I. Introducción
«Derecho es trabajo incesante, no sólo del poder de Estado, sino de todo el pueblo. La vida entera del derecho, abarcada con una mirada, nos representa el mismo espectáculo de lucha y trabajo incesantes en toda una nación, que asegura su actividad en el dominio de la producción económica e intelectual. Todo individuo que llega a la situación de tener que sostener su derecho, asume su parte en ese trabajo nacional, lleva su partícula a la realización de la idea del derecho sobre la Tierra».
RUDOLF VON IHERING, «La lucha por el Derecho».
Como ha expuesto Consuelo Madrigal Martínez-Pereda (1) , «padecemos el tardío abordaje de una crisis sanitaria —que no de orden público—… En su cautiverio, la sociedad ha asistido al cierre del portal de transparencia del Gobierno, la imposición de filtros a las preguntas de la prensa, la financiación pública oportunista de medios de comunicación vasallos, la restricción en la difusión de mensajes y la evaluación de la verdad o falsedad de las noticias y los enunciados».
El 23 de abril de 2020, en el coloquio «Control al Gobierno, transparencia y regeneración» (2) , organizado por «Gobierno Transparente» (3) expuse mi opinión relativa a que sin entrar a dilucidar si estábamos ante un estado de excepción encubierto, para mí era esencial concluir —dado que la causa de la declaración (bien del estado de alarma, bien del de excepción) era la misma: la pandemia por el Covid-19— que en ninguno de dichos estados había motivo habilitante para suspender la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013).
Según la información de Susana Campos, del 24 de abril de 2020 (4) , «ante esta paralización del organismo, fuentes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, —el organismo público que vela por el cumplimiento de la Ley de Transparencia— reconocen a LA RAZÓN que la información debe garantizarse siempre, a pesar de lo complejas que sean las circunstancias actuales. Aunque, son conscientes de las especiales circunstancias que afrontan las instituciones públicas. Sin embargo, recuerdan que la transparencia es "un elemento clave en la actuación de las Administraciones Públicas y no solo cuando nos encontramos ante una crisis como la actual" y entienden que, "ante el desconocimiento que aún tenemos del comportamiento del virus y ante la situación inédita que viven nuestras instituciones" la ciudadanía "requiera más información y de mayor calidad y detalle".
El portal de Transparencia sirve de herramienta útil ante las noticias falsas y bulos
De hecho, el portal de Transparencia sirve de herramienta útil ante las noticias falsas y bulos. Ante esa situación, el Consejo de Transparencia reclama transparencia, porque "es el antídoto a las noticias falsas". "Si los ciudadanos conocen que existe información veraz y fidedigna, y dónde encontrarla, acudirán a estas fuentes y tendrán criterio para rechazar datos y noticias que no se atengan a la verdad", zanja».
El 27 de abril de 2020 la Coalición Pro Acceso (5) , envió al Gobierno una carta (6) en la que le reclamaba que garantice el ejercicio del derecho de acceso a la información, después de que se hayan suspendido los plazos administrativos por el estado de alarma, declarado el 14 de marzo de 2020 con motivo de la crisis del coronavirus.
Como hemos defendido (7) , en nuestra opinión, el derecho de acceso a los documentos, regulado en la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013), constituye un desarrollo del derecho reconocido en el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978), por lo que estamos ante un derecho fundamental, a pesar de que la doctrina oficialista sostiene lo contrario. No obstante. Aunque no se considerase un derecho fundamental susceptible de protección mediante el recurso de amparo, estaríamos ante un derecho fundamental de nueva generación, en los términos expuestos por Encarnación Roca (8) para el derecho de acceso a la cultura.
Para José Luis Piñar (9) , «que entre nosotros, sin embargo, no se reconozca el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo o independiente es tan inexplicable como incomprensible. La ley 19/2013, de transparencia (LA LEY 19656/2013), es una ley ordinaria, no orgánica, y en todo su texto no hay ni una sola referencia a los artículos constitucionales en los que se reconoce el derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 apartados a y d CE (LA LEY 2500/1978)) o de participación en los asuntos públicos (art. 23 (LA LEY 19656/2013)), derechos estos de los que suele hacerse derivar el de acceso a la información. Muy al contrario la ley reconoce en su artículo 12 (LA LEY 19656/2013)que todas las personas tienen "derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución (LA LEY 2500/1978)", es decir en los términos de un precepto que para nada pretende regular un derecho fundamental sino tan sólo un principio de actuación de la Administración Pública del que a lo sumo derivan derechos subjetivos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13.d de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015)) o derechos de los interesados en el procedimiento.
