Cargando. Por favor, espere

Las cámaras de videovigilancia en el sector de la automoción ¿legalidad, ilegalidad o alegalidad?

Juan Pedro Cortés

Director de equipo de Penal en Baker McKenzie

Carmen Salazar

Asociada de Propiedad Intelectual y tecnología en Baker McKenzie

Luis Wesolowski

Abogado en Baker McKenzie

Diario La Ley, Nº 10028, Sección Tribuna, 14 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1869/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2016/679 UE, de 27 Abr. (protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-)
Ir a Norma LO 3/2018 de 5 Dic. (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
Ir a Norma LO 4/1997 de 4 Ago. (utilización de videocámaras por fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen)
Ir a Norma L 5/2014 de 4 Abr. (Seguridad Privada)
Ir a Norma L 3/1991 de 10 Ene. (competencia desleal)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD 596/1999 de 16 Abr. (Regl. LO 4/1997 de 4 Ago., utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 172/2020, 19 Nov. 2020 (Rec. 2896/2015)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 16/2014, 30 Ene. 2014 (Rec. 10619/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 29/2013, 11 Feb. 2013 (Rec. 10522/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 30/2022, 19 Ene. 2022 (Rec. 2333/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 909/2021, 24 Nov. 2021 (Rec. 5604/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 427/2021, 20 May. 2021 (Rec. 2908/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 195/2014, 3 Mar. 2014 (Rec. 10575/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 180/2012, 14 Mar. 2012 (Rec. 1638/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A, 18 Jun. 1992 (Rec. 610/1990)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 7ª, S 510/2015, 25 May. 2015 (Rec. 1182/2014)

I. Introducción

Con el paso de los años, la tecnología está teniendo un papel primordial en el sector de la automoción, siendo uno de los elementos que el consumidor más valora a la hora de decantarse por un vehículo u otro.

Los lectores más experimentados recordarán que hace no muchos años, la inmensa mayoría de la población española viajaba en aquellos Seat 600, cariñosamente conocidos en nuestro país como «pelotillas», cuya falta de aire acondicionado en agosto se suplía bajando las pequeñas ventanas del vehículo.

Hoy en día, aquel codiciado aire acondicionado se ha visto relegado por climatizadores zonales, navegadores integrados, ordenadores de a bordo, e incluso la integración de los dispositivos móviles en nuestros vehículos. En definitiva, gracias a la tecnología, el sector de la automoción ofrece un sinfín de lujos con los que podemos contar, abonando su correspondiente sobreprecio.

Si bien es evidente que, como manifiesta el sociólogo estadounidense D. Alvin Toffler, el gran motor del cambio es la tecnología, tampoco debemos olvidar que, como afirma el Premio Nobel de la Paz, D. Muhammad Yunus, la tecnología es importante, pero lo único que realmente importa es qué hacemos con ella. Y es aquí donde entra en juego el Derecho y la importante labor del legislador, que debe garantizar que los derechos fundamentales de las personas no se vean afectados por este abrumador desarrollo tecnológico.

Sobre esto va precisamente el presente trabajo, en el que abordaremos, desde un prisma jurídico, las implicaciones legales de uno de los más revolucionarios sistemas tecnológicos aplicados al sector de la automoción. Estamos hablando de los sistemas de videovigilancia/antibandalismo que algunas prestigiosas marcas de vehículos de alta gama ofrecen hoy en día a sus clientes.

II. ¿En qué consisten estos sistemas de videovigilancia?

En términos generales, y con independencia del nombre comercial que cada marca pueda atribuirle, estos sistemas permiten al propietario del vehículo supervisar actividades sospechosas alrededor del vehículo, cuando este se encuentra estacionado.

El sistema se activa cuando el vehículo detecta movimientos «sospechosos», encendiendo las cámaras de 360º que el vehículo tiene instaladas, y grabando la vía pública en todo lo que afecta al perímetro del vehículo, incluyendo cualquier persona física, animal u objeto que se encuentre dentro de ese perímetro.

