- Comentario al documentoLa Disposición adicional 19ª del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, previó la articulación «una vez se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo» de un «plan de actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso (...) así como el el ámbito (...) mercantil» para colaborar a la recuperación económica posterior a la crisis sanitaria desatada por la Covid-19. Además, sin esperar al levantamiento del estado de alarma, el legislador ha implementado ahora mediante el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, unas medidas procesales y organizativas generalizadas para todos los órdenes de la Jurisdicción. Es preciso describirlas y conocerlas, pues condicionarán el desarrollo en las próximas semanas de la actividad judicial. Pero también es conveniente dejar anotado que muchas de ellas, en la formulación jurídica adoptada o en el fondo de lo que se determina, apuntan riesgos de contrariedad con otras normas preexistentes no disponibles a esta acción gubernamental. Y pensamos que no podemos permitirnos en este estado de cosas potenciales lesiones a la seguridad jurídica, la articulación de encrucijadas interpretativas o antinomias. Justamente por pedirse respuestas judiciales ágiles y unívocas acordes a la urgencia acaecida y sus perdurables efectos, la urdimbre normativa en que se apoye no puede ofrecer esas dudas o criterios sorpresivos.
I. INTRODUCCIÓN. JUSTIFICACIÓN DEL LEGISLADOR A SU PROMULGACIÓN
En el BOE del 29 de abril de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (RDL, en adelante). Según su Disposición adicional séptima, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que entendemos urgente analizar y valorar aun someramente sus previsiones.
Evidentemente, la arrolladora irrupción de la epidemia de la Covid-19 ha supuesto un tremendo golpe para toda nuestra sociedad. Ante todo, como emergencia sanitaria a la que, desde una penuria medial tangible, se ha tenido que hacer frente y que deja un reguero enorme de fallecidos, en condiciones humanas difícilmente soportables además; un número de enfermos que el Sistema sanitario solamente ha podido atender desde la implicación heroica y en tantos sentidos desinteresada de su personal (que se ha dejado en el empeño vidas y contagios); y un horizonte de contención y freno de la enfermedad incierto mientras se redactan estas páginas. Para coadyuvar a que ese «frente bélico» pudiera realizar mejor su labor, se han arbitrado medidas que, básicamente, se resumen en una parálisis absoluta: confinamiento domiciliario de la población como regla general y contadas excepciones; cierre de la práctica totalidad de la actividad productiva, industrial, educativa y comercial; inexistencia de la red de transporte y comunicaciones habitual... Y esa crisis sanitaria va a gestar, sin duda, una crisis económica sin precedentes. Muchas empresas o autónomos no sobrevivirán, el nivel de paro aumentará exponencialmente, las cuentas públicas flaquearán, no sabemos si mantendremos los estándares habituales de consumo, la industria nacional por antonomasia —turismo— y la hostelería estarán desmanteladas por meses...
La Administración de Justicia también ha ralentizado su actividad cotidiana. No puede ser de otro modo si no era objetivamente capaz de brindar a operadores jurídicos y justiciables los mínimos estándares de protección de su salud evitando el contagio y propagación del virus. Se han mantenido los que el legislador ha entendido servicios esenciales, prestándose en circunstancias lo más normales posibles (actuaciones penales urgentes, violencia sobre la mujer, menores, familia, internamientos del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) —LEC—...). Pero otras muchas actuaciones procesales han quedado en suspenso al amparo de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (RDAL, en lo sucesivo); y las disposiciones gubernativas que han desarrollado las correspondientes entidades gestoras (Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial —CGPJ—, o Comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia).
