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Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma

Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma

Sandra González de Lara Mingo

Magistrada Especialista en lo contencioso-administrativo

Letrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (área de contencioso-administrativo) (1)

Diario La Ley, Nº 9614, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4009/2020

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Resumen

En este artículo se pretende analizar si durante los estados de alarma, excepción y sitio puede interrumpirse el normal funcionamiento de uno de los poderes constitucionales del Estado, —el Poder Judicial—, mediante la suspensión casi total de su actividad; se cuestiona si a través de la declaración gubernamental de estado de alarma pueden regularse materias reservadas a la Ley Orgánica; se rechaza que durante el estado de alarma pueda limitarse el derecho a la tutela judicial efectiva; se analizan los problemas procesales que se producirán en los órganos judiciales; y, se ofrecen propuestas de futuro.

Abstract

This article tries to analyze if during the states of alarm, exception and siege the normal functioning of one of the constitutional powers of the State, the Judiciary, can be interrupted by means of the almost total suspension of its activity; it is questioned if through the governmental declaration of alarm state, matters reserved to the Organic Law can be regulated; it is rejected that during the state of alarm the right to effective remedy may be limited; the procedural problems that will occur in the spanish courts are analyzed; and, future proposals are offered.

I. PLANTEAMIENTO

España afronta como comunidad una grave crisis sanitaria provocada por el azote del COVID-19. Se trata de una situación inédita en nuestro país y en el mundo entero que ha provocado la declaración por segunda vez en nuestra historia democrática del estado de alarma.

No obstante, las peculiares características de la situación actual, por todos conocida, hacen que no sea comparable la afectación de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos con la que originó la promulgación del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre (LA LEY 24231/2010), por el que se declara el estado de alarma para la movilización del servicio público esencial del transporte aéreo.

La declaración del estado de alarma no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, y, menos aún debe interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial. Precisamente, durante la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio un Estado de Derecho, —que se precie de tal—, debe asegurar que se garantice el imperio de la Ley. La función que constitucionalmente tiene atribuida el Poder Judicial es la de servir como garante último de la legalidad, siendo su deber principal asegurar la protección y tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos, especialmente, en las situaciones donde estos derechos pueden verse especialmente comprometidos.

Solo los derechos expresamente enumerados en el artículo 55 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (derecho a la libertad y seguridad personales, derecho a la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de circulación y residencia, derechos a la libertad de expresión, derecho de reunión y manifestación, y, derecho de huelga) podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la propia Constitución. La declaración del estado alarma no comporta la suspensión de ningún derecho fundamental.

Solo los derechos expresamente enumerados en el artículo 55 CE podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la propia Constitución

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) en ningún caso puede ser suspendido ni limitado.

El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981) (BOE de 27 de diciembre) [«LOEAES»] solo prevé que el decreto de declaración del estado de alarma pueda acordar las medidas siguientes:

«a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto».

El artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo) regula una serie de limitaciones de la libertad de circulación de las personas y a la libertad de residencia (solo autoriza a desplazarse para regresar a la residencia habitual) que más bien supone una supresión de la libertad de circulación y residencia garantizada en el artículo 19 de la CE (LA LEY 2500/1978), supresión de libertades que solo puede acordarse mediante la adopción de los estados de excepción y sitio.

A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (artículo 55.1 CE (LA LEY 2500/1978)contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio.

El Gobierno al decretar el estado de alarma en un supuesto de crisis sanitaria como la que estamos viviendo ha tratado de cohonestar de manera «bienintencionada» la salud de los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, demás personal al servicio de la misma, abogados, procuradores y de los propios justiciables con el derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la introducción de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), que establece la suspensión de plazos procesales.

Pero lo cierto es que, entre el elenco de medidas que el artículo 11 LOEAES (LA LEY 1157/1981) autoriza al Gobierno a adoptar no se encuentra la posibilidad de suspender los plazos procesales. En mi opinión, esto supone una clara extralimitación de la habilitación legal contenida en el citado artículo, que además determina la interrupción del normal funcionamiento de uno de poderes constitucionales del Estado, el Judicial, y supone de facto la suspensión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación al Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre (LA LEY 24231/2010), por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo declarando el sometimiento al control jurisdiccional exclusivo del Tribunal Constitucional de los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración, autorización y prórroga de los estados de emergencia.

