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El computo de los plazos procesales y su reanudacion una vez cese el Estado de Alarma

Ignacio Lopez Chocarro

Procurador de los Tribunales

Diario La Ley, Nº 9611, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 3692/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Resumen

Primera aproximación a determinados escenarios o cuestiones prácticas, referidas a la jurisdicción civil, que todos los operadores jurídicos y muy en especial los procuradores de los tribunales, nos hemos planteado para el tan deseado y por desgracia todavía lejano momento en el que se pueda levantar esta excepcional situación que vive actualmente nuestro país, con un irreparable y elevadísimo número de pérdidas humanas y con un horizonte de paralización de toda la actividad económica que puede tener efectos demoledores para el presente y futuro de nuestra sociedad.

«Solo podemos ver un poco del futuro, pero lo suficiente para darnos cuenta de que hay mucho que hacer».

Alan Turing

I. INTRODUCCIÓN

Como todos sabemos el pasado 14 de marzo y con motivo de la declaración del Estado de Alarma (RD.463/2020) se acordó la suspensión de los plazos procesales (Disposición Adicional 2ª de dicho Decreto (LA LEY 3343/2020)) estableciéndose que su cómputo se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto que lo acordó o en su caso las prórrogas del mismo.

Tras ciertos titubeos del CGPJ, finalmente el R.D. 463/2020 (LA LEY 3343/2020) vino inicialmente a despejar algunas dudas que quizás podrían haberse solventado con más rapidez si se hubiese hecho a la inmensa mayoría de operadores jurídicos que venían reclamando una decisión clara y con carácter general al respecto para evitar la disparidad de criterios con los que se venía actuando desde distintos órganos judiciales, algunos de los cuales motu proprio y sin esperar no solo ya a la declaración del Estado de Alarma sino incluso antes de que se pronunciase el propio CGPJ en su Acuerdo del día 14, con la extensión del llamado «escenario 3» a todo el territorio nacional, habían acordado la suspensión de las actuaciones judiciales en su respectivos Juzgados (recordar que previamente y mediante Acuerdo del 13/03/20 el CGPJ había decretado inicialmente la suspensión de todas las actuaciones y plazos procesales en determinados territorios como por ejemplo en la Comunidad de Madrid).

Con las presentes líneas pretendo realizar una primera aproximación a determinados escenarios o cuestiones prácticas, referidas a la jurisdicción civil, que todos los operadores jurídicos y muy en especial los procuradores de los tribunales, nos hemos planteado para el tan deseado y por desgracia todavía lejano momento en el que se pueda levantar esta excepcional situación que vive actualmente nuestro país, con un irreparable y elevadísimo número de pérdidas humanas y con un horizonte de paralización de toda la actividad económica que puede tener efectos demoledores para el presente y futuro de nuestra sociedad.

Entrando en materia, primero me centraré en el análisis del punto 1º de la referida Disp.Adicional 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), para luego tratar de despejar las dudas que sobre algunos supuestos prácticos pueden llegar a producirse con respecto a la «reanudación» del cómputo de los plazos una vez se levante el estado de alarma.

1. De la Disposición Adicional 2ª-Suspensión de los plazos procesales

El punto 1º de dicha disposición señala:

«Se suspenden los términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos judiciales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o en su caso las prórrogas del mismo»

Si bien es verdad que en ocasiones es la propia LEC la que confunde o no efectúa distinción técnica alguna entre la definición de término y plazo (por ejemplo el Artº. 73.3 (LA LEY 58/2000) cuando se refiere a «transcurrido el término» cuando debería referirse a un plazo) está claro que no son conceptos sinónimos, que el «término» es el momento exacto en el que ha de realizarse un concreto acto procesal, como último momento de duración y el «plazo» es el período de tiempo señalado durante el cual puede realizarse válidamente una concreta actuación (por ejemplo Artº. 404 (LA LEY 58/2000), plazo de 20 días para contestar a una demanda en el juicio ordinario).

