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Comentarios al Decreto-Ley 3/2020, de 23 de abril, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de mitigación del impacto socioeconómico del Covid-19 en el área de vivienda e infra...

Comentarios al Decreto-Ley 3/2020, de 23 de abril, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de mitigación del impacto socioeconómico del Covid-19 en el área de vivienda e infraestructuras

Salvador Pérez Alcaraz

Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Politécnica de Cartagena. Abogado

Diario La Ley, Nº 9646, Sección Tribuna, 4 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5813/2020

Normativa comentada
Ir a Norma Decreto-Ley 3/2020 de 23 Abr. CA Murcia (de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras)
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Resumen

Las repercusiones económicas del COVID-19 está provocando una intensa actividad legislativa por parte de las Comunidades Autónomas, mediante el dictado de normas que, complementando a las promulgadas por el Gobierno de la Nación, tratan de mitigar sus graves efectos. Este es el caso también de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que recientemente ha publicado el Decreto-ley 3/2020, que afecta a cuatro importantes sectores económicos: los puertos deportivos, el transporte público de personas por medio de taxi, la vivienda, y la ordenación del territorio y el urbanismo. El presente trabajo efectúa un primer y somero análisis del alcance de las modificaciones que el referido Decreto-ley introduce en la regulación legal de los sectores afectados por el mismo.

I. Introducción

La actual crisis provocada por la pandemia a que nos ha llevado el COVID-19, ha impuesto la necesidad de adoptar una amplia batería de medidas tendentes a mitigar sus graves efectos, tanto sanitarios, como económicos. A las soluciones normativas arbitradas por el Gobierno de la Nación —sobradamente conocidas por el común de los ciudadanos, por la profusa comunicación institucional y social que de las mismas se han ofrecido—, se han superpuesto las adoptadas por los Gobiernos y Parlamentos autonómicos.

Estas medidas de las Comunidades Autónomas, dejando al margen las de carácter sanitario, administrativo y educativo, se han centrado, principalmente, en prórrogas y beneficios fiscales, y en subvenciones y ayudas a familias y personas vulnerables, a pequeñas y medianas empresas, y a empresarios individuales y profesionales autónomos (1) .

Adelantando un paso a las referidas actuaciones seguidas por otras Comunidades Autónomas, la de la Región de Murcia acaba de dictar el Decreto-Ley 3/2020, de 23 de abril (LA LEY 5775/2020), de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

El referido Decreto-Ley, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 97, de 28 de abril de 2020, se estructura en cuatro Capítulos, compuesto de un artículo cada uno de ellos, por los que se modifican, respectivamente, la Ley 3/1996 (LA LEY 3395/1996), de 13 de marzo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Ley 10/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18314/2014), del Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo por medio de Taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Ley 6/2015, de 24 de marzo (LA LEY 4734/2015), de la Vivienda de la Región de Murcia; y la Ley 13/2015, de 30 de marzo (LA LEY 5237/2015), de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

La norma se completa con dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y dos disposiciones finales. La primera de las disposiciones adicionales se destina a acelerar los procesos de justificación de las ayudas y subvenciones otorgadas como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011en la ciudad de Lorca, y la segunda, a establecer una reducción de hasta un 80% de las tarifas por prestación de servicios portuarios cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos constitutivos de fuerza mayor. La disposición derogatoria deroga la Ley 8/2018, de 23 de julio (LA LEY 12353/2018), de ayudas de Lorca, y la Ley 8/2019, de 25 de julio (LA LEY 20633/2019), de ampliación del plazo de justificación de las ayudas percibidas para la reparación de viviendas afectadas por el terremoto de Lorca de 2011, mediante la presentación de la cuenta justificativa regulada por la Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca. En cuanto a las disposiciones finales, la primera de ellas incorpora una cláusula de mero estilo, por la que se autoriza al Consejero competente en la materia para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo que se consideren precisas. La segunda, dispone la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia; esto es, el 29 de abril de 2020.

II. Fundamento del Decreto-Ley

La extraordinaria y urgente necesidad, como presupuesto de hecho habilitante para que el Gobierno regional pueda ejercer la potestad legislativa provisional que le confiere el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LA LEY 1494/1982), trata de justificarse en el Decreto-Ley que nos ocupa en el amplio Preámbulo del mismo —casi la mitad de su texto: catorce de las treinta y tres páginas que ocupa la norma en su publicación en el Boletín Oficial—, del que destina sus apartados I, III, IV y V a argumentar dicha justificación, destinándose el apartado II a explicitar el alcance material de las modificaciones legislativas que dispone.

Nos sorprende que la abultada extensión de este Preámbulo no nos ofrezca ninguna explicación, clara y directa —al margen del empleo de meras fórmulas retóricas—, de la repercusión que las medidas legislativas que se adoptan hayan previsiblemente de producir en el empleo o la economía regional, o del impacto que la crisis provocada por el COVID-19 ha producido sobre las concretas materias objeto de las reformas, y, especial y fundamentalmente, la inaplazable y urgente necesidad de adoptar tales medidas legislativas mediante Decreto-Ley, en vez de acudir al procedimiento legislativo por el trámite de urgencia y en lectura única (2) .

A este respecto, el apartado IV del Preámbulo nos ofrece el siguiente argumento: «La alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley no es factible en el presente caso, ya que a la velocidad a la que aumentan los datos relativos a la pérdida de empleo y la disminución de la actividad tanto económica como administrativa, no se lograría reaccionar a tiempo, por lo que resulta imprescindible acudir a la aprobación de un decreto-ley. El proyecto de ley, exigiría, como requisitos para su entrada en vigor, una tramitación de la iniciativa legislativa por el Gobierno regional y una posterior tramitación parlamentaria del proyecto. Este proceso, incluso utilizando el procedimiento de urgencia, debido a su dilación en el tiempo, impediría la necesaria inmediatez en la respuesta que requieren los ciudadanos de la Región de Murcia ante los acontecimientos tan graves descritos anteriormente».

Este razonamiento —y los términos imprecisos en que el mismo se expresa— nos resulta poco convincente. Teniendo en cuenta que la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y en lectura única puede quedar culminado en menos de un mes, no se alcanza a comprender cual es la inaplazable necesidad, y cuales serían los graves perjuicios para el empleo y la actividad económica regional que se ocasionarían por demorar tan breve espacio de tiempo decisiones legislativas tales como las de ampliar el ámbito de las concesiones y autorizaciones de puertos deportivos, o la determinación del órgano competente para otorgarlas; de ampliar de siete a nueve el número de plazas del transporte público en vehículos de turismo; de detallar el régimen de acceso a la propiedad a determinados arrendatarios de viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma; de suprimir la Comisión de Coordinación de Política Territorial, o de exigir la inclusión, entre las determinaciones que para el suelo urbano deba contener el Plan General Municipal de Ordenación, de parámetros de ecoeficiencia como la utilización de pavimentos permeables, por citar tan solo algunos ejemplos de las medidas adoptadas (3) .

Dejando al margen estas consideraciones relativas a los requisitos habilitantes para el empleo de la concreta modalidad legislativa empleada, el Gobierno regional ha estimado que el impacto de la pandemia en la economía de la Comunidad Autónoma de Murcia hace preciso «combatir con la máxima eficacia el enorme reto de impedir que el derecho fundamental a una vivienda digna se vea menoscabado, de reactivar una red económica súbitamente interrumpida, de restablecer las conexiones perdidas o crear unas nuevas, de estimular los canales para que los flujos económicos vuelvan a circular sin resistencias».

Se estima la necesidad de modificar el marco legislativo mediante una serie de «medidas urgentes»

Para la consecución de estos objetivos, se adoptan una serie de medidas, que afectan a los puertos, «motores económicos que generan una considerable actividad económica, sobre todo en los municipios donde se ubican»; al sector del taxi, que «afronta el shock de impacto derivado de esta crisis en una situación de especial vulnerabilidad, por cuanto en su inmensa mayoría se trata de autónomos que deben operar bajo una reglamentación estricta, no pensada para la imprevisible y extraordinaria situación en la que vivimos»; a la vivienda, para «agilizar los los procesos administrativos en el otorgamiento efectivo de las ayudas de alquiler y facilitar los proyectos de construcción de viviendas, especialmente de la protegida, para los colectivos con mayores dificultades», con lo que «podrán acceder a una vivienda en propiedad de forma permanente cientos de familias que vienen pagando durante décadas rentas por sus viviendas sociales, sin poder llegar nunca a acceder a su titularidad»; y al urbanismo, para «disponer de las herramientas jurídicas y urbanísticas adecuadas para acelerar la inversión económica, el desarrollo de nuevos proyectos, los preceptivos permisos de las diferentes administraciones, crear, además, espacios saludables, ciudades respetuosas con las personas que las habitan, y que sean capaces de aprovechar los recursos naturales y ejerzan su capacidad de resiliencia frente a los fenómenos medioambientales».

