- Comentario al documentoAnaliza el autor la posibilidad de utilizar la videoconferencia en los juzgados de guardia en la asistencia en dependencias judiciales a detenidos, así como en los juicios de causas con preso en aquellos supuestos en los que ante la prolongación del estado de alarma, o después del mismo, se tengan que celebrar estos juicios y se use la videoconferencia para evitar el contagio por coronavirus que se puede producir tanto detenidos, presos que pueden ser re ingresados en prisión. Se pone de manifiesto la excepcionalidad de esta situación y que, ante el riesgo de contagio se difunda en el mismo centro penitenciario el posible contagio que haya sufrido el detenido o preso, así como el riesgo de contagio que puedan tener, a su vez, los propios funcionarios del juzgado de guardia, o de enjuiciamiento, el propio letrado del turno de oficio que asista al detenido, o al acusado preso en un juicio oral, funcionarios, juez, fiscal o letrado de AJ.Se analiza la viabilidad de esta medida en una situación de emergencia y excepcionalidad como la actual que vivimos ante el riesgo de contagio en base a la doctrina del Tribunal Supremo ante el uso de la videoconferencia con investigados y acusados, y el Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma.
I. INTRODUCCIÓN
La situación actual provocada por los problemas que se están derivando en las actuaciones judiciales por la epidemia del coronavirus nos sitúa en unos problemas prácticos de sumo interés, que es preciso ir aclarando al objeto de buscar medidas que eviten una grabación del fenómeno.
Veremos más adelante que, aunque se ha adoptado la medida de la suspensión de las actuaciones judiciales y de plazos procesales en general, cierto y verdad es que existen actuaciones urgentes entre las que se pueden ubicar las del juzgado de guardia, con asistencia de detenidos, y los posibles juicios de causas con preso que puedan celebrarse en el caso de prolongarse esta situación de riesgo en aquellos supuestos de vencimientos cercanos de plazos de prisión máxima del art. 504 LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Es por ello, por lo que vamos a desarrollar una cuestión polémica y problemática que puede darse y la posible solución que puede existir para evitar riesgos. Y es que una de las situaciones más graves que podemos comprobar, ante la problemática de la facilidad en la difusión del coronavirus, se ubica en las declaraciones de detenidos ante los juzgados de guardia, y, como decimos, en los juicios que puedan celebrarse en causas con preso señaladas que, por la urgencia de su celebración, sea preciso llevar a cabo mientras dure la actual situación de peligro ante el riesgo de contagio por el conoravirus.
En este escenario, la situación de facilidad de contagio por coronavirus que actualmente se está produciendo, y en el que la elevada cifra de contagio así lo demuestra, nos pone de manifiesto la necesidad de recurrir al uso de las tecnologías en la Administración de Justicia para evitar contagios por este virus, tanto a los detenidos en las dependencias judiciales en los juzgados de guardia, o en los juicios que se puedan celebrar en causas con preso de carácter urgente que sean inaplazables.
Es una opción urgente y necesaria el utilizar la videoconferencia para evitar desplazamientos en vehículos policiales de los detenidos a las dependencias judiciales, y evitar el riesgo de contagio
El objeto de las presentes líneas se centra, por ello, en la opción urgente y necesaria de utilizar la videoconferencia para evitar los desplazamientos en vehículos policiales de los detenidos a las dependencias judiciales, y evitar el riesgo de contagio, tanto a los propios detenidos, como los funcionarios policiales que tengan que realizar el traslado desde comisaría a dependencias judiciales, como, así también, a los propios funcionarios actuantes, el propio juez o fiscal, así como al letrado del turno de oficio que, también, puede estar en estas circunstancias en situación de riesgo.
Así, si se ha probado, como sabemos, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que establece la necesidad de extremar las medidas de cuidado para evitar los contagios, la facilidad de la comunicación y la cercanía que provocan las atenciones del juzgado de guardia evidencian una multiplicación exponencial del riesgo de contagio en estos casos. Además, la posibilidad de contagio al detenido en estos traslados y movimientos por edificios y cualquier dependencia puede motivar que si se adoptara por el juez de guardia el ingreso en prisión del detenido, y éste se contagiara por el virus, pudiera provocar, a su vez, el contagio en el centro penitenciario por parte de éste que, posiblemente, no lo estuviera antes de la detención, lo que provocaría una situación dramática en la población penitenciaria, adicional al problema que ya supone la privación de libertad, además de una situación irrespirable para los propios funcionarios del centro penitenciario.