El ATC 7/2012, de 13 de enero de 2012 (LA LEY 4893/2012) (ES:TC:2012:7A) y STC 83/2016 (LA LEY 40458/2016), de 28 de abril (ES:TC:2016:83), han declarado que:

«[…] las locuciones "valor de ley", "rango de ley" o "fuerza de ley" no quedan exclusivamente circunscritas en nuestro ordenamiento a actos o decisiones de origen parlamentario, pudiendo predicarse también la cualidad de la que son manifestación aquellas locuciones, sin necesidad de entrar ahora en consideraciones más detalladas, de actos, decisiones o disposiciones de procedencia gubernamental.

La decisión de declarar el estado de alarma por un plazo no superior a quince días es expresión del ejercicio de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el art. 116.2 CE (LA LEY 2500/1978), en tanto órgano constitucional al que le corresponde ex art. 97 CE (LA LEY 2500/1978) la dirección política del Estado. Se trata por lo tanto, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en sus alegaciones, de una competencia atribuida al Gobierno en su condición de órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración, como ya señalábamos en nuestras SSTC 45/1990, de 15 de marzo (LA LEY 1462-JF/0000), FJ 2, y 196/1990, de 29 de noviembre (LA LEY 1584-TC/1991), FJ 5.

La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado, esto es, la concurrencia de alguna o algunas de las situaciones o "alteraciones graves de la normalidad" previstas en la de la Ley Orgánica 4/1981 (art. 4 (LA LEY 1157/1981)) que pueden dar lugar a la proclamación del estado de emergencia, ni se limita tampoco a la mera la declaración de éste. La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981), el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar. Esta incidencia sobre la legislación vigente antes de la declaración del estado de alarma, incluidas las normas con rango de ley que pudieran verse afectadas, encuentra cobertura en el propio texto constitucional (art. 116.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y en la Ley Orgánica 4/1981 (art. 6 (LA LEY 1157/1981)), que imponen como contenido necesario del decreto en el que se formaliza la decisión gubernamental de la declaración la determinación de "los efectos del estado de alarma", efectos que pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012 (LA LEY 4893/2012), "excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria" (FJ 4). Esto es, la propia Constitución y la ley reclamada por el art. 116.1 CE para desarrollar sus previsiones habilitan los efectos jurídicos que sobre la legislación en vigor antes de la declaración, incluidas las normas con rango de ley, tiene o puede tener la decisión gubernamental que, revistiendo la forma de decreto del Consejo de Ministros, proclama el estado de alarma. Así pues, aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma».

Las medidas acordadas en la primera declaración del estado de alarma de nuestra historia democrática sobre las que se pronuncia el Tribunal Constitucional son totalmente distintas a las contempladas en la actual declaración de estado de alarma. Las medidas adoptadas en esa primera declaración de estado de alarma no supusieron la paralización de la actividad del Poder Judicial.

El problema que se plantea en el presente artículo es doble: en primer lugar, analizar si durante los estados de alarma, excepción y sitio puede interrumpirse el normal funcionamiento de uno de los poderes constitucionales del Estado, —el Poder Judicial—, mediante la suspensión casi total de su actividad; y, en segundo lugar, determinar si la legalidad excepcional que comporta la declaración gubernamental de estado de alarma puede desplazar hasta casi suprimir durante la vigencia de ese estado de alarma la legalidad orgánica —no la ordinaria— en vigor, hasta el punto de casi suspender totalmente el funcionamiento del Poder Judicial.

Estimo que ninguno de los pronunciamientos que ha efectuado hasta el día de la fecha el Tribunal Constitucional da respuesta a esta importantísima cuestión.

