- Comentario al documentoEl Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril aprueba 10 medidas distintas calificadas por el ejecutivo como organizativas y tecnológicas «destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia», en unos casos con una duración temporal de tres meses una vez finalizado el estado de alarma.Las cinco medidas analizadas ni son organizativas, ni son tecnológicas y presentan serias dudas de legalidad. Si una medida organizativa es aquella con la que se pretende obtener una más adecuada gestión de los recursos humanos y materiales de los que se dispone en la administración de justicia, mi conclusión es que la mayor parte de las incluidas en los arts. 19 a 28 RD-L 16/2020, no lo son; que, además, respecto de algunas de ellas se han excedido los límites que el art. 86. CE establece para un RD-Legislativo; confundiéndose en ocasiones la «competencia estatal para legislar en materia procesal» con que ésta le corresponde al ejecutivo.
La Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020) ( BOE núm. 129 de 29 de abril), «de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la administración de justicia», justifica su aprobación por el Consejo de Ministros en la necesidad de adoptar las medidas necesarias para conseguir que la administración de justicia pueda compensar la ralentización en la tramitación de los asuntos pendientes antes de la entrada en vigor del primer Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma; y de resolver los problemas organizativos derivados de la acumulación de asuntos cuyo ingreso se prevé en los Juzgados como consecuencia de la suspensión de los plazos procesales y que pueda conseguirlo a corto plazo.
Y la Disposición Adicional decimonovena del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), impone al Gobierno la obligación de aprobar, en un plazo máximo de 15 días tras la finalización del estado de alarma, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis, pues como se afirma en la Exposición de Motivos es de prever un considerable aumento de la litigiosidad en relación a la actividad administrativa, laboral y mercantil, directamente relacionada con las medidas de toda índole que han ido aprobándose sucesivamente ya en los RD de declaración y prórroga del estado de Alarma, ya en las medidas acordadas en los sucesivos Reales Decreto-Ley hasta, por ahora, este 16/2020 de 28 de abril.
Recordemos que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020) —BOE núm. 67 de 14 de marzo— aprobó la suspensión de todos los plazos procesales para todos los procedimientos y actuaciones procesales hasta la «pérdida de vigencia del presente real decreto o, en su caso, de sus sucesivas prórrogas» (1) , así como los plazos de prescripción y de caducidad —Disposiciones adicionales segunda (LA LEY 3343/2020) y cuarta (LA LEY 3343/2020)—.
Recordemos también que la Disposición adicional tercera del RD-L 10/2020, de 29 de marzo (LA LEY 4281/2020), estableció la continuidad de prestación de servicios de jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia respecto de las actuaciones no suspendidas por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) (2) . Disposición que debe completarse con el contenido de las Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 14 de marzo (3) y con los sucesivos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de su Comisión Permanente, sobre la relación de actuaciones judiciales que quedan en suspenso y la de las que no se ven afectadas por esta suspensión.
Y, por último, el documento preparatorio del Plan de choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del Estado de alarma que el CGPJ ofrece «al Ministro de Justicia como contribución del poder judicial al plan de agilización previsto en elRDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020)» (4) , en el que este órgano de gobierno del Poder Judicial prevé también y junto a los órdenes jurisdiccionales señalados por el Ejecutivo, el incremento de los litigios también en asuntos civiles —fundamentalmente, derivados de impagos, concursos, incumplimientos de las medidas definitivas acordadas en procesos matrimoniales, …— (5)
Pues bien, con la finalidad de activar «la Justicia tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda delReal Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que eviten el colapso de los Juzgados y Tribunales con el previsible aumento de la litigiosidad en determinados ámbitos» —Exposición de motivos III párrafo 3, se incluyen en este RD-L 10 medidas que son calificadas como «organizativas y tecnológicas», en cuanto quieren incorporar a la tramitación de los procedimientos judiciales las nuevas tecnologías.
Si una medida organizativa es aquella con la que se pretende obtener una más adecuada gestión de los recursos humanos y materiales de los que se dispone en la administración de justicia, mi conclusión —como a continuación justificaré— es que la mayor parte de las incluidas en los arts. 19 a 28 RD-L 16/2020 (LA LEY 5843/2020), no lo son; que, además, respecto de algunas de ellas se han excedido los límites que el art. 86. CE (LA LEY 2500/1978) establece para un RD-Legislativo; confundiéndose en ocasiones la «competencia estatal para legislar en materia procesal» con que ésta le corresponde al ejecutivo.