En cualquier caso, sólo en los supuestos de estado de excepción o de sitio, nunca de alarma, sería posible suspender los derechos a la libertad de expresión e información y en ningún caso el de participación en los asuntos públicos. Así lo establece el artículo 55 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Por tanto, hemos de partir de la base de que los derechos fundamentales en los que se basa el derecho de acceso a la información pública (ya que hoy por hoy, como he señalado, con la ley en la mano, no se considera como un derecho fundamental autónomo) no han quedado en absoluto suspendidos con la declaración del estado de alarma…»
De gran interés resulta la reflexión de José María Baño León (10) , sobre la injustificada «suspensión de plazos administrativos, pese a que los funcionarios de la Administración sigue trabajando presencial o telemáticamente, que la Administración electrónica es una realidad en el sector público estatal y autonómico y en las corporaciones locales de mayor población, y que en ciertos ramos de la organización administrativa los funcionarios públicos están haciendo un descomunal esfuerzo. Sin embargo, en otros sectores se funciona al ralentí como consecuencia de la suspensión de plazos.
Por mucho que se intente explicar esta medida resulta incomprensible. Acaso podría decirse que con la suspensión de los plazos se trató de minimizar la angustia de las personas frente a notificaciones desfavorables de la Administración, agobiándolas con obligaciones administrativas, aunque fuera a costa de no poder ejercer los derechos que les asisten frente al poder público. La lectura del Decreto de Alarma nos despierta bruscamente de tal ensoñación. Las disposiciones adicionales que suspenden los plazos exceptúan las obligaciones tributarias y de la seguridad social. Lo cual es lógico puesto que la hacienda pública, ahora más que nunca, debe sufragar la maquinaria del estado. Pero, entonces, ¿por qué se paraliza el resto de los plazos, incluidos todos los que pueden beneficiar a los particulares (reconocimientos de derechos, autorizaciones y licencias, caducidad de actos desfavorables, silencio administrativo positivo)? ¿Qué razón puede sostener que la administración quede liberada de todas sus obligaciones para con los ciudadanos mientras les exige, como es lógico, el atento cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social? Porque es el caso que la suspensión de plazos no impide seguir dictando actos a la Administración, frente a los cuales el ciudadano no puede reaccionar, debe aguardar al día en que se levante la alarma.
La situación es aún más inexplicable respecto de las personas jurídicas. Éstas tienen la obligación de relacionarse con la Administración electrónicamente, pero la Administración ha sido liberada del cumplimiento de los plazos por las limitaciones a la libertad de circulación impuestas por la regulación excepcional. El esperpento llega al punto de que la propia Administración puede decidir que se reanuden los plazos cuando se considere necesario para el interés público. Así lo han hecho, por ejemplo, la CNMV o la CNMC en sendas resoluciones llenas de sentido común que advierten que pueden seguir realizando sus actividades de supervisión y requerimiento. La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6189/2020), ordena la reanudación de plazos en la contratación pública, lo cual es totalmente razonable ¿Pero por qué no el resto de las actividades administrativas, excepción hecha de las escasísimas que requieren la presencia física en las dependencias administrativas? No se alcanza a explicar cuál sea la relación entre las limitaciones de movilidad de los ciudadanos y la suspensión general de plazos en la Administración».
Con la suspensión de la Ley de Transparencia por la declaración del estado de alarma y con la sucesión de prórrogas del mismo, no se respeta el principio de proporcionalidad ni se cumplen los requisitos de necesidad y adecuación.
Sobre unos, excesiva e innecesariamente largos, informes de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública (11) y de la propia Abogada General del Estado (12) , sobre la suspensión de plazos de las solicitudes de acceso a la información pública en el estado de alarma, publicados en el Portal de la Transparencia, Joaquín Meseguer (13) , en un tuit reproducido el 9 de mayo de 2020 en la web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha dicho: «Nada reprochable jurídicamente en los informes de la Abogacía: son traducción obediente de la suspensión decretada. Es la imposición de esta condición al derecho de acceso lo que no se explica». Pobre justificación en la que pretende parapetarse falazmente el Gobierno para tener suspendida la transparencia en España.
II. Transparencia suspendida en tiempos del coronavirus (14)
En la cuenta en Twitter del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede leerse (31/03/2020):
«Aunque el confinamiento hace imposible el normal desarrollo del trabajo, sería deseable una identificación de las solicitudes vinculadas a esta crisis y darles prioridad en la respuesta».
Hay adjunto un artículo de Esperanza Zambrano («Crisis sanitaria, no crisis en transparencia» (15) ), subdirectora general de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en el que puede leerse: «aunque el confinamiento que se deriva del estado de alarma hace incompatible el normal desarrollo del trabajo vinculado a dar respuesta a una solicitud de información, sí entiendo quesería deseableunaidentificación de las solicitudes vinculadas a esta crisis y darles prioridad en la respuesta. Y esperemos que esta respuesta haga real la máxima expresada en el Preámbulo de la Ley de Transparencia: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política (…). Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico"».
Asimismo, en la web del Consejo de Transparencia aparece publicado, con fecha del 17 de marzo, el siguiente Aviso (16) :
«El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno informa de que, debido a las medidas adoptadas con motivo de la COVID-19, la tramitación de su expediente puede verse retrasada más de lo habitual.
