- Comentario al documento
Si en 2008 el estallido de la burbuja inmobiliaria inundó los tribunales con toda clase de acciones y casos en los que resultó más que frecuente la invocación de instituciones jurídicas relativas a situaciones excepcionales de precariedad o necesidad, la crisis causada por la pandemia COVID-19 multiplicará el número de asuntos en los que las instituciones del derecho de excepción continuarán siendo las protagonistas de la práctica judicial diaria.
I.
La reacción del derecho frente a situaciones excepcionales
El asunto más básico que se le plantea a cualquier sociedad envuelta en una situación excepcional es el de responder previamente a la cuestión de si semejante situación existe. Ciencia, técnica e información se necesitan en dicha labor de constatación y a la hora de adoptar medidas para regresar a la normalidad. El derecho puede servir de marco y cauce en caso de conflicto, pero decidir qué hecho constituye un estado de emergencia social es siempre una tarea delicada de naturaleza política.
Cuándo tiene lugar esa situación extrema, resolver qué es lo que se puede sacrificar razonablemente, a quién corresponde ponderarlo y con arreglo a qué parámetros, qué actos pueden realizarse y quién debe ejecutarlos con el fin de sobreponerse a este estado de apremio no deseado son las preguntas esenciales que constituyen el interrogatorio para un contexto extraordinario.
En este tipo de situaciones, la regla jurídica cede a la excepción, poniendo en evidencia la resistencia de la norma, de ahí la importancia que tiene su desenlace: la supervivencia de los valores e intereses que la norma representa o el establecimiento de una nueva normalidad con una normatividad distinta depende de ello. Por eso se ha dicho que el auténtico caso excepcional es de tal intensidad que por sí solo puede llegar a explicar el fundamento, la validez y vigencia de la propia norma jurídica.
Fácilmente se puede comprobar cómo todas disciplinas jurídicas que son sometidas a tal presión de las circunstancias abandonan la seguridad de sus máximas para contemporizar con la fuerza de los hechos y su contingencia. Hágase la justicia, perezca el mundo…, excepto en caso de necesidad (fiat iustitia, pereat mundus…, exceptio necessitatis).
La presencia de una situación excepcional puede justificar el incumplimiento, modificación, rescisión o denuncia de las obligaciones estipuladas
Cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica contemplada, la presencia de una situación excepcional puede justificar el incumplimiento, modificación, rescisión o denuncia de las obligaciones estipuladas. Se estará a lo pactado, salvo fuerza mayor (vis cui resisti non potest) (art. 1105 CC (LA LEY 1/1889), arts. 29.6 (LA LEY 17734/2017), 239 (LA LEY 17734/2017), 254 (LA LEY 17734/2017), 270.2.b (LA LEY 17734/2017) y 290.4.b LCSP (LA LEY 17734/2017), arts. 45.1.i (LA LEY 16117/2015) y 2, 49.1.h (LA LEY 16117/2015) y 51.7 ET (LA LEY 16117/2015); SSTS, Sala 1ª, 30 de septiembre de 1983 [ (LA LEY 8164-JF/0000), 3/2015, de 4 febrero [ (LA LEY 21174/2015)), o a condición de que las cosas permanezcan tal y como estaban al tiempo de contratar antes de producirse esa alteración grave e imprevista de las circunstancias (rebus sic stantibus) (arts. 7 (LA LEY 1/1889) y 1258 CC (LA LEY 1/1889), art. 62 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (LA LEY 678/1969); STS, Sala 1ª, 820/2013, de 17 de enero, [ (LA LEY 15640/2013)).
El derecho penal exime de responsabilidad a quien, en estado de necesidad, realiza una acción delictiva para evitar un mal que se considera igual o peor que el delito cometido (art. 20.5º CP (LA LEY 3996/1995)). Pero también, en situaciones excepcionales, la reacción penal, y en general el derecho sancionador, se endurece contra quienes, por ejemplo, se aprovechan de tales catástrofes colectivas para cometer pillajes (arts. 235.1.6º (LA LEY 3996/1995) y 241.4 CP (LA LEY 3996/1995)) o para acaparar y especular con bienes de primera necesidad (art. 281 CP (LA LEY 3996/1995)).
