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Estudio sobre la protección de datos personales en la acción de vigilancia de la temperatura corporal de personas durante el estado de alarma sanitaria

Estudio sobre la protección de datos personales en la acción de vigilancia de la temperatura corporal de personas, mediante el uso de termovigilancia o cámaras termográficas, durante el estado de alarma sanitaria por COVID-19

Alonso Ramón-Díaz

Funcionario de carrera. Letrado. Doctorando en derecho administrativo en la UPO (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)

Delegado de Protección de Datos. Máster Oficial en Protección de Datos por la UniR

Asociado de APEP; IAPP; EADPP; ISMS-Forum y ENATIC

Diario La Ley, Nº 9635, Sección Tribuna, 19 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4829/2020

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Resumen

Durante los últimos meses y motivado, principalmente, por la alarma sanitaria declarada por COVID-19 se está produciendo un notable aumento en la utilización de sistemas de termovigilancia. La vigilancia de la temperatura mediante cámaras o escáneres térmicos permite una monitorización precisa y constante de la temperatura corporal de las personas físicas, pudiendo establecerse en la misma sistemas de alarma y/o videocaptación de datos cuando una persona supera el umbral de los 37.5 ºC, hecho este que facilitará la adopción de medidas preventivas en el campo de la salud pública. Por tanto, el presente trabajo tiene por objeto el análisis de la acción de termovigilancia (entendida como vigilancia de la temperatura corporal de las personas físicas) desde el ámbito del derecho fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal y la propuesta de instalación de modelo de Cartel de Termovigilancia.

I. INTRODUCCIÓN

La Organización Mundial de la Salud —OMS— recibió el día 31 de diciembre de 2019 un informe procedente de Wuhan (provincia de Hubei, en China), lo suscribía su «Comisión Municipal de Salud y Sanidad» y alertaba de la existencia de un total de veintisiete personas, siete de ellas graves, que cursaban un tipo de neumonía, cuya etiología les era desconocida, con un nexo común: su exposición a un mercado mayorista de animales vivos, pescados y mariscos existente en su localidad, Wuhan. Posteriormente, se identificó al agente causante, como un nuevo virus con las características de la familia Coronaviridae y al que denominaron SARS-CoV-2, dicho virus provoca un cuadro clínico que ha sido denominado por las autoridades como COVID-19 (1) .

Las especiales características del virus y su vertiginosa capacidad de propagación motivaron que, el día 11 de marzo de 2020, la OMS declarara la situación de pandemia mundial, resultando que, a fecha de elaboración del presente trabajo, el Ministerio de Sanidad informaba en su página web de la existencia de 2.319.066 casos confirmados en el mundo, de los cuales casi el 10% del total corresponden al Reino de España, que, concretamente, arrojaba la cantidad exacta de 204.178 casos confirmados de enfermedad por coronavirus, COVID-19 (2) .

La información científico-técnica ofrecida por el Ministerio de Sanidad, a través del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, en su última actualización disponible de 4 de abril de 2020, en lo que aquí interesa, resalta que el periodo de incubación medio de la enfermedad es de 5-6 días (3) y que la transmisión comienza 1-2 días antes del inicio de síntomas (4) .

Por su parte, la OMS envió una misión a China formada por 25 expertos que desarrollaron su trabajo del 16 al 24 de febrero de 2020 y emitieron el informe de 28 de febrero de 2020 en el que, tras estudiar 55.924 casos confirmados por laboratorio, destacaban que el signo más frecuente en los pacientes COVID-19 era la fiebre (87,9%) seguido por tos seca (67,7%) y fatiga (38.1%) (5) .

Se justifica la acción de monitorización de la temperatura corporal, con la finalidad de detectar el signo clínico de «fiebre» en personas infectadas

En atención a los anteriores estudios se justifica la acción de monitorización de la temperatura corporal, con la finalidad de detectar el signo clínico de «fiebre» en personas infectadas, como una de las posibles y efectivas medidas en la lucha preventiva contra el COVID-19 motivando el auge en la utilización de los sistemas de termovigilancia durante el vigente estado de alarma. Por tal motivo, este trabajo abordará las implicaciones que para el derecho fundamental a la protección de datos conlleva el uso de cámaras o escáneres térmicos con la finalidad de prevención y vigilancia de la salud pública.

