1. El Código Civil español ha perdurado sin grandes modificaciones (más allá de la introducción de un nuevo título preliminar en 1973 y de las profundas reformas del Derecho de familia exigidas por el principio constitucional de igualdad), pero lo ha hecho a costa de renunciar a su papel central, no solo del ordenamiento jurídico, sino del mismo Derecho civil.
2. En el momento de su promulgación, el Código Civil pudo ser interpretado y aplicado con facilidad por los abogados y jueces de la época gracias al mantenimiento de la doctrina tradicional en materias trascendentales y gracias también a la claridad y sencillez de su redacción.
Las sucesivas generaciones de juristas se beneficiaron de las ventajas que reporta para la seguridad jurídica un Código que puso fin a la anterior confusión legislativa, lo que compensaba los defectos y reproches que por su contenido, estructura o redacción, pudiera merecer.
3. Pero el paso del tiempo, y todo lo que va unido a él, ha hecho envejecer a nuestro Código Civil. Es lógico que sea así porque los valores sociales, económicos y culturales se han ido alejando de los que inspiraron el Código de 1889.
Los desarrollos tecnológicos, los movimientos sociales o la internacionalización son, junto a otros, factores que propician la aparición de problemas que no están resueltos expresamente por el Código o que son abordados de un modo insuficiente.
En la actualidad, en muchas de las materias de que se ocupa, el texto vigente ha dejado de ofrecer el marco legal en el que se desenvuelven las relaciones privadas y en el que deben fundamentarse las decisiones judiciales.
4. No es discutible, por ejemplo, la insuficiencia de las escasas reglas de Derecho internacional privado contenidas en el Código y la necesidad de adecuarlas a las reglas de Derecho internacional privado de la Unión Europea para la implementación del Espacio Europeo de Justicia.
5. El Derecho de la persona, contenido nuclear del Derecho civil, tiene que construirse hoy a partir de los derechos fundamentales.
Además, debe dirigirse a superar la mera proclamación de la igualdad formal y a hacer efectiva una igualdad que remueva los obstáculos a que se enfrentan las personas por razón de sus cualidades, su discapacidad, su orientación sexual o su identidad.
6. Desde este punto de vista se explica que la tradicional localización de la base normativa del Derecho de la persona en el Libro I del Código Civil, (LA LEY 1/1889) dedicado precisamente a las personas, no refleje ni el contenido actual de la situación de la persona y sus derechos, ni las tendencias o fenómenos más recientes en este ámbito.
Basta una lectura del índice de este Libro I para percatarse de que la persona solo es considerada como posible titular de derechos subjetivos de carácter patrimonial, en especial la propiedad y derechos de crédito.
7. Ninguna mención se hace al derecho al nombre, a la protección de los derechos de la personalidad, a los derechos sobre el propio cuerpo y la propia salud, al derecho a la información previa al consentimiento, a la facultad que se reconoce a las personas de dar instrucciones previas para el caso en que no puedan decidir por sí mismas.
Aunque el desarrollo de los derechos fundamentales, que es el rasgo esencial de la Constitución democrática, requiere ley orgánica, los aspectos sustanciales de la persona en sí misma considerada debieran tener un reflejo en el Derecho civil de la persona codificado.
8. El Código Civil carece de una disciplina específica que se ocupe de la situación jurídica de los menores de edad y las normas que se refieren a ellos aparecen dispersas en la regulación de otras materias o diluidas en el contenido de las instituciones de guarda. Esto da lugar a incoherencias y hace difícil la identificación de sus derechos y la delimitación de su ámbito de actuación y responsabilidad.
9. Por lo que se refiere a las personas con discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (LA LEY 14088/2006), hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, exige una reforma en la que se sustituya el sistema actual por un modelo de apoyos.
En los últimos años, la jurisprudencia ha venido interpretando y aplicando el Código de manera coherente con la Convención, reiterando que el sistema de apoyos a que alude, hasta que se produzca la esperada reforma, está integrado por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos.