A ojos del legislador, parece urgir en este momento reanudar esa actividad. No sólo por recobrar el pulso cotidiano, aun cuando vaya a ser extraño durante mucho tiempo; sino también teniendo en cuenta que la crisis sanitaria, su gestión, y sus consecuencias, singularmente las económicas, generará una avalancha de pleitos judicializados (revisión por impugnación jurisdiccional de sanciones impuestas en su curso, incidencia laboral, procedimientos concursales disparados, avatares derivados de la suspensión de cumplimiento de vínculos contractuales...) que se añadirá a la ya desbordante carga de trabajo preexistente en este giro estatal. Así las cosas, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978) (CE) va a ser una herramienta a la que se tendrá que acudir para poder restañar, en lo posible, tantos y tantos efectos nocivos y dañosos que se han producido en estas últimas semanas (1) . Y en su contenido, como bien sabemos, se integra que su consecución y prestación se realice sin dilaciones indebidas —cfr. p. ej. STC 35/1994, de 31 de enero (LA LEY 2521-TC/1994)—.
La norma cuenta con un Preámbulo llamativamente extenso, en proporción a lo que luego supone su texto normativo
Ese es el contexto de génesis del RDL que observamos. La norma cuenta con un Preámbulo llamativamente extenso, en proporción a lo que luego supone su texto normativo. Tal parece que el legislador necesitara justificar con minuciosidad la determinación que toma. Se proclama que «la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales», lo que habilita que se dicte el RDL «que tiene por finalidad, además de otras más concretas, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión», así como la adopción de «medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria». Más concretamente, se dice que «resulta preciso configurar procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (...) Con este mismo fin, se hace necesario declarar la preferencia para el despacho y tramitación de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes».
II. MEDIDAS CONCRETAS IMPLEMENTADAS
Repasemos ahora las medidas que en particular introduce el RDL. Son estructurables en dos vertientes principales, puramente procedimentales y orgánico-organizativas.
1. Medidas de índole procesal
De entre ellas, entresacaremos las que seguidamente estructuramos individualizadamente.
A) Habilitación de días a efectos procesales
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
B) Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la Disposición adicional segunda del RDAL (LA LEY 3343/2020) volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Por su parte, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RDAL, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
C) Ámbito del procedimiento especial y sumario que se introduce en materia de Derecho de familia
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 (LA LEY 5843/2020) a 5 RDL (LA LEY 5843/2020) las demandas en materia de Derecho de Familia que prevé la Norma.
El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario y deberá en algunos supuestos ir acompañada de un principio de prueba documental. Admitida a trámite la demanda, se acordará que se cite a las partes, y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista. Con carácter previo a su celebración se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.
La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención. Las partes tendrán que asistir a este acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente (resáltese debidamente, infra) o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.
D) Tramitación preferente de determinados procedimientos
Durante el período que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el RDAL, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos: (1) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código civil (LA LEY 1/1889) —CC—, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a (LA LEY 5843/2020)5 del RDL (LA LEY 5843/2020) (2) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios (3) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por la Covid-19 (4) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo (LA LEY 4281/2020); los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020); los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 (LA LEY 3655/2020) y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020); y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en su art. 5 (LA LEY 3655/2020).
Y todo ello sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales; si bien en el orden jurisdiccional social se introducen sensibles modulaciones a resultas de las normas promulgadas por razón del parón productivo provocado por el estado de alarma y su consecuente incidencia en los contratos de trabajo.
E) Medidas concursales y societarias
Los arts. 8 (LA LEY 5843/2020) a 13 RDL (LA LEY 5843/2020), ambos inclusive, introducen medidas en este ámbito. Concretamente, tienen por objeto la modificación del convenio concursal; el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación; acuerdos de refinanciación; un régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores, financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor; y la impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
El art. 14 implanta la tramitación preferente, hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, de varios procedimientos
El art. 14 (LA LEY 5843/2020) implanta la tramitación preferente, hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, de estos procedimientos: (1) Los incidentes concursales en materia laboral (2) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo (3) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio (4) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa (5) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente (6) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
En lo que atañe a la enajenación de la masa activa, se dispone que en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Ahora bien, se exceptúa la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), Concursal. Asimismo, si el Juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización (art. 15 RDL (LA LEY 5843/2020)).
El art. 16 RDL (LA LEY 5843/2020) contempla prevenciones relativas a la aprobación del plan de liquidación. Se indica que cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Por otra parte, cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Letrado de la Administración de Justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a la regla previamente dispuesta.