Con la activación de este sistema, el propietario del vehículo recibe una alerta en su dispositivo móvil, quedando la grabación almacenada en la aplicación móvil –y por ende, en unos servidores– por si el usuario quiere visualizarla, e incluso descargarla, para su uso personal o para ser utilizada como prueba mediante su aportación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía o Autoridades Judiciales.

Este tipo de sistemas de videovigilancia ha tenido una increíble acogida en países como Estados Unidos, y ha sido replicada para el resto de países del mundo (entre ellos España), ofreciendo a los clientes la activación de este sistema a través de una suscripción.

III. Normativa aplicable

A la luz de la descripción de los sistemas de vigilancia que nos ocupan, no hay duda de que, en el caso de que personas físicas se encuentren en el perímetro captado por la cámara instalada en el vehículo, se estaría llevando a cabo un tratamiento de datos personales (y en particular, de la imagen) regulado hoy en día en España por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, «RGPD») y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (en adelante, «LOPD»).

En efecto, de acuerdo con el RGPD un dato personal es «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» por lo que no hay duda de las implicaciones que el sistema de videovigilancia plantea en materia de protección de datos. Más aún, si acudimos a la LOPD para observar que los sistemas de videovigilancia están expresamente regulados en su artículo 22 en donde queda recogido que «las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones».

Pero, no solo se trata de una cuestión de tratamiento de datos, se trata de una cuestión de captación de la propia imagen de un individuo y potencial vulneración de su intimidad sujeto también a Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982) así como de la captación del espacio público para cuya captura únicamente están autorizados, como regla general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tal y como establece la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto (LA LEY 2848/1997), por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos y el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril (LA LEY 1643/1999), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 (LA LEY 2848/1997).

Pero, no solo se trata de una cuestión de tratamiento de datos, se trata de una cuestión de captación de la propia imagen de un individuo y potencial vulneración de su intimidad

Resulta así mismo de interés la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), de Seguridad Privada que establece que determinadas actividades sólo podrán ser realizadas por empresas de seguridad privada entre las que se incluye la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad destinados a fines de seguridad siempre, que estén conectados a centrales de alarma o a centros de control o videovigilancia.

Así, resulta evidente que el sistema de videovigilancia aquí analizado tiene implicaciones desde varias perspectivas del Derecho español, que analizaremos a continuación.

Además de todo lo anterior, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, «AEPD») también se ha pronunciado al respecto. Así, nos encontramos ante un tratamiento de datos que no solo se encuentra expresamente regulado por la normativa aplicable en España, sino que la AEPD también ha dejado claro su criterio sobre este tipo de tratamientos, publicando la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades (en adelante, la «Guía de Videovigilancia»), ampliando así el artículo 22 de la LOPD.

Al respecto, cabe recordar al lector que aunque las guías publicadas por la AEPD no tienen naturaleza vinculante, la práctica de mercado es aplicarlas como si la tuvieran. Asimismo, la AEPD ha emitido varios informes jurídicos donde analiza la viabilidad legal de dichos sistemas de videovigilancia a raíz de consultas recibidas por responsables del tratamiento. Si bien es cierto que algunos datan de antes de la entrada en vigor del RGPD y la nueva LOPD (LA LEY 19303/2018), la línea seguida por la AEPD en todos los casos es similar, independientemente de la normativa aplicable en el momento en el que el informe jurídico fue emitido.

IV. Análisis desde la perspectiva de protección de datos

Las implicaciones en materia de protección de datos del uso de sistemas de videovigilancia instaladas en vehículos propios son evidentes por lo que cabe preguntarse si, desde una perspectiva puramente de protección de datos, el tratamiento de datos en el contexto de dichos sistemas es lícito en España. Las preguntas que a uno pueden venirle a la cabeza cuando analiza la licitud del tratamiento son numerosas: ¿es lícito capturar imágenes de la vía pública a través de dispositivos personales?; ¿y si aparecen personas físicas en dichas imágenes?; ¿quién es el responsable del tratamiento de las imágenes y por ende, el que debe cumplir con las obligaciones que corresponden en materia de protección de datos?; ¿cumple con el principio de proporcionalidad la captación de imágenes de terceros si uno quiere preservar la seguridad de su vehículo?; ¿y con el criterio de la AEPD?. A estas preguntas y muchas otras trataremos de dar respuesta a continuación.