En mayor medida, en consecuencia, la potencialidad de difusión del contagio en el centro penitenciario es mayor que en la calle, con lo cual la multiplicación del contagio en el mismo llevaría lugar a situaciones extremas con un contagio multiplicador.
En este escenario, el uso de la videoconferencia en estos casos evita la movilidad, y con la evitación de movimientos se reducen el riesgo de la multiplicación de los contagios, que es el fin previsto en el real decreto regulador de las medidas para evitar la proliferación del virus.
Es por ello por lo qué si ya la sala de lo penal del Tribunal Supremo en Sentencia 678/2005 de 16 May. 2005 (LA LEY 1690/2005), Rec. 1103/2003 adoptó la medida unificadora de criterio respecto a utilizar la videoconferencia en situaciones de excepcionalidad y motivadas, debe considerarse, como tal, la actual situación, habida cuenta que se ha declarado el estado de alarma en el antes citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
Siendo esto así, en mayor medida el uso de la videoconferencia tiene que adaptarse, como regla general, en ambas situaciones de asistencia a detenidos y en juicios en causas con preso, para evitar la movilidad de detenidos y presos a la hora de tomarles declaración y celebrar los correspondientes juicios en las causas urgentes.
Esta situación ya se la ha planteado el propio Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Vicente Rouco, quien baraja esta opción de uso de la videoconferencia en su territorio para evitar los riesgos de contagio por coronavirus.
II. LA EXCEPCIONALIDAD Y MOTIVACIÓN A QUE SE REFIERE EL TRIBUNAL SUPREMO, SALA SEGUNDA, DE LO PENAL, SENTENCIA 678/2005 DE 16 MAY. 2005, REC. 1103/2003 Y SU RELACIÓN CON EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LAS DECLARACIONES DE DETENIDOS EN EL JUZGADO DE GUARDIA Y JUICIOS CON PRESO ANTE RIESGO DE CONTAGIO POR CORONAVIRUS
El Tribunal Supremo aludió en su momento en el año 2005, hace ya 15 años, —y sin pensar en la grave situación en que iba a verse comprometido este país por el coronavirus— a razones de excepcionalidad, para habilitar el uso de la videoconferencia con detenidos y presos, y ello es lo que habilita que, precisamente, en el actual estado de alarma provocado por una pandemia de un virus altamente contagioso, como el coronavirus, permita habilitar que por resolución judicial motivada se habilite el uso de la videoconferencia con detenidos y presos. Y esta posición está en la misma línea que mantiene el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) de evitar aquellas situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus.
Pues bien, señaló el Tribunal Supremo en Sentencia 678/2005 de 16 May. 2005 (LA LEY 1690/2005) que: «La actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 (LA LEY 1636/2003) que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3, LOPJ (LA LEY 1694/1985) y, más en concreto, para el acto del juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de defensa.
Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser «objeto» de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de «sujeto» activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio juicio.
Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.
Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005 (LA LEY 11830/2005), cuando proclama que:
«En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42.2.º (LA LEY 1942/1995) prevé que: "... el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...", lo que por otra parte es norma usual en el Derecho comparado».
Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.
Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.
Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su ius puniendi, facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.
De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.
Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a una conducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que, precisamente, la posibilidad de que siga su juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece en procedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz y garantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación.
Y, en este sentido, las razones de seguridad que se esgrimen, de manera fundamental, en el caso que nos ocupa, atendiendo a la elevada peligrosidad apreciable en alguno de los acusados, aunque pudiera encontrar inicialmente un soporte normativo en los preceptos antes indicados, no se ha justificado adecuadamente, visto el aporte de su escasa, por no decir nula, fundamentación, más allá de la mera afirmación de su concurrencia, al extenderla por añadidura y sin discriminación alguna a todos los acusados, máxime si tenemos en cuenta, por otro lado, la existencia de medios más que suficientes para neutralizar ese peligro, sin necesidad imperiosa de suprimir derechos fundamentales de los juzgados.
Piénsese, si no, en los numerosos juicios que se celebran en órganos especializados en el enjuiciamiento de individuos acusados de pertenencia a organizaciones terroristas, bandas armadas u otros supuestos semejantes, para los que, a pesar de su indudable peligrosidad potencial, no por ello se les restringe su derecho a estar presentes en la Sala de Audiencia, sino que se adoptan las medidas oportunas, incluso mediante la especial adecuación de la Sala, para la celebración del acto con su asistencia al mismo.
De modo que esta Sala no puede permitir la apertura generosa de tan discutible portillo, facilitando una interpretación amplia de las posibilidades del juicio mediante videoconferencia que, antes al contrario, deben ser entendidas desde planteamientos rigurosamente restrictivos.»
