Cuando hablamos de objeción de conciencia, nos remitimos al artículo 30.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) un artículo que ha quedado bastante obsoleto dada la ya inexistencia del servicio militar obligatorio y que reza lo siguiente:
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer en su caso, una prestación social sustitutoria.
Pudiendo definir con carácter general la objeción de conciencia, como «el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones»
, tal y como estableció el TC en su sentencia de 27 de octubre de 1987. (LA LEY 95918-NS/0000)
Parece así, atendiendo a este artículo y a la escasa regulación existente acerca de la objeción de conciencia en otro tipo de supuestos, que tan solo se extiende a los integrantes de las fuerzas armadas, pues además el artículo 16 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, siendo preciso verificar si pudiera encontrar fundamento en la jurisprudencia o en algún instrumento internacional, como han reseñado nuestros Tribunales de Justicia. (STSJ 419/2013, Sala de lo Contencioso, Málaga, (LA LEY 32647/2013)
En busca de esos fundamentos que justifiquen otras conductas amparadas por la objeción de conciencia fuera de ese supuesto del artículo 30.2 (LA LEY 2500/1978), en la actualidad la encontramos en muchos otros supuestos a los que da respuesta nuestra jurisprudencia, tales como los médicos que se niegan a practicar abortos, si bien deberán comunicarlo al paciente con tiempo suficiente para que acuda a otro facultativo pero no queda exento de informar a la mujer sobre los derechos que el Estado le otorga en esta materia ni de resolver, por sí mismo o mediante la ayuda de otro médico, los problemas médicos que el aborto o sus consecuencias pudiesen plantear (artículo 55 del Código Deontológico de la Medicina), derecho que viene amparado por el TC en sentencias como la n.o 53/1985 de 11 de abril (LA LEY 9898-JF/0000) ( (LA LEY 9898-JF/0000)) en la cual estableció:
«…por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.»
o el caso de un farmacéutico que fue sancionado por abstenerse de dispensar en su establecimiento pastillas anticonceptivas amparado en su derecho a la objeción de conciencia, y que confirmó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 2015 (LA LEY 85615/2015), al establecer que el «demandante actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración», así como que a la «vista de la ponderación efectuada sobre los derechos e intereses en conflicto y de las restantes consideraciones expuestas —concluye el Pleno— hemos de proclamar que la sanción impuesta por carecer de las existencias mínimas de la conocida como "píldora del día después" vulnera el derecho del demandante a la libertad ideológica garantizado por art. 16.1 CE (LA LEY 2500/1978) en atención a las especiales circunstancias de este caso concreto», objeciones que como decimos, dada la falta de regulación específica, quedarían sin amparo legal existente teniendo que acudir a la jurisprudencia.
En la jurisprudencia encontramos posturas totalmente diferentes, entrando en colisión numerosos derechos
Para determinar cómo se debe actuar en cada caso concreto, a tenor de lo expuesto, debemos acudir a la numerosa jurisprudencia que podemos encontrar al respecto, en la cual encontramos posturas totalmente diferentes, entrando en colisión numerosos derechos.
En el caso concreto que nos ocupa, que es bastante más complicado que los dos anteriormente expuestos, el de la objeción de conciencia en los tratamientos médicos, nos percatamos que, por un lado, el derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) y la objeción de conciencia entran en colisión con derechos tales como el derecho a la vida, el derecho a decidir sobre el propio cuerpo, el derecho a la integridad física y moral o la intimidad familiar y personal; y por otro lado, esta controversia se produce en el ámbito constitucional de derechos fundamentales recogidos en el Título I, Capítulo II de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), sin embargo, en el ámbito de protección con el que se trata a estos derechos, ninguno de ellos es absoluto, debiendo ponderarse cada uno de acuerdo al contexto y realidad social, tratándose por lo tanto de una cuestión mutable, y que debe resolverse según el caso concreto.
De hecho, el derecho a la libertad religiosa amparado por el artículo 16.1 (LA LEY 2500/1978) que establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido con la ley, encuentra su propia limitación en la Ley Orgánica 7/1980 (LA LEY 1364/1980) de Libertad Religiosa en su artículo 3.1 (LA LEY 1364/1980) que establece lo siguiente:
«el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.»