De acuerdo con los apartados primero y segundo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015)
No obstante, en el Consejo de Transparencia seguimos trabajando para poder atender las demandas de la ciudadanía».
Sin embargo, si se solicita telemáticamente (que es la principal vía prevista para ello) a través del Portal de la Transparencia (17) , información del siguiente tenor: «Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución —pública o privada—, incluyendo las de la Unión Europea o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España —por motivos de salud pública— suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el «Día de la mujer»; por los riesgos de la epidemia del COVID-19» (es decir, una solicitud vinculada a esta crisis, a la que Esperanza Zambrano entiende —con buen criterio— que hay que darle prioridad en la respuesta), se recibe un escrito en el que se manifiesta lo siguiente:
«De acuerdo a la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, le informamos que se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en el sector público, por lo que el cómputo del plazo de su solicitud de acceso a la información se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mencionado Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».
Parece claro que constituye un claro error la suspensión indiscriminada y arbitraria de casi todos los procedimientos administrativos, máxime si éstos, como es el caso de las solicitudes de acceso amparadas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LA LEY 19656/2013), de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se vienen tramitando —en todas sus fases— telemáticamente.
De la misma forma que ha sido un claro error el establecer un filtro de las preguntas en las ruedas de prensa que se celebran en La Moncloa a diario sobre la crisis del Covid-19. Habiéndose dado marcha atrás ante el plante (18) de varios medios de comunicación (19) contra este proceder —negándose a formular preguntas— queda demostrado que la medida era claramente arbitraria, al no demostrarse necesaria.
En lo que respecta a la suspensión de la aplicación de la Ley de Transparencia esto constituye una posible vulneración constitucional de primer orden, pues los derechos reconocidos y protegidos por el artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), entre los que se encuentra la libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, únicamente pueden ser suspendidos, según el artículo 55,cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.
Como hemos defendido (20) , en nuestra opinión, el derecho de acceso a los documentos, regulado en la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013), constituye un desarrollo del derecho reconocido en el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978), por lo que estamos ante un derecho fundamental, a pesar de que la doctrina oficialista sostiene lo contrario.
Discusiones doctrinales aparte, lo que parece claro es que constituye una arbitrariedad suspender la aplicación de la Ley 19/2013 en la situación actual. Rectificar es de sabios.
III. Actuaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
1. Solicitudes al Portal de la Transparencia
Con fecha 15 de marzo de 2020 se cursó, telemáticamente, al MINISTERIO DE SANIDAD, la siguiente petición de acceso a documentos:
«Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución —pública o privada—, incluyendo las de la Unión Europea o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España —por motivos de salud pública— suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19»
El Ministerio de Sanidad, mediante notificación del 16 de marzo de 2020 indicó que:
«De acuerdo a la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, le informamos que se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en el sector público, por lo que el cómputo del plazo de su solicitud de acceso a la información se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mencionado Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Este es un requerimiento informativo y no necesita respuesta».
Previamente, el 14 de marzo de 2020, se había cursado telemáticamente la misma petición de acceso, al MINISTERIO DEL INTERIOR.
2. Reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
El 20 de abril de 2020, exponiendo los antecedentes que se acaban se reseñar, se interpuso reclamación ante el Consejo:
«…/…
3.- Que a fecha de hoy no ha recibido resoluciones relativas a las referidas solicitudes, por lo que entiende desestimadas las mismas por silencio administrativo negativo, según lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013).
Que en virtud de lo establecido en el artículo 24 de referida Ley, interpone la presente reclamación (de forma acumulada en cuanto a ambas peticiones, al tener el mismo objeto), ante ese Consejo, contra la desestimación por silencio administrativo de las referidas solicitudes de acceso; en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Que como ese Consejo de Transparencia conoce, los procedimientos de acceso a documentos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013) (LTBG) son esencialmente telemáticos, siendo la Administración renuente a que la tramitación sea por otros medios no telemáticos.
Que las solicitudes instadas por el que suscribe lo han sido de forma telemática, debiéndose realizar todo el procedimiento, incluida una eventual reclamación ante el Consejo de Transparencia, de la misma forma.
Que, por ello, no existe justificación plausible para la suspensión e interrupción de las solicitudes de acceso a documentos realizadas al amparo de la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013).
Que el que suscribe, entiende que con la interrupción de su solicitud se vulnera el derecho fundamental a recibir información, reconocido por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978); máxime el encadenamiento de sucesivas prórrogas del estado de alarma, cuyo final se desconoce.
SEGUNDO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013).
TERCERO.- Los documento solicitados no están incursos en ninguna de las causas de inadmisión (artículo 18 (LA LEY 19656/2013)) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013); siendo de evidente interés público. Prueba de ello es que en los medios de comunicación se ha dado cuenta de la existencia de documentos relativos a lo que se solicita. A título de ejemplo:
…/…
CUARTO.- Que resulta bochornoso que los solicitantes de acceso a los documentos obtengan la callada por respuesta a sus solicitudes.