A efectos prácticos esta distinción no tiene mayor relevancia pues en cualquier caso el último día de un plazo es un término y transcurrido el cual sin haber realizado la concreta actuación procesal, opera la preclusión (Artº. 136 (LA LEY 58/2000); precisamente en este precepto parece que los efectos prácticos del transcurso del plazo o del término son idénticos).

Igualmente y justificado por la urgencia del momento, la disposición ahora analizada mezcla los conceptos «suspensión» e «interrupción» para referirse a los plazos, cuando las consecuencias de una o de otra son totalmente distintos.

Así en la inmensa mayoría de la doctrina civilista (Albaladejo), el concepto de «interrupción» se distingue claramente del de la «suspensión», toda vez que se entiende que en el primero resulta inútil el tiempo transcurrido, de modo que cesada la causa de interrupción, se computa de nuevo todo el plazo, mientras que en la «suspensión» sí que se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y una vez cesada la causa de la suspensión, se reanuda o se continuará con el plazo ( en tal sentido igualmente reciente Consulta y respuesta de la Abogacía General del Estado sobre la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)).

Un ejemplo de esa difusa frontera entre ambos términos (si que sería fácilmente visible si se aplica a los plazos de prescripción, que una vez interrumpidos, se vuelven a computar. Ejemplo Artº. 121.14 del C.Civil Catalán (LA LEY 207/2003)) lo tenemos en sede de aclaración o complemento de resoluciones judiciales (ex Artºs.214 (LA LEY 58/2000) y 215 LEC (LA LEY 58/2000)) en donde la LOPJ deja muy claro en su Artº. 267 (LA LEY 1694/1985) (a pesar de la aparente contradicción con el redactado del Artº. 215.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) ya superada por la doctrina del Tribunal Supremo STS Pleno de lo Civil de 04-oct-2011, recurso 121/2011 (LA LEY 252589/2011) y ATS Sala 1ª Civil de 07-feb-2018 (LA LEY 2121/2018) ) que cuando se interrumpe el plazo, se vuelve al inicio del mismo («comenzarán a computarse..»).

2. Análisis de algunos supuestos prácticos

A) Aquellos plazos procesales que vencieron el día 13 de marzo y que no habían sido evacuados en el momento de decretarse el Estado de Alarma

Imaginemos que el pasado viernes día 13 de marzo nos finía el plazo de 20 días para apelar una sentencia (ex Artº. 458 LEC (LA LEY 58/2000)) y ese día no se presentó dicho recurso, confiando en hacer uso de las prevenciones contenidas en el Artº. 135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) (prórroga hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo).

Qué ha sucedido? Se ha suspendido el plazo en virtud de la mencionada Disp.Adicional 2ª o en cambio se debía presentar dicho escrito el lunes 16 de marzo, ya que nadie ha declarado la inhabilidad de estos días para las actuaciones procesales?

Una primera y rápida reflexión nos podría llevar a pensar que el recurso debería haberse presentado antes de las 15 horas del lunes 16 de marzo, ya que sin perjuicio de la suspensión acordada por el Decreto declarando el Estado de Alarma, no se ha declarado de forma expresa la inhabilidad a efectos procesales y excepto los días comprendidos en el Artº. 130.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), el resto siguen siendo hábiles.

Vayamos al origen o la génesis del precepto; la finalidad del Artº. 135 (LA LEY 58/2000)(especialmente en su redacción inicial en su punto 2º) fue al menos al entrar en vigor la nueva LEC, la de suplir la imposibilidad de la presentación de escritos sometidos a plazo ante el Juzgado de Guardia (recordar al respecto el Artº. 43 del Reglamento 1/2005 de 1 de Sept. (LA LEY 1381/2005)) y la coordinación de dicha interdicción con lo dispuesto en el Artº. 133.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando señala que con respecto al cómputo de plazos se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas, de ahí y con la finalidad de garantizar el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005 (LA LEY 13722/2005)), que los escritos presentados antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo.

