I.
Confusión entre causante y causahabiente con arreglo al nuevo artículo 914 bis del Código Civil
El BOE n.o 300, de 16 de diciembre de 2021, publica la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales. Su corrección de errores consta en el BOE n.o 313, de 30 de diciembre de 2021.
Esta Ley contiene tres artículos, una disposición adicional única y una disposición final única. No especifica su entrada en vigor y, por tanto, se produjo a los veinte días, conforme a las reglas generales (cfr. art. 2.1 CC (LA LEY 1/1889)); es decir, con fecha 5 de enero de 2022. Entre los treinta y un apartados del artículo primero, sobre «Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (LA LEY 1/1889)
», se incorporan novedades en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario. En concreto, contempla lo siguiente:
«Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 914 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 914 bis.
A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal"».
El término «causahabiente» utilizado en el artículo coincide, además, con las explicaciones ofrecidas en el Preámbulo:
«Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales».
Al margen de comentarios más extensos de que se hace acreedora la nueva disposición, por motivos de urgencia se impone un breve apunte sobre un aspecto del todo llamativo. Tanto, que requiere, a nuestro juicio, una reacción inmediata del legislador en su remedio.
El inciso primero del artículo 914 bis del Código Civil comete un error jurídico conceptual al intercambiar dos términos jurídicos íntimamente relacionados y conceptualmente opuestos
El reproducido inciso primero del artículo 914 bis del Código Civil (LA LEY 1/1889) comete un error jurídico conceptual que, lamentablemente, cabe ser calificado de garrafal e insólito: emplea el término «causahabiente» cuando, sin ningún género de dudas, quiere y debería decir «causante». El párrafo, tal y como queda, consagra un desatino equivalente a utilizar el término «empleado» en una ley laboral si se quiere aludir a «empleador», o «arrendatario» por «arrendador» en una norma sobre alquileres; esto es, intercambia dos términos jurídicos íntimamente relacionados y conceptualmente opuestos. Ambos se corresponden mutuamente, pero en posturas antagónicas y complementarias. No es cuestión baladí, porque las nociones jurídicas «causahabiente» y «causante» son elementales en Derecho sucesorio y de uso cotidiano. El inaudito e inexplicable despropósito resultante, sin precedentes, es que designa como «heredero» al causante o de cuius dueño del animal de compañía, y nada menos que dentro de la norma que constituye la espina dorsal de nuestro común ordenamiento jurídico privado, en el Código Civil y que, por extensión, es aplicable a todo el resto del ordenamiento jurídico. Los términos «causahabiente» y «causante» no son en absoluto algo tangencial o anacrónico, a diferencia de otros del Código Civil, que resultan mero vestigio histórico e intrascendentes en la práctica, sino la propia raíz del Derecho de sucesiones. Confundirlos es un palmario error conceptual insostenible.
Pudiera pensarse que tamaña equivocación es percibida y corregible de inmediato por todos cuantos emprendan la lectura del precepto, pero acaso así no suceda. Quienes nos dedicamos a la docencia jurídica somos muy conscientes de que tal vez para el alumnado pase inadvertido el yerro y este dislate se incorpore hasta en el lenguaje común. Introduciría distorsiones sobre ideas de partida de nuestro ordenamiento jurídico, que nunca se han confundido ni deben confundirse, y hasta puede que incrementen el catálogo de su falible comprensión, incluso por la propia Administración Pública referida en la norma
En cualquier caso, permitir que prospere una tacha tan profunda en una de las joyas de la producción legislativa española, como es el Código Civil, resulta un verdadero desatino, que no puede mantenerse por más tiempo del imprescindible para rectificarlo con la máxima urgencia.
II.
Improcedencia de su reforma por la vía de la corrección de errores
Cabe discutir, con todo, el posible recurso hábil para sortear la inconsecuencia. En principio, sería oportuno emprender una reforma legal específica que permitiera corregir su tenor. Sin embargo, esta medida retrasaría su efecto propicio y además se corresponde con un calendario legislativo que acaso frene inadecuadamente la urgencia del propósito.
Queda descartada la más expedita fórmula de la corrección de posibles errores. Primero, porque ya se realizó, según indicamos; y segundo, más importante, porque no se trata de una discordancia meramente tipográfica, un mero lapsus de fecha o cita, sino de un fallo conceptual de consideración. No se corresponde con el tipo histórico del lapsus calami o dicotomía de verba/voluntas, sino que constituye un indicio palpable y elocuente de la manera de producir las leyes en nuestros días. A toda prisa, cuando a menudo no concurren las circunstancias de cierta emergencia que la excuse, y sin el necesario período de reflexión y análisis que reclama dicha tarea fundamental.
En efecto, no implica una simple errata, susceptible de rectificarse mediante corrección de errores en el BOE, sino de un severo contrasentido, lo que registra una causa mucho más grave. El texto publicado en el BOE es literalmente idéntico al aprobado por las Cortes con todos los pronunciamientos favorables, y es el que los grupos parlamentarios propusieron y el legislador quiso establecer. Es decir, que no se trata de un descuido legislativo de última hora o de una interpolación fortuita, sino de un texto deliberada y reiteradamente propuesto en fase parlamentaria, como demuestra sin atisbo de duda su tramitación.
III.
Origen y trayectoria del problema
El contenido del precepto publicado en el BOE coincide con el de su aprobación definitiva conforme al Boletín Oficial de las Cortes Generales [Congreso de los Diputados (Serie B: PROPOSICIONES DE LEY, 15 de diciembre de 2021, Núm. 157-9)], y se corresponde textualmente por completo con sus anteriores versiones en la tramitación legislativa desde que fue introducido vía enmienda. Propuesta, trámite, aprobación y publicación ofrecen un cotejo especular.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales tuvo su origen en la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales (122/000134), admitida a trámite con fecha 23 de marzo de 2021, en la presente XIV Legislatura. La propuesta fue presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común; si bien a posteriori este último grupo retiraría su rúbrica. Se acordó encomendar su aprobación a la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena.