QUINTO.- En opinión del que suscribe, la pregunta que surge ante la constante denegación gubernamental de acceso a documentos oficiales, como éstos, de claro interés público —que sirven al debate público— es qué tipo de información están dispuestos a entregar los poderes públicos, sujetos a la ley de transparencia y buen gobierno. La respuesta parece ser: información y documentación de bagatela; lo que sugiere un claro fracaso de la ley de transparencia.
Por todo cuanto antecede,
SOLICITA A ESE CONSEJO:
Que previos los trámites de rigor, estime la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación solicitada».
Con fecha 11 de mayo de 2020 se recibió notificación del Ministerio de Sanidad relativa a «comienzo de tramitación», en la que se dice que «a partir de la fecha indicada» 16 de marzo de 2020, comienza el plazo para contestar.
Resulta obvio que el plazo de un mes —desde la solicitud de acceso— había transcurrido y nada se dice sobre los posibles efectos de la suspensión del Estado de alarma, que en su día fue comunicada al solicitante. A raíz de poner en conocimiento del Consejo de Transparencia esta comunicación del Ministerio, el Consejo comunica que a partir del 12 de mayo de 2020 «ha comenzado el cómputo del plazo de 3 meses establecidos legalmente para tramitar su reclamación».
La falta de criterios claros sobre la aplicación o no de la Ley de Transparencia se pone de manifiesto en la Resolución del Ministerio de Igualdad, que ha publicado la prensa (21) , en la que puede leerse: «… La presente resolución no está afectada por la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado primero de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al estar referido, por su contenido, a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del Estado de alarma». Resolución que, finalmente —y de forma injustificada a mi juicio—, deniega el acceso solicitado (a Informes de expertos que cita la Ministra y a los informes de las autoridades sanitarias en las cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M) (22) .
3. Peticiones y consideraciones complementarias
— El 21 de abril de 2020, y con relación a dicha reclamación, se expuso al Consejo de Transparencia lo siguiente:
Que según lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013), ese Consejo tiene entre sus funciones la de «Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley».
Que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la referida reclamación, parece necesario que si fueran aplicables las disposiciones relativas al estado de alarma que paralizan la actividad en materia de transparencia (acceso a la información pública), dichos obstáculos han de ser removidos, especialmente cuando las solicitudes se tramitan de forma telemática o a través de cualquier otro procedimiento no presencial; máxime cuando dicho estado de alarma está siendo prorrogado.
Que abona jurídicamente lo que se solicita en este escrito la argumentación contenida en la Resolución 70/2020, de 14 de abril de 2020, de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de Argentina (23) , en la que finalmente se resuelve:
«ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto No 298/20, prorrogada por los Decretos No 327/20 y N.o 372/20, a los trámites previstos por la Ley N.o 27.275, de Acceso a la Información Pública de conformidad con lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de la suspensión de plazos administrativos establecida por el Decreto N.o 298/20, prorrogada por los Decretos N.o 327/20, y N.o 372/20, a los trámites previstos por la Ley N.o 25.326 de Protección de Datos Personales de conformidad con lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución».
Por todo cuanto antecede,
SOLICITA A ESE CONSEJO:
Que de forma SUBSIDIARIA a lo solicitado en la reclamación, por ese Consejo SE RECOMIENDE AL GOBIERNO, URGENTEMENTE, la exclusión de los procedimientos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013), de lo establecido en la normativa dictada con ocasión del estado de alarma relativa a la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en el sector público.
— El 29 de abril de 2020 se trasladó al Consejo lo siguiente:
A los efectos de la reclamación de referencia, les remito al estudio: «La transparencia de las Administraciones Públicas en tiempos de coronavirus (COVID19)» de Juan Francisco Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Administrativo (24) , que contiene argumentos que abonan lo argumentado en la reclamación del que suscribe.
«…/…
4. La suspensión de la eficacia del derecho de acceso a la información se presenta en el mundo del Derecho como injustificada y desproporcionada.
A) Aún sin haberlo establecido de forma expresa, el Real Decreto que declaró el estado de alarma habría producido el efecto de suspender en la realidad de las cosas, y con carácter general (algunas excepciones pueden apreciarse) el derecho de acceso a la información, como consecuencia de la decisión de paralización de las actuaciones de tramitación de los procedimientos administrativos y judiciales (en el orden contencioso-administrativo) ya que ni las solicitudes de acceso que se presentan en el portal de transparencia se tramitan, ni tampoco las reclamaciones que resuelve el Consejo de Transparencia ni los recursos contencioso-administrativos que hubiesen sido interpuestos frente a alguna de aquéllas.
No presenta tanto interés a los efectos del presente trabajo indagar en los límites formales que debe observar la declaración del estado de alarma como en la determinación objetiva de si resulta admisible en nuestro Ordenamiento Jurídico que en el estado de alarma declarado por razón de la pandemia que se afecte, suspenda, limite o constreñir el derecho de acceso.