Dejaremos expuesto, por fin, que el art. 18 RDL (LA LEY 5843/2020) introduce la suspensión de la causa de disolución societaria por pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Todo ello, eso sí, sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el RDL.
2. Medidas de índole procesal orgánico
En esta segunda vertiente, el RDL procede a implementar medidas de carácter organizativo y tecnológico. Manteniendo el esquema expositivo trazado, exponemos las primordiales de manera individualizada.
A) Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello (nótese, a la inversa si carecieran de ellos, cosa no tan inusual como pudiera parecer). No obstante, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
B) Atención al público
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).
Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los Juzgados en funciones de guardia y los Juzgados de violencia sobre la mujer.
C) Órganos judiciales asociados a la Covid-19
De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (LA LEY 2415/1988), de Demarcación y Planta Judicial, el Ministerio de Justicia —previo informe del CGPJ y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada— podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del RDL en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados a la Covid-19. También se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el CGPJ, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados a la Covid-19.
Los Jueces de adscripción territorial, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados a la Covid-19.
D) Actuaciones dentro de un mismo centro de destino
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo período establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.
En la asignación mencionada se dará preferencia a los Letrados de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones. La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio. Dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.
E) Jornada laboral
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales. El Ministerio de Justicia y las Comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
3. Otras medidas reseñables
Por último, se dejarán apuntadas un par de medidas más que contiene el RDL.
A) Régimen transitorio de las actuaciones procesales
Las normas del RDL se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. No obstante, aquellas normas del RDL que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
B) Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
Se añaden a la señalada Ley estas previsiones: las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías. Además, las Administraciones competentes en materia de Justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.
III. ALGUNOS PUNTOS CRÍTICOS
Es necesario e imprescindible valorar con urgencia, y sin perjuicio de análisis posteriores más reflexivos y sosegados, algunos puntos singularmente críticos que esta norma nos sugiere. En este momento, proponemos estos que seguidamente esbozamos.
1. Un decreto-ley adentrándose en terrenos normados por Ley orgánica
Prima facie, que se acuda al mecanismo del decreto-ley para regular elementos como los relacionados, ya tan usado y abusado en los últimos años (2) , supone, ratione materiae, uno de los aspectos más espinosos respecto al asunto que se estudia. El legislador efectúa en el Preámbulo del RDL (LA LEY 5843/2020) un notable esfuerzo argumentativo en orden a la idoneidad de esta formulación jurídica que, indudablemente, deja entrever que es consciente de que servirse de esta herramienta normativa no es en absoluto pacífico.
El art. 86 CE (LA LEY 2500/1978) es tajante en un par de aspectos. Por un lado, en permitir al Gobierno dictar decretos-leyes en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad (requisito o presupuesto sobradamente presente en las circunstancias tristemente en curso) pero, de otro, pautando límites infranqueables a esta figura: no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la propia CE; al régimen de las Comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Es válido acudir a este instrumento de presentarse su presupuesto constitucionalmente habilitante pero no si con su acción se interfiere en aspectos concretos, especialmente aquí al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. No se cuestiona la licitud del instrumento jurídico decreto-ley; pero siempre que no invada ámbitos materiales constitucionalmente proscritos a su acción en los que, aun concurriendo la urgencia o la extraordinaria necesidad, la CE ha prefijado que la regulación de los mismos deba seguir otros procedimientos de elaboración y tramitación legislativa.
El legislador también se apoya, en justificación del acople a la CE del RDL, en el principio de oportunidad. Señala en el Preámbulo que «la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Real decreto-ley se inscribe en el juicio político o deoportunidad que corresponde al Gobierno (...) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (...), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma». No podemos cuestionar que el Gobierno, como órgano director de la política general en los términos previstos en el art. 97 CE (LA LEY 2500/1978), tenga plena capacidad para decidir prioridades, orden de actuación y acometimiento de problemas o situaciones que vayan surgiendo... pero ello, entendemos, resulta totalmente desagregado de la formulación constitucionalmente correcta que jurídicamente se deba dar a esa facultad. La clave del problema, pues, no queda en absoluto despejada sobre el respaldo del criterio de oportunidad política. Esa oportunidad debe plasmarse jurídicamente, y en esta faz parece claro que la razonable duda de idoneidad de esta modalidad legislativa sigue plenamente activa.