Exceso reprobable aun considerando que este RD-L se ha dictado con ocasión de la excepcionalidad del estado de alarma decretado. La declaración del estado de alarma, «en ningún caso puede implicar la interrupción de los Poderes constitucionales del Estado» —art. Primero de la LO 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio—; por tanto, ni del legislativa, ni del judicial.
Y para explicar esta opinión voy a analizar un poco más detenidamente cinco de las medidas contempladas en los arts. 19 (LA LEY 5843/2020), 20 (LA LEY 5843/2020), 21 (LA LEY 5843/2020) y 24 de este Real Decreto Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) (6)
I. Primera medida: actos procesales orales realizados a través de «presencia telemática»
El art. 19 (LA LEY 5843/2020) prescribe la celebración de actos procesales (actos del juicio, actos de comparecencias, declaraciones y vistas (7) ) mediante presencia telemática, con una duración temporal de hasta tres meses después de que haya finalizado el estado de alarma. En estos actos, la constitución del Tribunal se realiza presencialmente en la su sede, pero los intervinientes participan telemáticamente, siempre que el Tribunal tenga la dotación de los medios necesarios (8) .
Queda excluida de esta medida la presencia del acusado en los juicios por delito grave
Queda excluida de esta medida la presencia del acusado en los juicios por delito grave. Pero, ¿ha de entenderse que también el abogado y el procurador pueden estar «telemáticamente» presentes durante la celebración del acto del juicio?; ¿o que la declaración del investigado ante el Juez de Instrucción podrá también realizarse telemáticamente?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la asistencia jurídica «telemática», únicamente prevé que podrá hacerse uso de la videoconferencia para que el intérprete asista al detenido —art. 123 (LA LEY 1/1882); para que el fiscal pueda intervenir en cualquier comparecencia, incluida la vista previa a la adopción de prisión provisional —art. 306 (LA LEY 1/1882)—; para que el investigado, el testigo o el perito cuyo desplazamiento resulte especialmente gravoso o existan razones de utilidad, seguridad o de orden público —arts. 325 (LA LEY 1/1882) y 731.bis (LA LEY 1/1882)— puedan intervenir en relación a las actuaciones del juicio oral (y especialmente si el interviniente es un menor); o para la asistencia letrada al detenido, en los casos de lejanía geográfica entre éste y aquél —art. 520 (LA LEY 1/1882)—.
Lo anterior pone ya de manifiesto que la posibilidad de celebrar actuaciones con presencia telemática no es una novedad en nuestro derecho procesal. Y la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), desde la modificación del año 2003 (por Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003)), permite la celebración de videoconferencias —o de otros sistemas que permitan la comunicación bidireccional y sincrónica— sin supeditar su uso a la concurrencia de causas excepcionales —art. 229 (LA LEY 1694/1985) (9) —, sino a la decisión motivada del Tribunal que debe presenciar la actuación procesal de que se trate.
Decisión motivada que, de una parte habrá de ponderar los riesgos procesales que la videoconferencia pueda suponer para el principio de inmediación y los riesgos, en este caso, de salud pública, derivados de la presencialidad física, de la concurrencia de una pluralidad de personas en un espacio que suele ser reducido —aunque la citación judicial sirviera sin duda para justificar el desplazamiento prohibido por el Decreto de alarma y sus prórrogas—. Y en la toma de esta decisión motivada, sin duda alguna, el Juez o el Tribunal tendrán muy en consideración, no ya su propio sentido común, sino las recomendaciones aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 29 de abril del 2020 y que se encuentran contenidas en la «Guía de Buenas prácticas para la reactivación de la actividad judicial» (10) .
¿Se trata de una medida organizativa? ¿Se trata de una medida tecnológica? De serlo ¿Tiende a favorecer la descongestión de los asuntos pendientes? ¿Tiende a evitar un colapso previsible y futuro cuando ingresen en los juzgados asuntos cuyos plazos de prescripción y caducidad estaban en suspenso y las nuevas pretensiones fundadas directamente en los efectos directos y colaterales derivados del Covid-19? No.
No es organizativa. No propicia una mejor gestión de los recursos humanos y técnicos existentes.