B) Ni en la regulación general del derecho en cuestión, ni en la de los estados del artículo 116 CE (LA LEY 2500/1978), ni en la legislación de sanidad ni de salud pública, ni siquiera en la de seguridad pública, se encuentra previsto de forma expresa que pueda producirse tal resultado o consecuencia sobre el derecho de acceso a la información.
Tampoco se ha adoptado decisión expresa alguna en tal sentido en el Real Decreto de declaración del estado de alarma, que sí incorporó las medidas que consideró precisas de "limitación de la libertad de circulación de las personas" (artículo 7 (LA LEY 3343/2020)), "de contención en el ámbito educativo y de la formación" (artículo 9) (LA LEY 3343/2020), de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales (artículo 10 (LA LEY 3343/2020)), de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. (artículo 11 (LA LEY 3343/2020)), para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. (artículo 13 (LA LEY 3343/2020)), "en materia de transportes" (artículo 14 (LA LEY 3343/2020)), para garantizar el abastecimiento alimentario (artículo 15 (LA LEY 3343/2020)), y sobre medios de comunicación de titularidad pública y privada ("Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir" —artículo 19 (LA LEY 3343/2020)—)
La ausencia de previsión expresa resulta, al menos, inicialmente significativa, ya que el Gobierno podría haberse pronunciado sobre la medida. La ausencia de motivación alguna resulta igualmente relevante. Pero podría considerarse que en situaciones excepcionales la reacción del Ordenamiento se construye en torno a la atribución genérica de las potestades excepcionales que resulten precisas para hacer frente a aquéllas, sin que sea imprescindible la atribución concreta o especificada. Sucede, no obstante, que aún siendo así en la formación histórica y en la explicación dogmática tradicional, la regulación en nuestro orden constitucional refleja una marcada tendencia a la especificación de las potestades que se atribuyen en situaciones excepcionales, que limita o constriñe la cláusula general al menos entendida como regla. Es claro que cuando el Legislador especifica algunas medidas que pueden adoptarse en el contexto de una cláusula general está incorporando criterios de adecuación o ponderación (en términos generales, un canon de proporcionalidad) que al menos resulta de utilidad para valorar la validez de la eventual adopción de otras distintas a las —al menos— ejemplificadas como propias de la cláusula general. Y además es preciso poner de manifiesto que, en cualquier caso, la adopción de cualquier medida de limitación de derechos exige que concurra la imprescindible fundamentación, objetiva, razonable y proporcionada.»
No se atisba ninguna razón que justifique la suspensión o limitación de la efectividad del derecho de acceso a la información pública en el contexto de la declaración del estado de alarma por el coronavirus (sin perjuicio de las valoraciones sobre si era imprescindible para la adopción de las medidas que se han producido para hacer frente al supuesto de hecho la declaración del estado de alarma o si resultaban suficientes las medidas previstas en la legislación, ya citada, de salud pública). Ni por razones organizativas ni de gestión del empleo público, ni por supuesto por razones materiales o de fondo. En el contexto en que se ha declarado el estado de alarma, no parece que la limitación sobre el derecho de acceso a la información encuentre justificación objetiva y razonable alguna, en términos distintos a los límites establecidos con carácter general en la regulación del derecho de acceso (arts. 105.b de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 14 de la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013))
Ya es un lugar común sostener que el derecho que reconoce el artículo 105.b) de la Constitución (LA LEY 2500/1978) refleja la existencia de un principio de transparencia en nuestro ordenamiento constitucional, que protege el interés de los ciudadanos en conocer lo que hacen los poderes públicos y en especial las Administraciones Públicas, como instrumento, incluso mediato o difuso, de control de los poderes públicos, que puede constituir además una garantía e instrumento de protección de otros derechos, intereses y bienes dignos de protección constitucional (desde la protección de la confianza del público en las instituciones hasta la efectividad del derecho fundamental protegido por el artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)).
La jurisprudencia ha subrayado que el acceso a la información debe entenderse en sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. La Sentencia TS 16 de octubre de 2017 (LA LEY 140468/2017) (ROJ STS 3530/2017) ha declarado, con rotundidad, que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013) como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (LA LEY 19656/2013), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», añadiendo, desde una perspectiva complementaria, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Esta es la regla general. La declaración del estado de alarma, por razón del coronavirus, no enmienda, altera, afecta o incide en la efectividad del referido principio y del derecho que reconoce la Constitución. No solo porque no encuentra respaldo alguno en bienes o derechos dignos de protección jurídica, o porque no encuentra respaldo en la regulación, sino porque precisamente en los tiempos de excepción es imprescindible no sólo mantener, sino potenciar el sistema de control de la actuación administrativa en que consiste en derecho de acceso a la información.