No solo el Derecho de la persona, también las relaciones entre los particulares, deben construirse hoy a partir de los Derechos Fundamentales
10. Es indiscutible que los derechos fundamentales deben potenciarse también en las relaciones entre los particulares, en especial en el Derecho de obligaciones y contratos.
Frente a la tradicional consideración de que la libertad contractual permitía elegir a la contraparte de la manera más absoluta, se ha impuesto la exigencia de eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones horizontales, entre particulares, al menos cuando los bienes y servicios se ofrecen al público, en el mercado.
La consecuencia inmediata sería la imposibilidad de seleccionar a la contraparte con criterios de discriminación. Estos planteamientos deberían quedar reflejados en el Código.
11. El desarrollo que han tenido en la realidad social y económica las personas jurídicas, fundamentalmente como instrumento de desarrollo económico, pero también para el logro de importantes fines comunes, ha permanecido totalmente ajeno a nuestro Código.
El Código, como texto de referencia, debería incorporar una parte general actualizada y clara de la persona jurídica y, además, al menos, la parte sustantiva de la regulación de las asociaciones y fundaciones.
12. Es un dato fácilmente constatable, sobre todo si se observan las cuestiones que se plantean ante los tribunales, la insuficiencia de la regulación contenida en el Código Civil para hacer frente a los conflictos familiares que surgen en los diferentes modelos de familia que conviven en la realidad actual (en materia de filiación, de atribución del uso de la vivienda, de guarda y custodia en las situaciones de crisis familiares, en las familias «reconstituidas»).
Los tribunales deben ofrecer respuesta a los problemas concretos dentro del marco legal vigente, en especial interpretando las normas con arreglo al principio constitucional de protección del menor, que debe ser preferente en cualquier decisión que le afecte, pero también de otros principios constitucionales, como los de igualdad, no discriminación, sin olvidar otros intereses legítimos presentes, tal y como ordena el art. 2.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996). Pero la seguridad jurídica se resiente si la ley, el Código, no fija el marco en el que debe fundamentarse la decisión del caso concreto.
13. Se plantean dificultades igualmente en la aplicación práctica de las normas de Derecho de familia contenidas en el Código Civil en otros ámbitos, como en las liquidaciones de régimen económico del matrimonio, por ejemplo a la hora de determinar la naturaleza que debe atribuirse a bienes y derechos que, a pesar de la frecuencia con que se generan (indemnizaciones por despidos, seguros o planes de pensiones y jubilaciones), no son mencionados por el Código.
14. En materia de sucesiones, la regulación contenida en el Código Civil apenas ha sufrido modificaciones desde que se promulgó. Cuando lo ha sido, las reformas no han sido plenamente satisfactorias.
Así, resulta difícil de comprender que en la reforma de las causas de indignidad llevada a cabo en 2003, y luego en la posterior reforma de 2015 con ocasión de la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), solo se recogiera, como causa de indignidad sucesoria el no haber prestado al causante las atenciones debidas de índole patrimonial, alimentos. De acuerdo con la realidad social, cultural y los valores del momento, hubiera sido una buena ocasión para incluir una mención al incumplimiento de atenciones de índole personal, obligaciones de cuidado, seguimiento y relación emocional, cuya ausencia puede considerarse un abandono y dar lugar a un maltrato emocional o psicológico.
15. En otras ocasiones, la falta de precisión del legislador, lejos de dotar de seguridad jurídica al sistema, ha dado lugar a interpretaciones discrepantes y polémicas sobre aspectos decisivos que poco favorecen la certidumbre en la actuación de los operadores.
Así lo muestran las diferentes respuestas sostenidas en torno a las cuestiones que suscita la redacción actual del art. 831 del Código Civil (LA LEY 1/1889), tercera que recibe el precepto. La parquedad de la regulación, por contraste con el mayor detalle con que se regula la fiducia testamentaria en los derechos civiles autonómicos, ampara interpretaciones restrictivas que frustran aspiraciones legítimas de proteger al hijo o descendiente con discapacidad o de ajustar la sucesión a la estructura y situación de cada familia concreta.