En mi opinión la doctrina contenida en el ATC 7/2012, de 13 de enero de 2012 (LA LEY 4893/2012) (ES:TC:2012:7A) y STC 83/2016 (LA LEY 40458/2016), de 28 de abril (ES:TC:2016:83) que ha determinado que la decisión gubernamental por la que se decreta el estado de alarma viene a integrar junto con la Constitución y la LOEAES el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado, y establecer los efectos de dicha declaración que pueden implicar, excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, determinadas disposiciones legales, en ningún caso pude interpretarse en el sentido de que habilite la modificación durante el estado de alarma de normas sobre las que existe reserva de Ley Orgánica por imperativo del artículo 81 CE. (LA LEY 2500/1978)

En esta tesitura debemos recordar que el artículo 1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El artículo 122 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. Las exigencias de ese desarrollo constitucional se vieron colmadas a través de la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (BOE de 12 de julio) [«LOPJ»]. Estamos pues ante una materia reservada a Ley Orgánica.

Por imperativo del párrafo cuatro del artículo 1 LOEAES (LA LEY 1157/1981) la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, y el Poder Judicial es uno de ellos. Y la declaración estados de alarma, excepción y sitio en ningún caso puede limitar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

La Disposición adicional segunda en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma al establecer la suspensión de plazos procesales ha venido a excepcionar, modificar o condicionar durante su período de vigencia la aplicabilidad de la LOPJ. Ha excepcionado temporalmente una norma sobre la que existe reserva a Ley Orgánica (ex. artículo 81 CE (LA LEY 2500/1978)).

En conclusión se pueden habilitar días inhábiles, pero no se pueden declarar inhábiles los días hábiles

El tiempo de las actuaciones judiciales se encuentran regulados en los artículos 179 a (LA LEY 1694/1985)185 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y en ellos no se prevé la suspensión de las mismas. El artículo 183 lo que establece es que serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar los días del mes de agosto a efectos de otras actuaciones. En conclusión se pueden habilitar días inhábiles, pero no se pueden declarar inhábiles los días hábiles.

Por su parte, los artículos 132 a (LA LEY 58/2000)136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (BOE de 8 de enero) [«LEC»] lo que disponen es que las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Desde el punto de vista de la técnica jurídica es muy discutible que un Real Decreto pueda modificar la LOPJ y la LEC.

II. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES

En el siguiente apartado analizaré desde un punto de vista práctico los problemas procesales que se producirán cuando se reanude la vida cotidiana en nuestros órganos judiciales.

La Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma se intitula «Suspensión de plazos procesales», y establece que:

«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 (LA LEY 2689/1998) de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

El citado Real Decreto entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, el día 14 de marzo de 2020, y a la fecha en que se redacta el presente artículo dicha suspensión sigue vigente hasta las hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, al haberse publicado en el BOE de 28 de marzo el Acuerdo del Congreso de los Diputados de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Salvo que se promoviera una cuestión de inconstitucionalidad frente al Real Decreto por el que se declara el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas por las razones antes expuestas, no plantea ninguna duda interpretativa que los plazos procesales estaban suspendidos desde el día 14 de marzo de 2020 en adelante, y hasta que se levante el estado de alarma.

Reitero que desde mi punto de vista el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, aunque sea una decisión gubernamental con carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, no puede interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial, no puede excepcionar el régimen establecido en la JOPJ, y no puede suspender o limitar el derecho a la tutela judicial efectiva. El Poder Judicial como poder del Estado debió haber seguido funcionando con total normalidad.

Estas consideraciones vertidas desde el plano estrictamente jurídico deben ser entendidas de manera indisolublemente vinculada a las propuestas que se contienen en el apartado final de este artículo relativas a la necesaria adaptación de los órganos judiciales al tele-trabajo, sin esas medidas indispensables la actividad judicial se ha visto inevitablemente paralizada.

Si plantearán problemas interpretativos el cómputo de plazos de los días previos a la declaración del estado de alarma, en particular los días 11, 12 y el 13 de marzo.