La demora en el acceso a la información carece de justificación
Podría señalarse que la actuación del Gobierno en esta situación excepcional requiere adopción de decisiones sin control o sin presión para poder ganar liderazgo, confianza en los empresarios o ciudadanos que con él contratan o se relacionan de forma especial en los tiempos de excepción, o que conviene no incorporar elementos de presión en esas relaciones, o, en fin, que en la situación de excepción el acceso a la información debe producirse con posterioridad, esto es, cuando termine la situación excepcional. Pero, como fácilmente se comprende, el argumento es a todas luces infundado e insuficiente. Las decisiones que adopta el Gobierno, y todos los poderes públicos, se legitiman por su adecuación al Ordenamiento Jurídico y por su acierto en la elección, dentro y en el marco que delimita el Derecho. La demora en el acceso a la información carece de justificación, atendiendo a la finalidad de la misma precisamente en la situación excepcional; la medida de alterar el orden lógico de las actuaciones en tiempos de normalidad se encuentra establecida, por ejemplo, en la Ley de Contratos para los de emergencia, y tiene justificación objetiva en atención al supuesto excepcional (primero se afronta la solución frente a la situación catastrófica, e inmediatamente después de la superación de aquélla se regulariza, en la medida de lo posible, la actuación procedimental); pero en el derecho de acceso ni está prevista la medida en Ley alguna, ni encuentra justificación adecuada en atención a la finalidad propia del derecho de acceso a la información, cuya satisfacción incluye el momento en que se produce.
Podría, igualmente, aludirse a que. A pesar de las previsiones legales a las que he aludido, que subrayan y respaldan en las situaciones excepcionales la transparencia, se contempla la eventual limitación de la libertad de expresión de los periodistas o de los medios de comunicación. Referencia que, dentro de la marcada excepcionalidad con que debe interpretarse, cuando corresponda y siempre conforme a Derecho, debe situarse en el contexto: porque el derecho de acceso a la información es un derecho de los ciudadanos, que guarda una evidente conexión con las libertades del artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), de las que también son titulares los ciudadanos, aunque con un protagonismo, destacado por el Tribunal Constitucional, de los profesionales de la información, pero que ni excluyen ni sustituyen a los ciudadanos. De forma que el pretendido argumento tampoco respalda una eventual declaración de opacidad en la actuación administrativa.
La declaración del estado de alarma ni enmienda ni altera la regla general (incluidas las excepciones o matizaciones que contempla la Ley y la jurisprudencia, europea e interna) ni respaldaría una suerte de opacidad, ni definitiva ni transitoria, en el proceso de toma de decisiones. La excepción al principio de transparencia sólo se justifica por razones objetivas, razonables y proporcionadas. Las previstas en las leyes, y conforme a un criterio de interpretación restrictivo. Incluso en el ámbito contractual, al que se alude de ordinario, la aplicación del procedimiento de emergencia permite prescindir de las reglas generales de selección y adjudicación, porque lo importante es solventar el problema excepcional, pero no la publicidad ni la transparencia. Las reglas que delimitan el derecho de acceso a la información no soportan excepciones ni limitaciones por razón del estado de alarma, en particular por razón del coronavirus en que se ha basado. Muy por el contrario, la restricción de derechos y libertades que implica el estado de alarma obliga a mantener, e incluso robustecer, la significación, alcance y eficacia del derecho de acceso a la información. Es, en situaciones excepcionales como la que nos asola, se trata de un elemento esencial y determinante de control del poder ejecutivo y de la garantía de los derechos de los ciudadanos.
— El 4 de mayo de 2020 se expuso al Consejo:
A los efectos de la reclamación de referencia, planteo a ese Consejo la cuestión: qué sentido tiene mantener suspendida la aplicación de la Ley de Transparencia cuando se ha decretado la apertura de los archivos, de cualquier titularidad y gestión (25) .
Creo que es hora de que ese Consejo reaccione en defensa de la aplicación de la Ley de Transparencia.
— El 6 de mayo de 2020 se expuso al Consejo:
Les remito al «Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6189/2020), por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019». «BOE» núm. 126, de 6 de mayo de 2020:
«Disposición adicional octava (LA LEY 6189/2020). Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.
A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (LA LEY 3343/2020) por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4613/2014), siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos.
Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos».
¿No es aplicable la misma argumentación para los procedimientos de la Ley de Transparencia?
— El 10 de mayo de 2020 se expuso al Consejo:
Como se informa en el diario lavanguardia.com de hoy, 10 de mayo (26) :
«Pedro Sánchez logró armar a la carrera, el pasado miércoles en el Congreso, una mayoría absoluta para salvar la cuarta prórroga del estado de alarma hasta el 23 de mayo. Y ayer dejó en evidencia, en una nueva comparecencia en la Moncloa, que ya se encamina a una quinta ampliación de la alarma hasta el 6 de junio. El presidente del Gobierno, de hecho, está convencido de que no hay alternativa a la alarma hasta finales de junio, mientras dure el proceso de desescalada del confinamiento…»
El que suscribe no entiende el porqué del silencio y la inhibición del Consejo de Transparencia en este asunto: la suspensión de la aplicación de la Ley de Transparencia, sin justificación alguna.