El Preámbulo del RDL indica tajante que «en el caso del presente Real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias» indisponibles ope CE, lo que se apuntilla expresando que «las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las Comunidades autónomas (...) y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto». Cabe afear al párrafo transcrito que el legislador no argumenta, simplemente afirma; lo que en consecuencia no clarifica con solvencia mínima las dudas a que venimos refiriéndonos.
El término «afectar» que positiviza el art. 86.1 CE (LA LEY 2500/1978) no es interpretable en un sentido irreflexivamente expansivo, que conllevara la imposibilidad de aplicación de este fenómeno paralegislativo en cualquier aspecto que se hallara inserto en las materias correlativas. Pero, lógicamente, a contrario sensu, eso tampoco puede implicar la absoluta permeabilidad a la actuación de los decretos-leyes en todos estos fundos materiales. El límite constitucional existe, ergo el problema esencial estribará entonces en delimitar su alcance. A este escollo debe agregarse qué entender por «instituciones básicas del Estado», sin que parezca muy útil entender que deban ceñirse solamente a aquellos órganos constitucionales o estructuras a las que la CE reserva un régimen jurídico formulado en una ley orgánica, pues en ese caso bastaría la mención prefijada por el art. 81.1 CE (LA LEY 2500/1978), lo que parece abocarnos a pensar que el espíritu del límite del art. 86.1 CE se propagaría hacia instituciones dotadas de una regulación exteriorizada en la ley ordinaria. Particularmente, se estima que el Poder Judicial lo es, y su administración también en lo que afecte al apego de sus labores instrumentales, prestacionales o medialmente necesarias para el desarrollo en cánones constitucionales de la función jurisdiccional, cfr. arts. 117.1 (LA LEY 2500/1978) y 122.1 CE (LA LEY 2500/1978) de consuno).
En efecto, justamente considerando este prius, entendemos que hemos de estimar expansividad en ese límite constitucional a la hora de blindar de la actuación del decreto-ley aspectos como el que se trata. El Poder Judicial, su organización y los rasgos principales que sustentan su función jurisdiccional, en el fondo o en la forma; en su núcleo o en su aparato instrumental y medial sin el cual aquélla no puede llevarse a término, es una de esas instituciones básicas. El tenor del art. 122.1 CE (LA LEY 2500/1978) corrobora inequívocamente lo que se anuncia, pues es la LOPJ (LA LEY 1694/1985) quien «determinará —ius cogens— constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales», además del «estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (...) y del personal al servicio de la Administración de Justicia»; que comprenderá, por supuesto, el régimen de prestación de sus servicios —por ejemplo, contrástese la armonía de las previsiones del RDL con los arts. 496 e) (LA LEY 1694/1985), 500 (LA LEY 1694/1985), 522 (LA LEY 1694/1985) o 523 LOPJ (LA LEY 1694/1985), afectando al derecho a la negociación colectiva, mecanismos de provisión de puestos de trabajo, fijación de horarios de prestación de servicio... y en caso de que intuyéramos antinomia pensemos en qué sede normativa debería prevalecer—.
Todavía más, dado que el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración de Justicia en sentido propio (Jueces y Magistrados, función jurisdiccional) compete al CGPJ y no al Gobiernoex art. 122.2 CE (LA LEY 2500/1978)—recordemos la célebre STC 108/1986, de 29 de julio (LA LEY 11251-JF/0000)—, precisamente para privar a aquél de estas tareas potencialmente capaces de injerirse en la independencia judicial, ¿sirve el RDL de título jurídico válido para habilitar periodos de tiempo inicialmente inhábiles? ¿Cómo casa con la previsión del art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en orden a que sea el CGPJ, en uso de su potestad reglamentaria legalmente atribuida, quien pueda habilitar los días del mes de agosto si las circunstancias lo exigieran?