En definitiva, se estima la necesidad de modificar el marco legislativo mediante una serie de «medidas urgentes relativas al ámbito de las infraestructuras portuarias como dinamizadoras de la actividad turística, el transporte, la vivienda y el urbanismo y la ordenación del territorio».

III. Alcance y contenido de las modificaciones legislativas efectuadas y de las medidas adoptadas

1. Puertos deportivos

El Decreto-Ley modifica los artículos 5 (LA LEY 3395/1996), 6 (LA LEY 3395/1996), 7 (LA LEY 3395/1996), 8 (LA LEY 3395/1996), 9 (LA LEY 3395/1996), 11 (LA LEY 3395/1996), 16 (LA LEY 3395/1996), 29 (LA LEY 3395/1996), 30 (LA LEY 3395/1996), 33 (LA LEY 3395/1996), 35 (LA LEY 3395/1996), 36 (LA LEY 3395/1996), 37 (LA LEY 3395/1996), 41 (LA LEY 3395/1996) y 46 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo (LA LEY 3395/1996), de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Estas modificaciones afectan al régimen de las concesiones y autorizaciones, al canon, y al régimen sancionador.

A) Régimen de las concesiones y autorizaciones

En este punto, la nueva redacción del apartado 1 de los artículos 5 (LA LEY 3395/1996) y 6 de la Ley (LA LEY 3395/1996) amplían el ámbito de la actividad portuaria, que venía limitada a «la flota pesquera y deportiva», y que ahora se extiende, tanto para su explotación directa, como en régimen de concesión, a «todos los usos de navegación».

Esta ampliación se acomoda a la competencia exclusiva que a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le otorga el artículo 10.Uno.5.º de su Estatuto de Autonomía (LA LEY 1494/1982), en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio (LA LEY 2298/1998) (4) , y permite otras finalidades distintas de la pesquera y deportiva, como el refugio y abrigo, el transporte marítimo intracomunitario (5) , o el comercio, siempre que no se traspase el interés autonómico y la actividad portuaria no sea calificada de interés general.

La definición de lo que sea un puerto de interés general corresponde determinarlo al legislador estatal, que dispone de un margen de libertad de configuración para determinar en que supuestos concurren las circunstancias que permiten efectuar tal calificación, correspondiendo al Tribunal Constitucional controlar externamente que no se transgredan los márgenes dentro de los cuales los órganos del Estado pueden actual con libertad (6) .

A este respecto, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LA LEY 19596/2011), establece que «Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales; b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma; c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional; d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado; e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares» (7) .

Las concesiones para la construcción y explotación de obras e instalaciones portuarias se podrán otorgar a las personas físicas o jurídicas que previamente lo soliciten, con la tramitación establecida en los artículos 247 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), referentes al contrato de concesión de obras (art. 7.1 (LA LEY 17734/2017)), pudiéndose otorgar de forma directa, sin necesidad de acudir a los procedimientos de concurrencia establecidos en la referida Ley estatal 9/2017, cuando el solicitante de la concesión o autorización sea «un organismo de la Administración pública regional o de su Administración institucional, un ayuntamiento o un organismo público dependiente de éste, o un organismo o entidad dependiente de la Administración del Estado, o una entidad sin ánimo de lucro» (art. 7.4).

Esta exclusión del régimen de concurrencia cuando se trata de entes públicos, establecida en la normativa europea y en la Ley básica estatal 9/2017, se fundamenta en los sistemas de cooperación administrativa, los denominados contratos in house o contratos internos, que nuestra vigente Ley de Contratos del Sector Público prevé en su artículo 31.1 (LA LEY 17734/2017), contemplando las dos formas de cooperación: vertical, mediante el uso de medios propios personificados, articulada a través de acuerdos de encargo, y horizontal, entre entidades del sector público, que se ha de articular por medio de convenios. La exclusión del régimen de esta Ley requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 32 (LA LEY 17734/2017), al tener la Comunidad Autónoma titular de la competencia portuaria la consideración de poder adjudicador (8) .

A la solicitud de los interesados se acompañarán los documentos que venían indicados en el artículo 8.1 de la Ley (LA LEY 3395/1996); esto es, proyecto básico o de construcción, resguardo acreditativo de la prestación de la fianza provisional, memoria económico-financiera, y, en el caso de construcción de las obras públicas, un estudio de viabilidad, a los que ahora se añade una «memoria descriptiva», que al igual que el proyecto, deberá describir con suficiente grado de detalle la actuación a realizar, incluyendo como mínimo los datos que mencionaba el art. 8.2 (descripción de la actividad, extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre o portuario a ocupar, características de las obras e instalaciones, y presupuesto estimado, o, como ahora se corrige, «valoración de las obras e instalaciones»), añadiéndose un nuevo párrafo, al objeto de aclarar que, en el caso de contener elementos estructurales, o que comporten alguna complejidad técnica, la memoria descriptiva o el proyecto deberá estar suscrito por técnico competente.

Con la confesada finalidad de agilizar la tramitación administrativa, la reforma adopta dos medidas: de una parte, se simplifica el trámite de solicitud de informes, que quedan reducidos a los que preceptivamente exija la legislación sectorial aplicable, estableciéndose un plazo de emisión de 20 días, trascurrido el cual, si no han sido evacuados, proseguirá la tramitación del expediente, salvo que se trate de informes vinculantes (art. 9.2 (LA LEY 17734/2017)) (9) . De otra parte, la nueva redacción del art. 6.2 (LA LEY 3395/1996) atribuye la competencia para otorgar las concesiones —que antes correspondía al Consejo de Gobierno—, al Consejero competente en materia de puertos (10) , correspondiendo el otorgamiento de las autorizaciones al Director General con competencias en materia de litoral (11) .

A la Administración regional, y al resto de organismos públicos implicados, corresponde actuar «conforme a criterios de sostenibilidad y ecoeficacia y tendrán en cuenta los posibles efectos del cambio climático sobre el dominio público portuario, adoptando cuantas medidas fueran necesarias para evitar daños al patrimonio cultural y al medio ambiente» (art. 11.1) (LA LEY 3395/1996) (12) .

Lógicamente, el proyecto técnico de construcción tendrá que aprobarse con carácter previo al inicio de las obras, que se habrán de ejecutar de conformidad al mismo (art. 11.2).

En cuanto a las autorizaciones para la realización de actividades en la zona de dominio público marítimo terrestre adscrita al puerto, las mismas se podrán otorgar cuando dichas actividades sean acordes con los usos portuarios y no requieran la ejecución de obras o instalaciones fijas, salvo que se trate de instalaciones portuarias fijas ya existentes, destinadas a la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, entre otras, compatibles con los usos portuarios (art. 6.1, pfo. segundo (LA LEY 3395/1996)) (13) .

Dicha autorizaciones quedan sujetas a las prescripciones que se establecen en el artículo 29 de la Ley (LA LEY 3395/1996): las ya indicadas de que no se ejecuten obras o instalaciones fijas y que sean compatibles con los usos portuarios, y con los fines propios marcados por la Administración autonómica, otorgándose con carácter personal e intransferible ínter vivos, no siendo inscribibles en el Registro de la Propiedad, y quedando sujetas a los pliegos de condiciones generales y particulares, que se adaptarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley (LA LEY 3395/1996). El alcance de la modificación en este punto, salvo algunas correcciones de redacción y estilo, se centran en el plazo de la autorización, pues si bien se mantiene el plazo máximo de cinco años, se permite ahora, cuando el solicitante de la autorización sea en ese momento titular de la misma, que se le pueda adjudicar nuevamente, hasta un plazo máximo de 15 años desde la inicial adjudicación, con el único requisito de solicitar la prestación de fianza, si la misma le hubiera sido devuelta, y notificar el otorgamiento concedido al correspondiente Ayuntamiento. Este procedimiento, no obstante, queda condicionado a la concurrencia de dos requisitos: que el solicitante se encuentre al corriente de todas sus obligaciones con la administración otorgante, y que la actividad desarrollada sea favorable para la consecución del interés público.