II. LA TEMPERATURA CORPORAL Y EL SIGNO CLÍNICO DE FIEBRE COMO DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

1. Temperatura corporal y el signo clínico de fiebre

Nos define el DRAE el sustantivo «temperatura», en su acepción segunda, coloquial, en referencia al «estado de calor del cuerpo humano o de los seres vivos». Definición ésta que debe ser puesta en conexión con nuestros estudios primarios donde se nos repetía con insistencia por los docentes que el ser humano es un ser vivo «homeotermo», esto es, que requiere que su temperatura se mantenga constante para poder desarrollar con normalidad sus funciones corporales.

Siguiendo a Pérez Arellano «[e]n España, donde la temperatura central se mide (en el adulto) en la región axilar, se debe considerarfiebrea partir de los 38 ºC (dato conocido desde los estudios del siglo XIX por Wünderlich), y se denominafebrículaa la temperatura comprendida entre 37,5 y 38 ºC» (6) ; por tanto, la determinación correcta de la temperatura corporal de las personas proporciona con frecuencia una indicación de alta valía para los profesionales sanitarios a la hora de valorar la gravedad de la patología del paciente.

En medicina, un signo clínico puede definirse como aquella «manifestación objetiva o física de una alteración orgánica o enfermedad. En patología, manifestación de una enfermedad perceptible por el observador, que una vez evaluada será un factor de diagnóstico» (7) ; por tanto, la fiebre es un signo clínico toda vez que reúne la cualidad de manifestación totalmente objetiva o física, y, como tal, orientará la actuación de los profesionales sanitarios.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre (LA LEY 1580/2002), básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LA LEY 1580/2002); nos ofrece la definición del término «información clínica» como sigue «todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla»; en dicha definición se subsumen a la perfección el dato de temperatura corporal, y los signos clínicos de febrícula y de fiebre, por tanto, constituye información clínica de una persona el dato de su concreta temperatura corporal que, en condiciones de enfermedad, podrá mostrarse, entre otros, en forma de los signos clínicos de «febrícula» o de «fiebre»; por lo que, llegados a este punto y sin mayores aditamentos, podemos afirmar que nos encontramos ante datos de salud en su condición de información clínica.

2. Los datos relativos a la salud: temperatura corporal y los signos clínicos de fiebre y de febrícula

Con las reservas propias de la limitación de espacio que al presente trabajo se imponen, debemos acudir al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)) —RGPD— (LA LEY 6637/2016); cuyo artículo 4, apartado 15, nos define «datos relativos a la salud» como aquellos «datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud». En este sentido, el Considerando 35 RGPD (LA LEY 6637/2016), en su función de razonar el contenido de la parte dispositiva (el articulado del Reglamento) (8) , nos aclara que deben incluirse entre los datos personales relativos a la salud, entre otros, «[l]a información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo … y cualquier información relativa … al riesgo de padecer enfermedades … o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente».

La temperatura corporal y los signos clínicos de «febrícula» y de «fiebre» perfeccionan la definición del artículo 4.15 RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016) en cuanto se trata de datos relativos a la salud física de una persona que revelan información sobre su estado de salud; también perfeccionan el contenido del Considerando 35 (LA LEY 6637/2016) toda vez que aquéllos se infieren de forma objetiva como resultado de las pruebas o exámenes realizados sobre la persona física (bien mediante un termómetro de forma directa sobre la piel o mucosas; bien mediante termografía de forma indirecta mediante su dibujo/representación en escala de colores); también como información relativa al riesgo de padecer enfermedades por parte de una persona, toda vez que en los estudios supra citados se evidencia como el signo clínico más frecuente en los pacientes COVID-19 positivo era el de la fiebre en el 87,9% de los pacientes (9) ; y, por último, con la información de la que se dispone actualmente en el estado de alarma sanitaria por pandemia, obtener el dato de salud «fiebre» o «febrícula» también sería indiciario de revelar el estado fisiológico o biomédico de la persona (independientemente de su fuente, en este caso, obtenida mediante una fuente termográfica: cámaras o escáner).