1. Licitud y proporcionalidad del tratamiento

La AEPD ha indicado en varias ocasiones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1997 (LA LEY 2848/1997), el tratamiento de las imágenes captadas en espacios públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Aunque esta prohibición puede no ser de aplicación en determinadas ocasiones, la AEPD suele interpretarla de forma restrictiva, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso –por ejemplo la AEPD consideró lícita la instalación de una cámara en el interior de un vehículo porque dicha instalación perseguía la finalidad concreta de identificar a unas personas que continuamente dañaban un vehículo y el objetivo era obtener las pruebas necesarias para presentar ante el Tribunal–. Por tanto, la regla general es que estos sistemas de videovigilancia no están permitidos porque captan espacios públicos y dicha captación queda reservada para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo que concurra un interés legítimo que justifique la captación de imágenes.

El análisis de la concurrencia o no de un interés legítimo no es baladí. No solo deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto que justifiquen ese interés (por ejemplo, en el caso de que sea de aplicación el derecho a la tutela judicial efectiva) sino que además, deberá evaluarse si el tratamiento cumple o no con el principio de proporcionalidad (para lo cual es necesario superar el llamado «triple test de proporcionalidad», utilizado en numerosas ocasiones por los tribunales españoles).

Así, la AEPD indica que la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalan sistemas de videovigilancia, ya que son numerosos los casos en los que el incumplimiento de este principio puede dar lugar a situaciones de abuso. En este sentido, para comprobar si una medida como el uso de videocámaras en un vehículo supera el principio de proporcionalidad, se comprueba si se cumplen tres condiciones:

  • (i) si la medida es susceptible de alcanzar el objetivo propuesto (idoneidad);
  • (ii) si la medida es necesaria en el sentido de que no existen otros medios menos invasivos para alcanzar el objetivo propuesto con la misma eficacia (necesidad); y
  • (iii) si la medida es equilibrada en el sentido de que proporciona más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios a otros bienes o valores (proporcionalidad estricta).

Así, dependiendo de la finalidad para la que se traten los datos personales y las salvaguardias aplicadas para hacer el tratamiento más proporcionado y no intrusivo, se superará o no este triple test de proporcionalidad. Por ejemplo, podría no ser proporcional capturar imágenes en alta resolución 4K si el propósito es la seguridad del tráfico, ya que el mismo objetivo puede lograrse con medios menos intrusivos, como los sensores de movimiento.

El hecho de que el sistema de videovigilancia aquí analizado supere o no el test de proporcionalidad no es una cuestión clara. Dejando de lado la prohibición general de captación de la vía pública —que ya por sí misma genera dudas con respecto a la licitud del sistema de videovigilancia que nos ocupa— lo cierto es que, teniendo en cuenta el criterio estricto de la AEPD y la normativa aplicable en España, parece que el propio funcionamiento del sistema puede chocar de frente con la normativa de protección de datos, lo que impacta directamente en la consideración del tratamiento como proporcionado o no.

El fin perseguido con la instalación de cámaras en vehículos también genera dudas en cuanto a la admisibilidad de dichas imágenes como prueba en juicio

Recordemos que se trata de un sistema de videovigilancia que se activa ante la mera sospecha de daño al vehículo —sin que necesariamente tengan lugar hechos vandálicos— captando de manera indiscriminada imágenes de todo individuo que se encuentre en ese perímetro. Recordemos también que el propietario del vehículo puede acceder en todo momento —en algunos sistemas esas imágenes incluso se almacenan en su teléfono móvil— directamente a esas imágenes, teniendo por tanto en sus manos grabaciones de situaciones tan cotidianas como, por ejemplo, menores paseando y jugando entre ellos. Pero, más relevante es, si cabe, el hecho de que el fin perseguido con la instalación de cámaras en vehículos también genera dudas en cuanto a la admisibilidad de dichas imágenes como prueba en juicio, tal y como se expondrá a continuación. Si dichas imágenes no son admisibles en juicio, la finalidad para la que se recabaron los datos personales desaparece; el tratamiento no es proporcionado (carece de finalidad) y, por consiguiente, se convierte en un tratamiento ilícito.