Se establece también la obligación de los titulares de concesiones y autorizaciones de informar a la Administración portuaria de las incidencias que se produzcan en la utilización del dominio público portuario, así como de cumplir las instrucciones que dicha Administración les dicte (art. 6.6 (LA LEY 3395/1996)).

B) Canon de ocupación o aprovechamiento

Las modificaciones efectuadas afectan tanto al canon de ocupación o aprovechamiento de las concesiones, al disponerse una nueva redacción de los apartados 4, 6 y 10, y añadirse dos nuevos apartados, 12 y 13, al artículo 16 (LA LEY 3395/1996), como al de las autorizaciones, mediante la modificación del apartado 4 del artículo 30 (LA LEY 3395/1996).

Respecto de lo primero, el valor base de la fórmula de cálculo del canon de las concesiones que tengan por objeto la construcción y/o explotación de un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutica deportiva, se reduce de 25 a 20 euros/m2, ampliándose también los parámetros de superficie de la variable K1, que pasan de 3.000 a 10.000 m2.

La reforma afecta también a las ocupaciones y explotaciones propias del sector pesquero, y en concreto a las reducciones establecidas a las instalaciones de las cofradías de pescadores y titulares de embarcaciones de pesca miembros de las mismas. Sorprendentemente, pese a tratarse de un sector económico vulnerable, los porcentajes de reducción, que el precepto modificado establecía en unos tipos fijos del 90% y el 75%, respectivamente, pasan ahora a constituir tipos máximos, «hasta el 90%» y «hasta el 75%».

Se añade la previsión de una nueva reducción de hasta el 50% para «las actividades industriales relacionadas con el sector acuícola que sean relevantes para este sector primario, por la creación de empleo, por las inversiones que generen, o por su interés para la promoción de la acuicultura regional, previo informe justificativo de la consejería competente en materia de acuicultura»; reducción ésta a la que puede adicionarse otra de hasta el 40% «cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor». Esta reducción adicional requiere la previa solicitud razonada del sujeto pasivo, y no se reflejará en ningún caso en el título de otorgamiento.

Se mantienen las reducciones de hasta un 35% del canon anual, o de un 50% cuando se haya de devengar además un canon a la Administración de Estado por ocupación del dominio público marítimo-terrestre adscrito, vinculado a la concesión, y no le resulte de aplicación una reducción de canon por dicha Administración del Estado, supeditado, en ambos casos, a la realización de regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo y/o «promoción de la sostenibilidad y lucha contra el cambio climático», a cuyo efecto el concesionario, durante la última quincena del mes de noviembre de cada año deberá presentar para su aprobación un calendario de tales actividades, que deberá ser aprobado por resolución de la dirección general competente en materia de puertos en el plazo de «un mes», entendiéndose ésta favorable si no es emitida en dicho plazo.

Los dos apartados, 12 y 13, añadidos a este artículo 16 (LA LEY 3395/1996), tratan del régimen de cesión de los derechos de usos de amarre (14) , que se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre, y no perdurarán en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional; limitación que se reduce a un plazo de duración máxima de un año, renovable por iguales períodos cuando los derechos de uso de puntos de amarre sean gestionados directamente por la Comunidad Autónoma (15) .

Estas cesiones quedan condicionadas al cumplimento de los siguientes requisitos: que la cesión se instrumente mediante documento público o privado, y se comunique a la dirección general competente en materia de puertos; que cedente esté inscrito previamente en el registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo; y que se acredite ante el tenedor del registro la presentación, liquidación e ingreso, en su caso, de los tributos a que quede sujeta la operación de cesión.

Los concesionarios de puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico deportivo e instalaciones náutico-deportivas, tienen derecho a exigir al cedente hasta un 1% del precio del contrato.

Finalmente, se establece la obligación de que los puertos deportivos, zonas portuarias de uso náutico deportivo e instalaciones náutico-deportivas en régimen de concesión, lleven un registro actualizado de los usuarios de amarres, y, en especial, de las transmisiones de los derechos de uso sobre ellos, cuya inscripción resulta preceptiva; registro, en el que se reflejarán los cambios de titularidad y de características que puedan producirse, que constituye el instrumento de publicidad para la gestión de los amarres en tales instalaciones, y al que podrá acceder cualquier interesado al objeto de obtener información sobre su contenido.

En cuanto a las autorizaciones, la única modificación afecta a la reducción del canon de las instalaciones de las cofradías de pescadores y titulares de embarcaciones de pesca miembros de las mismas, en idénticos términos a los que vimos anteriormente para las concesiones; esto es, los tipos fijos del 90% y el 75%, pasan también aquí a constituir tipos máximos, «hasta el 90%» y «hasta el 75%», respectivamente. E igualmente, se incorpora la previsión de una reducción de hasta el 50% para las actividades industriales del sector acuícola, con la posibilidad de adicionarle otra reducción de hasta el 40%, todo ello en los mismos términos y condiciones establecidos para las concesiones, a las que anteriormente también nos referimos.

C) Régimen sancionador

Las reformas operadas en el régimen sancionador se inician, siguiendo a lo que constituye una constante y discutible tendencia legislativa, ampliando el plazo de resolución y notificación de los procedimientos, que pasa de seis a doce meses (16) . Teniendo en cuenta que en el ámbito portuario suelen preceder a la iniciación del procedimiento sancionador actuaciones previas inspectoras, con el objeto de determinar los hechos y las personas que pudieran resultar responsables, y con ello si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación —actuaciones preparatorias éstas que no forman parte del procedimiento sancionador, ni consumen por ello el plazo de éste—, nos parece que la ampliación resulta excesiva, y cuando menos, no se acomoda adecuadamente a los principios de celeridad y eficacia que debe presidir toda actuación administrativa (17) .

Las modificaciones de los artículos 35 (LA LEY 3395/1996), 36 (LA LEY 3395/1996)y 37 (LA LEY 3395/1996) consisten en meras adaptaciones o correcciones técnicas, bien para incluir en la tipificación de las infracciones leves al incumplimiento de tal naturaleza de los términos de la autorización administrativa otorgada [apartado a) del art. 35], para convertir a euros las referencias que en el texto reformado se contenían a la peseta, fijar en el término de un año, desde su declaración por resolución firme, el plazo de reincidencia en la comisión de una misma infracción leve, al objeto de su calificación como grave (art. 36), o para convertir igualmente a euros las referencias a pesetas, y fijar también, en este caso en el término de tres años —computado asimismo desde su declaración por resolución firme—, el plazo de reincidencia en la comisión de una misma infracción grave, al objeto de su calificación como muy grave (art. 37).

Aparte de efectuar la referida conversión de pesetas a euros, la nueva redacción que se da al artículo 41 (LA LEY 3395/1996) ofrece ahora, para las infracciones leves, una especificación del montante de la multa en función de la concreta infracción cometida: 750 euros en el supuesto de atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del designado; 1.500 euros cuando se trate de ocupación sin título alguno del dominio público portuario, siempre que no se entorpezca la normal actividad portuaria; 100 euros cuando se lleve a cabo publicidad exterior no autorizada a través de medios audiovisuales, y 50 euros por metro cuadrado, cuando dicha publicidad se lleve a cabo a través de vallas o carteles; 400 euros cuando se incumplan levemente las condiciones del correspondiente título concesional; y el 15% del valor de los trabajos, obras e instalaciones, con un máximo de 3.000 euros, cuando se ejecuten trabajos, obras menores e instalaciones en el puerto sin el debido título administrativo. Cuando estas obras instalaciones se lleven a cabo en la zona de dominio público portuario, o supongan aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados, la infracción es calificada como grave, consistiendo la sanción en multa del 25% del valor de tales obras e instalaciones, con un mínimo de 3.001 euros y un máximo de 30.000 euros.

Por último, la modificación del artículo 46 (LA LEY 3395/1996) se limita, estrictamente, a sustituir la referencia a la derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), por «la normativa estatal básica».

2. Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo por medio de Taxi

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, del Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo por medio de Taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, resulta afectada con la supresión del artículo 9 (LA LEY 18314/2014) y la modificación de los artículos 2.a) (LA LEY 18314/2014), 14.1 (LA LEY 18314/2014), 17.1 (LA LEY 18314/2014), 20.1 (LA LEY 18314/2014), 24 (LA LEY 18314/2014), y 30.1 y 4 (LA LEY 18314/2014).