El día 11 de marzo de 202 la Comisión Permanente aprobó una instrucción que contemplaba dos escenarios, uno general y otro para los territorios en los que se habían establecido medidas especialmente intensas para limitar la propagación del coronavirus COVID-19 (País Vasco, Madrid, Haro e Igualada).

La instrucción constaba de dos partes, una informativo con las recomendaciones de protección individual y colectiva frente a la enfermedad y otra que establecía directrices en relación con la actuación judicial en función de distintos escenarios: uno general para todo el territorio nacional y otro para los territorios en los que se habían establecido medidas especialmente intensas para limitar la propagación y el contagio de la enfermedad.

El escenario 2 comprendía los territorios del País Vasco y la Comunidad de Madrid y en los partidos judiciales de Haro (La Rioja) y de Igualada (Barcelona).

El día 13 de marzo de 2020 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en sesión extraordinaria la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales en el País Vasco y la Comunidad de Madrid y en los partidos judiciales de Haro (La Rioja) y de Igualada (Barcelona), que el órgano de gobierno de los jueces declaró que pasaba al denominado «escenario 3» a la vista de las disposiciones y recomendaciones de las autoridades sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19.

Además, la Comisión Permanente acordó extender al resto del territorio nacional el escenario 2 definido en la instrucción antes mencionada, que preveía la posibilidad de que los jueces suspendieran actuaciones procesales por razones sanitarias previa autorización del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

En el escenario 3, que se aplicaba a los territorios antes referidos (País Vasco, Madrid, Haro e Igualada), se suspendían todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales y se garantizaban las siguientes actuaciones:

  • 1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  • 2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
  • 3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC. (LA LEY 1/1889)
  • 4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
  • 5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC. (LA LEY 1/1889)
  • 6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
  • 7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
  • 8. Se adoptarán las medidas de refuerzo precisas para garantizar que los órganos del orden contencioso-administrativo puedan dar una respuesta ágil y eficaz en la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, así como a las solicitudes de entrada en domicilios u otros lugares que requieran autorización judicial.

La Instrucción no indica cuando entra en vigor.

En mi opinión cualquier duda que exista sobre si deben o no computarse a efectos de plazos los días 11, 12 y 13 de marzo debe resolverse aplicando el principio pro actione.

No está de más recordar que, aunque el artículo 134 LEC (LA LEY 58/2000) declara que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables, también prevé que podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

III. PROPUESTAS DE FUTURO

Es necesario aprender de todas las situaciones que se nos presentan en la vida, y, en particular, debemos extraer lecciones de las experiencias más complicadas que nos ponen a prueba como personas y como país, para poder extraer conclusiones y soluciones que nos hagan mejorar.

Ni el Poder Judicial, ni ningún otro de los Poderes del Estado, pueden interrumpir su actividad en las situaciones de emergencia. Es precisamente en los momentos excepcionales cuando más se precisa de ellos.

Es probable que una situación similar a la que estamos viviendo se repita en el futuro. Ya no podemos descartar tal posibilidad.

En caso de ser preciso un nuevo aislamiento de la población existen los medios técnicos necesarios para que los Poderes del Estado no se paren. Es necesario que España entre de lleno en el siglo XXI.

Así, se hace imprescindible que Consejo General del Poder Judicial lidere un proyecto, del que participen el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y los Colegios profesionales, para dotar de una verdadera plataforma digital uniforme a todos los órganos judiciales del territorio español. De un programa informático desde el que cualquier profesional, se encuentre en el lugar que se encuentre, pueda interponer una demanda o presentar un escrito ante cualquier órgano judicial de cualquiera de las jurisdicciones. Una plataforma donde la Policía Judicial vierta sus atestados. Una plataforma informática que use la inteligencia artificial y sea capaz de genera las resoluciones que den respuesta a los escritos procesales de las partes, sin perjuicio de la necesaria convalidación de la resolución generada. Las propias leyes procesales son las que determinan qué tipo de resolución procede dictar tras la presentación de cualquier escrito de parte (una demanda, un recurso…). Una plataforma informática que permita las videoconferencias seguras con abogados, procuradores, policías para la práctica de juicios, declaraciones de detenidos, pruebas procesales, e incluso deliberación de los Magistrados. Una plataforma que grabe los juicios. Una plataforma informática que permita la remisión telemática de actuaciones a los órganos superiores que conocen de los recursos de apelación, casación… para la tramitación de las sucesivas instancias. Precisamente, porque las resoluciones que se dictan en cualquier Comunidad Autónoma pueden llegar a ser revisadas por el Tribunal Supremo la Plataforma Judicial tiene que ser única para todo el territorio nacional. Es necesario que se imponga la firma digital, y la notificación a través de esa plataforma de las resoluciones de los órganos judiciales.