En definitiva, si bien el tratamiento derivado del uso de cámaras instaladas en vehículos plantea dudas razonables en cuanto a su cumplimiento con la normativa de protección de datos, lo cierto es que la AEPD ya ha admitido en circunstancias muy concretas la instalación de cámaras en vehículos por considerar que el derecho fundamental al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos. Dicho esto, los sistemas admitidos excepcionalmente por la AEPD son sistemas mucho más sencillos de los que nos ocupan y destinados a un uso muy concreto. Por ello, pronto corresponderá a la AEPD analizar los sistemas de videovigilancia que tratamos en el presente artículo y valorar su viabilidad legal en España desde el punto de vista de protección de datos, atendiendo a sus características tan particulares y las circunstancias en las que dichos sistemas se utilizan, las cuales a día de hoy, nos generan dudas legales.

2. Cumplimiento con las obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento

Una vez expuesto lo anterior, cabe preguntarse por el ámbito de aplicación de las obligaciones recogidas en la normativa de protección de datos, ¿qué sujeto es el encargado de cumplir con dichas obligaciones?

Para dar respuesta a esta pregunta es necesario identificar al responsable de los datos personales captados a través del sistema de videovigilancia. A la luz de informes publicados por la AEPD y su Guía de Videovigilancia, la conclusión es que los responsables del tratamiento podrán ser tanto el propietario del vehículo, como el operador del sistema de videoviligancia (i.e., el fabricante del automóvil), o incluso ambos. Ello dependerá del propio funcionamiento del sistema, de si las imágenes se almacenan localmente en el vehículo o en otros servidores, de los sujetos que tienen acceso a esas imágenes, etc.

Y es que, dependiendo del sujeto que actúe como responsable del tratamiento, el cumplimiento con las obligaciones que recoge la legislación de protección de datos puede ser una tarea ardua. En este sentido, es razonable pensar que si el operador del sistema de videovigilancia es considerado el único responsable del tratamiento, probablemente tendrá más medios a su disposición para cumplir con obligaciones –tales como la de informar, la de hacer efectivos los derechos de acceso, rectificación y supresión de los interesados, la de implementar medidas de seguridad apropiadas al riesgo que plantea el tratamiento, etc. –, que un mero propietario de automóvil, que además, probablemente no esté familiarizado ni siquiera con este tipo de obligaciones.

Es cierto que la Guía de Videovigilancia indica cómo se debe cumplir con estas obligaciones en distintos escenarios (cuando se instalan sistemas de videovigilancia para fines de seguridad, cuando se utilizan drones, cuando estos sistemas se instalan en Comunidades de Propietarios, etc.) pero, tal y como se ha expuesto, hay un sinfín de situaciones en las que esas indicaciones difícilmente son aplicables en la práctica. Vivimos en un mundo moderno en el que la tecnología crece a pasos agigantados y mucho más rápido que cualquier iniciativa por regular los distintos ámbitos de ésta, produciéndose situaciones como la descrita en este trabajo, donde actualmente carecemos de precedentes que permitan ofrecer seguridad jurídica tanto al consumidor —propietario del vehículo—, como al operador del sistema de videovigilancia.

En definitiva, resulta que este sistema de videovigilancia, que se percibe en el mercado como una funcionalidad clave y de valor añadido para el propietario del vehículo (que sin duda, lo tiene), plantea importantes retos que merece la pena resolver para garantizar al consumidor un producto completamente alineado con la regulación de protección de datos en España.

V. Implicaciones desde el prisma de la justicia penal

Desde una perspectiva puramente penal, a raíz de todo lo analizado anteriormente, nos encontramos con la problemática del riguroso estándar penal, en cuanto a la validez de la prueba obtenida a través de imágenes captadas con esta clase de sistemas de grabación. Si entendemos que este tipo de sistemas de videovigilancia en vehículos puede implicar una vulneración de derechos fundamentales, nos encontraríamos ante un supuesto de prueba nula. Pues, como señaló nuestro Tribunal Supremo en su Auto de 18 de junio de 1992 (LA LEY 12480/1992), «la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio».