La Agencia Española de Protección de Datos —AEPD— realizó un brillante resumen del concepto «datos de salud» en su resolución sancionadora R/02635/2009, de 9 de diciembre de 2009 (LA LEY 4747/2009), donde conoció de hechos consistentes en el depósito en la vía pública por parte de un médico de distintos envases con biopsias médicas que incluían datos personales de pacientes, con direcciones personales y otros datos sanitarios individualizados; declarando la Autoridad de Control FD 4º que «No puede acogerse la alegación del denunciado en el sentido que no existen diagnósticos en los restos encontrados, y que por tanto no estaríamos ante un hallazgo de datos de salud de una serie de pacientes. La LOPD no define lo que es dato de salud. Concepto que si viene recogido en su Reglamento de desarrollo (RD 1720/07, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007)), que define, en el Art 5.1g datos de carácter personal relacionados con la salud. » las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se considerarán datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.

Ante el silencio de la LOPD y de las normas sectoriales, se ha tenido que precisar el concepto acudiendo a las normas internacionales y comunitarias, en este sentido el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, se define datos de salud como «Las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido».

En este mismo sentido, una Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que la «expresión de datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como a las informaciones genéticas»

Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia de 6/11/03 (caso Lindqvist) (LA LEY 404/2004), manifestando que «Teniendo en cuenta el objeto de esta Directiva (95/46/CE (LA LEY 5793/1995)), es preciso dar unainterpretación ampliaa la expresión "datos relativos a la salud, empleada en su artículo 8, apartado 1, de modo quecomprenda la información relativa a todos los aspectos, tanto físicos como psíquicos, de la salud de una persona".

De esta interpretación amplia de lo que debe interpretarse como datos de salud, se deduce que dentro de esta categoría debe subsumirse la información sobre personas concretas que se encontraba en las etiquetas de los botes encontradas, independientemente que fuera escueta y de carácter benigno

3. Los datos relativos a la salud son especialmente protegidos en la normativa de protección de datos de carácter personal

El tratamiento de la categoría especial de datos personales «datos relativos a la salud» se configura como categoría especial en el artículo 9 RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016) y también en el artículo 9 LOPDyGDD (LA LEY 19303/2018) (LA LEY 19303/2018).

El Considerando 4 RGPD (LA LEY 6637/2016) es ilustrativo de la filosofía que impregna la normativa de protección de datos de carácter personal al razonar que «El tratamiento de datos personales debe estarconcebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad

Dada la excepcional situación que vivimos en la actualidad el legislador previó mediante el Considerando 52 RGPD (LA LEY 6637/2016) como la normativa de protección de datos no debía constituir obstáculo alguno ante la necesidad de realizar tratamientos de categorías especiales de datos personales «[c]on fines de seguridad, supervisión y alerta sanitaria, la prevención o control de enfermedades transmisibles y otras amenazas graves para la salud.», eso sí, puntualizando que «[s]iempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger datos personales y otros derechos fundamentales».

Ahondando en la anterior idea, el Considerando 53 RGPD (LA LEY 6637/2016) también razona que, aunque las categorías especiales de datos personales son merecedoras de una mayor protección, «[d]eben tratarse (los datos) con fines relacionados con la saludcuando sea necesario para lograr dichos finesen beneficiode las personas físicas y de la sociedad en su conjunto», y, en este sentido, el art. 9.2.i) RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016) habilita el tratamiento de «datos relativos a la salud» cuando resulte «[n]ecesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, comola protecciónfrente aamenazas transfronterizasgraves para la salud», apostillando el Considerando 54 RGPD (LA LEY 6637/2016) que dicho tratamientopodrá realizarse sin el consentimiento del interesado: «El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública», aunque siempre deberá «[e]star sujeto a medidas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas … y no debe dar lugar a que terceros, como empresarios, compañías de seguros o entidades bancarias, traten los datos personales con otros fines

III. EL CONTROL TERMOGRÁFICO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Los estudios supra citados evidencian que el signo clínico más frecuente en los pacientes COVID-19 positivo era el de la fiebre, manifestada en el 87,9% de los pacientes (10) . Por tanto, obtener de la población el dato personal de salud «temperatura corporal elevada» manifestada en forma de signo clínico de «fiebre» o de «febrícula» aportaría múltiples ventajas en el manejo y prevención de la enfermedad, resultando a todas luces proporcionado el control termográfico o termovigilancia de las personas físicas a fines de salud pública.