Los Juzgados y Tribunales de España no tiene una plataforma informática que utilice la inteligencia artificial que genere resoluciones judiciales

En la actualidad lo que los órganos judiciales tienen es un programa que digitaliza escritos. Los Juzgados y Tribunales de España no tiene una plataforma informática que utilice la inteligencia artificial que genere resoluciones judiciales siguiendo el esquema procesal dibujado por las propias leyes procesales. Los procedimientos no están íntegramente informatizados.

También es necesaria una progresiva sustitución de los ordenadores de mesa de los funcionarios por ordenadores portátiles habilitados para poder trabajar desde el domicilio.

Los Jueces y Magistrados disponen de portátiles con lo que han podido durante la cuarentena tele-trabajar, pero las resoluciones que han ido generando no pueden ser notificadas. Es hora de que se comprenda que el trabajo de los órganos judiciales es un trabajo de equipo, en cadena, y, si falla un eslabón de la cadena el trabajo no se ve satisfactoriamente culminado.

Espero que esta crisis haga recapacitar a las Administraciones y a todas las empresas de este país, y sean capaces de ver y valorar la conveniencia y necesidad de fomentar el tele-trabajo de los funcionarios y de los empleados.

En tiempos normales el tele-trabajo permitirá fomentar la conciliación de la vida personal y familiar de los trabajadores, hará que los empleados no pierdan horas en desplazamientos innecesarios a sus puestos de trabajo. El tele-trabajo ayudará a reducir los costes energéticos del país, se reducirán claramente los atascos y la contaminación, lo que supondrá una clara mejora para la economía y el medio ambiente.

La exigencia de presencia física se debe a la creencia errónea de que el empleado que se queda en casa no trabaja, y que con la presencia física se controla el trabajo de los trabajadores. Un sistema informatizado garantiza el control de la productividad de cada uno de los empleados. En realidad permite un control mucho más exhaustivo de la actividad de cada empleado.

En tiempo de crisis una parte importante del país podrá seguir trabajando y produciendo, y lo que es más importante, los Poderes del Estado y los servicios públicos esenciales podrían funcionar con total normalidad.

(1)

Las ideas expresadas en este trabajo son estrictamente personales y en modo alguno pueden atribuirse ni comprometer a la institución en la que presta los servicios la autora.

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Manuel Santaella Alonso|21/04/2020 8:16:37
Hace 12 días ya publiqué la inconstitucionalidad de la disrupción del Poder Judicial como consecuencia de las decisiones adoptadas con ocasión de la declaración del Estado de alarma (vid. https://www.vozpopuli.com/opinion/estado-excepcion-alarma-coronavirus-santaella_0_1344766081.html). Somos todavía pocos los que así nos atrevemos a pensar, y necesitamos muchas más voces que denuncien que en un estado de alarma, por muy excepcionales que sea éste, no está legitimada cualquier decisión. Notificar comentario inapropiado
emilio gonzalez romero|11/04/2020 10:57:43
Me ha sorprendido no leer hasta ahora a nadie que se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de suspender la justica para un estado de alarma. También me sorprende que fuera el único que hace 10 días ya lanzara en change.org una petición para el inmediato inicio de procesos de implementación del teletrabjao mientras dure el EA. Sorpende ver miles de propuestas para cuando se levante y ninguna sobre qué se puede hacer mientras y se puede hacer mucho. ¡Enhorabuena!Notificar comentario inapropiado
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