No es tecnológica. No arbitra ni dota a los órganos jurisdiccionales de mejores y mayores medios tecnológicos, para que los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de justicia puedan realizar más ágilmente sus funciones, asegurando entre otros aspectos que los medios telemáticos actualmente implantados en la administración de justicia puedan responder con suficiencia al previsible incremento de uso por parte de una gran parte de titulares de la función jurisdiccional y de ingreso de asuntos y escritos en el programa informático de la administración de justicia.
No tiende a la descongestión ni a evitar la posterior congestión de asuntos pendientes; no supone una mejora en la dotación de los recursos humanos que es lo único que favorecería el «parón» actual de la justicia y el «aluvión» de demandas cuando se levante la suspensión de los plazos procesales (11) .
Nada indica que la «presencia telemática» acelere la tramitación procesal. Quizá al contrario. Se celebre telemática o presencialmente será necesario que el Tribunal —que debe constituirse presencialmente— tenga acceso a una Sala disponible y dotada con los medios tecnológicos necesarios; que los intervinientes también dispongan de tales medios; que no se produzca ninguna circunstancia que, llegado el término de la citación, impida poder celebrar la actuación procesal —caída de las redes, anómalo funcionamiento; cortes en la comunicación bidireccional que provoque saltos en el curso de la actuación, asincronía entre el vídeo y el audio que pueda derivar en una incorrecta comprensión de lo visto o de lo hablado (12) .
Con la medida se pretende evitar la cercanía física que podría agravar las posibilidades de transmisión del Covid-19, aunque lo hace mermando las posibilidades de decisión judicial sobre el desarrollo del proceso y de cómo éste puede afectar a la decisión del fondo del asunto. Reduciendo la independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y tampoco el mecanismo normativo utilizado es el más adecuado para concretar la aplicación de una norma con rango de Ley Orgánica
Y, el RD-L 16/2020 la generaliza a fin de evitar la cercanía física que podría agravar las posibilidades de transmisión del Covid-19. Pero no es en absoluto una medida que contribuya o que facilite un incremento paulatino del número de asuntos que pueden resolver en una jornada nuestros Juzgado y Tribunales (13) .
II. Segunda medida: restricción del acceso a las salas de vistas
Al igual que la anterior su duración temporal está limitada y dejará de tener efecto una vez finalizados los tres meses siguientes al levantamiento del estado de alarma. Pero la forma procesal que con ella se altera, restringiéndola, es la publicidad que debe regir la celebración de las actuaciones orales.
Nuestras normas procesales ya prevén que pueda limitarse, pero siempre debido a la concurrencia de unos factores de riesgo que están predeterminados en de la ley; en los arts. 232 LOPJ (LA LEY 1694/1985), 680 LECr (LA LEY 1/1882) y 283.bis.b) (LA LEY 58/2000) y 754 LEC (LA LEY 58/2000) (14) :
El art. 232 LOPJ (LA LEY 1694/1985) remite a las restricciones establecidas en las leyes procesales y faculta al Juzgado o Tribunal a restringir, por medio de resolución motivada y excepcionalmente, la asistencia de público por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades.
La LEC regula la restricción a la sala en el art. 138 (LA LEY 58/2000)tanto para las actuaciones orales que deban celebrarse ante el Juez como para las que deban celebrarse ante el LAJ. Uno y otro acordarán motivadamente la restricción de la publicidad cuando lo estimen necesario para «la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia» . También se regula en el art. 283.bis.b) LEC (LA LEY 58/2000) como una de las posibles medidas en garantía de la confidencialidad en el procedimiento para la reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia; y, en el art. 754 LEC (LA LEY 58/2000) para la tramitación de las vistas y comparecencias en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, aun cuando no se den las circunstancias previstas en el art. 138.2 LEC (LA LEY 58/2000) ya transcrito.
La LECr es más estricta pues sanciona con la nulidad de lo actuado la vulneración de la publicidad de los debates del juicio oral –art. 680 (LA LEY 1/1882)—, y solo permite que el Tribunal pueda acordar la celebración «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso». Publicidad de la audiencia también exigible del acto del juicio en el Procedimiento Abreviado y del procedimiento por delitos leves al no existir una previsión expresa y en contrario.