Como anticipamos, esta nulidad arropada por el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en adelante, « LOPJ (LA LEY 1694/1985) »), se encontraría fundada en que, para su obtención, se han violado derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la intimidad, la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal (este último, intrínsecamente unido a los dos anteriores).

En estos casos, la solución siempre pasa por la ponderación de los intereses jurídicos en juego, conforme al principio de proporcionalidad, tal y como ha venido señalando incasablemente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (1) .

Dado que, como hemos concluido en líneas anteriores, los sistemas de vigilancia 360º en vehículos podrían vulnerar el derecho a la intimidad y propia imagen de las personas «identificadas o identificables» que su sistema de cámaras capta, al incumplir la normativa en materia de protección de datos y el derecho fundamental a la propia imagen, debemos plantearnos si, en este caso, las imágenes obtenidas podrían desplegar su eficacia como prueba de cargo en un proceso penal.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, aunque no recoge de momento pronunciamientos expresos sobre este tipo de novedosos sistemas, sí que viene otorgando una protección amplia al derecho a la propia imagen y a la protección de datos, frente a otros derechos fundamentales (2) . A la luz de dicha jurisprudencia, en este caso, el criterio del Tribunal de Garantías debería inclinarse en favor de los derechos a la intimidad, la propia imagen y a la protección de datos, implicando que toda imagen obtenida a través de esta clase de sistemas y aportada a un procedimiento penal por el propietario del vehículo o el fabricante del sistema, será nula de pleno derecho.

Sí que existen, no obstante, numerosos pronunciamientos de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en relación con la validez probatoria de imágenes y vídeos aportados al procedimiento penal. De hecho, el Alto Tribunal viene admitiendo como prueba, además de las grabaciones realizadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, tanto las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia privada en espacios públicos (3) como aquéllas que puedan captar los particulares de forma espontánea a través de sus dispositivos móviles o similares (4) .

Adecuadamente resume el criterio del Alto Tribunal la Sentencia de la Sección 7ª (penal) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid 510/2015, de 25 de mayo (LA LEY 86030/2015): «la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 con ocasión de las grabaciones efectuadas con teléfonos móviles en lugares públicos, señaló que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo (LA LEY 29327/2012), entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad"».

La instalación de sistemas de videovigilancia privados cuenta con regulación propia, debiendo tener una finalidad lícita y existir proporcionalidad entre dicha finalidad y la injerencia en los derechos fundamentales afectados

Y es que, como hemos expuesto en líneas anteriores, la instalación de sistemas de videovigilancia privados cuenta con regulación propia, debiendo tener una finalidad lícita y existir proporcionalidad entre dicha finalidad y la injerencia en los derechos fundamentales afectados. Sólo si nos encontramos ante una injerencia proporcionada a la finalidad perseguida podrá entenderse que el sistema es respetuoso con los derechos fundamentales de terceros. Todo queda, por tanto, a la ponderación y el análisis del caso concreto. Señala la reciente STS 30/2022, de 19 de enero (LA LEY 2008/2022) (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet): «También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero . Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto. La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria».

A la luz de lo anterior, podría entenderse que, en tal caso, nada obsta a la validez de las imágenes captadas por un vehículo con un sistema de videovigilancia como el analizado en este trabajo. Sin embargo, no creemos que pueda tener el mismo encaje, al concurrir dos circunstancias: (i) la doctrina jurisprudencial permite la grabación en «espacios públicos», término que no coincide con grabación de la «vía pública», ámbito en el que la instalación de sistemas de videovigilancia queda reservada a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; y (ii) dadas las características y funcionamiento de los sistemas de videovigilancia en disposición 360º analizados, entendemos que en ningún caso podrían asimilarse a las grabaciones realizadas por dispositivos móviles, sobre las que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

1. Posibles consecuencias derivadas de la obtención de la prueba ilícita

Resulta contradictorio pensar que la propia finalidad que subyace a los sistemas de videovigilancia; esto es, identificar a los presuntos autores de actos vandálicos o cualquier otra agresión contra los vehículos, puede tener como efecto la contaminación de toda actuación investigadora derivada de dicha prueba. Esto es lo que la doctrina jurídica anglosajona ha venido denominando «the fruit of the poisonous tree» o la teoría de «los frutos del árbol envenenado», que fue acogida hace años por nuestro Tribunal Supremo (5) , y que determina la nulidad de toda prueba derivada de una prueba nula.