Dicha Proposición de Ley preveía diversas modificaciones en el Código Civil, pero ninguna en materia de sucesiones (1) . Su ampliación a la disciplina hereditaria operó en el Congreso, vía enmienda, por diversos grupos parlamentarios (2) . El texto definitivamente aprobado del artículo 914 bis del Código Civil (LA LEY 1/1889) y su reflejo en el Preámbulo constan en la versión refrendada por la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena, luego aceptada por la Comisión de Justicia del Senado y finalmente por el Congreso.
El problema es que la equivocación es compartida por varios grupos parlamentarios y en dos legislaturas
A la vista de su resultado en la cuestión que aquí nos emplaza, la de los conceptos jurídicos correctos y adecuados, al margen incluso de la disciplina jurídica concreta, el juicio no puede ser más desalentador. No se trata ya solo de que la calidad legislativa sea ínfima y de que no funcione ningún sistema de detección y purga de los errores más palmarios, ni siquiera en la reforma del propio Código Civil, con ser todo ello cierto. El problema es que la equivocación es compartida por varios grupos parlamentarios y en dos legislaturas. Por tanto, es un defecto de que adolece nuestra cultura jurídica, degradada incluso en los custodios de su actualización y defensa. La desoladora conclusión es que cualquier cosa puede prosperar en una ley, lo que induce a no pocas reflexiones de fondo ante un asunto lacerante sobre nuestra producción legislativa y su porvenir.
IV.
Alternativas factibles en su remedio: Decreto Ley versus disposición adicional oportunista
Adoptar una solución legislativa viable para el caso concreto que nos ocupa es absolutamente necesaria y apremiante. Resulta de todo punto inadmisible que nuestro Código Civil contenga semejante disparate, y no digamos ya que se pueda prolongar por más tiempo del mínimamente necesario.
Queda descartada, como expusimos, la vía de la corrección de errores, puesto que no se trata de una errata. El texto fue discutido y aprobado deliberadamente así por las Cortes, tanto en la redacción del artículo 914 bis del Código Civil (LA LEY 1/1889) como en el Preámbulo de la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021). Por tanto, no puede ser objeto de rectificación más que mediante un mecanismo acorde con su rango de ley.
Los dos posibles cauces legislativos de rectificación constituyen modelos muy discutibles tratándose de una norma tan relevante como es el Código Civil y además han sido criticados a menudo por la doctrina. Sin embargo, apremia la coyuntura.
El primero y más descartable sería el recurso a un Decreto Ley, tan en boga últimamente con grave detrimento del oportuno debate parlamentario y con la imposibilidad de convalidación parcial y de posibles enmiendas a su contenido. Las razones de extraordinaria y urgente necesidad quedan en evidencia por los motivos expuestos, para depurar cuanto antes errores conceptuales en el marco del Código Civil. Tampoco serían tan graves los inconvenientes de su aprobación sin enmiendas, en votación global del todo frente a la nada que caracteriza al real decreto-ley, siempre y cuando el único propósito y contenido concreto fuera el que aquí nos atañe. Ahora bien, siendo realistas, no parece probable que se procure aprobar un Decreto-Ley monográfico sobre este punto concreto, no solo porque carece de precedentes, sino porque pondría demasiado de manifiesto a la opinión pública y a los operadores jurídicos la falta de rigor en la tramitación parlamentaria. Luego es de temer que simplemente se introdujera un artículo en cualquier otro Decreto-Ley sobre temas diversos, permaneciendo al albur de cómo aceptara o no el Congreso el resto de su contenido. En síntesis, a la rapidez y eficacia del remedio se opone constituir un mal precedente desde la perspectiva de la óptima técnica legislativa.
Bastaría con sustituir «causahabiente» por «causante» dentro del ámbito del artículo 914 bis CC que se pretende reformar
La segunda y mejor solución sería, evidentemente, aprovechar la primera iniciativa con rango de ley en curso de tramitación por las Cortes. Competa o no al Código Civil, bien podría contener una disposición adicional con el texto correcto. Bastaría con sustituir «causahabiente» por «causante» dentro del ámbito del artículo 914 bis CC (LA LEY 1/1889) que se pretende reformar.
Esta solución no es perfecta; incurre a nuestro criterio en un vicio tiempo ha denunciado por los autores. Los expertos observan cómo el principio de especialidad legislativa se pierde por completo aunando en disposiciones adicionales oportunistas reformas legales de otras normas ajenas a su ámbito propio. El recurso más bien obedece al formal acomodo de la reforma de una ley por otra, de jerarquía normativa, pero al margen de la más depurada técnica material, que impediría unir impropiamente contenidos dispares. Aun cuando se ha producido con frecuencia, es un defecto asiduo que no debería contentar a nadie.
Las disposiciones adicionales, según las Directrices de técnica normativa que fueron aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, no tienen en sentido estricto esa finalidad. Ahora bien, dichas Directrices, carecen de rango normativo y no son obligatorias. Además, parten del planteamiento abiertamente optimista y contrario a la realidad cotidiana de que cada ley debe formar un todo sobre un mismo tema y no contener materias normativas extrañas.
Hace ya tantas décadas que frecuentemente las disposiciones adicionales afectan a todo tipo de disciplinas que no tiene sentido ponerse muy exquisitos, por oportunistas que parezcan, tratándose de rectificar con urgencia un error tan de bulto, tan craso.