El caso «prestige» sucintas reflexiones actuales
Aquilino Yáñez de Andrés
Abogado
Diario LA LEY, Nº 10429, Sección Tribuna, 19 de Enero de 2024, LA LEY
LA LEY 731/2024
A la espera del resultado del recurso interpuesto por España contra la sentencia de la High Court de 6 de octubre de 2023, que bloqueó la eficacia de la sentencia TJUE de 20 de junio de 2022 (LA LEY 116981/2022), en virtud de la cual los perjudicados deberían de ser indemnizados con cargo a los mil millones de dólares de la póliza suscrita por la armadora y propietaria del buque «Prestige», con la aseguradora London P&I Club, para cubrir los daños producidos por el naufragio de dicho buque en las costas gallegas, todo ello en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo español de fecha 14 de enero de 2016; y, en apoyo de dicho recurso e incluso explorando otras vías, creemos debiera valorarse lo siguiente:
- Primero.- La resoluciones arbitrales previas obtenidas por el London P&I Club enmarcaron el asunto en el ámbito estrictamente contractual entre dicha aseguradora y el tomador del seguro, el armador y el propietario del buque «Prestige», como si este hubiere o debiera haber ejercitado una acción contractual para exigir el cumplimiento de la póliza de aseguramiento, en observancia de la cláusula arbitral contenida en el contrato de seguro, y dentro del cual estaba inserta la cláusula «pay to be paid» (pagar para ser pagado).
Desde esta exclusiva perspectiva dicha resolución sería literalmente «res iudicata», siempre y cuando efectivamente la armadora, propietaria y tomadora del seguro hubiera ejercitado dicha acción contractual.
- Segundo.- La acción efectivamente ejercitada y resuelta por el Tribunal Supremo español en su sentencia y la petición de reconocimiento y ejecución de la misma en Inglaterra, es de naturaleza no estrictamente contractual, aunque enmarcada en el contrato de seguro, sino de carácter directo y fue efectivamente ejercida por los terceros perjudicados por el naufragio del buque «Prestige».
- Tercero.- No existe, en consecuencia, identidad absoluta entre ambas, ni de sujetos ni de objeto, ni de causa de pedir, por lo que no cabe considerar la existencia de cosa juzgada («res iudicata») como la autoridad judicial inglesa previamente consideró. Es más, la acción contractual no consta haya sido ejercida siquiera por el cauce arbitral previo por la armadora y tomadora del seguro, con lo que debe estar imprejuzgada.
- Cuarto.- A mayor abundamiento, y como la finalidad de la cláusula «pay to be paid» debe estar en evitar que el tomador del seguro pudiera dar otro destino diverso a la indemnización percibida del asegurador que no fuera la indemnización del perjudicado exigiéndose al efecto su previo desembolso, cuando quien reclama directamente es el tercero perjudicado, dicha cláusula carece de objeto y su aplicación literal, caso de desaparición de la armadora asegurada, supondría dejar vacío de contenido el contrato de seguro, lo que sería absolutamente inadmisible al provocar un enriquecimiento injusto para el London P&I Club.
- Quinto.- Por otro lado, y como quiera que la acción directa del perjudicado contra el asegurador viene a ser una evolución de la antigua acción indirecta o subrogatoria existente en todos los sistemas jurídicos y en virtud de la cual el perjudicado puede, caso de insolvencia del asegurado, ejercitar, subrogándose en su lugar, todos los derechos y acciones de su deudor, y como quiera que esta acción indirecta o subrogatoria, que sin duda la «equidad» propicia en el derecho inglés, está imprejuzgada, siempre cabría, o entenderla subsumida en la acción directa que con el mismo alcance ha sentenciado el Tribunal Supremo español o, en su defecto, considerarla imprejuzgada también.
- Sexto.- Sea como fuere, un elemental principio de Justicia y Equidad debe impedir, por meros formalismos inconsistentes, el incumplimiento absoluto de un contrato de seguro de riesgos medioambientales, por el catastrófico naufragio del buque asegurado, con graves daños para terceros en el país en que dicho siniestro se produjo, bajo el amparo y salvaguarda de sus competentes tribunales. Sentar lo contrario constituiría un peligroso precedente contra los propios intereses de Inglaterra, caso de naufragio y contaminación de sus costas por buque y con seguro extranjeros.
Es por ello estimamos que la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2022 (LA LEY 116981/2022), debe ser reconocida y ejecutada contra el London P&I Club, no solo en España, sino también en Inglaterra, donde tiene este su sede.
- Séptimo.- Y estimamos también que, si no fuere así, todos los perjudicados por el naufragio del buque «Prestige», mantendrían abierta la acción contractual subrogatoria, que permanece imprejuzgada, para la total satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias en el marco del contrato de seguro concertado por el armador del buque Prestige con el London P&I Club, sin que en en este ámbito la cláusula «pay to be paid» tenga objeto ni finalidad alguna ante la manifiesta insolvencia y desaparición de la armadora de dicho buque y sin que exista riesgo de que la indemnización estipulada en el contrato de seguro pueda ser destinada a fin distinto del pago de las indemnizaciones a dichos perjudicados, cuyos daños y perjuicios están ya debidamente acreditados, cuantificados y refrendados por sentencia firme condenatoria del deudor principal.