La supresión del artículo 9 responde al objeto de anular la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan exigir la «plena y exclusiva dedicación a la actividad del taxi» de la persona titular de la licencia; limitación que impedía a dichos titulares, en aquellos Municipios en los que la correspondiente Ordenanza así lo estableciese, la posibilidad de realizar otro tipo de servicios o actividades económicas adicionales a la del taxi, y que tiene su origen en el reconocimiento de la función social de dicha actividad, configurada como un servicio privado de interés público, sujeta por ello a medidas de ordenación e intervención administrativa (18) .

Las restantes modificaciones del articulado se destinan, en primer lugar, a ampliar el límite de capacidad del vehículo, que pasa de siete a nueve plazas, incluida la del conductor [arts. 2.a) y 17]. Se ajusta así la capacidad del vehículo de turismo a la definición que de este tipo de automóvil establecía el artículo 47 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987), y que viene constituyendo una constante en la legislación autonómica y en gran parte de las ordenanzas municipales.

En segundo lugar, se suprime el límite de contratación de conductores asalariados, que venía establecido en un máximo de dos por licencia, incluido el conductor (art. 14.1 (LA LEY 18314/2014)).

En tercer lugar, se actualiza la redacción del artículo 21 (LA LEY 18314/2014), destinado a promover la progresiva implantación de innovaciones tecnológicas, como tecnologías móviles y aplicaciones, sistemas automatizados y telemáticos de pago y facturación del servicio, y sistemas de geolocalización y navegación. Se establece así el compromiso de promover la implantación de las nuevas posibilidades que el desarrollo de la tecnología va incorporando paulatinamente, como los nuevos sistemas de pago, o de navegación y localización, que pueden mejorar la eficiencia del servicio en cuanto a seguridad, tiempos de espera, costes de desplazamiento, etc.

Dicho compromiso alcanza también a medidas medioambientales, como «la progresiva reducción de las emisiones de los vehículos» (19) , la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introdujese en el sector

Por último, la modificación del artículo 24 (LA LEY 18314/2014) introduce una flexibilización en el régimen de prestación del servicio, estableciendo la posibilidad de que la contratación se efectúe por plazas individualizadas, con el límite de la capacidad total del vehículo, bien en usuarios, bien en equipaje de los mismos, sin que ello merme el derecho de cobro de la tarifa máxima final resultante del servicio prestado, que será abonado proporcionalmente por los usuarios del mismo, y cuyo sistema de cálculo será publicitado, al igual que las tarifas aplicables, en lugar visible para cualquier persona usuaria desde el interior del vehículo (art. 30.1 y 4) (LA LEY 18314/2014).

3. Vivienda

La incidencia del Decreto-ley que nos ocupa en el ámbito de la vivienda que regula la Ley 6/2015, de 24 de marzo (LA LEY 4734/2015), de la Vivienda de la Región de Murcia, viene determinada por la modificación y supresión de algunos de los preceptos de ésta.

En cuanto a lo segundo, se suprime el apartado 1 del artículo 10 (LA LEY 4734/2015), que imponía a la Administración regional la obligación de fijar reglamentariamente las actuaciones necesarias para conocer la calidad y estado de conservación del parque edificado, su nivel de accesibilidad y eficiencia energética, y evaluar el cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles, actuaciones éstas que ya vienen desempeñando determinados órganos asesores y consultivos, como el Consejo Asesor para la Calidad de la Edificación, la Comisión regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, o el Consejo de Vivienda de la Región de Murcia (20) .

Se suprime igualmente el Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia, a que aluden los artículos 33 (LA LEY 4734/2015) y 59 quáter. 8, (LA LEY 4734/2015) y la Disposición Transitoria segunda de la Ley (LA LEY 4734/2015) (21) , así como los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente de los artículos 34 (LA LEY 4734/2015) y 49, (LA LEY 4734/2015) que la Administración de la Comunidad Autónoma podía ejercer en la segunda y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas y sus anejos vinculados, y de las de promoción pública o social.

De igual modo, se suprime el artículo 38 (LA LEY 4734/2015), referido a la calificación definitiva —aunque se mantienen las referencias que a la misma se contienen en el resto del articulado de la Ley—, cuya función asume ahora la licencia de primera ocupación.

Y por último, se dejan también sin efecto los apartados 3 a 6 del artículo 56 (LA LEY 4734/2015), que aluden al establecimiento de un sistema voluntario de obtención de viviendas privadas para ofrecerlas a personas de la tercera edad o que presenten minusvalías o discapacidad,

En cuanto a las modificaciones del articulado, el apartado 2 del artículo 22 (LA LEY 4734/2015) establece ahora, como ya apuntamos anteriormente, que «la licencia de primera ocupación o título habilitante que dicte la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda protegida». La referencia a la licencia de primera ocupación resulta ociosa, toda vez que la ocupación de edificaciones está sujeta a declaración responsable, según dispone el artículo 264.2.f) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo (LA LEY 5237/2015), de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. Partiendo de esta premisa, no nos parece que la declaración responsable sea el instrumento más adecuado para cumplir las finalidades que la legislación en materia de protección pública otorga al procedimiento de calificación definitiva y a su cédula (22) .

Al objeto de que la Administración autonómica tome conocimiento del título urbanístico habilitante de la ocupación, el apartado 3 de este mismo artículo dispone que la Administración local deberá comunicarlo, en el plazo de un mes, a la Dirección General competente en materia de vivienda.

Las modificaciones de los artículos 41 (LA LEY 4734/2015) y 42 (LA LEY 4734/2015) reforman el régimen de acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública o social, limitándose la del artículo 43, referido al régimen del precario, a la mera inclusión de una referencia a las actuaciones de integración o ayuda social desarrolladas por la Administración regional, cuyas personas incluidas en las mismas —al igual que las incluidas en actuaciones de esta naturaleza desarrolladas por las Administraciones locales donde se ubique la vivienda—, podrán ser beneficiarios de la adjudicación de la vivienda en dicho régimen de uso.

El artículo 41 dispone ahora, con la nueva redacción de su apartado 2, la cesión de la propiedad de las viviendas titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento, a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler, así como a aquellos otros que siendo igualmente titulares de un contrato de alquiler durante un mínimo de 10 años, y sin tener tampoco rentas pendientes de pago, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ser mayores de 65 años, o mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración, tratarse de familias monoparentales, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, familias numerosas, o familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.

La referida cesión requerirá, como es lógico, la aceptación del cesionario, así como que éste no disponga de una segunda residencia y que su nivel de ingresos sea inferior al 1,5 del IPREM.

Para no situar en peor condición que los arrendatarios a los adjudicatarios de viviendas en régimen de propiedad, el artículo 42 (LA LEY 4734/2015)determina que sus contratos de venta se darán por amortizados cuando el contrato de venta tenga una antigüedad igual o superior a 10 años y no exista recibos pendientes de pago, siempre que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones anteriormente relacionadas.

La competencia para establecer el procedimiento para llevar a cabo las anteriores adjudicaciones corresponde al Consejero competente en materia de vivienda (23) .

En cuanto a los programas de fomento del alquiler, se simplifica la redacción del artículo 51 (LA LEY 4734/2015), con una única fórmula genérica más resumida, en la que se expresa que la Administración regional llevará a cabo, directa o indirectamente, políticas activas para el fomento y potenciación del alquiler de vivienda «estableciéndose las condiciones y alcance de los incentivos y requisitos para el acceso al programa de fomento del alquiler, en disposiciones de carácter general dictadas por el consejero con competencias en materia de vivienda».

Finalmente, las modificaciones de los artículos 59. ter. 2 y 3 (LA LEY 4734/2015), y 62 (LA LEY 4734/2015)tienden a poner en valor al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria (24) , que asume ahora las funciones que las comisiones de sobreendeudamiento —integradas en el propio Servicio—, tenían encomendadas en la gestión de los procedimientos de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento (25) .

4. Urbanismo

En el ámbito de la ordenación del territorio y el urbanismo, el Decreto-Ley 3/2020 (LA LEY 5775/2020) se orienta también a diversos objetivos, que afectan a varios preceptos de la Ley 13/2015, de 30 de marzo (LA LEY 5237/2015), de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

La primera medida adoptada consiste en una ampliación de las finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística que se detallan en el apartado 11 del artículo 5 de la Ley (LA LEY 5237/2015). A la larga lista de los objetivos que relaciona dicho artículo —tan solemnemente declarados, como frecuentemente desconocidos e inaplicados en la práctica—, se unen ahora los principios «de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales de la sociedad y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios».