Creo que tampoco en este caso estamos en presencia de una medida «organizativa»; y por las mismas razones expuestas en relación a la anterior medida. Restringir el acceso de público en la Sala de vistas no acorta los tiempos necesarios ni para el desarrollo del procedimiento ni para el desarrollo de la vista; no contribuye a la recuperación del ritmo normal de los juzgados y tribunales; no evita que puedan colapsarse por la reanudación de los procedimientos en suspenso, por el inicio de los que quedaron suspendidos ni por el ingreso de los relacionados con el Covid-19.
La única justificación de esta medida es la prevención del contagio
Al igual que ocurre con la que hemos comentado anteriormente, la única justificación de esta medida es la prevención del contagio —no es intrascendente—, de la propagación del Covid-19 al limitar el número de asistentes; o, como indica la Exposición de motivos, «evitar las aglomeraciones y el trasiego de personas».
Dejando tan solo apuntado que puede resultar paradójico con las limitaciones deambulatorias que se han establecido que el público pueda concurrir masivamente a una vista pública, la potencial afluencia a la Sala de Vistas corresponde remediarla al Juez y al Presidente del Tribunal en ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 190 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y, en este caso, la justificación podrá encontrarse en el párrafo 2, amparar en sus derechos a los asistentes, siguiendo las recomendaciones e instrucciones aprobadas por la Comisión Permanente del CGPJ.
Esta Comisión ha acordado atribuir a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional la elaboración de un «Protocolo de actuación para la Reactivación de la actividad judicial y salud profesional», analizando también las aportaciones que formulen las correspondientes Juntas generales de Jueces, Juntas Sectoriales y las Secretarías de Gobierno o de Coordinación y señalando que, entre otros factores deberán examinarse si «la vista puede o no celebrarse por medios telemáticos, si la sala es de uso compartido o no durante el día por el mismo órgano judicial, aforo máximo que permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de al menos 2m en salas de vistas y pasillo, duración estimada del señalamiento, el tiempo preciso para limpieza de la sala, condiciones ambientales» (15)
III. Tercera medida: desarrollo de las exploraciones médico-forenses
Las exploraciones médico-forenses que desde el 30 de abril y hasta finalizados los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma, no se realizarán directa y presencialmente, sino que se autoriza a que el dictamen del médico forense tenga en consideración únicamente la documentación médica que esté a disposición del forense.
El art. 3 del RD 296/1996, de 23 de febrero (LA LEY 934/1996), que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, atribuye a estos las funciones de «(…) emisión de informes y dictámenes médicolegales (…); investigaciones patológicas (…) y prácticas tanatológicas, asistencia técnica (…) que les sean solicitados (…) por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia (…); así como controlar periódicamente el estado de los lesionados y la valoración de los daños corporales objeto de actuaciones procesales, asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos a disposición juidicial; o certificación de la causa de la muerte cuando el certificado con el que pretenda inscribirse una defunción en el Registro no exista, sea insuficiente o contradictorio —art. 62 Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), del Registro Civil—.
La disposición «organizativa» que estamos comentando ¿Puede considerarse como un acto de ejercicio de las competencias que el art. 471 LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, relativas al estatuto, régimen jurídico, selección formación, provisión de destinos, ascensos …? No. Con esta medida ha habido una indebida injerencia en el correcto desarrollo de la función del médico forense. Injerencia que, además, podría determinar un serio perjuicio para el ejercicio de la función jurisdiccional.
¿Qué podía haber hecho el ejecutivo en relación a estos colaboradores de la Administración de Justicia, sin interferir en su actividad técnica? Entre otras, aplicar lo ya permitido por el art. 29 del RD 296/1996 (LA LEY 934/1996), es decir, nombrar como médicos forenses interinos a quienes reúnan los requisitos y titulación necesarios para ingresar en este cuerpo, que cesarán cuando desaparezcan las circunstancias excepcionales. Eso si realmente se tratara de una medida organizativa. Pero no lo es. Es una medida preventiva del posible contagio.
No cabe duda que si el perito médico forense no necesita citar a quien deba ser explorado, no necesita apreciar por sí las posibles lesiones o secuelas para valorarlas, ni contrastar éstas con la posible declaración del explorado, sino que únicamente atiende a los documentos médicos que estén a su disposición, los tiempos necesarios se acortan. Pero ¿es este acortamiento una suficiente justificación como para que se pueda ver afectada la función del perito en el proceso, ya que éste aporta al Tribunal el conocimiento específico, en este caso, médico, del que el Tribunal carece?