En situaciones de crisis, el derecho constitucional democrático permite aumentar los poderes del ejecutivo, facultándole para dictar normas con fuerza de ley (decretos-leyes, art. 86 CE (LA LEY 2500/1978)). Asimismo, la Constitución otorga al Gobierno la iniciativa para decretar por sí mismo el estado de alarma, limitando derechos y libertades sin suspenderlos, y también para proponer al Congreso de los Diputados la declaración de los estados de excepción y de sitio en los que sí que está prevista la suspensión de aquellos, con la particularidad, en el estado de sitio, de la intervención de la autoridad militar (arts. 55 (LA LEY 2500/1978) y 116 CE (LA LEY 2500/1978); LO 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio).
II.
Crisis inmobiliaria, crisis sanitaria
En poco más de una década nos hemos visto sumergidos en dos crisis mundiales ininterrumpidas que han afectado a todos los niveles de nuestra vida en común. La primera, provocada por la especulación bancaria, tiene su punto de partida convencional en la quiebra del grupo financiero estadounidense Lehman Brothers (15 de septiembre de 2008). El origen de la segunda se halla en la expansión de la enfermedad infecciosa coronavirus COVID-19, tras su estallido en Wuhan (China), en diciembre de 2019, según la Organización Mundial de la Salud, que la ha considerado pandemia internacional el 11 de marzo de 2020.
En ambos casos, desde el punto de vista jurídico, se trata de situaciones excepcionales causadas por hechos imprevistos, inevitables e irresistibles que alteran gravemente el conjunto del sistema sociopolítico nacional e internacional globalizado.
La falta de una declaración formal del inicio de la crisis de 2008 no ha impedido a nuestros tribunales enjuiciar toda clase de litigios relacionados con ella. En estos pleitos cobran protagonismo cuestiones fácticas y jurídicas sobre la concurrencia de fuerza mayor y su eficacia exonerante o causante del incumplimiento, la extinción contractual o la insolvencia, así como los casos de estado de necesidad justificante o exculpante del hecho delictivo. Por citar los supuestos más representativos, son incontables las ejecuciones derivadas del vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria con sus correspondientes desahucios, hay miles de despidos individuales o colectivos, concursos de personas físicas y jurídicas, y son innumerables las ocupaciones ilegales de bienes inmuebles.
La prueba de la fuerza mayor o del hecho excepcional en estos asuntos no siempre ha resultado sencilla, pese al carácter notorio de las consecuencias del estallido de la burbuja inmobiliaria, y a la técnica legislativa empleada por razones de urgencia para hacerle frente mediante decretos-leyes, cuyo número total en el ámbito estatal en el período 2008-2020 es el siguiente: 10 en 2008, 14 en 2009, 15 en 2010, 20 en 2011, 29 en 2012, 17 en 2013, 17 en 2014, 12 en 2015, 7 en 2016, 21 en 2017, 28 en 2018, 18 en 2019, y 8 en 2020, hasta la fecha.
Sin duda, más fácil resultará la prueba de la nueva situación de crisis provocada por esta pandemia, al haber sido expresamente constatada por el ejecutivo, tras la aprobación (y prórroga por el Congreso de los Diputados) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (arts. 116.2 CE (LA LEY 2500/1978) y 4.b y d LO 4/1981 (LA LEY 1157/1981)). Hasta el momento, se han dictado los siguientes decretos-leyes específicos para responder a su impacto: Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo (LA LEY 3234/2020), por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (LA LEY 4271/2020), por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo (LA LEY 4281/2020), por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4472/2020), de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
Cuando todavía se dejan sentir los efectos de la anterior crisis global (desempleo, precariedad laboral, morosidad, exclusión social), se avecina una nueva oleada de litigios similares a los que ya inundan los tribunales (despidos, ERTES, ERES, impagos, concursos, usurpaciones de inmuebles), en los que la alegación del hecho excepcional o la causa de fuerza mayor seguirá estando desafortunadamente en un primer plano.
Esta legítima utilización e invocación de las instituciones del derecho de excepción tendrá que hacerse compatible con los principios que informan el ordenamiento jurídico y que están en la base de la solución de cualquier litigio: buena fe en el ejercicio de los derechos y proscripción del abuso de derecho, equidad, equivalencia de prestaciones y prohibición del enriquecimiento injusto.