Pues bien, ante las argumentaciones que fijaron hace ya quince años los criterios para el uso de la videoconferencia, entendemos que la «excepcionalidad» que se cita en la sentencia del Alto Tribunal es perfectamente aplicable al caso presente, que viene avalado, además, por la declaración técnica del estado de alarma, pero no solamente mientras esté vigente este período, sino, también, cuando se alce el mismo, ya que el riesgo de contagio es evidente que se podrá extender más allá del estado de alarma, y que permita su reproducción si se vuelve a reproducir el fenómeno con la virulencia con la que está atacando en la actualidad.
La viabilidad del uso de la videoconferencia exigiría el auto motivado del juez de guardia en cada uno de los casos
Con ello, la viabilidad del uso de la videoconferencia exigiría el auto motivado del juez de guardia en cada uno de los casos, ya que no puede haber una resolución general, sino habilitada para cada procedimiento, salvo decisión general gubernativa que lo habilite, así como del juez de enjuiciamiento en las causas con preso. Ello evitará los traslados al juzgado de guardia y los riesgos de contagio para los propios detenidos o presos, el letrado que ejerza el derecho de defensa de éstos, los agentes policiales que llevan a cabo los traslados de detenidos y presos, el juez de guardia y de enjuiciamiento, el Fiscal, el letrado de la AJ, así como los funcionarios judiciales, o cualquier persona que pueda estar en dependencias policiales. Todo ello facilita el contagio ante la proximidad que producen, obviamente, estas situaciones.
III. LA NECESIDAD DE UTILIZAR LA VIDEOCONFERENCIA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN EL PERIODO DE RIESGO DE CONTAGIO POR CORONAVIRUS. VIABILIDAD DE SU USO CON LA LEY ORGÁNICA 13/2003
La Ley Orgánica 13/2003 (LA LEY 1636/2003), de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que habilitó el uso de las nuevas tecnologías para la práctica de la prueba en el proceso penal, así como la citada sentencia del Tribunal Supremo 678/2005 de 16 May. 2005 (LA LEY 1690/2005), son las piezas que habilitan el uso de la videoconferencia en la actualidad, ante la urgencia de evitar los contagios por coronavirus en casos de detenidos en juzgados de guardia y causas con preso. Así las cosas, aunque el Tribunal Supremo ha negado que pueda recurrirse al uso de la videoconferencia con acusados en la Sentencia de 16 de mayo de 2005, salvo casos muy puntuales debidamente motivados por razones de excepcionalidad, esta puede admitirse en una situación como la actual que arrancó con el antes citado Real Decreto de estado de alarma.
La regulación legal habilitante del uso de la videoconferencia en estos casos de riesgo por contagio de coronavirus se ubica en la Ley Orgánica 13/2003 (LA LEY 1636/2003), en los siguientes preceptos:
- 1. Art. 731 bis Lecrim (LA LEY 1/1882): «El Tribunal, de oficio o a instancia de parte por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, se podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.º del art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)».
- 2. Art. 229. 3.º LOPJ (LA LEY 1694/1985): «Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o Tribunal. En estos casos, el secretario judicial del juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».
En apoyo de esta idea, ya señaló en el año 2002 con acierto DE LA MATA AMAYA (1) que «la utilización de la videoconferencia no sólo no compromete derechos fundamentales sino que, más bien al contrario, tiene que ver con:
- — El respeto de los derechos fundamentales de los que deben intervenir en el proceso (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas —hay procesos que se demoran incluso años, a veces con los acusados o procesados en situación de prisión preventiva, por el extraordinario retraso en el cumplimiento de comisiones rogatorias—; o el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, en los casos en que, por diversas razones, un ciudadano está imposibilitado de comparecer ante el órgano judicial —razones de enfermedad, alejamiento físico de su residencia, insuficientes medios económicos para costear desplazamientos, etc.—, cuando podría hacerlo perfectamente utilizando recursos tecnológicos; o el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes).
- — El derecho al acceso a la justicia, que se frustraría en los casos en que la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa que estamos analizando, para rechazar la posibilidad de traer la prueba al proceso por medio de videoconferencia fuera arbitraria, rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, en cuanto el derecho de acceso a la justicia opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para la práctica de la prueba, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, o lo haga sin tomar en consideración determinados medios de prueba que, por diversas razones, no puedan practicarse a presencia física del tribunal.