Define el DRAE el sustantivo «control» en los términos de «1. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención»; también el término «termografía» como el «Registro gráfico del calor emitido por la superficie de un cuerpo en forma de radiaciones infrarrojas, que tiene aplicaciones médicas, técnicas, etc»; además la termografía es un método eficaz (porque capta la temperatura del cuerpo con mínimo margen de error), rápido (porque permite la detección de febrícula o fiebre en segundos) y flexible (porque permite tomar la temperatura a distancia y desde diversos soportes: fijos —incorporando en cámaras termográficas fijadas a la pared o soportadas mediante trípode— o móviles —p.ej, conectando una cámara térmica a unas gafas inteligentes que porte un policía (11) en la vía pública; mediante drones que incorporan cámaras térmicas, etc.—).

Excede la finalidad del presente trabajo presentar las múltiples opciones de termografía existentes en el mercado y que corresponderá al responsable del tratamiento evaluar, pero, de entre las opciones disponibles y para mayor respeto de los principios de minimización, proporcionalidad y lealtad, debería optarse por aquellas que permiten la detección de la temperatura corporal de forma lo menos intrusiva posible, por ejemplo, que la cámara termográfica no asocie a la temperatura el dato personal imagen del rostro de la persona que capta.

El sistema tipo de termovigilancia consiste en la instalación fija de una cámara termográfica a la que puede añadirse un sistema de videovigilancia

El sistema tipo de termovigilancia consiste en la instalación fija de una cámara termográfica a la que puede añadirse un sistema de videovigilancia, o no, y que procesa la información de temperatura corporal de las personas físicas a las que escanea, resultando que, si el sistema detecta a una persona con temperatura compatible con el signo clínico de «fiebre» se emite una alarma con la finalidad de que se pueda proceder a identificar a la persona termografiada.

Aunque en algunos supuestos no es obligatorio, dada la entidad de la situación en la que nos encontramos, sí consideramos altamente recomendable que el responsable y/o el encargado del tratamiento cuenten con el asesoramiento de profesionales especializados en protección de datos o un Delegado de Protección de Datos —DPD—, lo anterior para dar también cumplimiento a la «privacidad desde el diseño» o a la «privacidad por defecto» según el caso.

IV. LAS OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

En primer lugar, tanto el responsable del tratamiento como el encargado, deberán tener en cuenta lo razonado en el Considerando 26 (LA LEY 6637/2016), esto es: «[l]os principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación

Fuera del anterior supuesto, la casuística es tan variada y tal es el número de posibilidades que ofrece la termovigilancia a los responsables del tratamiento que, en la fase de diseño y puesta en funcionamiento de los sistemas de termovigilancia deberán ser conscientes de que estamos ante un dato relativo a la salud, y, por tanto, tener muy en cuenta el Considerando 78 RGPD (LA LEY 6637/2016) que nos dice que «La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del RGPD. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad

Expuesto lo anterior y reiterando que nos encontramos ante un tratamiento de datos relativos a salud, legitimados en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 9.2 RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016), el responsable y el encargado del tratamiento, en atención a las concretas características de cada sistema que implanten, pueden tener que asumir las siguientes obligaciones reforzadas:

Artículo 30. Obligación de llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad.

Artículo 35. Obligación de realizar una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento.

Artículo 37.1.a) Obligación de designar un Delegado de Protección de Datos, el responsable y el encargado del tratamiento, si el tratamiento lo lleva a cabo una Autoridad u organismo público, con excepción de los tribunales en ejercicio de su función judicial.

V. LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Partiendo de la base de que en el estado de alarma sanitaria por COVID-19 pudiere tener encaje lo razonado en el Considerando 73 RGPD (LA LEY 6637/2016), esto es, que «El Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede imponer restricciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación o supresión de datos personales, al derecho a la portabilidad de los datos, al derecho de oposición, a las decisiones basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones conexas de los responsables del tratamiento, en la medida en que sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad pública, incluida la protección de la vida humana, especialmente en respuesta a catástrofes naturales o de origen humano (…)»; a día de hoy desconocemos que se haya hecho uso de tal facultad y, por tanto, permanece incólume el sistema de derechos y garantías establecido en la vigente normativa de protección de datos personales.

Expuesto lo anterior y en lo concerniente a los derechos de los interesados, el Considerando 39 RGPD (LA LEY 6637/2016) nos razona que todo tratamiento de datos personales debe cumplir estas características: 1. Ser lícito (lo que exige que los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, también cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física); y, 2º. Ser leal (exige que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines).

Por tanto, para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados.

El principio de transparencia requiere que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible

Además, el principio de transparencia requiere que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere, en particular, a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento.

Dado que este autor no ha encontrado ningún modelo tipo de cartel o ícono que estandarice el aviso a las personas físicas de que accede a una zona TERMOvigilada, esto es, una zona donde se va a monitorizar el dato de salud «temperatura corporal» con la finalidad de descartar que la persona tenga el signo clínico de «fiebre» (temperatura > 38 ºC) o de «febrícula» (temperatura entre 37,5 y 38 ºC), a tal efecto, se propone que los responsables o los encargados del tratamiento pudieran usar el siguiente Cartel Informativo:

De esta forma, en el modelo de cartel informativo que hemos propuesto se observa como se respeta la identidad visual impuesta por la AEPD en cuanto a diseño, estructura y color de fondo de la videovigilancia, no obstante, se modifica el ícono que evoca a la representación de una cámara Termográfica a la que se acompaña de un termómetro que reproduce la escala de temperatura en termografía, desde el azul (frío) en transición hasta el amarillo (muy caliente); iconografía esta que hará fácilmente reconocible a las personas físicas que se encuentran próximas a una zona de escaneado de temperatura corporal o de termovigilancia mediante el uso de cámaras termográficas, asociando a las mismas con la recogida de su dato personal «temperatura corporal» y con el añadido de poder colmar así su derecho de información al permitirles conocer quién es el responsable del tratamiento (para poder ejercer sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal), las bases que legitiman la recogida del dato o la finalidad que se pretende con el mismo.

VI. CONCLUSIONES

1º.- La acción de termovigilancia de las personas constituye un tratamiento de datos personales consistente en cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre el dato personal «temperatura corporal de una persona física», mediante el procedimiento automatizado de recogida/captación de la temperatura mediante el uso de cámaras térmicas, posterior procesado o utilización de dicho dato por el software instalado en el disco duro de las mismas y, una vez realizado un rápido análisis por dicho sistema, mostrar en pocos segundos en la pantalla la información sobre la concreta temperatura corporal de la persona escaneada y si esta orienta a la presencia del signo clínico de «fiebre» o de «febrícula», resultando que, en tal caso, el sistema emitirá algún tipo de aviso o alarma al objeto de que el operador responsable del sistema adopte la decisión que por protocolo proceda.

2º.- El dato personal «temperatura corporal» y los signos clínicos de «febrícula» o de «fiebre» constituyen información clínica relativa a las personas físicas, y, además, perfeccionan la definición de dato relativo a la salud ofrecida en el artículo 4.15 RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016). Por aplicación del artículo 9 RGPD (LA LEY 6637/2016) (LA LEY 6637/2016) y 9 LOPDyGDD (LA LEY 19303/2018) (LA LEY 19303/2018) un dato relativo a la salud de las personas tiene la consideración de dato personal especialmente protegido.

3º.- El uso de la TERMOVIGILANCIA a través de la instalación de sistemas de cámaras o escáneres termográficos fijos o el uso de dichos sistemas en elementos móviles (en gafas (12) o drones) está totalmente indicado en situaciones de alarma sanitaria por COVID-19 toda vez que, de las conclusiones contenidas en el informe de la OMS de 28 de febrero de 2020, emitidas por el Staff técnico especializado tras estudiar un total de 55.924 casos confirmados por laboratorio de COVID-19, reveló que el signo clínico más frecuente en dichos pacientes era la fiebre (87,9%) seguido, en segundo lugar, por la tos seca (67,7%) y, de lejos, por la fatiga (38.1%) (13) .