Bien es verdad que con el actual redactado del Artº. 135.1 (LA LEY 58/2000) (Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)), que permite la presentación de escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas, quizás podría entenderse que el actual 135.5 (LA LEY 58/2000) ha perdido su sentido o utilidad (ver en tal sentido AP Zaragoza, Secc.4ª Rec.390/17 de 05-feb-2018 (LA LEY 11994/2018)) aunque evidentemente sigue estando vigente (estaba pensado para la presentación de escritos en formato papel), pero tengamos en cuenta que la supresión del Juzgado de Guardia como receptor de escritos sometidos a plazo lo que trata es de coordinar justamente con el referido 135.5 los horarios de apertura y audiencia de los tribunales con el hecho de que los días son completos a efectos de plazo.

No olvidemos que el Artº. 135 (LA LEY 58/2000) se ubica precisamente en la Sección 2ª (capítulo II, título V del Libro I) relativa a los plazos y los términos y precisamente lo que ha hecho la Disp.Adicional 2ª en su punto 1º del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) (con mayor o menor fortuna en su redacción) es suspender los términos y plazos previstos en las Leyes Procesales.

En la inmensa mayoría de la doctrina civilista, el concepto de «interrupción» se distingue claramente del de la «suspensión»

Es obvio que el plazo para apelar una sentencia es un plazo procesal con derecho al «plazo de gracia» (así lo define el TS, Sala 1ª 47/2014 de 12-feb, recurso 33/2011 (LA LEY 14542/2014)) que prevé el repetido Artº. 135.5 (LA LEY 58/2000)(insisto no derogado por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)); entender que se han suspendido (salvo determinados supuestos excepcionales) todos los plazos procesales y que en cambio esa suspensión no afecta al día gracia previsto en el Artº. 135.5 no solo va en contra de toda lógica, sino que además conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione proclamado en innumerables sentencias del TC (por todas STC 60/2017 de 22 de mayo (LA LEY 78898/2017)), especialmente teniendo en cuenta la excepcional situación en la que nos encontramos.

Por si lo anterior no fuera suficiente para defender que con la aplicación del estado de alarma no se ha suspendido el referido «plazo de gracia», señalar que la Comisión Permanente del CGPJ acordó el 18 de marzo pasado que mientras se mantenga el referido Estado, no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose igualmente la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales urgentes e inaplazables (ver Acuerdo CGPJ de 14703/20 que acuerda la suspensión de todas las actuaciones procesales), entre las que desde luego no está la de presentar un recurso de apelación o contestar una demanda en un juicio ordinario.

En definitiva, ¿qué sucederá en estos supuestos en los que no se hizo uso del plazo de gracia cuando cese el estado de alarma?

Deberemos conjugar lo que señala la comentada Disp.Adicional 2ª en su punto 1º (LA LEY 3343/2020) con lo que preceptúa el Artº. 133.1.2º párrafo de la LEC (LA LEY 58/2000) «no obstante cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará desde el día siguiente al del vencimiento de éste».

Aunque parece una especie de «trabalenguas», voy a poner un ejemplo para intentar ser lo más didáctico posible:

Imaginemos (siendo muy optimistas) que el estado de alarma ya prorrogado mediante Decreto 476/2020 (LA LEY 4273/2020) vuelva a ser prorrogado 15 días más (escenario por desgracia más que probable) y pierda su vigencia el próximo día 25 de abril (para ser más exactos esté vigente hasta las 00:00 horas del día 26 de abril); el día de gracia que inicialmente finía el 16 de marzo se acabará a las 15 horas del día 27 de abril (tener en cuenta que para estos supuestos la LEC señala que el plazo se computa desde el día siguiente, en este caso el siguiente al de la pérdida de la vigencia del referido Estado de Alarma).

a) Resto de plazos que vencían a partir del 14 de marzo

La regla antes comentada y siguiendo con el mismo ejemplo de que cese el estado de alarma el próximo día 25 de abril, la podríamos aplicar a aquellos plazos que sucesivamente fueran venciendo desde el día 16 de marzo en adelante.

Así por ejemplo si el plazo finía el 16 de marzo y cesa la alarma el repetido 25 de abril, aplicando la regla del Artº. 133.1 (LA LEY 58/2000), el plazo se acabará el día 27 de abril, si bien haciendo uso de las prevenciones del mencionado Artº. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000), podremos presentar el escrito hasta las 15 horas del día 28 de abril.

