reanudar» como «renovar», y ambas acepciones son aceptadas como correctas por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que no se pronuncia a favor de ninguna de ellas; y (b) el segundo argumento, finalista, se refiere a la configuración del plazo como «carga» de la parte para cumplir un acto dentro de un período de tiempo. Aparte de que el concepto de carga no está expresado con excesivo rigor, esto es, en los términos que James Goldschmidt hizo al introducir este concepto en el ámbito del derecho procesal como un imperativo del propio interés de la parte para evitar que le sobrevenga un perjuicio (17) , es irrelevante aquí que el cumplimiento de un plazo sea considerado como carga o no, pues estamos ante una posibilidad de actuación procesal del cual no tiene por qué desprenderse un perjuicio. Pero aun suponiendo de que estemos ante una carga, ello tendría sentido si la interrupción fuese breve, por cuanto las partes pueden retener con facilidad el statu quo de la situación previa a la interrupción para seguir realizando el acto procesal sometido a plazo, pero cuando ésta perdura durante muchas semanas (más de un mes, como es el caso), atribuir a las partes esta «carga» procesal sería desproporcionadamente gravoso, por lo que, como ya se ha indicado, en términos de defensa y de tutela judicial efectiva es mayor el beneficio de otorgar a las partes la plenitud de tiempo del plazo interrumpido que el perjuicio que al sistema procesal le podría irrogar el tiempo que pueda consumirse de nuevo con el completo del plazo que se interrumpió por causas ajenas a las partes.

III. CONCLUSIÓN: RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA INICIALMENTE

El primer punto de la disposición adicional segunda del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) establece la interrupción de los plazos procesales, lo que supone que desde el día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma deberá volver a iniciarse su cómputo (18) .

Este nuevo comienzo del cómputo de los plazos procesales debe ser automático, esto es, sin resolución judicial alguna. Sin embargo, para evitar los equívocos interpretativos aquí analizados, y asegurar la mayor seguridad jurídica posible, sería conveniente que esta conclusión se refrendase expresamente por vía legislativa (19) . Sin duda alguna, todo ello redundaría a favor de reducir la presión del sistema procesal español y ayudaría a evitar el temido colapso de nuestra lenta administración de justicia después de la vigencia del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).

IV. MATERIALES DE OBLIGADA LECTURA

AÑÓN CALVETE, J., Términos y plazos procesales: ¿se suspenden o se interrumpen?, en «Revista de Derecho vLex», núm. 190, marzo, 2020, pp. 1 a 7.

GONZÁLEZ DE LARA MINGO, S., Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma , en «Diario La Ley», núm. 9610, 8 de abril de 2020, pp. 1 a 14.

JANÉ CASAS, M., Y DE CASTRO ARAGONÉS, J.M., Análisis de las medidas de suspensión de plazos y actuaciones judiciales y mantenimiento de los servicios esenciales en la administración de justicia, adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, en «Revista de Derecho vLex», núm. 190, marzo 2020, pp. 1 a 11.

LÓPEZ CHOCARRO, I., El cómputo de los plazos procesales y su reanudación una vez cese el Estado de Alarma , en «Diario La Ley», núm. 9609, 7 de abril de 2020, pp. 1 a 10.

MARTÍNEZ DE SANTOS, A., Consecuencias del RD 463/2020 del estado de alarma y del Acuerdo del CGPJ de 18 de marzo de 2020 en la presentación de escritos por LexNet , en «Diario La Ley, núm. 9603, 27 de marzo de 2020, pp. 1 a 3.

SANZ LÓPEZ, J., ¿Para cuándo la interrupción de los plazos procesales por la declaración del estado de alarma?, en: https://confilegal.com/20200410-para-cuando-la-interrupcion-de-los-plazos-procesales-por-la-declaracion-del-estado-de-alarma/ (fecha de consulta: 18 de abril de 2020)

(1)

Quiero agradecer expresamente las certeras observaciones críticas efectuadas por los queridos profesores —y amigos— Manuel Cachón Cadenas y Juan Antonio Andino López, que, sin duda alguna, han contribuido significativamente a mejorar la versión inicial de este trabajo que constituyó un dictamen solicitado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona.