16. La tendencia en Derecho comparado, si no a suprimir, sí a debilitar la legítima, ampliando de esta forma la libertad de testar, responde a unas razones sociológicas que no nos son ajenas.
Así, son realidades comunes en la sociedad española la diversidad de modelos familiares, la ausencia en la mayoría de los casos de un patrimonio que mantener en la familia y el aumento de la esperanza de vida, lo que explica que los deberes de alimentos se hayan satisfecho cumplidamente en vida y resulte preferible la necesidad de que el ordenamiento proteja al testador vulnerable.
17. Todo ello merece una reflexión que lleve a revisar decisivamente la regulación contenida en nuestro Código Civil, que no ofrece en la actualidad respuesta adecuada a ésta y a otras muchas cuestiones diversas que se plantean en este ámbito.
Por poner otro ejemplo, son objeto de impugnación recurrente ante los tribunales las desheredaciones testamentarias de hijos que han abandonado emocionalmente a sus padres durante su última enfermedad, o que han provocado una ruptura injustificada de las relaciones. Una muestra de la litigiosidad a que avoca un sistema en el que la legítima es un derecho subjetivo del que solo se puede privar por causas tasadas legalmente y que deben ser probadas.
18. Desde otra perspectiva, la crisis económica ha puesto sobre la mesa una cuestión que en los distintos derechos territoriales ha venido recibiendo respuestas bien diferentes, la de la responsabilidad por deudas de la herencia.
La aparición de deudas que el heredero pudo no conocer cuando aceptó la herencia por concretarse con posterioridad (por razón de avales prestados por el causante, o por la imputación al causante de la obligación de indemnizar daños como consecuencia de una actividad profesional, por ejemplo) es un problema que puede sorprender a los herederos. Resulta oportuno valorar si no debería facilitarse la aceptación a beneficio de inventario o incluso, como sucede en otros derechos, limitar la responsabilidad del heredero a los bienes recibidos del causante.
19. La necesidad de armonizar la regulación de la responsabilidad civil extracontractual queda en evidencia, en primer lugar, si se contemplan los conocidos trabajos de armonización europea sobre la materia o los proyectos legislativos aprobados o en fase de elaboración en otros ordenamientos próximos.
También, en segundo lugar, si se repara en los esfuerzos que deben hacer jueces y tribunales para fundamentar sus decisiones en los escasos criterios que proporciona el Código Civil para determinar cuándo los daños deben ser soportados por persona diferente a la que los sufre, qué daños son indemnizables, el alcance de la obligación de indemnizar, cómo se distribuye la responsabilidad en caso de pluralidad de causantes del daño o cómo se valora y cuantifica el daño.
20. Resulta imprescindible igualmente la reforma del Código Civil en materia de obligaciones y contratos.
A este objeto respondía la Propuesta de Anteproyecto de Ley de modernización elaborada y difundida por la sección de Derecho civil de la Comisión General de Codificación hace más de diez años, sin que llegara a tramitarse como proyecto de ley.
21. La necesidad de regular de manera clara los elementos esenciales del contrato, el régimen de su nulidad e ineficacia, o la exigencia de modernizar el sistema de responsabilidad por incumplimiento contractual, son solo algunos de los aspectos que requerirían un análisis profundo de las necesidades de puesta al día del Código Civil.
22. Por lo demás, la actividad económica presente gira en torno a los contratos de servicios, que cuentan con una obsoleta regulación en el Código, reflejada en su anacrónica terminología.