Con la suspensión de la Ley de Transparencia por la declaración del estado de alarma y con la sucesión de prórrogas del mismo, no se respeta el principio de proporcionalidad ni se cumplen los requisitos de necesidad y adecuación.
4. Resolución del Consejo de Transparencia de 13 de mayo de 2020 (232/2020)
Mediante su Resolución, el Consejo de Transparencia INADMITE a trámite la reclamación presentada contra los ministerios de Sanidad y de Interior, alegando, fundamentalmente, que
«En consecuencia, toda vez que las solicitudes de las que trae causa la presente reclamación fueron presentadas los días 14 y 15 de marzo de 2020 y que el reiteradamente mencionado Real Decreto 463/2020 y, por lo tanto, la suspensión de plazos administrativos establecida en su Disposición Adicional Tercera (LA LEY 3343/2020) entró en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el mismo 14 de marzo, ha de concluirse que no se ha producido el silencio administrativo— en este caso de sentido desestimatorio— alegado por el reclamante y, por lo tanto, no se dan los presupuestos para que pueda tramitarse la reclamación en virtud del art. 24.1 de la LTAIBG (LA LEY 19656/2013) antes reproducido.
Y ello sin perjuicio de que, una vez reanudados los plazos para atender las solicitudes de información presentadas, pueda ser presentada reclamación frente a la resolución expresa o presunta que recaiga en los expedientes de solicitud de información».
Resulta incongruente lo expresado por la Resolución, que viene a entender que los plazos continúan suspendidos, con la notificación de 11 de mayo de 2020 del Ministerio de Sanidad relativa al «comienzo de tramitación», en la que se dice que «a partir de la fecha indicada» 16 de marzo de 2020, comienza el plazo para contestar.
Y dado que el contenido material de la solicitud de acceso es similar al de la solicitud a la que se ha hecho referencia más arriba resuelta por el Ministerio de Igualdad, en la que se declara expresamente que la solicitud «no está afectada por la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado primero de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020)», parece que el Consejo de Transparencia es más restrictivo que el Gobierno en la aplicación de la suspensión de plazos.
IV. Actuaciones ante el Defensor del Pueblo
El 20 de abril de 2020 se remitió reclamación al Defensor del Pueblo, en la que, reiterándole los hechos y argumentos que se expusieron al Consejo de Transparencia, se le indicó que con la interrupción de su solicitud se vulnera el derecho fundamental a recibir información, reconocido por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978); máxime el encadenamiento de sucesivas prórrogas del estado de alarma, cuyo fin se desconoce, solicitándole que requiriera al Ministerio de Sanidad para que tramite la solicitud de documentos realizada y proceda a dar acceso a la documentación solicitada.
El 29 de abril de 2020 el Defensor del Pueblo contesta lo siguiente:
«El Gobierno declaró el estado de alarma en toda España con la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, según lo previsto en el artículo 116.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981). Las autoridades competentes delegadas, según lo establecido en el citado real decreto, están impartiendo las correspondientes órdenes ministeriales, resoluciones, disposiciones e instrucciones para dar una respuesta lo más rápida y eficaz posible ante la extensión de la epidemia.
En este momento, cada Administración pública conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.
Desde esta institución observamos permanentemente la evolución de los acontecimientos relacionados con la emergencia sanitaria nacional e internacional declarada, haciendo un seguimiento de las decisiones y disposiciones normativas que van aprobando el Gobierno y las diferentes administraciones.
El Defensor del Pueblo, como institución garante de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, en su condición de alto comisionado de las Cortes Generales(sic), seguirá llevando a cabo su labor constitucional y la supervisión de la actividad de las diferentes administraciones públicas españolas, de conformidad con la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (LA LEY 718/1981).
Con relación a la cuestión concreta apuntada en su comunicación, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspende los términos y plazos administrativos de tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Esto es de aplicación a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), sin perjuicio de las salvedades incluidas en los diferentes apartados de esa misma disposición adicional y, en concreto, lo previsto para los procedimientos de la Seguridad Social o tributarios.
De acuerdo con lo anterior, no se aprecia una irregularidad en la información que le ha sido trasladada, con respecto a su solicitud de acceso a información pública. Dicha solicitud habrá de ser contestada por la Administración correspondiente conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LA LEY 19656/2013), aunque el plazo para ello se encuentra suspendido».
(Con esta contestación queda claro, para cualquiera que no estuviera al tanto, que el Defensor del Pueblo es lainstitución garante de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, en su condición de alto comisionado de las Cortes Generales).
Posteriormente, también se le remitió la misma información complementaria que la remitida al Consejo de Transparencia y se le expresó, el 29 de abril de 2020 que, a tenor de las competencias de esa Institución, el que suscribe considera que la actuación al respecto es claramente insuficiente. Así, como magistratura de persuasión, tiene asignadas las siguientes funciones, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LA LEY 718/1981):
«Artículo veintiocho.
