De manera más o menos generalizada, todos aceptamos que un libro, una canción, una película, un cuadro, etc., son, sin duda, una obra de creación intelectual y que, como tal, su autor tiene derecho a explotarla en exclusiva.
Estas creaciones literarias y artísticas no son las únicas ya que tal protección también se extiende a las de carácter científico, como podrían ser los proyectos, planos, diseños de obras arquitectónicas o de ingeniería, gráficos, mapas, etc., así como a las obras fotográficas, los programas de ordenador y las bases de datos.
Ahora bien, ¿qué sucede con los diseños de ropa? ¿quedarían también comprendidas dentro de este ámbito de protección?
La cuestión no es baladí ya que los derechos de exclusiva conferidos a una obra de propiedad intelectual tienen una duración ostensiblemente mayor que la de un diseño, ni más ni menos, que toda la vida del autor más setenta años tras su muerte y siempre por el solo hecho de su creación.
Los diseños de ropa se protegen generalmente como diseño, siempre y cuando reúnan los dos requisitos legales: novedad y singularidad
Hasta el momento, los diseños de ropa se protegen generalmente como diseño, siempre y cuando reúnan los dos requisitos legales: novedad y singularidad, lo cual implica que cause una impresión general distinta a los diseños ya existentes hasta el momento. Esta protección, sin embargo, dura únicamente 3 años, si el diseño no está registrado, y hasta un máximo de 25 años, cuando sí que lo está.
Pero ¿qué pasa con aquellos que se convierten en icónicos o representativos de un determinado diseñador? ¿qué sucede con esas prendas que, como se suele decir, «no pasan de moda»? ¿es suficiente la protección que dispensan los diseños o habría que elevarlas a la misma categoría que una obra de arte?
Pues bien, de acuerdo con la
Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y la jurisprudencia que reiteradamente la ha interpretado, en especial, una de las decisiones más relevantes en materia de Propiedad Industrial e Intelectual del pasado 2019, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019 dictada en el Asunto C-683/17 (LA LEY 127395/2019)
, a raíz de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Portugal, una «obra» exige la concurrencia de dos elementos acumulativos, como son:
-
1. La existencia de un objeto original, entendiendo por tal aquél que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo.
Por ello, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no es posible considerar que tal objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra.
-
2. La existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. Por ello, es importante descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial en el proceso de identificación del citado objeto, que implica que éste haya sido expresado de forma objetiva.
Una identificación basada, principalmente, en las sensaciones de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad, por cuanto que tales sensaciones son intrínsecamente subjetivas.
Teniendo en cuenta lo anterior, un modelo de prenda de vestir podrá ser considerado una «obra» en el sentido de la citada Directiva, siempre y cuando reúna los requisitos anteriores y sin que parezca suficiente que dicha prenda genere un efecto visual propio y considerable desde un punto de vista estético.
Cabe aclarar que la protección de los diseños y la garantizada por los derechos de autor son perfectamente compatibles dado que persiguen objetivos sustancialmente diferentes: en el primer caso, se pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa, tratándose de una protección limitada en el tiempo pero suficiente para rentabilizar la inversión, sin obstaculizar en exceso la competencia; en el segundo, como ya vimos, se trata de una protección cuya duración es significativamente superior, de ahí que quede reservada a los objetos que puedan ser considerados como una verdadera obra.
El efecto estético que puede producir un diseño es el resultado de la sensación, en efecto, intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla. Por ello, ese efecto de naturaleza subjetiva no permite caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, tal y como exigen los derechos de autor.
En definitiva, el hecho de que una determinada prenda de vestir genere un efecto visual propio y considerable desde un punto de vista estético, no es suficiente para que sea considerado como una obra en el sentido de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001) sino que, yendo más allá, es necesario que la obra refleje la libertad de elección y personalidad de su autor, dando así cumplida cuenta de su originalidad y, por ende, de ese «plus de creatividad».
Lo cierto y verdad es que contemplar determinados diseños de ropa puede causar el mismo placer que contemplar un cuadro o una escultura y, de hecho, también hay diseñadores que exhiben sus creaciones en museos, como si de verdaderas obras de arte se trataran.