Los continuos y variables desarrollos prácticos nacidos al amparo de la autonomía de la voluntad y de la utilización de nuevas tecnologías impiden una regulación pormenorizada de todos los posibles contratos de servicios, pero aconsejan que, junto a una atención específica y moderna de los principales tipos, se introduzca una ordenación básica común de cuestiones tales como la formación, la responsabilidad en función de la obligación asumida o la extinción del contrato.
23. Resulta inexplicable igualmente que hoy el Código Civil no contenga una regulación de los contratos de consumo.
Naturalmente que el Código no es el lugar para agotar el detalle de toda la normativa de protección al consumidor, pero debieran incorporarse al Código Civil las reglas generales de la actuación de los empresarios y los derechos del consumidor.
Ello, sin perjuicio de la consagración también en el Código de aquellas reglas que, nacidas en el ámbito del consumo, se han generalizado a toda la contratación privada.
24. La regulación de los derechos reales del Código tampoco responde a la realidad actual.
Así, la lectura del texto vigente muestra un olvido del contenido de la propiedad, de sus límites y limitaciones y, a diferencia de otros códigos más modernos, el nuestro carece de una regla general sobre las inmisiones, que la doctrina y la práctica judicial construyen hoy sobre los principios generales del ordenamiento.
El texto vigente del Código Civil, por lo demás, presta una atención exclusiva a la titularidad de la propiedad pero, sin embargo, no se ocupa debidamente de las acciones de defensa, para cuyo conocimiento hay que acudir a la jurisprudencia.
25. Por otra parte, se conservan figuras en desuso, como el censo o la anticresis, pero no se contemplan los derechos de aprovechamiento parcial, de superficie o de vuelo, que desempeñan una función importante en el tráfico actual.
Se regula el usufructo de rebaño, pero carecen de una regulación específica el usufructo de dinero o el usufructo de participaciones en fondos de inversión.
26. Finalmente, el Código no atiende con claridad a las cuestiones de prescripción y caducidad, a pesar de la enorme trascendencia práctica del tiempo en el ejercicio de pretensiones y derechos.
Las carencias e insuficiencias del texto vigente aconsejan la elaboración de un nuevo Código civil que responda a un impulso de modernización
Así se pone de manifiesto por la frecuencia con que los tribunales deben ocuparse, partiendo de las reglas vigentes, sobre la naturaleza del plazo previsto en cada caso, sobre el dies a quo, sobre su interrupción, sobre la posibilidad de suspensión, sobre sus efectos en cada caso, bien sobre la pretensión, bien sobre la misma existencia del derecho, de la facultad o del poder de que se es titular.
27. Todas estas carencias e insuficiencias del texto vigente son de tal entidad que aconsejan la elaboración de un nuevo Código Civil, redactado de manera coherente y que responda a un mismo impulso de modernización.
28. La realidad de la especialización, dirigida a solucionar problemas concretos en instantes determinados, por razones de política legislativa variada, no excluye la preferencia por la formulación de reglas abstractas y generales con vocación de permanencia, seleccionando las que por su mayor estabilidad deban constituir pilares básicos de la materia codificada.
29. En esta línea de pensamiento se ha elaborado una propuesta de Código Civil por la Asociación de Profesores de Derecho civil, siguiendo en ocasiones la pauta marcada por los trabajos de la Comisión General de Codificación, por los diversos trabajos encaminados a la unificación del Derecho europeo o por los Derechos civiles forales o especiales.
No es que deban compartirse las concretas propuestas, pero sí debe valorarse el esfuerzo de elaboración y de puesta a disposición para el debate entre los miembros de la comunidad jurídica de unos resultados alcanzados desde una perspectiva académica.
30. El mayor homenaje que puede hacerse al Código Civil es mantener la opción por la técnica legislativa de la codificación, que pone de relieve la preferencia por el valor de un código, en la medida que representa una ordenación y sistematización de la materia codificada.
Es necesario un nuevo Código Civil para la sociedad del siglo XXI. Un Código que responda a los actuales principios organizadores del Derecho civil, de acuerdo con las necesidades y valores de nuestra sociedad.