4º.- En situaciones de grave alarma sanitaria transfronteriza la normativa de protección de datos también supone una garantía para los interesados, así lo previó el legislador en el Considerando 4 RGPD (LA LEY 6637/2016) donde se razona que el tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.

5º.- Los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima. Fuera de dicho supuesto, el responsable y el encargado del tratamiento, deberán tomar conciencia de que la acción consistente en el uso de sistemas de termovigilancia puede producirse un tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud de las personas y, por tanto, la obligatoriedad de respetar y dar cumplimiento a la normativa de protección de datos de carácter personal.

6º.- Recomendamos que el responsable y/o el encargado del tratamiento se asesoren debidamente en la materia por profesionales con formación oficial y especialistas en protección de datos de carácter personal, siendo también muy recomendable (en los supuestos que no sean obligatorios) el incorporar a sus organizaciones de forma voluntaria la figura del Delegado de Protección de Datos —DPD-.

7º.- Proponemos en el presente trabajo que, como medida de actuación proactiva en materia de protección de datos y/o de acreditación del cumplimiento normativo de los principios de lealtad, licitud y transparencia; de forma complementaria se instalen en las zonas TERMOvigiladas unos carteles informativos visibles como el que proponemos y que se ANEXA al presente trabajo, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la regulación que por la autoridad competente se establezca o pudiere establecerse al respecto.

8º.- Recomendamos también que, ante la menor duda o para cualquier consulta concreta sobre la materia, por el responsable o el encargado del tratamiento se eleve consulta a la Agencia Española de Protección de Datos —AEPD-, quien como Autoridad de Control está desplegando una encomiable actividad en la materia a través de su web: www.aped.es

(1)

Ministerio de Sanidad. Secretaría General de Sanidad y Consumo. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias. Información científica-técnica relativa a la enfermedad por coronavirus, COVID-19, actualizada a 4 de abril de 2020.

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(2)

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-China/situacionActual.htm

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(3)

Op. Cit. Apartado 1.3.4

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(4)

Op. Cit. Apartado 1.3.8

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(5)

World health Organization. Report of the WHO-China Joint Mission on Coronavirus Disease 2019 (COVID-19) [Internet]. Feb 2020. Página 12. Disponible en: https://www.who.int/publications-detail/report-of-the-who-china-joint-mission-on-coronavirus-disease-2019-(covid-19)

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(6)

Pérez Arellano, JL. Sisinio de Castro - Manual de Patología General. MASSON. 6ª Ed.

Ver Texto
(7)

https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/signo

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(8)

https://publications.europa.eu/code/es/es-120200.htm

Ver Texto
(9)

World health Organization. Report of the WHO-China Joint Mission on Coronavirus Disease 2019 (COVID-19) [Internet]. Feb 2020. Página 12. Disponible en: https://www.who.int/publications-detail/report-of-the-who-china-joint-mission-on-coronavirus-disease-2019-(covid-19)

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(10)

World health Organization. Report of the WHO-China Joint Mission on Coronavirus Disease 2019 (COVID-19) [Internet]. Feb 2020. Página 12. Disponible en: https://www.who.int/publications-detail/report-of-the-who-china-joint-mission-on-coronavirus-disease-2019-(covid-19)

Ver Texto
(11)

En china se ha probado con éxito el «Rokid T1© Thermal Smart Glasses» https://www.rokid.com

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(12)

En china se ha probado con éxito el «Rokid T1© Thermal Smart Glasses» https://www.rokid.com

Ver Texto
(13)

World health Organization. Report of the WHO-China Joint Mission on Coronavirus Disease 2019 (COVID-19) [Internet]. Feb 2020. Página 12. Disponible en: https://www.who.int/publications-detail/report-of-the-who-china-joint-mission-on-coronavirus-disease-2019-(covid-19)

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