Ver Texto
(2)

Debemos saber diferenciar con claridad lo que es un término de un plazo (procesal). Partiendo de lo previsto en el art. 132 LEC (LA LEY 58/2000) —que lleva por rótulo «Plazos y términos»—, un plazo es el período de tiempo dentro del cual debe realizarse un determinado acto procesal; y un término es el momento de tiempo (día y hora) en la que debe realizarse un acto procesal. Así, por ejemplo, los plazos los encontramos en los emplazamientos para contestar a una demanda o interponer un recurso, y los términos en la notificación para la celebración de una audiencia previa, juicio o vista. En este sentido, el art. 132.1 LEC establece que: «Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos para cada una de ellas».

Ver Texto
(3)

Sobre la preclusión, vid.., VALLINES GARCÍA, E., La preclusión en el proceso civil, editorial Civitas, Madrid, 2004.

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(4)

Es básico en este punto el estudio de PESQUEIRA ZAMORA, M. J, La suspensión de los juicios orales: especial atención a sus causas y tratamiento procesal, editorial J.M.ª. Bosch editor, Barcelona, 2015 (especialmente las pp. 57 a 86, dedicadas al examen de las diferencias entre la suspensión y la interrupción procesal en la doctrina procesalista española, italiana y alemana).

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(5)

PESQUEIRA ZAMORA, M.ª.J, La suspensión …, ob. cit., p. 262. De igual modo, VERGER GRAU, al hilo del actual art. 134 LEC (LA LEY 58/2000) destaca que se trata de un «tímido precepto que, con carácter general, introduce en el proceso civil la remisión de los plazos o dispensa de la preclusión […] (y) sitúa lo que denomina interrupción de los plazos, expresión que preferimos sustituir por la de restitución procesal, que explica mejor la esencia de su función (no es una mera prórroga del plazo) y recuerda a la institución romana de la que procede, la restitutio in integrum» [las cursivas son del autor] (La restitución procesal, en «Presente y futuro del proceso civil», director Joan Picó i Junoy, editorial J. M.ª. Bosch editor, Barcelona, 1998, p. 328).

Ver Texto
(6)

Indica el art. 134.2 ab initio LEC (LA LEY 58/2000): «Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora» (la cursiva es mía).

Ver Texto
(7)

Cfr. https://dle.rae.es/?w=reanudar —fecha de consulta: 15 de abril de 2020—.

Ver Texto
(8)

En consecuencia, respecto del término procesal, la pérdida de vigencia del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) no plantea problema alguno: si ya ha transcurrido la fecha del término, necesariamente deberá procederse a señalar un nuevo término; y si no lo ha hecho, entonces se mantiene vivo el término ya fijado, salvo que por razones de acumulación de trabajo del juzgado, de agenda judicial —o cualquier otro— se estime necesarios proceder a la fijación de un nuevo término.

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(9)

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

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(10)

En esta misma línea de argumento, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), respecto del cómputo de los plazos para interponer recursos en vía administrativa, establece que tras el estado de alarma deberán iniciarse de nuevo. En concreto, su disposición adicional octava establece: «Ampliación del plazo para recurrir. 1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación».

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(11)

En mi estudio Las garantías constitucionales del proceso (2ª edición, editorial J.M.ª Bosch editor, Barcelona, 2012), ya insistí en la idea de que: «Es continua y constante su doctrina [del TC] según la cual el ordenamiento jurídico debe ser interpretado judicialmente en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, por lo que han de ser especialmente tenidos en cuenta por todos los poderes público y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Ello exige, en no pocas ocasiones, realizar nuevas lecturas de las actuales normas de enjuiciamiento, buscando y favoreciendo aquella más acorde con el Texto Fundamental, así como concebir restrictivamente todos los límites que puedan existir entorno a los derechos fundamentales» (pp. 38-39).