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma».
Solicitándole que, dado que el estado de alarma se está prorrogando, y ello afecta al derecho de acceso referido, SUGIERA AL GOBIERNO la exclusión de los procedimientos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013), de lo establecido en la normativa dictada con ocasión del estado de alarma relativa a la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en el sector público.
V. Conclusión
Sin entrar a dilucidar si estábamos ante un estado de excepción encubierto, resulta esencial concluir dado que la causa de la declaración (bien del estado de alarma, bien del de excepción) es la misma —la pandemia por el Covid-19— que en ninguno de dichos estados hay motivo habilitante para suspender la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013).
Asimismo, en las sucesivas prórrogas del estado de alarma, no se ha atendido a la Comunicación, presentada por la presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo, «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19 (LA LEY 5342/2020)» (27) , en la que se recomienda que «Los estados de emergencia generales que otorgan competencias excepcionales al Gobierno deben ser sustituidos por intervenciones más específicas de los Gobiernos, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. De este modo se garantizará la responsabilidad democrática y la transparencia de las medidas adoptadas y su amplia aceptación pública, así como el respeto de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho».
Con la suspensión de la Ley de Transparencia por la declaración del estado de alarma y con la sucesión de prórrogas del mismo, no se respeta el principio de proporcionalidad ni se cumplen los requisitos de necesidad y adecuación.
Como subraya José Ramón Chaves, bajo el certero título «La transparencia amordazada» (28) , «a todo jurista y ciudadano le sorprende que la aplicación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, haya comportado la suspensión de los procedimientos tramitados ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, o sea, cerrojo echado sobre el Portal de Transparencia y el poder público sigue avanzando bajo el radar del control.
El derecho del ciudadano a una respuesta que merezca tal nombre se traduce en el derecho a preguntar, y el derecho a información o respuesta motivada
El derecho del ciudadano a una respuesta que merezca tal nombre se traduce en el derecho a preguntar, y el derecho a información o respuesta motivada. Además la mejor manera de combatir bulos y fake news es la luz de la transparencia. Para eso tiene que estar abierto el buzón o el Portal de Transparencia. La Administración pública actúa armada de privilegios y potestades que no se suspenden en el Estado de Alarma y el ciudadano tiene legítimo derecho a conocer, para poder comprender y en su caso, acatar o defenderse. La tutela judicial efectiva está en juego, pues malamente puede lucharse contra un enemigo invisible o cuando se ocultan pruebas.
… estas denuncias y debates sobre la transparencia deben servir para que la valoremos más y para que no se repitan estos apagones informativos. En suma, no debe olvidarse que la transparencia no solo sirve al control, sino para mejorar la gestión, pues conocer permite aplaudir, sugerir y actuar en consecuencia. Lo que demuestra poco es tratar a los ciudadanos como niños grandes, manteniéndoles entre el pasaje del avión, sin recibir explicaciones de quien intenta controlar las turbulencias. Ya se enterarán cuando aterrice o cuando se estrelle».
Resulta penoso que ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que según lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013), tiene entre sus funciones la de «Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley», ni el Defensor del Pueblo, «Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas (sic)» hayan hecho nada para que se excepcione la suspensión de la Ley de Transparencia, establecida por el decreto del estado de alarma.
Más de cinco años (expediente n.o 15004009. Resolución de 10 de mayo de 2019) tardó el Defensor del Pueblo en conseguir que la Administración se aviniera a permitir un sistema de solicitud de acceso a los documentos alternativo al sistema Cl@ve. Así, se dictó la «Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se habilita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado mediante un código de referencia» (29) .
Debe tenerse en cuenta que en las instituciones de la Unión Europea se puede solicitar el acceso a los documentos mediante la cumplimentación de un sencillo formulario electrónico que se remite con un simple «clic». Y es también de señalar que, en ningún caso, en referidas instituciones se han suspendido durante la pandemia Covid-19 los procedimientos de acceso a documentos.
Por desgracia, en la gestión de esta crisis está faltando mucha «auctoritas». Como expone Vicente Álvarez García (30) , «cualquier respuesta para la lucha contra una gran crisis (como es la pandemia que ahora nos asola) debe ser dirigida desde órganos que no sólo tengan el poder jurídico de actuar ("potestas"), sino que las personas que los integran deben contar, además, con una fuerza moral ("auctoritas") que les haga acreedoras del mayor respeto y de la mayor confianza social. Esto siempre ha resultado crucial a lo largo de la Historia de la humanidad para poder salir de la manera menos dolorosa posible de las crisis más horrendas, incluso tan malas como (o peores que) la ahora ocasionada por el coronavirus (COVID-19). El Derecho otorga la "potestas", pero no puede, desgraciadamente, conferir la "auctoritas" a nuestros gobernantes. Esta última, que es muy fácil de perder, sólo se adquiere con un quehacer constante e irreprochable en el día a día, y durante absolutamente todos los días que duran las crisis».