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Consecuencias del RD 463/2020 del estado de alarma y del Acuerdo del CGPJ de 18 de marzo de 2020 en la presentación de escritos por LexNet

Consecuencias del RD 463/2020 del estado de alarma y del Acuerdo del CGPJ de 18 de marzo de 2020 en la presentación de escritos por LexNet

Alberto Martínez de Santos

Letrado de la A. de Justicia

Diario La Ley, Nº 9605, Sección Doctrina, 1 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 3402/2020

- Comentario al documento La regulación de LexNet permite la presentación de escritos todos los días del año y a cualquier hora y solamente por motivos técnicos podría interrumpirse ese servicio; interrupción que no se ordenó en el RD. 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sin embargo suspendió e interrumpió toda clase de plazos y términos. No obstante, el CGPJ en su Acuerdo de 18 de marzo de 2020 ha prohibido la presentación de escritos por LexNet fuera de los supuestos urgentes e inaplazables, lo que supone de hecho la interrupción del servicio y que deba darse respuesta a las consecuencias procesales que acarrea tal limitación.

I. LA SUSPENSIÓN Y LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y DE TÉRMINOS EN EL RD.463/2020, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio, permite al Gobierno declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: b) crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves o d) situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Tanto la crisis sanitaria, como el desabastecimiento justifican, según el art.1 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 14 de marzo de 2020) la declaración dicho estado con el fin de afrontar la situación provocada por el coronavirus COVID-19.

La declaración afecta a todo el territorio nacional con una duración de quince días naturales (arts.2 (LA LEY 3343/2020) y 3 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)); pudiéndose prorrogar solo con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en ese caso podría establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga (artículo sexto. Dos de la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981)).

El RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) contiene dos Disposiciones adicionales dedicadas a regular los efectos de la declaración del estado de alarma respecto a los plazos procesales, a la prescripción y a la caducidad. En cuanto a los plazos la Disposición adicional segunda establece que se suspenderán términos y se suspenderán e interrumpirán los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo (Disposición adicional segunda.1) (1) . Extendiéndose el alcance de la suspensión a aquellos plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal y, en particular, a los que rigen para la presentación de solicitud de concurso (art. 43.1 Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) (2) .

No obstante el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso (Disposición adicional segunda.4).

En cuanto a la prescripción y a la caducidad la Disposición adicional cuarta ordena la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

II. EL ACUERDO DE 18 DE MARZO DE 2020 DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial 18 de marzo de 2020 se prohíbe la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática (por LexNET o los sistemas equivalentes en Navarra, Aragón, Cantabria, Cataluña y el País Vasco) a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces. El Consejo resuelve que mientras se mantenga el estado de alarma no puede ignorarse esta prohibición ya que supondría contrariar la finalidad de la declaración de dicho estado, en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), debe entenderse suspendida.

La suspensión de plazos procesales no impedirá la adopción de actuaciones judiciales «que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso»

No obstante, la suspensión de plazos procesales no impedirá, la adopción de aquellas actuaciones judiciales «que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso», por lo que la suspensión no alcanzaría a la presentación de escritos que se encontrasen vinculados con actuaciones judiciales urgentes y necesarias.

III. CONSECUENCIAS DEL RD 463/2020 Y DEL ACUERDO DEL CGPJ DE 18 DE MARZO DE 2020 EN LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS POR LEXNET

Dejando al margen las excepciones que se han establecido en la presentación de escritos y en la tramitación de determinados asuntos en todos los órdenes jurisdiccionales (así como sus posibles modificaciones), y que no se ha declarado ninguna inhabilidad que modifique lo dispuesto en los arts. 182 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes de las respectivas leyes de procedimiento, el marco normativo que han diseñado el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y el Acuerdo de 18 de marzo de 2020 del Consejo General del Poder Judicial, nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