Y es que, si bien existen excepciones –como el denominado «inevitable discovery» (6) –, la realidad actual de nuestros sistema penal es que la exclusiva identificación del responsable a través de la captación de imágenes obtenidas vulnerando derechos fundamentales podría acarrear la imposibilidad de dirigir la acción penal frente al mismo, quedando toda la investigación contaminada por la prueba ilícitamente obtenida.

Si bien no es un supuesto similar al analizado en el presente trabajo, resulta interesante recordar en este punto el famoso caso de periodismo de investigación «Asalto a la Casa Blanca» emitido en 2007 por una conocida cadena televisiva, el cual se centraba en las irregularidades destapadas mediante cámaras ocultas en relación con la candidatura a la presidencia del Real Madrid de D. Ramón Calderón y su posterior elección como presidente. En el seno del proceso penal incoado a raíz de dicho documental, la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de 22 de junio de 2012, declaró la nulidad de la práctica totalidad de las pruebas practicadas en la instrucción, acordando el archivo de las actuaciones, al derivarse todas ellas de unas grabaciones realizadas con cámara oculta, en vulneración del derecho a la propia imagen de las personas grabadas sin su conocimiento ni, por supuesto, consentimiento.

En concreto, señalaba en el referido Auto la Ilma. Audiencia: «Al declarar el Tribunal Constitucional prohibida la utilización de las cámaras ocultas y que las pruebas obtenidas mediante las mismas infringen los derechos a la intimidad y a la propia imagen y teniendo en cuenta que toda la investigación que concluye en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de 9 de Diciembre de 2.011 se deriva de la grabación y emisión de referido programa "asalto a la casa blanca", grabado con cámara oculta no cabe sino concluir que las pruebas obtenidas y que han llevado a la imputación de los recurrentes son nulas ».

Siguiendo el mismo razonamiento, puesto que conforme a la normativa en materia de protección de datos y del derecho a la propia imagen existen serias dudas de que las imágenes que se obtienen a través de sistemas de videovigilancia en vehículos vulneran el derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, toda investigación que partiera de las mismas podría muy probablemente quedar abocada al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, encontrándonos ante un caso de «metástasis procesal», como gráficamente ha denominado a estos supuestos de contaminación probatoria nuestro Tribunal Supremo (7) .

VI. Impacto de la obtención de prueba ilícita desde una perspectiva de Derecho de Consumidores y Competencia Desleal

De lo anterior se desprende que, ciertamente, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia aquí analizado podrían no admitirse como prueba, lo que implica que el sistema dejaría de ser útil para la finalidad que se diseñó y comercializó y ello, no solo tiene un impacto desde la perspectiva de protección de datos y penal, sino que también tiene trascendencia en el ámbito de la protección del consumidor.

Y es que, uno de los principios más básicos que rigen las relaciones entre empresarios y consumidores es la transparencia en la información que se proporciona a éstos últimos sobre el producto o servicio ofertado. Así, la información que se proporcione acerca de un producto o servicio no solo tiene que ser clara y entendible por el consumidor medio español sino que además, tiene que ser verdadera. Entonces, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que se ofrece un sistema de videovigilancia que, en teoría, permite al propietario del vehículo identificar a aquellos que cometen actos vandálicos sobre un vehículo, pero que posteriormente las imágenes captadas nos pueden ser utilizadas?

Pues bien, a nuestro juicio, existe un riesgo de que lo anterior califique como una práctica engañosa y por tanto, desleal. Ello se debe a que la Ley 3/1991, de 10 de enero (LA LEY 109/1991), de Competencia Desleal considera como práctica desleal «cualquier conducta que contenga información falsa que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico», entendiéndose por comportamiento económico toda decisión que un individuo toma en relación a, por ejemplo, la contratación de un producto o servicio.