B) La aportación de los dictámenes periciales 5 días antes de la audiencia previa al juicio ordinario o a la vista en el verbal (ex Artº. 337 LEC)

Volviendo de nuevo al texto del RD.463/2020 (LA LEY 3343/2020)y al Acuerdo del CGPJ del pasado día 14 que desarrolla lo acordado en dicho Decreto, está claro que están suspendidos todos los plazos procesales e igualmente suspendidas todas las actuaciones judiciales, salvo los supuestos excepcionales que allí se recogen.

Bien podríamos decir que esos 5 días antes de la audiencia en el juicio ordinario o de la vista en el juicio verbal tienen una naturaleza mixta de plazo (tiempo señalado para realizar una concreta actuación) y de un término (momento exacto en el que debe efectuarse una determinada actuación, como último momento de duración).

Se establece ese plazo máximo de 5 días, como límite preclusivo para que la parte contraria pueda conocerlos con la suficiente antelación a esos actos procesales (audiencia previa o vista), garantizándose así los principios de defensa y contradicción, aunque la regla general es la de la aportación de los dictámenes periciales junto con el escrito inicial de demanda o con la contestación ( STS 27-dic-2010 (LA LEY 236955/2010)Sala 1ª Civil).

Durante todo el período en el que esté vigente el estado de alarma serán cientos las audiencias previas o vistas de los verbales que habrán de ser suspendidas, sin que tampoco pueda exigirse la presentación de la pericial anunciada dentro del plazo o término del Artº. 337, (LA LEY 58/2000) no sólo ya porque, repito, se hayan suspendido e interrumpido todos los plazos previstos en las leyes procesales, sino también porque parece imposible que en la actual situación de confinamiento ningún perito pueda acceder a visitar o inspeccionar lo que debe ser objeto de pericia.

Siguiendo con el insisto-optimista escenario anteriormente planteado, en el que cesa el estado de alarma el 25 de abril, está claro que todas las audiencias previas o juicios verbales que deban celebrarse como mínimo hasta el día 6 de mayo, en los procedimientos en los que estuviera anunciado en la respectiva demanda o contestación la presentación de un dictamen pericial, deberán suspenderse bien a petición de parte o incluso de oficio, ya que de lo contrario sería imposible poder cumplir con lo que señala el referido Artº. 337 (LA LEY 58/2000).

Recordemos que estamos ante un plazo que, en contra de lo habitual, es contado hacia atrás (algunos lo llaman «plazo cangrejo») y los 5 días hábiles deben ser completos ( AP Madrid Secc.9ª,4-oct-2013 (LA LEY 200663/2013), recurso 787/2012), pues bien o se

aporta el dictamen pericial justamente el mismo día 27 de abril y se cumple así con lo que señala el Artº. 337 (LA LEY 58/2000) o de lo contrario es imposible cumplir con los plazos que señala dicho precepto.

Si la audiencia previa fuese el 5 de mayo y el estado de alarma ha perdido su vigencia el día 25, teniendo en cuenta que el dictamen pericial se presentase el lunes día 27, no se podrán cubrir los 5 días hábiles completos antes de la referida audiencia (tengamos en cuenta que el viernes 1 de mayo es festivo). Si se podría cumplir si la misma fuese el día 6 de mayo.

Es imposible prever cuando cesará el estado de alarma, pero sea como fuere y al menos con respecto a aquellos señalamientos que estén próximos a la fecha de dicho cese, el órgano judicial deberá valorar las circunstancias para que en su caso se proceda a suspender dichos actos judiciales para evitar no cercenar el derecho a aportar las periciales conforme a lo establecido en la LEC (claro está si hubieren sido anunciadas en tiempo y forma).