Sobre esta base, encontramos numerosa jurisprudencia constitucional que otorga una clara primacía al derecho a la salud y a la vida en muchas ocasiones por encima de la libertad religiosa con base en el citado artículo, en contraposición con otras que no emplean este criterio como la Sentencia n.o 120/1990 de 27 de junio (LA LEY 1761-JF/0000) del Tribunal Constitucional (LA LEY 1761-JF/0000) sino que parten de esa libertad religiosa para establecer que la imposición de un tratamiento médico vulneraría ese derecho fundamental amparado por el art. 16. 1º de la CE. (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978)
En el concreto caso en el que nos encontramos, en tiempos del COVID-19, ¿Cómo debería actuar un médico ante la negativa de un paciente a someterse a los tratamientos para frenar la enfermedad, y que decide por su propia voluntad que quiere volver a su domicilio? O aun permaneciendo en el mismo, solicita vías alternativas a los tratamientos médicos convencionales, rechazando cualquier otro tratamiento. (como suele ocurrir, en muchas ocasiones, con los testigos de jehová en casos de transfusiones de sangre)
Con base en el derecho a la libertad religiosa y objeción de conciencia, y de acuerdo a lo expuesto acerca del derecho a la vida y a la integridad física y moral, se debería respetar la determinación del paciente y su voluntad, así como su deseo de no someterse al tratamiento médico en cumplimiento de estos derechos, así como el derecho a decidir sobre el propio cuerpo, o incluso el derecho a la libertad (en el caso de que decidiera libremente volver a su domicilio sin someterse a tratamiento alguno), cumpliendo siempre con los deberes éticos y profesionales que se le imponen dentro de su profesión, aunque no comparta la decisión asumida por el paciente. (principios de la bioética).
Ahora bien, en el concreto caso que nos ocupa, en el que nos encontramos en un estado de alarma declarado por el Gobierno de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), ¿Hasta dónde podría llegar ese límite a la libertad religiosa y esa objeción de conciencia? ¿Se podría limitar con base al artículo 3 al tratarse de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática?
Considerando esta situación excepcional, en la que el dejar a una sola persona sin tratamiento irse a casa, podría suponer un riesgo a la salud pública de los demás, ¿Se le debería obligar a permanecer en el hospital y someterse a los tratamientos reglados? O yendo más allá, y hemos visto casos en los últimos días, ¿Qué pasa con aquellos pacientes que se niegan a permanecer ingresados, no por objeción de conciencia ni libertad religiosa, sino en base a su derecho a la libertad de elección sobre su propia vida y su cuerpo?
Nadie puede ser obligado a vivir si no es lo que desea, y mucho menos coaccionarlo para someterse a un tratamiento médico que rechaza
Partiendo de lo anteriormente comentado, nadie puede ser obligado a vivir si no es lo que desea, y mucho menos coaccionarlo para someterse a un tratamiento médico que rechaza, así como tampoco la medicina tiene entre sus finalidades mantener a nadie bajo tratamiento ni con vida si no es lo que desea.
Pero en el escenario en el que nos encontramos, como es una pandemia que afecta a día de hoy a toda la sociedad y que ha sido motivadora del estado de alarma sin parangón en la historia de nuestra democracia y la «limitación» (1) , que no suspensión, de los derechos fundamentales establecidos en el Título I, Cap. II de la Constitución consecuencia del mismo (entre los que se encuentran el derecho a la vida, integridad física y moral, la libertad religiosa, ideológica y de culto, a la libertad y a la intimidad personal y familiar), ¿se podría hablar de limitación de estos derechos, también con base al art. 3º de la Ley de Libertad Religiosa?
Cabría pensar que si al encontrarnos en un marco de emergencia sanitaria, en el que el hecho de que haya personas infectadas que se niegan a estar en cuarentena en un centro hospitalario, o a someterse a tratamiento, podría suponer un riesgo para la salud y la vida de los demás, o incluso para la suya propia, pero lo cierto es que si acudimos a la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981) reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (LA LEY 1157/1981) en su artículo 11 no se establece como medidas limitativas de los derechos fundamentales mención a alguna a estos derechos.
De nuevo nos encontramos ante una marabunta de posibilidades y posiciones jurisprudenciales contradictorias, junto con una escasa regulación legal, que hacen muy complicado no solo determinar cómo debe actuarse en estos casos en un escenario normal, sino más aún como debe actuarse en un caso concreto como este, en el que los pacientes pueden negarse a someterse a un tratamiento con la posibilidad de poner en riesgo al resto de personas, en un escenario específico como es el del estado de alarma.
La ley nos dice que, aun con sus contradicciones, ese derecho a la libertad religiosa y objeción de conciencia, así como el derecho a la libertad y a la integridad física y moral y demás derechos en relación deben ser respetados, con el límite de la salud y la salvaguarda de los demás, y en la jurisprudencia encontramos como ya hemos visto, supuestos de todo tipo, por lo que cabe pensar que tal vez, en un futuro no muy lejano, esas situaciones deban ser dignas de debate, y porque no, de una específica regulación que abarque numerosas posibilidades, ya que como hemos visto, situaciones que veíamos tan hipotéticas como una posible pandemia mundial y un estado de alarma nacional colisionando con el derecho a la objeción de conciencia y libertad, son posibles.