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(12)

En el mismo orden de ideas SANZ LÓPEZ destaca: «Por tanto, no modificar la actual regulación de los plazos procesales, supondría trasladar finalmente el problema a los juzgados y tribunales que deberán interpretar, caso a caso, si ese plazo en concreto está interrumpido por concurrencia de fuerza mayor […]. Nos podríamos encontrar en la indeseable situación que unos juzgados entendieran que sí ha habido concurrencia de fuerza mayor de una forma generalizada y otros la contraria, con la consecuente inseguridad jurídica que ello conlleva en un tema tan delicado como el del cómputo de los plazos procesales. Además, concurren razones de carácter práctico que reclamarían que, con urgencia, se procediese a dicha modificación, pues permitiría una adaptación más progresiva y descongestionada, pensando en el "día después". La interrupción de los plazos procesales ayudaría a evitar un posible colapso en los órganos jurisdiccionales al permitir que se fuesen presentando los escritos de forma escalonada» (¿Para cuándo la interrupción de los plazos procesales por la declaración del estado de alarma?, en: https://confilegal.com/20200410-para-cuando-la-interrupcion-de-los-plazos-procesales-por-la-declaracion-del-estado-de-alarma/, 10 de abril de 2020, pp. 2-3 [fecha de consulta: 18 de abril de 2020]).

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(13)

LÓPEZ CHOCARRO, I., El cómputo de los plazos procesales y su reanudación una vez cese el Estado de Alarma, en «Diario La Ley», núm. 9609, 7 de abril de 2020 (cfr. especialmente las pp. 6 a 10).

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(14)

Como podemos comprobar, esta norma utiliza el término de «reanudar» para significar el inicio del acto procesal paralizado (este mismo concepto es el que se utiliza en el art 134.2 LEC para la interrupción de los plazos procesales).

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(15)

Cuyo texto se puede encontrar en https://ficheros.mjusticia.gob.es/aviso/Resoluciones/Nota%20informativa%20sobre%20la%20baja%20de%20las%20subastas%20judiciales.pdf —fecha de consulta: 18 de abril de 2020—.

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(16)

En este sentido, como ya he indicado cfr. LOPEZ CHOCARRO, I., ob. cit., p. 10; así como AÑÓN CALVETE, J., Términos y plazos procesales: ¿se suspenden o se interrumpen?, en «Revista de Derecho vLex», núm. 190, marzo, 2020, p. 7; y JANÉ CASAS, M., Y DE CASTRO ARAGONÉS, J.M., Análisis de las medidas de suspensión de plazos y actuaciones judiciales y mantenimiento de los servicios esenciales en la administración de justicia, adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, en «Revista de Derecho vLex», núm. 190, marzo 2020, p. 3-4.

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(17)

Principios generales del proceso, T.I «Teoría general del proceso», editorial EJEA, Buenos Aires, 1961, p. 91.

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(18)

Si estamos ante un «término procesal» deberemos diferenciar dos situaciones: (a) si éste ya se ha consumado, esto es, ha transcurrido la fecha en la que debía realizarse el acto procesal, es obvio que deberá demorarse, esto es, dejar su realización para más tarde, por lo que tendrá que procederse a señalar un nuevo término; y (b) si no se ha consumado, el concreto acto procesal al que haga referencia el término deberá realizarse en el momento procesal previsto en dicho término (salvo que por cualquier motivo —de acumulación de trabajo del juzgado, de agenda judicial, o cualquier otro— se estime necesario proceder a la fijación de un nuevo término).

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(19)

En este orden de ideas se pronuncian las «Propuestas del Consejo General de Procuradores al plan de choque o actuación para la agilización de la Administración de Justicia» (cfr. https://www.cgpe.es/propuestacgpe-covid19/). Así, dentro del bloque III («Medidas comunes a todos los órdenes jurisdiccionales tras el cese del estado de alarma» se establece: «a) Se adopte la medida de reforma legislativa necesaria para que una vez que se acuerde el cese del estado de alarma el contador de los plazos procesales y administrativos se ponga a cero. Para ello será necesaria la modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en sus Disposiciones adicionales segunda (LA LEY 3343/2020) y tercera (LA LEY 3343/2020), eliminado el término "suspensión" y dejando tan solo el de "interrupción" en los términos establecidos en el informe de la Abogacía del Estado. Resulta recomendable igualmente, la referencia expresa en el citado Real Decreto el reinicio de la totalidad de los plazos procesales y administrativos no concluidos antes de decretarse el estado de alarma» (Propuestas …, ob. cit., p. 12). Sin embargo, pese a esta bienintencionada propuesta, debo destacar que se encuentra mal justificada ya que se apoya en el mencionado «Informe de la Abogacía del Estado» cuando dicho informe, como se ha criticado en el presente informe, defiende justo lo contrario de la propuesta del Consejo General de Procuradores de España, a saber, que la reanudación del cómputo de los plazo «implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio».

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