La urgencia justificativa del decreto-ley desfallece si pretende regular, aun parcialmente, una organización que por su propia medular naturaleza en el Estado de Derecho no es proclive a estas improvisaciones. Subjetivamente, apreciamos sensiblemente ese riesgo en este caso y no consideramos jurídicamente correcto que un mero RDL sea capaz de poder subvertir o derogar temporalmente lo que dispone la LOPJ (LA LEY 1694/1985), sobre todo si no existe colaboración entre estos elementos normativos, constitucionalmente lícita (cfr. STC 224/1993, de 1 de julio (LA LEY 2273-TC/1993)), sino abierta contraposición en puntuales aspectos. No goza de esa fuerza si no es contrariando el diseño constitucional; extremo inaceptable, claro está.
2. Incidencia en la seguridad jurídica
Sabemos que la seguridad jurídica es un principio esencial arraigado en el art. 9.3 CE. (LA LEY 2500/1978) El TC ha concluido que la seguridad jurídica es una «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad…» (STC27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981)). Se leía en la Memoria 1992 del Consejo de Estado que «la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho». Transcribimos ese párrafo como un exponente propedéutico que resume lo que cabe esperar que conforme materialmente los confines constitucionales del principio de seguridad jurídica: cognoscibilidad de la normativa vigente, cumplimiento de unos estándares técnicos de elaboración normativa y mínima estabilidad de esos elementos normativos dentro del Ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica coadyuva así de manera decisiva a la coherencia interna del Ordenamiento jurídico. Entonces, el legislador «debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse (…) y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se produzcan perplejidades» (SSTC 46/1990, de 15 de marzo (LA LEY 1458-TC/1990); y 146/1993, de 29 de abril (LA LEY 2232-TC/1993)).
La solución facilitadora que ofrece ahora el RDL resulta probablemente sorpresiva, al descartar por completo cualquier reanudación de plazos que estaban corriendo
El legislador hace mención a su preservación con el RDL en materia de cómputo de plazos, que a su entender establece «normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos del justiciable, proporcionando certeza en la configuración de las instituciones procesales, tanto en lo que afecta a los plazos y cómputo de los mismos, como a los procedimientos que se agilizan». Y justamente en «aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos —sic la redundancia—y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma». Bien, partamos de que la norma al efecto introducida por el RDAL no consistió precisamente en un dechado de virtudes técnicas (3) , pero la solución facilitadora que ofrece ahora el RDL resulta probablemente sorpresiva, al descartar por completo cualquier reanudación de plazos que estaban corriendo, lo que justamente puede alargar más la respuesta judicial que quedó en suspenso en su momento. Esa proclamada seguridad jurídica retarda realmente la solución del asunto.
Item más, ¿qué sucedería si el RDL no obtiene su convalidación posterior en sede parlamentaria? Habría regido unos días, regulando aspectos concretos de la actividad judicial, dejando de hacerlo luego y volviendo a la normación preexistente (por ejemplo, ¿cómo llevar pacíficamente a cabo los cómputos de plazos si ello sucediera? ¿no era suficiente la ordinaria y preexistente previsión del art. 134.2 LEC (LA LEY 58/2000), máxime cuando la presencia de fuerza mayor, apreciable de oficio o a instancia de parte, es innegable y generalizada en las circunstancias reinantes? ¿Quid si, convalidado el RDL, a posteriori algún órgano judicial interpusiera cuestión de inconstitucionalidad conforme al art. 163 CE (LA LEY 2500/1978) y eventualmente fuera estimada por el TC, resultando que se computarían plazos de forma distinta según el momento, el órgano jurisdiccional...? ¿Acaso esta eventualidad no interfiere en la tutela judicial efectiva a prestar, disparmente, a los ciudadanos?
Todavía se puede apreciar otra derivada que no parece empastar todo lo rectamente que ha de ser posible con el principio constitucional de seguridad jurídica más allá de lo que se refiere al cómputo de plazos procesales. Hemos podido comprobar anteriormente que se previene que el proceso especial (y temporal) a seguir para la tramitación y resolución de ciertas acciones en materia de Derecho de Familia pueda concluir mediante una sentencia dictada oralmente. El art. 210.3 LEC (LA LEY 58/2000) reza literal y tajantemente que «en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles». Dado que este sui generis procedimiento nacido del RDL es obviamente civil, acarrea una excepción integral a un principio general que, evidentemente, sigue en pleno vigor. Se puede pensar que, dado que el RDL tiene rango de ley, es perfectamente factible que efectúe esa salvedad a la LEC, implicando una suerte de derogación parcial y temporal de la misma al amparo del art. 2.2 CC (LA LEY 1/1889), como no puede ser de otro modo considerando semejante flagrante incompatibilidad. Pero, desde un enfoque de neta seguridad jurídica, estimamos que no tiene mucho sentido implementar tal medida, al menos jurídicamente. ¿No basta con la fijación en el RDL de un plazo breve para que el juzgador dicte, con plasmación escrita, esa sentencia para no insertar esa excepción tan extraña respecto a un criterio legal preexistente, general y que seguirá imperando a pleno rendimiento en unas semanas? O, en otra faz, ¿de veras una sentencia oral satisface adecuadamente la imprescindible motivación que le es exigible para apoyar el fallo que se adopta, la cual supone por otra parte un derecho subjetivo del justiciable?
Algo similar puede sugerir la previsión de la Disposición transitoria primera del RDL respecto al régimen —asimismo transitorio— de las actuaciones procesales (cfr. supra). Si buscamos su cohonestación con el art. 2 LEC (LA LEY 58/2000) —y, más genéricamente, con el art. 2.3 CC (LA LEY 1/1889)—, que establece como regla general la no retroactividad de la ley procesal, estimando también la perdurabilidad temporal que el RDL ha de tener, ¿qué sentido tiene esa subversión de criterio por plazo de tres meses? ¿No puede provocar por contra confusión en la actividad jurisdiccional y en el obrar de los operadores jurídicos afectados? ¿Acaso equívocos de esa naturaleza no pueden acabar retrasando el curso de los procedimientos afectados?
3. Efectividad práctica de las medidas insertadas
Se estima que también ha de ponerse bajo ciertas cautelas el resultado real de las medidas implementadas no solamente por su formulación o contenido técnico-jurídico, sino también por su propia realidad material. Pongamos algunos ejemplos.
En primer término, si la situación en curso ha de hacer extremar precauciones que eviten contagios del coronavirus, es lógico que se restrinja extraordinariamente el acceso a las sedes judiciales, normalmente copadas de personas y profesionales además del propio personal al servicio de la Adminsitración de Justicia en locales casi siempre plagados de deficiencias, antiguos o inadecuados, espacios angostos, mal ventilados, no limpiados a fondo... Cualquiera que haya acudido a muchas de las oficinas judiciales capilarmente distribuidas por el territorio nacional puede dar fe de ello sin demasiada dificultad. Ello ya es un reto, habida cuenta que buen número de las diligencias que se practican pueden exigir comparecencia personal.
¿Qué alternativas se plantean? La atención telefónica no es objetivamente adecuada. En los órganos judiciales se tramitan procedimientos en los que en su integridad se contienen informaciones sensibles que, forzosamente, han de ser reservadas y entran de lleno en el campo imperativo de regulación del Derecho de protección de datos. ¿Cómo se va a brindar información telefónica respecto a esos datos si es materialmente imposible identificar al interlocutor? Similar riesgo se podría correr en las comunicaciones mediante correo electrónico. En su defecto, se establece un sistema de citas, que deberá programarse adecuadamente para evitar esas aglomeraciones a las que nos referíamos, ergo provocarán también retrasos y no conjurarán los riesgos de contagio salvo que se articule un sistema de limpieza y desinfección de sedes exhaustivo y prácticamente continuo y se las dote de unos medios de protección impecables... Además, el art. 23 RDL (LA LEY 5843/2020) lleva por antetítulo «atención al público», no a los profesionales a quienes sí sería mucho menos problemático ofrecer información por los canales señalados (conocimiento previo por parte del órgano jurisdiccional, representación acreditada en los distintos procedimientos a partir del apoderamiento correspondiente, interconexión telemática a través de nodos corporativos como pudieran ser direcciones de correo electrónico oficiales...) De ahí que se sobreentienda que lo que la Norma busca reglar es la comunicación con particulares, directamente, sin representación procesal intermedia, lo que justifica esas reservas que anotamos.
La articulación de mecanismos telemáticos orientados al teletrabajo es quimérica
En otro orden de cosas, la articulación de mecanismos telemáticos orientados al teletrabajo es quimérica. La informatización y digitalización de la Administración de Justicia no deja de ser un deseo, un anhelo solamente cubierto de forma parcial. Incluso la tramitación del denominado expediente judicial electrónico tal cual lo cataloga el art. 26.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sigue requiriendo de soporte físico, pues hay diligencias judiciales que así se han de seguir practicando (acuses de recibo, documentos originales en soporte papel, comparecencias firmadas físicamente, la expedición de un exhorto a un Juzgado de Paz o a un órgano que se encuentre en según qué Comunidad autónoma que no pueda hacerse por intranet por falta de interoperabilidad, debiendo dirigirse por correo postal en formato papel y siendo así cumplimentado y devuelto...). Por muy optimista que se fuera, únicamente parte de esa actividad es susceptible de acogerse a estas modalidades.
Por añadidura, es evidente que no se cuenta con la estructura medial mínima para un teletrabajo medianamente eficiente. No todos los operadores jurídicos cuentan con portátil corporativo. Y aunque los Jueces y Magistrados lo puedan tener y dictar todas las resoluciones posibles, de nada sirve si el personal auxiliar, encargado de su volcado y registro en la aplicación informática de gestión procesal o de su notificación, no los tiene también. Si el trabajo de un órgano judicial, se quiera o no admitir, es una labor de equipo, una cadena de eslabones entrelazados, todos ellos tendrán que tener aperos tecnológicos y conexión entre ellos para poder llevar a cabo sus responsabilidades telemáticamente con reforzada productividad. De no ser así, las proclamaciones legislativas se quedan en un triste brindis al sol. La letra de la ley y sus proclamas todo lo soportan, pero su choque con el principio de realidad no esconde esas penurias para las que, además con toda lógica vistas las circunstancias, es más que realista esperar que no existan recursos, escasos y dedicados a otras prioridades.
IV. APUNTE CONCLUSIVO
Presuponiendo la buena fe del legislador, no podemos evitar dejar expuestas nuestras dudas y reservas respecto a muchas de las medidas descritas que se han introducido en el RDL que ha sido objeto de un primer y rápido análisis en estas líneas. Entendemos que hay que tener especial cautela, por duras que sean las circunstancias, a la hora de evitar potenciales normaciones inidóneas (en la forma o en el fondo) que puedan adentrarse en el pantanoso terreno de su desajuste con las normas jerárquicamente superiores.
Nos hallamos, dada la crisis en marcha, ante la vigencia de un Derecho de Excepción, pero un Derecho Constitucional desde el momento en que descansa en la previsión de la Norma Fundamental (art. 116 CE (LA LEY 2500/1978)) y los desarrollos preexistentes a la situación que los ha activado ahora, que asimismo ha prefijado la misma CE (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981)). Mientras sigamos en este statu quo, se puede moldear el sistema de fuentes del Derecho, pero no se trastoca desde el justo momento en que sigue siendo la CE su cúspide, y no se deroga o se deja tácitamente sin virtualidad y aplicabilidad a todo el resto de elementos integrantes de un Ordenamiento jurídico que, como se comprenderá, sigue a pleno rendimiento con las únicas salvedades —insistimos en que juridificadas, autorizadas, respaldadas y justificadas— precisas para acometer la emergencia acaecida.