A la supresión de la Comisión de Coordinación de Política Territorial se destinan la derogación del artículo 15 (LA LEY 5237/2015), y las modificaciones de los artículos 14. d) (LA LEY 5237/2015), 36.3 (LA LEY 5237/2015), 42.2 (LA LEY 5237/2015), 65.2 (LA LEY 5237/2015), 68 (LA LEY 5237/2015), 70.2 (LA LEY 5237/2015) y 161.2 (LA LEY 5237/2015), donde se contemplan diversos trámites en los que había de informar el referido órgano consultivo (26) .

En la formulación de los instrumentos de ordenación del litoral que constituyen los Planes de Ordenación de Playa, se introduce la posibilidad de que su elaboración pueda corresponder al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la playa a ordenar. Se aumenta aquí de grado, pues, la autonomía-competencia local, si bien supeditada a la autorización de la Consejería competente en materia de ordenación del litoral (27) , a quien en todo caso corresponderá dicha competencia cuando el Plan de Ordenación de Playa afecte a más de un municipio (art. 53.1) (LA LEY 5237/2015).

A los supuestos de usos admitidos en suelo urbanizable sectorizado durante el período transitorio que media hasta que se proceda a su ordenación mediante su transformación urbanística, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se añaden ahora «los usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales» (art. 100.2 (LA LEY 5237/2015)), usos éstos, todos ellos, que igualmente podrán implantarse en el suelo urbanizable sin sectorizar una vez aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo (art. 101.1, pfo. segundo (LA LEY 5237/2015)) (28) . Este régimen transitorio, en una y otra clase de suelo, quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.

También, respecto del suelo urbanizable sin sectorizar, se amplían los usos autorizables en este período transitorio a las «instalaciones de producción de energía renovable», que no serán consideradas como uso industrial [art. 101.3.e)].

La figura de los Estudios de Detalle también sufre una destacada reforma: de una parte, pierden su denominación de instrumentos de ordenación para pasar a calificarse como instrumento «complementario» (art. 113.4 (LA LEY 5237/2015)), de «escasa reducción e impacto», por lo que, de otra parte, quedan excluidos del procedimiento de evaluación ambiental (art. 166.1) (LA LEY 5237/2015).

La reforma parece recoger la oportunidad que a este respecto le brinda la discutida Sentencia constitucional 86/2019, de 20 de junio (LA LEY 103218/2019), que desconociendo los pronunciamientos contrarios emitidos tan solo dos años antes por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 109/2017, de 21 de septiembre (LA LEY 136522/2017) —en referencia ésta al artículo 9.4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto (LA LEY 13451/2016), de Evaluación Ambiental de las Islas Baleares (29) —, y sin cita alguna a esta resolución, declara ajustada a la legislación básica estatal la exclusión de la evaluación ambiental estratégica que para los Estudios de Detalle dispone el artículo 150.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LA LEY 11880/2017) (30) . Apartándose de sus anteriores posiciones, el Tribunal Constitucional declara ahora que «Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan general —suelo urbano—, bien del plan parcial —suelo urbanizable—, limitándose su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada —alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética, características estéticas y compositivas— (apdos. 1 y 2); no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle, su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental, justifican la opción del legislador canario».

Se establece también, respecto del Estudio de detalle, que su tramitación no impedirá la de las correspondientes licencias de edificación, que no obstante quedarán supeditadas a la probación definitiva de aquél (art. 166.5 (LA LEY 5237/2015)); medida ésta que sin duda contribuirá a otorgar una mayor celeridad a las actuaciones edificatorias que precisen de aquel instrumento complementario.

Entre las determinaciones de carácter general —esto es, para todo el conjunto del territorio municipal— que ha de contener el Plan General Municipal de Ordenación, se suprimen los supuestos sometidas a evaluación ambiental, a que hacía referencia el artículo 116.2 de la Ley (LA LEY 5237/2015).

Igualmente, se introducen «parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos climatológicos», entre las determinaciones específicas del Plan General referentes al suelo urbano [art. 117.1.l] (LA LEY 5237/2015), así como respecto de las determinaciones del Plan Parcial [art. 124. m) (LA LEY 5237/2015)], y como medidas que deben establecer e implantar los planes especiales (art. 128.5 (LA LEY 5237/2015)). Se trata, en definitiva, de parámetros ambientales, algunos de los cuales venían siendo ya exigidos en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica. La reforma alude a pavimentos permeables, al objeto de evitar la acumulación de agua en los mismos; la separación de la redes de aguas pluviales y residuales; sistemas de reutilización de aguas pluviales, para optimizar este recurso escaso; la implantación de las denominadas «Soluciones Basadas en la Naturaleza» en los modelos de urbanización, y sistemas de drenaje urbano sostenible; o medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc.

La incorporación de un nuevo apartado, 4, a los artículos 123 (LA LEY 5237/2015) y 128 (LA LEY 5237/2015), tiene por objeto permitir que los planes parciales y los planes especiales puedan reajustar la delimitación del sector hasta el 10 por ciento de su superficie, cuando se trate de ajustar dicha delimitación a la realidad física y existan razones justificadas para ello. Se establece así la posibilidad de reajustar la delimitación del sector establecida por el planeamiento general, cuando la misma presente disfunciones por su falta de acomodo a realidad física.

En cuanto a la posibilidad que el artículo 147 de la Ley establece de que los particulares elaboren, y eleven a la Administración competente para su tramitación, planes de desarrollo del planeamiento urbanístico general —esto es, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle—, se limita la inclusión de sistemas generales previstos —al objeto de fijar la medición del ámbito de actuación, para de este modo determinar el porcentaje de propiedad exigido para poder ejercer la iniciativa—, a los sistemas generales vinculados, quedando por consiguiente excluidos de dicha medición los sistemas generales adscritos.

Una vez aprobados los planes de desarrollo del planeamiento urbanístico general, el expediente completo se remitirá a la Dirección General competente, no ya para «su conocimiento y efectos oportunos», como disponía la norma, sino para «su archivo» [arts. 164.d (LA LEY 5237/2015)) y 166.4 (LA LEY 5237/2015)]. Parece limitarse así la posibilidad de que la Administración regional pueda ejercer otra función que la mero archivo del expediente remitido. Sin embargo, la propia defensa de los intereses regionales que dicha Administración tiene que preservar y proteger impone que ésta tome «conocimiento» del instrumento definitivamente aprobado, y de su acomodo a la legislación vigente, a los instrumentos de Ordenación territorial, y a los términos del informe que la propia Dirección General debe emitir sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial.

Se simplifican igualmente los trámites de modificación de los instrumentos de planeamiento, básicamente, elevando del 20 al 30 por ciento el porcentaje de alteración para considerar la modificación como estructural (art. 173.2 (LA LEY 5237/2015)); sujetando las modificaciones a que alude el apartado 4 del artículo 173 al mismo procedimiento y documentación determinados para las modificaciones estructurales, y limitando los informes que han de solictarse a los «preceptivos y sectoriales de aquellos organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica» (art. 173.9).

En cuanto a las actuaciones de dotación, previstas en el artículo 193 de la Ley (LA LEY 5237/2015), se añade al apartado 1 la indicación de que dichas actuaciones «se tramitarán como planes especiales de ordenación urbana» (31) .

Se amplían también los supuestos de actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable, añadiendo a la lista que contenía el artículo 264.2 (LA LEY 5237/2015)los siguientes actos: las obras de edificios existentes previstas en el apartado a) del mismo artículo cuando «no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales»; los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente; las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico; y los edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.

Por último, se modifica la Disposición Adicional primera, al objeto de enumerar los instrumentos, estrategias y planes sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, y a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Así pues, conforme a la nueva redacción de esta Disposición Adicional, quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: las estrategias e instrumentos de ordenación del territorio; los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio; los planes generales y normas complementarias; los planes parciales y especiales que no sean de reducida dimensión; las modificaciones estructurales de planeamiento general y normas complementarias; los sujetos a evaluación ambiental simplificada «cuando así lo determine el órgano ambiental o bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor»; las estrategias, planes o instrumentos que afecten a Red Natural 2000 (32) ; y los planes especiales de ordenación en suelo no urbanizable.

Por su parte, quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada los instrumentos, planes y estrategias que sean objeto de modificaciones menores, o cuando establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, incluyendo planes de ordenación de playas que afecten a un solo municipio e instrumentos de planeamiento cuya ámbito territorial no sea superior a 50 hectáreas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar; o a 100 hectáreas en suelo urbano o urbanizable sectorizado (33) .

Los proyectos de obra quedarán sujetos a evaluación ambiental en los términos que disponga la legislación sectorial aplicable.

