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Transparencia judicial: una mirada sobre la Justicia post COVID-19

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9642, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 28 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5588/2020

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Resumen

La llegada de los medios telemáticos a la Administración de Justicia debe efectuarse de forma coordinada con la salvaguarda de la íntegra publicidad de las actuaciones. La transparencia judicial que imponga la realidad posterior al coronavirus debe permitir una posibilidad consustancial a todo Estado de Derecho: el acceso de cualquier ciudadano a la celebración de un juicio. Como nunca antes, la Justicia ha de ser accesible y, sobre todo, transparente.

«El miedo a la opinión pública, como toda otra manifestación del miedo, es opresiva, e impide todo desarrollo.»

Bertrand Russell.

La conquista de la felicidad

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 19 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introduce con su apartado primero, la preferencia de la realización telemática de las actuaciones judiciales (comparecencias, vistas, declaraciones…) siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos para ello. Desde luego, esta última expresión gramatical evidencia que, para desgracia de todos, la «Justicia telemática» seguirá siendo, al menos en los próximos meses, más un feliz deseo que una cierta realidad. Sin embargo, es indiscutible que la forma de relacionarnos todos con la Administración de Justicia sufrirá una importante modificación desde el presencialismo tradicional hasta la intervención telemática que, al menos, comienza a divisarse como un horizonte de consecución futura.

El cambio de paradigma relacional que impondrá la intervención telemática con la Administración de Justicia conlleva dos problemas que es preciso resolver con precisión para evitar que, en el futuro más cercano, la solución pueda convertirse en un nuevo obstáculo. Por un lado, encontramos la cuestión de la identidad de los intervinientes y la integridad de la documentación de lo actuado; componente que delata la imperatividad de replantear la fe pública judicial para seguir permitiendo que las actuaciones judiciales se realicen con pleno respeto a la legalidad. Por otro, y como consecuencia del hecho anterior, surge la necesidad de conciliar la «Justicia telemática» con la inexcusable publicidad de los juicios; garantía ineludible a la expresión democrática de Estado de Derecho y que conlleva, en su última longitud, que el control judicial ejercido por los Juzgados y Tribunales se encuentre a su vez fiscalizado por la observación de la ciudadanía. Sin transparencia ni publicidad, jamás podremos hablar con rigor de auténtica Justicia, y esa regla de carácter indiscutible no puede socavarse bajo pretextos de seguridad, sino que, todo lo contrario, debe reforzarse en el tiempo que viene. Existen medios que hoy son posibles y que mañana, necesariamente, deben ser realidad. La transparencia debe ser un valor tangible irrenunciable; un valor de todos y para todos en el que se vislumbra la nota más importante de todo sistema de convivencia democrático: el control del ciudadano sobre el poder.

II. MEDIOS TELEMÁTICOS Y JUSTICIA

La existencia de medios telemáticos de relación y trabajo en la Administración de Justicia ha sido históricamente marginal. Quizá por el carácter especialmente impenetrable de esta Administración Pública frente a lo que podemos llamar el «hecho tecnológico», lo cierto es que las formas de funcionamiento tanto de los Jueces y Tribunales como de sus Oficinas Judiciales, han sido, tradicionalmente, físicas —en el sentido más estricto del término— y basadas en una fuerte presencialidad y documentalismo clásico. Este dato se explicitó nítidamente en las semanas posteriores a la declaración de Estado de Alarma acontecida con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), cuando la inmensa mayoría de los órganos judiciales españoles no pudieron continuar desarrollando sus funciones con normalidad ante la ausencia generalizada de los dispositivos necesarios y suficientes para el despliegue del teletrabajo.

La Justicia española nunca se ha entendido en clave, no ya telemática, sino digital, no solamente, como suele asociarse, por la histórica falta de inversión en medios materiales y personales, sino principalmente, por una desconfianza absoluta hacia la innovación; probablemente derivada de la posibilidad subsiguiente a ésta: la «pérdida de control» sobre los mecanismos operativos de trabajo. Efectivamente, la transformación digital de la Administración de Justicia, llevada hasta sus últimos extremos, supone no sólo un cambio ad intra de los engranajes de funcionamiento, sino, sobre todo, ad extra, una apertura sin retorno del servicio público al control y fiscalización de éste por la ciudadanía. En una Justicia leída en clave digital, los tiempos de resolución, el volumen de trabajo real de los órganos, la forma de proveerse los escritos…todo, en suma, es fácilmente cuantificable y por tanto medible, y de esa causa —la medición objetiva— se deriva un hecho «indeseado»: el escrutinio público…el «indeseado» escrutinio público.

La transformación digital de la Administración de Justicia supone un cambio ad extra, una apertura sin retorno del servicio público al control y fiscalización de éste por la ciudadanía

Las sociedades democráticas como la nuestra deben reivindicar siempre de sus poderes e instituciones la máxima eficiencia y eficacia; para eso las sufragan con sus tributos. Los servicios públicos —y la Justicia lo es, aunque con algún matiz— lo son porque obedecen al imperativo suministro de una prestación sin la cual la convivencia no podría desarrollarse en condiciones de normalidad. En el caso de la Administración de Justicia dicha prestación es el principio y el final del propio modelo de armonía: el mantenimiento del mismo a través de la aplicación de la legalidad. Incluso el pensamiento más radicalmente liberal ha considerado siempre la necesidad de la publicidad de la Justicia porque, no en vano, de ella se colige la vigencia de dos derechos en comunión eterna: la libertad y la seguridad.

Como expresamos en la introducción de este trabajo, el artículo 19 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), puede interpretarse como un verdadero hito, o al menos como un primer paso para un largo camino, en lo que afecta a la forma de entender nuestra actual Administración de Justicia y la importancia que los medios telemáticos van a tener en la misma. Ahora bien, el paso hacia lo telemático —insistimos en esta idea— debe asimilarse desde una noción amplia, extensa, más como un enfoque que como un instrumento. La posibilidad de celebrar juicios u otras actuaciones judiciales con distintos protagonistas en lugares físicos diferenciados no puede ser sólo una nueva forma relacional, sino que debe interpretarse como una opción dentro de un campo de actuación enorme en el que lo telemático no puede socavar el garantismo de las actuaciones ni, principalmente, la garantía matriz de toda Administración de Justicia: la posibilidad de que los ojos ciudadanos observen cómo se desarrolla todo. La Justicia, si la tecnología lo permite —y está en condiciones técnicas de hacerlo— debe democratizarse —todavía más— a través de sus medios telemáticos, nunca encerrarse en el hermetismo oscurantista que puedan justificar las falsas limitaciones de publicidad. Ahora más que nunca, el medio telemático ha de ser una herramienta para la transparencia judicial y no una coartada para su exclusión.

III. LA TRANSPARENCIA COMO VALOR TANGIBLE IRRENUNCIABLE

La doctrina jurisprudencial sobre el carácter público de los procedimientos es pacífica y encuentra asiento desde hace años. Así, por ejemplo, ya desde la Sentencia de 22 de febrero de 1984 en el caso «Sutter contra Suiza», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido expresando que la publicidad judicial protege a los litigantes contra una administración de justicia secreta sin control público y es también un medio por el que se puede mantener la confianza en el tribunal. Al impartir la administración de justicia de una forma visible, la publicidad contribuye a alcanzar una audiencia equitativa, garantía que es fundamento de una sociedad democrática.

En nuestro entorno jurídico «nacional», el derecho a la publicidad del proceso —vinculado intrínsecamente a la transparencia en el actuar judicial— tiene el rango de derecho fundamental (artículo 24.2 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) pero también es una regla ateniente a la organización del Poder Judicial (artículo 120.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y, en esta naturaleza bifronte, es en la que se delata que la transparencia supone una relación de bilateralidad entre el Estado y el ciudadano.

Históricamente, la correspondencia Estado-Ciudadano en términos de vinculación pública venía establecida por el control absoluto del primero sobre el segundo, al que se le negaba sustancialidad y valor propio, ostentando con carácter general el rango miserable de «súbdito», sujeto individual prescindible en pro de la colectividad —falsa— de los intereses del poder establecido. Fruto de esta concepción en la que prima el Estado sobre el hombre son los primeros modelos feudales, el régimen absolutista francés y, desde luego, los totalitarismos europeos alemán y ruso de tan infausto y cercano recuerdo. En el plano social, científico o literario, encontramos ejemplos muy variados de esa observación absoluta del poder hacia el individuo: el concepto arquitectónico de muralla (ideado no sólo para controlar el exterior, sino, sobre todo, para hacerlo con el interior), el panóptico de Jeremy Bentham, la aplicación al ámbito penitenciario del anterior —estudiada y criticada por Michel Foucault en «Vigilar y castigar»—, o la obra imprescindible de Orwell: «1984»). Desde sus orígenes, en definitiva, el ciudadano ha aceptado una posición pasiva en el rol de relaciones de observación y control con el Estado. Ese paradigma social, superado parcialmente en la civilización democrática contemporánea, debe concluir su proceso de derribo: el ciudadano no solamente ostenta un derecho de observación sobre la actuación pública de las instituciones y poderes del Estado…se trata de un deber. En el caso de la Administración de Justicia, de una obligación superlativa. Otra cosa sería desistir del más elemental deber cívico: controlar al controlador. No podemos olvidarlo.

Después de todo lo anterior conviene formular ya el gran interrogante: ¿Cómo puede convertirse en realidad la transparencia absoluta en la Administración de Justicia? La respuesta, a nuestro juicio, se proyecta sobre dos elementos diferenciados pero informantes de un mismo concepto: por un lado, la accesibilidad plena y dinámica al procedimiento judicial; por otro, la posibilidad plena de visualizar en directo o diferido cualquier actuación jurisdiccional pública. Luz y taquígrafos.

La Justicia española debería estar en condiciones de garantizar una sede judicial digital única que permitiese la visualización de todo juicio que se celebrarse en el territorio nacional

En continuación al desarrollo de esta última, y relegando la profundidad de la primera a un trabajo posterior, la Justicia española debería estar en condiciones de garantizar una sede judicial digital única que permitiese la visualización de todo juicio que se celebrarse en el territorio nacional; una suerte de gigantesca plataforma en streaming en la que, a través de un «clic» con el puntero del ratón, el ciudadano pudiese contemplar cómo se imparte justicia en un proceso civil, contencioso-administrativo…siempre a salvo, obviamente, aquellas actuaciones que por comprometer a menores o intereses especialmente protegibles (algunos juicios penales), debieren excepcionalmente celebrarse sin presencia pública.

El caso extraordinario que ejemplifica el juicio del «Procés», retransmitido en riguroso directo por diferentes televisiones y medios digitales, pone sobre la mesa la necesidad de continuar en esa línea tan beneficiosa y saludable para el sistema democrático. Todos tenemos derecho a poder contemplar cómo se administra justicia porque todos formamos parte de un mismo modelo de valores, derechos y deberes. La transparencia, en materia judicial, no puede comprometerse por las necesidades impuestas por la crisis del coronavirus; al contrario, es el tiempo decisivo de apostar por la claridad y el acceso al quehacer judicial y, con él, permitir que la Administración de Justicia no sólo sea más eficaz y eficiente, sino también más pública y participada por una ciudadanía con tendencia —natural— a la desafección frente a sus poderes públicos.

Por desgracia, hasta el tiempo presente, el valor público de la transparencia encuentra escaso arraigo en nuestro acervo jurídico-académico. A excepción de algunas opiniones tan autorizadas como singulares —véase el caso de Orduña Moreno—, la transparencia continúa considerándose territorio desconocido para una Administración de Justicia que ha resistido a la modernidad para, a la hora de la verdad, languidecer por ello ante una crisis sanitaria que ha desarmado los fundamentos tradicionales del sistema jurisdiccional. El paradigma cambia al mismo tiempo que se hacen urgentes replanteamientos de enfoque, y no sólo de método, que apuesten por el retorno a las esencias del modelo de convivencia: la libertad, el control de la actuación pública…La transparencia no es una ventana más en ese «hogar» en el que todos convivimos —el sistema democrático—; la transparencia es la puerta por la que entramos a él.

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