No resulta del todo infrecuente que en el parte médico correspondiente a la asistencia requerida, el médico refiera, trasladando directamente, la explicación ofrecida por el paciente sobre cómo se han producido las lesiones y que, a continuación se limite a constatar cuáles son las lesiones que aprecia, pero sin valoración alguna de si éstas son las que lógica y médicamente podrían haberse derivado conforme a la explicación ofrecida. Corresponde al perito-médico forense realizar esa valoración; contrastar la información subjetiva reproducida en el parte médico, la información objetiva del médico que asistió al paciente, con los datos objetivos que él mismo aprecie en la exploración. Esta valoración y contraste resultarán, creo, menos fiables al no disponer de más datos para su confrontación y, en ocasiones, provocarán un alargamiento del acto de la vista al formular las partes, alguna de ellas, el Mº Fiscal o directamente el Tribunal, diversas preguntas al perito que aclaren lo que puede no resultar del informe.
IV. Cuarta medida: transformación de juzgados y especialización de juzgados
El artículo 24 del RD-L 16/2020 (LA LEY 5843/2020) autoriza al Ministerio de Justicia para transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrar en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan en exclusiva de asuntos asociados al Covid-19.
El art. 20 LPDJ (LA LEY 2415/1988) (Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial) atribuye al Gobierno la transformación (16) de «Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional». Y esta es la competencia que aparente y exclusivamente se reproduce en el art. 24.1 (LA LEY 5843/2020). Del mismo modo este mismo artículo también faculta al Ministro de Justicia para que, previa audiencia del CGPJ, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que estén previstos para la programación de este año 2020.
Sin embargo, el precepto incluye más habilitaciones al Ministerio de Justicia, pues tanto la transformación de órganos se realizará para que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al Covid-19; en tanto que de los órganos cuya entrada en funcionamiento se anticipe, todos o algunos conocerán en exclusiva de estos procedimientos.
El art. 24.1 RD-L 16/2020 (LA LEY 5843/2020) regula dos medidas diversas cuyo alcance y legalidad son también diversas.
Con una se trata de aumentar el número de los órganos jurisdiccionales utilizando dos instrumentos: la transformación de órganos ya previstos y pertenecientes a un determinado orden jurisdiccional y por tanto con unas determinadas competencias jurisdiccionales, en otros del mismo o de diferente orden jurisdiccional y la anticipación de la entrada en funcionamiento de los órganos ya previstos en la programación del 2020. Cualquiera de estos dos instrumentos son conformes con nuestro ordenamiento jurídico y sí pueden contribuir de manera eficaz a normalizar la actividad jurisdiccional una vez que se levanten todas las suspensiones acordadas por la Comisión Permanente del CGPJ y la de los plazos procesales (17) .
La otra medida es la que, en mi opinión, plantea mayores problemas de legalidad y de extralimitación de esta disposición del Consejo de Ministros.
El conocimiento en exclusiva de los procedimientos asociados al Covid-19 de estos «novedosos» Juzgados ¿qué significa? Las opciones son varias:
- a) ¿Significa el nacimiento de un nuevo orden jurisdiccional?
No creo que un RD-L pueda crear un nuevo orden jurisdiccional —junto al civil, penal, social o contencioso-administrativo, modificando así lo dispuesto en la LOPJ. Un nuevo orden jurisdiccional que conociera en exclusiva —¿también excluyentemente? — de todos los procedimientos asociados al Covid-19: cuestiones civiles (impagos de alquileres, devoluciones de los pagos o anticipos en atención a viajes y estancias vacacionales, impagos de hipotecas,…; referentes al derecho de familia, mercantiles), administrativas, sociales o penales.
Aparte de que la modificación de la LOPJ requiere una Ley con rango de Orgánica y que ésta solo puede proceder de las Cortes, el nacimiento de un este nuevo orden jurisdiccional, requeriría la descripción más o menos extensa de qué se entiende por «procedimientos asociados al Covid-19» —en línea con la que se incluye en los arts. 22 (LA LEY 1694/1985), 23 (LA LEY 1694/1985), 24 (LA LEY 1694/1985) y 25 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, pues al suponer una pérdida de jurisdicción por razón del objeto tal y como ahora está configurada, lejos de reactivarse la tramitación de los procesos se vería aún más ralentizada con el continuo planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales.
- b) ¿Significa entonces una especialización de órganos jurisdiccionales?