Por último, el apartado 4 define como modificaciones menores, a efectos de evaluación ambiental estratégica, los siguientes supuestos (34) : a) las modificaciones no estructurales de planeamiento general (35) ; b) las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo; y c) las modificaciones de estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.

(1)

A la fecha de elaboración del presente estudio, las principales disposiciones normativas de naturaleza económica adoptadas por las diversas Comunidades Autónomas han sido las siguientes:

  • Andalucía: Decreto-ley 3/2020, de 16 marzo (LA LEY 3690/2020), de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social; Decreto-ley 6/2020, de 30 marzo (LA LEY 4425/2020), por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); Decreto-ley 9/2020, de 15 abril (LA LEY 5243/2020), por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); Decreto-ley 10/2020, de 29 abril (LA LEY 5947/2020), por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico., local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVD-19), y Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6299/2020), por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
  • Aragón: Decreto-ley 1/2020, de 25 marzo (LA LEY 4264/2020), por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón; y Decreto-ley 2/2020, de 28 abril (LA LEY 5860/2020), por el que se adoptan medidas adicionales para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Asturias: Decreto 11/2020, de 8 abril (LA LEY 4961/2020), por el que se regulan aplazamientos y fraccionamientos excepcionales de deudas tributarias para paliar el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sobre trabajadores autónomos, pymes y microempresas; y Resolución de 16 abril 2020 (LA LEY 5320/2020), por la que se convocan ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.
  • Canarias: Decreto-ley 4/2020, de 2 abril (LA LEY 4668/2020), de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19; Decreto-ley 6/2020, de 17 abril (LA LEY 5491/2020), de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y Decreto-ley 7/2020, de 23 abril (LA LEY 5631/2020), de modificación del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril (LA LEY 4668/2020), de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.
  • Cantabria: Resolución SOD-CH20-RE-20-2020, de 30 marzo, por la que se aprueba la convocatoria para paliar el impacto que sobre las microempresas y autónomos va a ocasionar la crisis sanitaria por el Covid 19 y la entrada en vigor del RD 463/20 (LA LEY 3343/2020) (cheque de resistencia).
  • Castilla y León: Decreto-ley 2/2020, de 16 abril (LA LEY 5359/2020), de medidas urgentes y extraordinarias para la protección de las personas y las empresas de Castilla y León frente al impacto económico y social del COVID-19.
  • Castilla-La Mancha: Decreto 9/2020, de 18 marzo (LA LEY 3794/2020), por el que se prueban medidas extraordinarias de carácter económico-financiero y de refuerzo de medios frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.
  • Cataluña: Decreto-ley 6/2020, de 12 marzo (LA LEY 3329/2020), de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2; Decreto-ley 10/2020, de 27 marzo (LA LEY 4280/2020), por el que se establece nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19; y Decreto-ley 11/2020, de 7 abril (LA LEY 4940/2020), por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias.
  • Comunidad Valenciana: Decreto-ley 1/2020, de 27 marzo (LA LEY 4359/2020), de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19; Decreto-ley 3/2020, de 10 abril (LA LEY 5008/2020), de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas a los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE, y a los que han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19; y Decreto-ley 4/2020, de 17 abril (LA LEY 5425/2020), de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.
  • Extremadura: Decreto-ley 2/2020, de 25 marzo (LA LEY 4201/2020), de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Decreto-ley 3/2020, de 25 marzo (LA LEY 4202/2020), por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19; Decreto-ley 4/2020, de 1 abril (LA LEY 4579/2020), por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19; y Decreto-ley 6-2020, de 17 abril, (LA LEY 5355/2020) de medidas extraordinarias y urgentes para la tramitación de las bases reguladoras y normativa específica de subvenciones, la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos y la selección de personal temporal mediante bolsas de trabajo, como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19..
  • Islas Baleares: Decreto-ley 5/2020, de 27 marzo (LA LEY 4349/2020), por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
  • La Rioja: Decreto 17/2020, de 5 abril (LA LEY 4776/2020), por el que se adoptan medidas de choque temporales en materia de Hacienda para hacer frente al COVID-19 durante la duración del estado de alarma; Orden HAC/19/2020, de 28 abril (LA LEY 5887/2020), por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en materia de plazos de presentación y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados para responder a la prolongación del impacto económico del COVID-19; y Resolución de 12 marzo 2020, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2020 de las subvenciones destinadas a la promoción de la innovación empresarial «Programa Cheque de Innovación de Acción Rápida para la reducción del impacto coronavirus».
  • Madrid: Decreto 24/2020, de 1 abril (LA LEY 4627/2020), por el que se adoptan medidas excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera de ayudas o subvenciones efectuado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid como consecuencia del COVID-19; y Acuerdo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de 15 abril 2020, por el que se aprueban las normas reguladoras y establece el procedimiento de concesión directa del Programa Continúa, para sufragar el coste de las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos en dificultades como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020.
  • Navarra: Decreto-ley Foral 1/2020, de 18 marzo (LA LEY 3771/2020), por el que se prueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19); Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 marzo (LA LEY 4146/2020), por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19); Ley Foral 6/2020, de 6 abril (LA LEY 4946/2020), por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19); Ley Foral 7/2020, de 6 abril (LA LEY 4947/2020). Aprueba medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19); Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 abril (LA LEY 5283/2020), por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), y Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 abril (LA LEY 6032/2020), por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
  • País Vasco: Decreto 50/2020, de 31 marzo (LA LEY 4690/2020), por el que se desarrolla el Programa de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas, personas empresarias individuales y profesionales autónomas para el año 2020; Orden de 31 marzo 2020 (LA LEY 4610/2020), por la que se regula las medidas a adoptar en materia de vivienda protegida en régimen de alquiler a fin de responder al impacto económico del Covid-19; Orden de 1 abril 2020 (LA LEY 4693/2020), por la que se hace pública la convocatoria del Programa de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas, personas empresarias individuales y profesionales autónomas; Orden de 3 abril 2020 (LA LEY 5192/2020), por la que se regula el Programa Bideratu Covid-19 que establece ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis como consecuencia; Orden de 8 abril 2020 (LA LEY 5417/2020), por la que se aprueban las bases y se convoca un régimen temporal de ayudas a los sectores agrario, alimentario y pesquero, para el mantenimiento de la actividad productiva y comercial; Orden de 8 abril 2020 (LA LEY 5495/2020), por la que se regulan las medidas específicas en materia de apoyo a las familias para responder al impacto económico del Covid-19; Resolución de 8 abril 2020 (LA LEY 5191/2020), por la que se publica la convocatoria de ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, cuyas actividades han quedado suspendidas; Orden de 15 abril 2020 (LA LEY 5743/2020), por la que se prueban las bases y se convoca un régimen temporal de ayudas al sector pesquero, para el mantenimiento de la competitividad de la actividad pesquera; y Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2020, de 21 abril (LA LEY 5486/2020). Por el que se aprueban medidas urgentes en el Impuesto sobre Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Región de Murcia: Decreto-ley 2/2020, de 26 marzo (LA LEY 4192/2020), de medidas urgentes en materia tributaria y de agilización de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; Orden de 7 abril 2020 (LA LEY 5116/2020), por la que se aprueban las bases reguladoras del programa de apoyo a las empresas de la Región de Murcia para paliar los efectos en la actividad económica de la pandemia del COVID-19, mediante la subsidiación de intereses y costes de aval del Instituto de Fomento de la Región de Murcia. Línea COVID-19 coste cero, cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER); Resolución de 17 abril 2020 (LA LEY 5762/2020), de la Presidenta del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de convocatoria de ayudas para paliar los efectos de la pandemia del COVID-19, mediante la subsidiación de intereses y coste del aval; y Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril (LA LEY 5775/2020), de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.
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(2)

En consonancia con los Reglamentos de las distintas Cámaras legislativas, el de la Asamblea Regional de Murcia regula también el procedimiento de urgencia, que comporta su tramitación prioritaria y la reducción de plazos hasta la mitad, así como el trámite de lectura única, que da lugar a un solo debate de totalidad sin discusión de enmiendas, y concluye con una sola votación sobre el proyecto o proposición de Ley considerado en su conjunto (arts. 112 (LA LEY 1233/1988), 142 (LA LEY 1233/1988)y 143 del citado Reglamento (LA LEY 1233/1988)).

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(3)

Como paradójicamente se reconoce en el propio Preámbulo, nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente que el presupuesto habilitante del Decreto-ley requiere, de una parte, explicitar y razonar necesariamente la definición que el Gobierno haga de la situación que contempla como de extraordinaria y urgente necesidad; y, de otra parte, que exista, además, una relación de sentido o conexión entre la situación definida como tal y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan para hacer frente a la misma. También ha matizado el Tribunal Constitucional, al respecto de esta justificación de los presupuestos de hecho habilitantes de la legislación de urgencia, que resultan insuficientes, por ser prácticamente de imposible control constitucional, las fórmulas genéricas, estereotipadas y rituales (SSTC 11/2002, de 17 de enero (LA LEY 1728/2002), FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 13722/2005), FF.JJ. 6 y 7; 332/2005, de 15 de diciembre (LA LEY 11/2006), FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo (LA LEY 6819/2007), FJ 7; 142/2014, de 11 de septiembre (LA LEY 131848/2014), FJ 4; 150/2017, de 21 de diciembre (LA LEY 179375/2017), FJ 4). E igualmente, que las medidas que se incluyan en el Decreto-ley han de ser medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la figura del Decreto-ley (SSTC 29/1982 (LA LEY 13612-JF/0000), FF.JJ. 3 y 4; 39/2013, de 14 de febrero (LA LEY 11236/2013), FJ 6; 96/2014 (LA LEY 74337/2014), FJ 7; 26/2016, de 18 de febrero (LA LEY 7347/2016), FJ 5; 70/2016, de 14 de abril (LA LEY 25511/2016), FF.JJ. 6 y 7).

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(4)

La redacción originaria del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LA LEY 1494/1982), amparándose en el título competencial del art. 148.1.6.ª de la Constitución, se ceñía a los puertos de refugio y deportivos. La actual redacción del precepto estatutario, introducida, como hemos indicado, por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio (LA LEY 2298/1998), presenta la siguiente texto: «Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20ª de la Constitución». La diferencia entre uno y otro régimen competencial la puso de manifiesto la Sentencia constitucional 40/1998, de 19 de febrero (LA LEY 7520/1998) (FJ 17), al señalar que «los arts. 148 (LA LEY 2500/1978) y 149 C.E. (LA LEY 2500/1978) responden a dos técnicas, e incluso dos lógicas, diferentes en la distribución de competencias, ambas sobre la base de partida del llamado principio dispositivo, a lo que viene a unirse la circunstancia de que, en el caso de los puertos, frente al criterio general y formalizado del art. 149.1.20ª ("interés general"), se sitúa el criterio individualizador y descriptivo del art. 148.1.6ª C.E.; por ello, el respectivo bloque de la constitucionalidad aplicable a una Comunidad Autónoma habrá de partir, bien del art. 148, bien del art. 149 C.E. En este sentido, ciertamente, aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía partan del art. 149 C.E. no encuentran en el art. 148 C.E. el origen de su título competencial», matizando lo siguiente: «las competencias que con arreglo al art. 149.1 puede asumir una Comunidad Autónoma sobre una determinada materia difícilmente pueden ser menores que las que resultan del art. 148.1 C.E. En otras palabras, cuando el art. 149.1 C.E. permite a una Comunidad Autónoma asumir una competencia genérica sobre puertos, con la sola salvedad de los de interés general, parece claro que ya está comprendiendo ahí las competencias que hubiera podido en todo caso asumir por la vía del art. 148.1.6ª C.E., es decir, "los puertos de refugio, los... deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales"».

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(5)

El artículo 10.Uno.4.º del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LA LEY 1494/1982) reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales; competencia ésta que desarrolla la ley 1/2009, de 11 de marzo (LA LEY 4526/2009), de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

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(6)

SSTC 40/1998, de 19 de febrero (LA LEY 7520/1998), FJ 17; y 174/2014, de 23 de octubre (LA LEY 155002/2014), FJ 4. La reserva de puertos de interés general se basa en la noción de interés general que podrá apreciarse, esencialmente, en los puertos comerciales que desarrollen una actividad relevante para el conjunto del Estado, sin descartar que pueda vincularse a razones de otra índole que el Tribunal podrá controlar ex post (STC 40/1998 (LA LEY 7520/1998), FJ 17).

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(7)

Tal y como dispone el apartado 3.º de este mismo artículo, «La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad».

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(8)

mayores problemas plantea la exención que el texto reformado de la Ley establece, con alcance general, a las entidades sin ánimo de lucro, y que es preciso matizar. El art. 32.2.c) de la Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017) establece que cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además de los restantes requisitos que el propio artículo establece, «la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública». Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2014 (LA LEY 68435/2014) —y en análogos términos la de 11 de diciembre de 2014—, había establecido que «cuando la entidad adjudicataria de un contrato público es una asociación de utilidad pública sin ánimo de lucro que, al adjudicarse ese contrato, cuenta entre sus socios no sólo con entidades pertenecientes al sector público, sino también con instituciones privadas de solidaridad social que desarrollan actividades sin ánimo de lucro, no se cumple el requisito relativo al "control análogo", establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que la adjudicación de un contrato público pueda considerarse una operación "in house"».

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(9)

Entre los informes vinculantes, cuando se trate de la construcción de nuevos puertos, o de la ampliación de la zona de servicio de los mismos, se encuentra el que debe emitir la Administración del Estado, titular del dominio público marítimo-terrestre (art. 5.2. Del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LA LEY 19596/2011).

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(10)

Actualmente, el Consejero de Fomento e Infraestructuras, conforme al Decreto del Presidente 2/2018, de 20 de abril (LA LEY 6182/2018), de reorganización de la Administración Regional.

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(11)

Dichas competencias las ostenta en la actualidad la Dirección General de Movilidad y Litoral, según dispone el Decreto 175/2019, de 6 de septiembre (LA LEY 14236/2019), por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Fomento e Infraestructuras.

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(12)

En lo que respecta a la protección medioambiental, huelga decir que el proyecto deberá ser sometido al correspondiente procedimiento ambiental en los supuestos legalmente establecidos.

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(13)

El Tribunal Constitucional ha manifestado que la competencia sobre puertos que la Constitución atribuye (ex arts. 149.1.20 (LA LEY 2500/1978)y 148.1.6 (LA LEY 2500/1978)), bien al Estado o bien a las Comunidades Autónomas, se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en el mismo se desarrolla (SSTC 77/1984 (LA LEY 8951-JF/0000) y 40/1998 (LA LEY 7520/1998), FJ 12); y que en los puertos que no sean de interés general la competencia autonómica abarca a todos los servicios portuarios, tanto los generales como los específicos, así como todos los servicios y actividades anejos e inherentes que no sean de competencia estatal [STC 149/1991 (LA LEY 58074-JF/0000), FJ 4, D, a)].

En cualquier caso, estas actividades complementarias habrán de respetar el régimen de utilización establecido en la Ley de Costas, cuyo artículo 49.4 establece que en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, «se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación».

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(14)

Cesión que en modo alguno comporta transmisión de la titularidad de la concesión sobre el punto de amarre, pues como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000 (recurso 184/1996 (LA LEY 239065/2000)), «por muy amplia que sea la cesión de derechos, en la esfera jurídica de la demandante; sin que en virtud de la transmisión a los terceros cesionarios del uso y disfrute del puesto de atraque respectivo, puedan éstos sustituir a la ahora recurrente en la posición jurídica de concesionaria».

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(15)

Cuando la gestión del puerto se lleve a cabo por la propia Comunidad Autónoma, la cesión será objeto de la correspondiente autorización administrativa. En caso de gestión indirecta mediante concesión, la cesión constituirá un negocio jurídico privado, sujeto no obstante a un marcado carácter reglamentario.

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(16)

Al no disponer plazo alguno en la Ley, resultaba de aplicación el plazo de seis meses establecido en el art. 3 del Decreto 17/2004, de 27 de febrero (LA LEY 3224/2004), por el que se regulan los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa en determinados procedimientos administrativos

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(17)

No creemos que la ampliación de los plazos de resolución de los procedimientos sea la técnica más adecuada para vencer la pereza administrativa, que debe combatirse mediante otros instrumentos, como por ej., la responsabilidad de los encargados de la tramitación de los expedientes (art. 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015)). Por otro lado, no será ocioso recordar que la dilación excesiva de los procedimientos sancionadores o desfavorables causa graves perturbaciones al ciudadano, sometiéndole, más allá de lo absolutamente imprescindible, a lo que SANTAMARÍA PASTOR califica de «pena de banquillo administrativo».

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(18)

Es por ello que la jurisprudencia ha venido manifestando que las limitaciones establecidas en la reglamentación del sector no suponen una restricción al ejercicio de la libertad de empresa previsto en el art. 38 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (SSTS de 20 de septiembre de 1983 y 30 de octubre de 1987 (LA LEY 753-4/1987)).

Con todo, la supresión de esta restricción, no exenta de duras críticas, favorece la libertad de ejercicio de la actividad económica y de autoorganización empresarial, abriendo la posibilidad de los titulares de las licencias a complementar sus ingresos con el ejercicio de otras actividades adicionales.

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(19)

A este objetivo se dirige la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, mediante una serie de directivas a los Administraciones públicas. Así, el art. 12.3 (LA LEY 11417/2007) de la misma establece que «Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán para que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes». Y el art. 18.1 (LA LEY 11417/2007) dispone igualmente que «Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán integrar las consideraciones relativas a la protección de la atmósfera en la planificación, desarrollo y ejecución de las distintas políticas sectoriales».

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(20)

El Consejo Asesor para la Calidad de la Edificación, creado por el art. 25 dela Ley 8/2005, de 14 de diciembre (LA LEY 11765/2005), para la calidad de la edificación de la Región de Murcia, y regulado por Decreto 334/2009, de 9 de octubre (LA LEY 18223/2009), debe elevar anualmente un informe a la Consejería competente en materia de vivienda sobre el grado de implantación de la Ley 8/2005 (LA LEY 11765/2005) y de la Carta de Calidad, del que dará traslado a la Asamblea Regional (art. 25.3 de la Ley 8/2005 (LA LEY 11765/2005)). La Comisión regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, creada por el art. 33 de la hoy derogada Ley 5/1995, de 7 de abril (LA LEY 3124/1995), de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general, y regulado por Decreto 30/22011, de 11 de marzo (LA LEY 4409/2011), tiene, entre otras funciones, la de valoración y análisis del grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa sobre habitabilidad y accesibilidad. Por su parte, el Consejo de Vivienda de la Región de Murcia, constituido por el art. 60 de la propia Ley 6/2015 (LA LEY 4734/2015), y regulado por Decreto 244/2017, de 25 de octubre (LA LEY 17493/2017), tiene encomendada, entre otras, la función de evaluar la evolución del sector de la vivienda en materia de rehabilitación.

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(21)

Dicho Registro ya había sido creado anteriormente por el Decreto 141/2005, de 30 de diciembre (LA LEY 12626/2005), por el que se regulan las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo en el ámbito de la Región de Murcia para el cuatrienio 2005-2008.

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(22)

Téngase en cuenta que la calificación definitiva —a la que la declaración responsable ahora habrá de sustituir—, constituye no solo un acto de comprobación de que las obras realizadas se ajustan al proyecto presentado y a las especificaciones contenidas en la cédula de calificación provisional, sino también, y además, un acto generador de derechos y obligaciones singulares, pues a través de la misma la vivienda queda incorporada al régimen de protección pública.

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(23)

Actualmente, el Consejero de Fomento e Infraestructuras, conforme al Decreto del Presidente 2/2018, de 20 de abril (LA LEY 6182/2018), de reorganización de la Administración Regional.

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(24)

Este servicio se configura «como una estructura administrativa dependiente del órgano directivo con competencias en materia de vivienda, encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio».

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(25)

La Sentencia constitucional 102/2018, de 4 de octubre (LA LEY 145827/2018), resolviendo el recurso de inconstitucionalidad 1302/2017, interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones contra los artículos 1 (apartados décimo y undécimo) y 2 (apartado segundo) de la Ley 10/2016, de 7 de junio (LA LEY 9572/2016), de reforma de la Ley 6/2015 (LA LEY 4734/2015), de la vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio (LA LEY 3564/1996), del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Región de Murcia, ha declarado que este procedimiento de mediación que el artículo 59. Ter de la Ley 6/2015 (LA LEY 4734/2015) regula, al tratarse de un procedimiento extrajudicial «al que las partes pueden someterse de manera voluntaria y que solo puede ser aplicado en tanto no se haya producido la declaración judicial de concurso de acreedores», se adecua al orden de distribución de competencias y no es inconstitucional.

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(26)

Esta Comisión de Coordinación de Política Territorial fue creada por el art. 12 de la Ley 1/2001, de 24 de abril (LA LEY 1412/2001), del Suelo de la Región de Murcia, y su organización y funcionamiento se reguló mediante Decreto 59/2001, de 27 de julio (LA LEY 10059/2001).

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(27)

En la actualidad, la Consejería de Fomento e Infraestructuras, conforme al Decreto del Presidente 2/2018, de 20 de abril (LA LEY 6182/2018), de reorganización de la Administración Regional.

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(28)

Esta ampliación de construcciones y usos autorizables en suelo urbanizable sin sectorizar nos parece censurable, y no solo por su difícil encaje en el régimen de la legislación básica estatal, sino también por los múltiples problemas que este tipo de autorizaciones plantean luego en la práctica, una vez edificada parte de la zona, para incentivar a los propietarios al cumplimiento de los deberes vinculados a la transformación urbanística.

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(29)

Este precepto de la Ley Balear excluía del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, entre otros instrumentos, a los Estudios de Detalle. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2017 (LA LEY 136522/2017) anula esta exclusión, afirmando que los arts. 6 (LA LEY 19745/2013) y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LA LEY 19745/2013) (de carácter básico formal y material) «fijan una regla general: el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, sea ordinaria o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa», por lo que «la exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de medio ambiente», no siendo posible «determinar a priori que todos los planes o sus modificaciones a las que se refiere el precepto impugnado—entre los que se encuentra el Estudio de Detalle— puedan considerarse "beneficiosos o respetuosos con el medio ambiente", y esa es, precisamente, la perspectiva que adopta la norma estatal, al exigir, como regla general, que este tipo de planes se sometan a evaluación ambiental estratégica».

Ya el Tribunal Supremo había venido declarando que el Estudio de Detalle, por exigencias de la legislación básica estatal, quedaba sometido a evaluación ambiental, o a la declaración de la Administración competente en materia de medio ambiente en el sentido de carencia de efectos significativos en el medio ambiente Sentencias TS de 1 de abril de 2015 (recurso 3455/2012 (LA LEY 45717/2015)) y 30 de mayo de 2017 (recurso 3169/2015 (LA LEY 55565/2017)).

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(30)

Este precepto de la Ley autonómica de Canarias configura al Estudio de Detalle como instrumento «complementario», y justifica su exclusión del procedimiento ambiental en «su escasa dimensión e impacto», términos ahora utilizados por el Gobierno regional de Murcia.

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(31)

El artículo 132 de la Ley (LA LEY 5237/2015), al regular este tipo de plan especial, ya contempla en su apartado 3 las actuaciones de dotación, al objeto de determinar la aplicación de los estándares de sistemas generales establecidos por el plan.

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(32)

La Disposición Adicional séptima de la Ley básica estatal 21/2013 (LA LEY 19745/2013), determina que se lleve a cabo una adecuada evaluación de todos los planes, programas y proyectos, que sin tener relación directa con la Red Natura 2000, puedan afectar de forma apreciable a la misma, conforme a los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (LA LEY 12398/2007), del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Por su parte, el artículo 46.4 de la Ley 42/2007 (LA LEY 12398/2007), establece lo siguiente: «Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente». En consecuencia, aparte del instrumento de planificación ambiental específico de que se dote a estos espacios naturales, todo plan urbanístico que pueda afectar de forma apreciable a los mismos debe ser sometido a una evaluación ambiental específica acerca de sus repercusiones sobre tales espacios.

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(33)

Estimamos que aunque estemos en presencia de un plan, o una modificación, que afecte a un reducido ámbito territorial, el mismo no debe producir efectos significativos sobre el medio ambiente, según la prudente aplicación de los criterios señalados en el anexo V de la Ley básica estatal 21/2013, de 9 de diciembre (LA LEY 19745/2013), pues en caso contrario debe someterse al procedimiento ordinario.

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(34)

Las «modificaciones menores», que constituyen el primer ámbito material del procedimiento ambiental estratégico simplificado, son definidas en el artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LA LEY 19745/2013), como aquellos «cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia».

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(35)

Se distingue, a efecto del trámite ambiental a seguir, entre modificaciones estructurales y no estructurales, «según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente», considerando estructurales aquellas modificaciones que «supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación», así como «la modificación que afecte a más de 50 hectáreas, la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos» (art. 173.2 (LA LEY 5237/2015)). Por exclusión, las restantes modificaciones se consideran no estructurales y, por consiguiente, a los efectos que nos atañen, modificaciones menores.

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