Igualmente y con respecto a esas audiencias o vistas suspendidas durante ese período de estado de alarma o muy cercanas al momento posterior al cese de dicho estado, el nuevo señalamiento deberá efectuarse siguiendo las prevenciones del Artº. 184.2 LEC (LA LEY 58/2000) (deberán mediar 10 días entre el señalamiento y la celebración de la vista), con lo que esta forma se podrá cumplir con las prevenciones del referido Artº. 337 (LA LEY 58/2000).

C) La reanudación de los plazos fijados o señalados por meses (Artº. 133.3 LEC)

Una de las cuestiones que a buen seguro más dudas va a suscitar ese «día después» va a ser la de cómo se van a reanudar los plazos que deben computarse por meses, como por ejemplo el plazo de 2 meses que la nueva Ley de Patentes establece en su Artº. 119.1 (LA LEY 12259/2015) para contestar a la demanda.

Volviendo una vez más al RD.463/2020 y en concreto a la citada Disp.Adicional 2ª (LA LEY 3343/2020) en su punto 1º nos habla de que el «cómputo de los plazos se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el presente real decreto o en su caso las prórrogas del mismo», siguiendo así lo que igualmente establece el Artº. 134.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Pongamos un ejemplo:

Pensemos que el pasado día 17 de febrero nos emplazaron como parte demandada en un pleito de patentes y nos concedieron un plazo de 2 meses para comparecer y contestar a la demanda, plazo que según lo dispuesto en el Artº. 133.2 LEC (LA LEY 58/2000), finía el próximo 17 de abril.

Teniendo en cuenta que todos los plazos quedaron suspendidos el pasado 14 de marzo, una vez pierda vigencia el real decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), quizás lo más lógico y también puede que lo más justo, sería restar del cómputo de esos 2 meses los días naturales transcurridos desde el día del emplazamiento hasta que se decretó la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales (está claro que a estos efectos, el 119 de Ley de Patentes (LA LEY 12259/2015) puede entenderse como «ley procesal»).

Imaginemos, volviendo al ejemplo anterior, que el próximo 25 de abril cesa el estado de alarma.

Deberíamos contar los días transcurridos entre la fecha del emplazamiento (17/02/20) y el momento de suspensión de todos los plazos y actuaciones judiciales (14/03/20).

Hasta ese momento habían transcurrido 26 días naturales (recordemos que estamos en un plazo por meses).

Si contamos cuantos días naturales habían en el plazo inicial, es decir del 17 de febrero al 17 de abril, resulta que nos salen un total de 61 días.

Le restamos a esos 61 días los 26 días transcurridos hasta que se suspendieron todos los plazos y resulta que nos quedarán 35 días (insisto, naturales, pues en el cómputo por meses estos no se excluyen) para comparecer y contestar.

Ésta postura, insisto, quizás sea la más lógica y también una manera justa de reabrir los plazos por meses, pero es indudable que por muchos motivos, entre otros porque no todos los meses son iguales, puede generar muchísima inseguridad jurídica, obligando quizás a la parte demandada a comparecer inmediatamente para que sea el propio Juzgado de lo Mercantil el que de forma expresa le señale el plazo que le resta para contestar a la demanda.

Esta cuestión ya ha sido objeto de debate en más de un procedimiento de patentes cuando en el mismo se ha interpuesto una declinatoria que, por mor de lo dispuesto en el Artº. 64 de la LEC (LA LEY 58/2000), provoca la inmediata suspensión del plazo para contestar a la demanda.

Si luego se desestima la declinatoria, la pregunta obligada es ¿cómo se reanuda el plazo de 2 meses para contestar a la demanda?

Este tema ya fue abordado y resuelto por los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona en reunión de Tribunal Mercantil de fecha 23/01/2018, en donde si bien entendieron perfectamente lógica y razonable la decisión inicial del LAJ, aplicando el cómputo restante del plazo como les acabo de señalar anteriormente (descontando los días naturales transcurridos desde el emplazamiento hasta la fecha de la suspensión por la presentación de la declinatoria), entendieron que existía y existe una clara descoordinación entre el plazo legal de 2 meses previsto en la Ley de Patentes y el de los 10 días hábiles de los que dispone igualmente el demandado para plantear la declinatoria.