Es decir, ¿supone que los nuevos juzgados serán de Primera Instancia o de lo Mercantil, o de lo Social, por ejemplo, pero que estarán especializados para conocer en exclusiva de los asuntos de su competencia pero derivados del covid-19 (18) ? Y si así fuera ¿conocerían también «excluyentemente»?
Tampoco creo que el instrumento jurídico RD-L pueda crear órganos especializados. El art. 560.16ª.h) e i) LOPJ (LA LEY 1694/1985) reserva a la potestad reglamentaria del CGPJ la especialización de órganos judiciales, con lo que queda excluida la posibilidad de que sea otro poder del Estado quien pueda asumirla.
El art. 98 LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye al CGPJ la especialización de uno o varios juzgados de la misma clase y pertenecientes a la misma demarcación judicial para que puedan asumir con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos. Y si además se altera también la demarcación judicial del Juzgado especializado el acuerdo del CGPJ debe contar con el informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, previa audiencia, igual que para la especialización sin modificación de la demarcación, de la Sala de Gobierno que corresponda. Acuerdos en ambos casos que no pueden alterar las normas de competencia establecidas legalmente y que deberán ser publicados en el BOE (19) , pero que no entrarán en vigor hasta el inicio del año siguiente, salvo —podría ser el caso— que por razones de urgencia se justifique la entrada en funcionamiento con antelación (20) .
Así también y de la LOPJ, los arts. 80 (LA LEY 1694/1985), para la atribución en exclusiva de determinados asuntos a alguna sección de las Audiencias provinciales; 87.bis (LA LEY 1694/1985) para la atribución en exclusiva de los asuntos penales o civiles de violencia de género a alguno de los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción de los partidos judiciales en los que aún no se hayan creado Juzgados de Violencia de Género; y, con carácter general —lo que permitiría que también los Juzgados de Primera Instancia, de lo Social o de lo Contencioso-administrativo, pudieran conocer con carácter exclusivo y excluyente de los asuntos asociados al Covid-19.
- c) ¿Es una norma de reparto?
No lo creo, tampoco. Si así fuera se estarían invadiendo las atribuciones de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia a quienes corresponde aprobar las normas de reparto propuestas por las Juntas de Jueces del correspondiente orden jurisdiccional —art. 169 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—.
En consecuencia, la lectura que debería darse al art. 24 RD-L 16/2020 (LA LEY 5843/2020) debería ser:
«1. De conformidad con laLey 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales» a los que el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ (LA LEY 1694/1985), podrá atribuir exclusivamente el conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
2. «Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020»,a los que el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, podrá atribuir exclusivamente el conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
En conclusión, ninguna de estas medidas comentadas debió constituir el contenido de este RD-L, sino que, en todo caso, corresponde acordarlas al Consejo General del Poder Judicial, atendidas las circunstancias excepcionales derivadas de la actual pandemia.
El único modo de salir de la situación de estancamiento de la administración de justicia es el levantamiento de las sucesivas suspensiones
El único modo de salir de la situación de estancamiento de la administración de justicia es el levantamiento de las sucesivas suspensiones en la tramitación de los procesos y, como ya está ocurriendo, permitiendo que puedan ir presentándose escritos relacionados con los asuntos que estaban pendientes al decretarse el estado de alarma. Y esta medida no le corresponde al ejecutivo, sino al Consejo General del Poder Judicial, tal y como ha sucedido con su adopción a través de los sucesivos Acuerdos de la Comisión Permanente en sus sesiones extraordinarias celebradas a lo largo de marzo y abril.
La solución a la situación actual y a la previsiblemente futura no se encuentra tampoco en la modificación de las normas procesales para instaurar medidas tales como creación de nuevos procedimientos en los que se retorna a la contestación a la demanda desconocida por el demandante cuando acude al acto del juicio y, por tanto, desprovisto de instrumentos de defensa y prueba en el acto del juicio, supresión de recursos contra resoluciones interlocutorias; retorno a una contestación a la demanda, unificación de criterios interpretativos que soslayen respuestas judiciales encontradas, agravamiento del sistema de pago de costas e imposición adicional de multas por el ejercicio de pretensiones «insostenibles» (21) . Medidas de esta índole incidirán negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en la independencia judicial cuya actuación debe sujetarse exclusivamente al imperio de la ley, conforme al sistema de fuentes establecido.