  • Tanto los escritos que se presentaron por LexNet antes de las 15.00 horas del viernes día 13 de marzo de 2020 como los que se presentaron después de esa hora y hasta las 0.00 del día 14 de marzo de 2020, y que por tanto deberían registrarse con la fecha del 16 de marzo de 2020 (ex.art.135.5 LEC) estarán afectados por la suspensión y la interrupción de términos y plazos, pero podrán tramitarse una vez pierda vigencia el RD.463/2020 y sus prórrogas.
  • Los escritos que se presentaron por LexNet entre los días 14 y 18 de marzo de 2020, también afectados por la Disposición adicional segunda del RD. 463/2020 (LA LEY 3343/2020), tendrán el registro del art.135.1 LEC (LA LEY 58/2000) (3) . Téngase en cuenta que el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) entró en vigor en «el momento de su publicación en el BOE» (Disposición final tercera), pero que al no precisarse ninguna hora, deberemos entender referido el «momento» al día y ello pese a que a las 21.00 horas del día 14 de marzo de 2020 no se había publicado todavía.
  • Los escritos que se presenten por LexNet desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta que pierda vigencia el estado de alarma, que no se refieran a actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces, no tendrán efecto alguno y se tendrán por no presentados, pudiendo rechazarse sin que a tal efecto sea necesario ni su incorporación al expediente, ni el dictado de ninguna resolución (4) .

    ¿Podría aplicarse el Acuerdo del CGPJ de 18 de marzo de 2020 a los escritos que se presentaron entre los días 14 y 18 de marzo de 2020? Dos serían las posibles respuestas: el CGPJ se funda en el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) para prohibir la presentación de escritos y lógico sería ampliar los efectos de la medida, sin distinción, a todos los que se presentaron desde el día 14 de marzo. No hablamos aquí de retroactividad, sino de igualdad ante la ley, porque entre las actividades para las que se permite la circulación por las vías de uso público no está la de acudir a los órganos judiciales (art.7.1 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)), luego si ya estaba condicionado el acceso físico de los ciudadanos a la jurisdicción ordinaria —recuerden que no hablamos de las excepciones, ni de los servicios de guardia— y el CGPJ prohíbe el jurídico, no veo razón para no aplicar la medida también al caso de LexNet.

    Más aún. En el art.12.1 Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015) , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, no solo se prevé que los medios electrónicos (5) estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sino que en ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales. Qué quiso decir realmente el ejecutivo con el trato discriminatorio es algo que escapa de estas líneas, pero ninguna duda suscita de su relación con el principio de igualdad.

    La segunda respuesta sería negativa. Los arts. 135 LEC (LA LEY 58/2000) y 32.2 Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, permiten la presentación de escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas, sin que se prevea otra interrupción en el servicio que la debida a razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, mientras que las Disposiciones adicionales segunda y cuarta del RD.463/2020 se han limitado a suspender e interrumpir plazos y términos.

  • Otros supuestos. Los escritos que se presenten por fax y por correo electrónico y que por tanto deberán imprimirse (6) tendrán el mismo régimen que los que se presentan en formato papel en el correspondiente servicio común, por lo que me remito a lo antes dicho.
(1)

Las excepciones son las siguientes:

  • En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables (Disposición adicional segunda. 2).
  • En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
    • a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts. 114 y ss. Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el art. 8.6 de la citada ley.
    • b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), reguladora de la jurisdicción social.
    • c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el art.763 LEC. (LA LEY 58/2000)
    • d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el art. 158 CC (LA LEY 1/1889) (Disposición adicional segunda. 3).
Ver Texto
(2)

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de marzo de 2020.

Ver Texto
(3)

Dice el art. 135.1 tercer párrafo LEC (LA LEY 58/2000) que presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

Ver Texto
(4)

No entró a analizar ni la competencia de la comisión permanente del CGPJ para adoptar esta medida que por lo demás comparto plenamente (ex.art. 602 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), ni la fecha de efectos y de ahí que la entienda aplicable a partir del día 19 de marzo de 2020, sin que ignore tampoco que esa fecha fue festiva en algunas Comunidades Autónomas.

Ver Texto
(5)

Se refiere a los siguientes: a) el sistema LexNET; b) la sede judicial electrónica; c) el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana; y d) otros sistemas electrónicos de información y comunicación que puedan establecerse.

Ver Texto
(6)

O integrarse en el expediente en el formato que corresponda o la aplicación de gestión procesal permita, lo que no significa que pueda tener el mismo tratamiento que el que se presenta por LexNet.

Ver Texto
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