En dicha reunión se plantearon ¿cómo se reanuda entonces ese plazo para contestar una vez desestimada la declinatoria?

¿se debe conceder un nuevo plazo de 2 meses para contestar a la demanda, se debe transformar el plazo inicial de meses en días descontando los ya transcurridos? En caso afirmativo, ¿qué naturaleza tienen esos días? ¿ naturales o hábiles?

Finalmente se concluyó que ante la falta de regulación expresa e idónea sobre el particular y en pro del derecho de defensa y acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artº. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), debía concederse un nuevo plazo de 2 meses para contestar a la demanda, aplicando por analogía la solución dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/10/2011 (LA LEY 252589/2011) antes citada en los supuestos del cómputo de plazos para recurrir tras la aclaración de la sentencia.

Estoy de acuerdo que quizás ésta sea la solución más garantista pero ciertamente puede generar algunas situaciones muy injustas, por ejemplo para aquellos plazos de 2 meses que finían al día siguiente de decretarse el estado de alarma, aplicando este criterio seguido por los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona y teniendo en cuenta la más que previsible prórroga/as de este estado de alarma, puede ser que algunos lleguen a disponer de hasta 4 o 5 meses para contestar una demanda.

Lo mismo podría suceder con el plazo previsto en el Artº. 818 LEC (LA LEY 58/2000) para presentar la demanda de juicio ordinario que trae causa de la oposición a un monitorio (si se entendiese, que no es el caso, que estamos ante un período inhábil, esa demanda debería presentarse al siguiente día hábil del cese del estado de alarma. AAP Tarragona de 25/11/2003 (LA LEY 194403/2003)).

II. CONCLUSIONES

Sin perjuicio de reiterar, tal y como he indicado a lo largo de estos comentarios, que el RD.463/2020 (LA LEY 3343/2020) lo que hizo fue suspender los plazos, cuyo cómputo se reanudará cuando cese el estado de alarma, ante las más que previsibles dudas que a buen seguro se plantearán el día que llegue el tan deseado y todavía lejano cese, y teniendo en cuenta igualmente —dicho sea con el máximo de los respetos— la habitual disparidad de criterios a la que algunos nos tienen acostumbrados, sería deseable que tan pronto se produzca ese ansiado cese, se haga rápidamente uso de las prevenciones contenidas en el Artº. 264.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y se intenten unificar criterios y coordinar prácticas procesales que permitan disipar todas las dudas acerca del cómputo de los plazos procesales, que repito, con toda seguridad se van a producir.

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Ana María Ramírez Barrasús|08/04/2020 12:31:12
Ante todo mi agradecimiento por la elaboración del artículo, que se anticipa a una posible problemática de interpretación de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020 ante la acostumbrada disparidad de criterios que solemos encontrarnos. Su falta de regulación expresa, a todas luces abrirá una situación jurídico-procesal inestable y no nos queda otra que esperar a la deseada "normalidad" y apreciar el devenir de la práctica jurídico-procesal. Sin perjuicio de ello, el artículo me parece excelente y ajustado a la deseada seguridad jurídica procesal, tras la desaparición del estado excepcional actual. Gracias.Notificar comentario inapropiado
Dr. Molto Darner|08/04/2020 11:48:45
Felicidades. Muy buen estudio. Gracias.Notificar comentario inapropiado
Mª Angeles Oliva|07/04/2020 15:29:14
Buenas tardes, Muchas gracias por este artículo que es muy didáctico y muy útil en estos tiempos de tanta incertidumbre no sólo a nivel emocional, sanitario, económico sino también procesal porque la redacción de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020 no ha sido muy afortunada. Sin embargo discrepo con mi compañero en el cómputo que realiza de los plazos por meses porque el artículo 133. 4 de la LEC establece que: "Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" es decir que en su ejemplo de la comunicación recibida el día 17/02/20 que vencería el próximo día 17/04/20 la contestación a la demanda debería ser presentada en el primer día hábil tras la finalización del estado de alarma. No obstante, agradezco mucho el contenido de su artículoNotificar comentario inapropiado
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