Existe un Derecho de Excepción Constitucional, no una excepción a la aplicación constitucional, habida cuenta que permanecen en activo, por supuesto, todas las leyes que no hayan sido desplazadas por el RDAL, dotado con rango de ley (ATC 7/2012, de 13 de enero (LA LEY 4893/2012); y STC 83/2016, de 28 de abril (LA LEY 40458/2016)). Como acertadamente ha opinado GONZÁLEZ DE LARA MINGO, por imperativo del párrafo cuarto del art. 1 de la antedicha Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981), la declaración de un estado de alarma, excepción o sitio «no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado» (4) . Justamente en estos instantes críticos para el Estado es cuando el respeto y pujanza del Derecho, encabezado positivamente por la CE, ha de hallarse a máximo rendimiento y respeto. He ahí una clave impreterible: el Estado de Derecho es fondo, pero también forma.
Y entre esos límites entendemos que el brío momentáneo del estado excepcional, en este caso en forma de estado de alarma, bajo ningún concepto puede habilitar la modificación de normas sobre las que pueda haber reserva constitucional de ley orgánica (arts. 81 (LA LEY 2500/1978) y 86 CE (LA LEY 2500/1978), en exégesis sistemática), tal cual parece haber sucedido en alguna de las normaciones del RDL pese a lo que afirma el legislador.
De hecho, una deficiente calidad normativa puede lastrar a posteriori la prestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el Sistema judicial del Estado, creando confusión, opacidad, dudas interpretativas... que minoren de hecho unas garantías judiciales que, al contrario, han de hallarse más que nunca especialmente reforzadas si se quiere lograr el efecto «UCI judicial» al que se aludía más arriba. El Poder Judicial necesita también ese instrumental afinado, cualificado, perfeccionado. Ese es el «EPI» o el respirador mecánico que se precisa por estos lares. Pocos resultados satisfactorios podrán esperarse de su obrar en caso contrario.
Lo que el RDL anhela es solucionar un inminente y colosal problema a un coste cero
Pero más allá de consideraciones estrictamente técnico-jurídicas, ha de mostrarse asimismo a las claras que lo que el RDL anhela es solucionar un inminente y colosal problema a un coste cero, sin que al efecto se doten medios suplementarios. Los refuerzos personales no se contemplan. Los funcionarios pueden ser movidos de sus órganos jurisdiccionales a otros del mismo orden, aunque se deba entender que no se hallen mínimamente familiarizados con las materias que se despachen —v.gr. de un Juzgado de Primera Instancia a un Juzgado de lo Mercantil; de un Juzgado de Menores a uno de Vigilancia Penitenciaria...—; la prestación de servicios extraordinarios en ningún caso supondrá incremento de haberes; los órganos judiciales que se pongan en marcha, ya previamente presupuestados, serían cubiertos por Jueces de adscripción territorial... La idea de la tecnologización y digitalización (teletrabajo) es desiderativa si no existen dispositivos para los operadores jurídicos. Las atenciones telefónicas en las que deberían facilitarse informaciones realmente sensibles a un público general pueden chocar frontalmente con las disposiciones en materia de protección de datos personales...
Por eso, esas pretensiones del legislador pueden impactar también con una realidad financiera que se atisba catastrófica, postbélica, y que a buen seguro impedirá la inversión que, a todas luces, implementar realmente estas medidas no puede preterir si no es a cambio de un ejercicio de puro voluntarismo de los operadores jurídicos, llamados a un heroísmo como el que ahora desarrollan sanitarios o fuerzas de seguridad. Si estos colectivos precisan de equipos de protección y material sanitario, la Administración de Justicia, además de un instrumental normativo claro y quirúrgicamente adecuado que soporte y sustente su labor, también requerirá de esos medios (equipos, sistemas informáticos, formación real y profunda o, por qué no, medios personales de refuerzo como pudieran ser funcionarios interinos en los distintos Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que es lo que el RDL parece abortar).