- — El respeto a algunos de los principios estructurales del proceso penal (el principio de inmediación, que se cumplirá mejor si el Juez o Tribunal puede presenciar directa y personalmente la práctica de la prueba; o el principio de igualdad de las partes en el proceso, claramente comprometido en los casos en que una de las partes no puede conseguir, por razones económicas, que comparezca personalmente ante el Tribunal un perito o un testigo residente en otra localidad o país).
En estos casos, la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección.
La conclusión es obvia. El art. 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no sólo incorpora una regla general de autorización, sino que impone al juez o tribunal la responsabilidad de tomar en consideración todas las opciones tecnológicas disponibles para asegurar la más amplia efectividad de los derechos anteriormente referidos.»
Y sobre el traslado de estas previsiones a la situación actual de contagio por coronavirus y con respecto a los presos y el uso de la videoconferencia con ellos, ya decía este autor en el año 2002 (hace 18 años) que «La utilización de la videoconferencia para la práctica de un elevado número de las diligencias que actualmente exigen el desplazamiento del interno a las oficinas judiciales produce, entre otras, las siguientes ventajas:
- — Se eliminan o reducen los costes de transporte de los internos.
- — Se eliminan los riesgos para la seguridad en el transporte de internos.
- — Se reduce el número de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de funcionarios de prisiones necesario para asegurar el movimiento, traslado y custodios de los internos.
- — Se reducen los riesgos de fuga de internos.
- — Se evita la interrupción del régimen ordinario de vida de los internos y se garantiza la continuidad en la aplicación del régimen penitenciario.
- — Se ahorra, en los tribunales, tiempos de espera por retrasos en la llegada de internos.»
En la actualidad, y tras el drama que estamos viviendo, deberíamos añadir el riesgo para detenidos y presos, así como para todos los agentes, funcionarios, jueces, fiscales, forenses, letrados de la AJ y letrados que ejercen la defensa que intervienen en el juzgado de guardia y en el juicio de contagio por coronavirus ante la presencia de una multiplicidad de personas que extreman el riesgo de contagio.
IV. CONCLUSIÓN
En conclusión, la situación actual de excepcionalidad permite el uso de la videoconferencia en las causas con detenidos ante el juzgado guardia y las causas con preso ante juzgados de lo penal y secciones penales de audiencias provinciales que tengan que celebrar este tipo de juicios en situaciones de urgencia o inaplazables.
Para ello se exigirá las siguientes medidas:
- 1. Sería posible que en las actuaciones del juzgado de guardia se elevara una comunicación a dependencias policiales que vayan a poner a disposición judicial cada día dando cuenta de la necesidad de disponibilidad de la videoconferencia, o bien de un protocolo desde el Decanato, o desde los órganos gubernativos superiores, como Salas de Gobierno de los TSJ dando cuenta de la viabilidad del uso de esta tecnología, a fin de que se disponga lo necesario para habilitar las declaraciones por videoconferencia.
- 2. Dictado de un auto en cada procedimiento motivando la situación de excepcionalidad para la adopción del uso de la de la videoconferencia.
- 3. En los casos con el centro penitenciario en juicios con preso se seguiría la misma operativa para advertir la disponibilidad del uso de la videoconferencia con antelación suficiente para que adopten las medidas oportunas a tal fin.
- 4. Se dictaría en las causas con preso auto motivado haciendo mención a la excepcionalidad a que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada y su referencia con el estado de alarma, o una vez venza el plazo de este, por el riesgo de contagio por coronavirus.
- 5. No puede haber en la actualidad situación de excepcionalidad más grave como la que vive el país en la actualidad para habilitar el uso de la videoconferencia en una situación en la que el contacto físico facilita y posibilita el contagio por coronavirus.
- 6. No quedan afectados los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad, ni el derecho de defensa en el uso de la videoconferencia en las causas con preso, ya que su presencia y su eficaz defensa queda garantizada en todo momento. Tampoco se perjudica el derecho de defensa en la asistencia letrada al detenido por cuanto el letrado/a podrá solicitar la entrevista reservada con el detenido con el mismo equipo de videoconferencia con carácter previo a la declaración judicial.
- 7. Esta posibilidad queda habilitada por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 13 de marzo de 2020-03-16II.- ACTUACIONES PROCESALES que se refiere a que se suspenden las actuaciones judiciales y que:
«Sin perjuicio de las medidas de carácter general ya expuestas, deberán asegurarse las siguientes actuaciones:
6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.»
Ahora bien, debe entenderse que estas actuaciones judiciales deben llevarse a cabo sin riesgo alguno para la salud ni del propio detenido o preso, ni del resto de operadores antes referidos.