Así, en la medida en que el sistema de videovigilancia aquí analizado pudiera no ser la herramienta apropiada para identificar a la persona que comete actos vandálicos en el vehículo, resulta necesario plantearse si el ofrecimiento de dicho sistema tal y como se hace hoy en día, no plantea problemas también desde una perspectiva de derechos de los consumidores.

El hecho de comercializar el sistema para una finalidad que luego es muy posible que no se alcance, puede suponer una práctica desleal que los consumidores podrán reclamar al vendedor por vía civil

Así las cosas, parece claro que el hecho de comercializar el sistema para una finalidad que luego es muy posible que no se alcance, puede suponer una práctica desleal que los consumidores podrán reclamar al vendedor por vía civil. Pero es que además, el hecho de proporcionar información falsa o no del todo veraz, puede acarrear multas administrativas también ya que Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) es bastante estricta en lo que a la información a consumidores se refiere. Cabe destacar que las Asociaciones de Consumidores son especialmente proactivas en España y, en la medida en que están legitimadas para interponer acciones en nombre de los intereses generales de los consumidores, los vendedores podrán enfrentarse también a reclamaciones por parte de este tipo de organismos (y por supuesto, por parte de consumidores individuales también).

VII. Conclusiones

Desde el prisma de protección de datos, resulta necesario plantearse como punto de partida la propia configuración del sistema y el perímetro de grabación establecido. Desde luego, su encaje con la normativa de protección de datos en España dependerá fundamentalmente del tipo de imágenes que capte, la calidad de las mismas y el perímetro de alcance de la cámara.

Además, resulta necesario cumplir con obligaciones básicas de protección de datos, como lo es la información que debe darse a los individuos que potencialmente puedan aparecer en esas imágenes. La colocación de un cartel en el vehículo (como una suerte de «L» que se colocan en los vehículos conducidos por principiantes, más pequeño pero visible para terceros) informando del hecho de que hay una cámara instalada en el vehículo podría solucionar ciertos problemas.

Así, el hecho de que el fabricante del sistema se erija como responsable del tratamiento, también aliviaría de ciertas responsabilidades al individuo que usa el sistema, lo que facilitaría el cumplimiento con las mencionadas obligaciones de protección de datos.

Desde la óptica penal, respecto a los sistemas de videovigilancia en vehículos con las características descritas en este trabajo, en la medida en que resultaran vulneradores de derechos fundamentales, la aportación de las imágenes captadas por los mismos a un proceso penal podría tener el efecto contaminante de toda la investigación que se derivase de las mismas, conduciendo inevitablemente al sobreseimiento y archivo del proceso penal.

Por último, tampoco podría descartarse el riesgo de vulneración de los derechos de consumidores, lo que puede conllevar no solo sanciones administrativas para el comerciante del sistema de videovigilancia, sino también la obligación de compensar económicamente a los consumidores por llevar a cabo prácticas desleales. Para mitigar este riesgo, las compañías encargadas de comercializar el sistema deberán prestar especial atención a la manera en la que se oferte el producto así como la comunicación que se lleva a cabo en prensa y redes sociales, evitando crear falsas expectativas al consumidor con respecto al uso de esas imágenes.

(1)

Por todas, SSTC 172/2020, de 19 de noviembre (LA LEY 174332/2020) y 16/2014, de 30 de enero (LA LEY 6137/2014).

Ver Texto
(2)

Vid. STC 29/2013, de 11 de febrero (LA LEY 11227/2013).

Ver Texto
(3)

STS 909/2021, de 24 de noviembre (LA LEY 221806/2021)

Ver Texto
(4)

STS 721/2020, de 20 de diciembre

Ver Texto
(5)

Vid. STS Penal de 7 de febrero de 1992.

Ver Texto
(6)

Vid. STS Penal 427/2021, de 20 de mayo (LA LEY 60247/2021).

Ver Texto
(7)

Vid. STS 195/2014, de 3 de marzo (LA LEY 37723/2014).

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll