Cargando. Por favor, espere

La conciliación intraprocesal social en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal

Jaime de Lamo Rubio

Magistrado. Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 9767, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 11 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 15374/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Comentarios
Resumen

El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que según informa el Ministerio de Justicia —impulsor de dicha medida—, está «…integrado en la nueva arquitectura jurídica dentro de la Estrategia Justicia 2030, enmarcado y conectado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y el Plan de la Unión Europea Next Generation. Además, el Anteproyecto pretende dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la Covid-19…»

El mismo se basa en tres grandes ejes, a saber: primero, lo que denomina como «medios adecuados de solución de controversias» (MASC); segundo, la reforma de las leyes procesales, afectando a todos los órdenes jurisdiccionales, con la que se pretenden garantizar los altos estándares de calidad, optimizar los recursos existentes, agilizar los procesos de forma eficiente y eficaz, y reforzar la seguridad jurídica; y, tercero, las reformas procesales para la transformación digital, para adaptar este importante aspecto a la legislación europea.

En esta ocasión abordaremos, desde una perspectiva crítica-constructiva y partiendo de la experiencia diaria en la jurisdicción social, la regulación que se pretende dar a la denominada conciliación intraprocesal, que si bien ofrece soluciones reclamadas por cierto sector doctrinal desde hace tiempo y que merecen una valoración positiva, en cambio algunos aspectos pueden ser susceptibles de mejora.

I. El Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal

El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que según informa al Ministerio de Justicia —impulsor de dicha medida—, está «…integrado en la nueva arquitectura jurídica dentro de la Estrategia Justicia 2030, enmarcado y conectado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y el Plan de la Unión Europea Next Generation. Además, el Anteproyecto pretende dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la Covid-19...» (1)

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (APLEP, en adelante), se divide en tres grandes ejes o grupos de reformas, a saber (2) :

1. Medios adecuados de solución de controversias

Lo que se denomina como «medios adecuados de solución de controversias» (MASC, en adelante). Se trata de una medida que, más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad, como consecuencia de la pandemia Covid-19 y la declaración del estado de alarma, se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible. El objetivo de los MASC es recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales; de modo que las diferencias entre los ciudadanos no tengan que resolverse necesariamente acudiendo a los órganos judiciales.

Para ello, se considera necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado. El APLEP regula la implantación de los MASC en los asuntos civiles y mercantiles, sin perjuicio de que en el futuro puedan extenderse a otros ámbitos. Para potenciar de manera decidida su utilización, se ha establecido que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negocial previa a la vía judicial como requisito de procedibilidad; sin perjuicio de las correspondientes excepciones (en materia de derechos fundamentales, etc...).

Los MASC que podrán utilizar las partes, se establecen en un catálogo amplio que favorece la libre elección de los mismos. En ese sentido se contempla: la actividad negocial, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial, la opinión del experto independiente, la mediación, así como cualesquiera otros procedimientos previstos en la legislación especial (particularmente en materia de consumo). Una de las grandes novedades es que la validez que tendrá el acuerdo alcanzado a través del MASC es exactamente el mismo que si es resuelto por un juez. El acuerdo alcanzado tendrá el valor de cosa juzgada para las partes, no pudiendo presentar demanda con igual objeto. Para que tenga valor de título ejecutivo, el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública o bien homologado judicialmente cuando proceda.

2. Reforma de las leyes procesales

Se trata de una iniciativa que afecta a todos los órdenes jurisdiccionales. Con ella se pretenden garantizar los altos estándares de calidad, optimizar los recursos existentes, agilizar los procesos de forma eficiente y eficaz y reforzar la seguridad jurídica, según proclama la exposición de motivos.

En este apartado, y por lo que se refiere al orden jurisdiccional civil, destaca el fomento del dictado de las sentencias en forma oral; la introducción del procedimiento testigo y la extensión de efectos, para una gestión ágil y eficaz de la litigación en masa, instituciones ya existentes en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; la ampliación del ámbito objetivo del juicio verbal civil —con contestación escrita, desde la reforma de 2015—, y también la reforma del mismo, para hacerlo más ágil, suprimiendo incluso la necesidad de vista en algunos supuestos; la reforma de la casación civil; etc.

En la jurisdicción contencioso-administrativa, se modifica la LRJCA (LA LEY 2689/1998) con el objeto, en línea con el general del Anteproyecto, de introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.

Por lo que se refiere a la jurisdicción penal, se modifica la LECrim (LA LEY 1/1882) solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes, para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI (exposición de motivos).

Finalmente, en el orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que es continuadora de la realizada en en el proceso social mediante la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los Letrados de la Administración de Justicia en la dirección del proceso, produciéndose un trasvase de competencias procesales de los jueces y magistrados a aquéllos, en concreto en materia de admisión de demandas y en los actos de conciliación; junto a ello, se profundiza en los avances conseguidos por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la cual supuso una respuesta más eficaz y ágil a los litigios suscitados en las relaciones de trabajo y de seguridad social.

Al igual que en el ámbito civil y contencioso-administrativo, en la LRJS (LA LEY 19110/2011) se articula el llamado procedimiento testigo y la extensión de efectos.

Se incentiva la acumulación de acciones y procedimientos ya sea por iniciativa de las partes o por el propio órgano judicial

Como cuestiones específicas de la jurisdicción social, con el fin de agilizar la resolución de procedimientos con idéntica causa, evitar duplicidades y pronunciamientos incompatibles o contradictorios, se incentiva al máximo la acumulación de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes, sin perjuicio de que sea el propio órgano judicial quien lleve a cabo la acumulación, de oficio y en defecto de la voluntad de aquellas.

También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que permita preparar y facilitar el acto del juicio, descargando de trabajo al órgano judicial (3) .

3. Reformas procesales para la transformación digital

El último eje clave es el que se refiere a la transformación digital. Con estas reformas se pretende evitar desplazamientos a las sedes judiciales, reduciendo los costes económicos, ambientales y territoriales. Y permitirá que toda la tramitación sea mucho más ágil; se pretende introducir la regulación de los sistemas de identificación y autenticación para adaptar nuestra legislación a la europea, generalizándose la celebración de vistas y declaraciones por videoconferencia. Del mismo modo, se impulsará un «Registro electrónico de apoderamientos apud acta», que permitirá el otorgamiento telemático.

De otra parte, y según proclama la propia exposición de motivos, «…para dar respuesta a la contradicción existente entre la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia que tienen las personas jurídicas y la previsión establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), de que, en todo caso, la primera comunicación con las partes aún no personadas deba hacerse por remisión al domicilio de los litigantes, se han introducido modificaciones en los artículos que establecían esta última obligación. De esta forma se da cabida a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y se facilita la notificación a las personas jurídicas y otras entidades en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), lo que permitirá reducir enormemente los tiempos de espera en los emplazamientos. El ahorro de tiempo en el emplazamiento a través de exhortos y el hecho de poder remitir por vía electrónica de forma auditada, verificada e íntegra la documentación del procedimiento, supondrá la forma más segura, rápida y eficaz de emplazar a las partes…»; reforma que trata de dar respuesta a la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 47/2019 (LA LEY 52328/2019) y posteriores y que consideramos aplicable también a los demás órdenes jurisdiccionales (4) .

II. Propuesta de modificación de la conciliación intraprocesal

En el orden jurisdiccional social destaca la propuesta de modificación de la denominada conciliación intraprocesal, que viene atribuida al Letrado de la Administración de Justicia; en esencia, se aborda la misma modificando el art. 82 (LA LEY 19110/2011) y los apartados 1, 3 y 6 del art. 84 (LA LEY 19110/2011) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin perjuicio de las correspondientes concordancias; para una adecuada comprensión y valoración de la reforma transcribimos a continuación, en una tabla comparativa, la actual regulación de los citados art. 82 y 84 y la propuesta por el APLEP.

Articulo 82 LRJS (LA LEY 19110/2011)

Señalamiento de los actos de conciliación y juicio

Redacción vigenteRedacción propuesta en APLEP

1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.

En el señalamiento de las vistas y juicios el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del secretario judicial con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.

2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o Magistrado, tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

3. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, así como someter la cuestión a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin, sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes, justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días.

4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.

5. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado–Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

 

1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.

En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas, o al Letrado de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto del juicio.

En el señalamiento de las vistas y juicios el Letrado de la Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del Letrado de la Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Letrados de las Cortes Generales, Letrados de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.

2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Letrado de la Administración de Justicia y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

3. El acto de conciliación se celebrará a partir de los treinta días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley. Con objeto de procurar criterios homogéneos y uniformes en la celebración de actos de conciliación, se aplicarán las directrices fijadas desde la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

También en el señalamiento del acto de conciliación se procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados.

4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial o en los términos previstos en el apartado primero del artículo 84. Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días.

5. De oficio o a petición de parte podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático y con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, precise de su examen previamente al momento de la práctica de la prueba.

6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado–Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente unplazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al Letrado de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

 

Articulo 84 LRJS (LA LEY 19110/2011)

Celebración del acto de conciliación

Redacción vigenteRedacción propuesta en APLEP

1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

2. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

3. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

1. El Letrado de la Administración de Justicia intentará la conciliación y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

No podrá intentarse nueva conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia con posterioridad a este momento procesal. Sólo cabrá nueva intervención del Letrado de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

Si las partes alcanzan la avenencia, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática. Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el Letrado de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

El apartado 2, se mantiene con su actual redacción

3. En caso de no haber avenencia, el demandado alegará oralmente y de forma sucinta los hechos y motivos de su oposición, sin perjuicio de su presentación por escrito de forma telemática en el plazo máximo de tres días desde la celebración de este acto. En dichas alegaciones se incluirán las cuestiones procesales que pudieran suscitar una suspensión el día de la vista, tales como las relativas a la competencia previstas en el Capítulo II del Título I de esta ley, la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes.

Los apartados 4 y 5, se mantienen con su actual redacción

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

III. Análisis crítico de las novedades que se pretenden introducir en la conciliación intraprocesal social

1. Planteamiento

Según la propia exposición de motivos del APLEP, con esta propuesta de reforma «…se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que permita preparar y facilitar el acto del juicio, descargando de trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de los treinta días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad social exige…»

Siendo loable la intención manifestada por el pre-legislador de obtener la máxima agilización posible en la jurisdicción social —principio de celeridad, al que ya se refiere el art. 74 LRJS (LA LEY 19110/2011) y sus antecesores—, lo cierto es que la experiencia demuestra que los métodos propuestos no son determinantes para obtener la misma, que más bien suele conseguirse con el correspondiente incremento de órganos judiciales, dado que el atasco que padecen muchos órganos judiciales del orden social actualmente suele ser debido al ingente volumen de entrada (5) y a la falta de la adecuada correlación con la planta judicial.

De otra parte, por lo que se refiere a la práctica diaria de la conciliación intraprocesal, es preciso destacar que en términos cuantitativos los procedimientos en que es preceptiva la misma, en relación con el total de procedimientos que se tramitan en cualquier Juzgado de lo Social, suele ser inferior a la mitad de dicho volumen de trabajo, pues una parte importante del volumen de entrada viene constituido por procesos de seguridad social y similares y de otros que no requieren de conciliación intraprocesal; de modo que, la reforma, de contribuir en alguna medida a la ansiada celeridad, lo sería en una proporción menor del 50% sobre el trabajo final del Juzgado (6) .

2. Disociación temporal de los actos de conciliación y juicio

Según se ha expuesto recientemente, analizando esta previsión de reforma (7) , «…una primera finalidad de dicha dualidad temporal residiría, por lo visto, en fortalecer y potenciar la función conciliadora del Letrado de la Administración de Justicia en este orden jurisdiccional de modo que las partes demandante y demandada, ante la ausencia del acto de juicio de forma inmediata, en el acto de conciliación y con la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, puedan tener más factible alcanzar un acuerdo que zanjara el litigio al beneficiarse de un acto procesal en que las formas solemnes son más relajadas y el objeto del procedimiento puede, sin alterarse sustancialmente, adaptarse a la dimensión total y real del pleito, pudiendo ser más que posible lograr una solución total para las partes intervinientes sin necesidad de llegar a juicio, que por razones procesales sólo puede abarcar en parte la controversia suscitada…»

«…Por el contrario, no siendo posible el acuerdo pese a lo dicho, una segunda finalidad de la medida sería potenciar que la agenda de señalamientos ante el Magistrado, a efectos de la celebración de los actos de juicio fijados, sea más previsible y certera, facilitando una programación de la agenda diaria que evitara disfunciones entre las horas señaladas y la duración de los juicios habida cuenta que con el sistema actual es difícil sino imposible prever la suerte que van a correr los asuntos señalados, es decir, si van a conciliar el litigio, solicitar la suspensión por cualquier circunstancia o bien van a pretender la celebración del acto de juicio, tratándose así de evitar también con ello jornadas laborales de los Magistrados que concluyan carentes de sentencias o bien excesivamente largas como consecuencia de los juicios celebrados y además con la labor pendiente de dictar la respectiva sentencia…»

Esta reforma se aborda en la nueva redacción que el APLEP pretende dar al art. 82.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), al establecer que «…La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Letrado de la Administración de Justicia y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma…», en relación con la nueva redacción que el mismo Anteproyecto pretende dar al art. 82.3 LRJS, en el sentido de que «…El acto de conciliación se celebrará a partir de los treinta días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley…» (8) ; y, finalmente, en relación con el art. 82.1.I LRJS, que aunque parece que se modifica, resulta que nada se cambia con el APLEP, y que establece que «…De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y de juicio…»

En definitiva, el sistema que se pretende implantar, para los asuntos en que exista conciliación intraprocesal, puede ser esquematizado del siguiente modo:

  • a) El señalamiento de los actos de conciliación a celebrar ante el LAJ y juicio ante el magistrado, en los asuntos con conciliación intraprocesal, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, que deberá fijar dichas fechas en el propio decreto de admisión de la demanda (art. 82.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011), que no se modifica).
  • b) La conciliación se fijará para celebrar a partir de los 30 días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de otros 30 días en relación con la fecha del acto del juicio, sin perjuicio de otros supuestos en que se fijen plazos inferiores en la ley (propuesta de nuevo art. 82.3 LRJS).
  • c) En la fijación de la fecha de celebración del acto de conciliación e incluso en la celebración de dicho acto, el Letrado Admon de Justicia deberá seguir las directrices fijadas desde la Secretaria de Gobiernodel Tribunal Superior de Justicia correspondiente, impartidas para procurar criterios homogéneos y uniformes en la celebración de los actos de conciliación (inciso final de la propuesta de nuevo art. 82.3 LRJS).
  • d) En la determinación de la fecha de celebración del juicio —para el caso de que no exista avenencia en la previa conciliación—, que según el art. 82.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011), el Letrado Admon de Justicia ha de fijar ya en el mismo decreto de admisión de la demanda, donde también establece la fecha de conciliación, deberá de tener presente las instrucciones impartidas por el juez o magistrado correspondiente, con fundamento en el art. 82.1.III LRJS, en relación con el art. 82 LEC (LA LEY 58/2000)

El sistema que se pretende instaurar no puede cumplir la finalidad de «…potenciar que la agenda de señalamientos ante el Magistrado, a efectos de la celebración de los actos de juicio fijados, sea más previsible y certera, facilitando una programación de la agenda diaria que evitara disfunciones entre las horas señaladas y la duración de los juicios…» (9) , resolviendo lo que sucede en la actualidad, en que es prácticamente imposible prever la suerte que van a correr los asuntos señalados —es decir, si van a conciliar el litigio, solicitar la suspensión por cualquier circunstancia o bien van a pretender la celebración del acto de juicio—; de modo que, en la actualidad se generan situaciones en las que los Magistrados de lo Social concluyan el día de señalamientos, carentes de sentencias o bien, con elevado número de juicios celebrados.

El elemento esencial que impide cumplir con esa finalidad es precisamente el diseño que se pretende en la reforma analizada, de fijar en el decreto de admisión de la demanda, tanto la fecha de celebración de la conciliación ante el Letrado de la Admon de Justicia, como la fecha de celebración del acto del juicio ante el Magistrado.

De modo que, para conseguir esa finalidad —que es reclamada mayoritariamente—, la formula quizá habría de pasar por disociar también el momento en que se acuerdan las fechas de señalamiento; de modo que lo correcto sería que, en los asuntos con conciliación intraprocesal, en el decreto de admisión de la demanda tan solo se fijase la fecha de celebración de la conciliación ante el LAJ; y, la fecha de juicio se fijase por el Letrado Admon de Justicia una vez celebrada la conciliación, y evidentemente tan solo en relación con los asuntos en que no se hubiera alcanzado avenencia (10) ; siguiendo en dichos señalamientos los criterios e instrucciones impartidos por el magistrado, conforme al art. 82.1.III LRJS (LA LEY 19110/2011) y 182 LEC (LA LEY 58/2000). De esta manera se podrían optimizar al máximo los días de señalamientos ante el magistrado de los actos de juicio, pues con una probabilidad rayana en la certeza, los juicios así señalados terminarían celebrándose efectivamente, lo que permitiría al magistrado efectuar un planteamiento lo más eficiente posible de su agenda de señalamientos.

3. Aprobación de conciliación escrita previa por el LAJ

A. Situación actual: transacciones homologables por el Magistrado

La situación generada con la crisis derivada de la pandemia Covid-19, entre otras cuestiones, ha servido para fomentar los acuerdos de transacción de asuntos sometidos a homologación judicial.

De este modo, una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituye el objeto del proceso —generalmente casos susceptibles de conciliación preprocesal—, y no existiendo aún sentencia firme, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en cuyo apartado 1 se dispone expresamente que «…los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero…», añadiendo el apartado 2 de dicho precepto que «…si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin…»; y en el apartado 3 se señala que «…los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia…».Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, con los límites que se dirá a continuación. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

Como una de las características de la LRJS destaca la potenciación de la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales, así como la posibilidad de transacción en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución definitiva, tal y como se recoge en los artículos 63 a (LA LEY 19110/2011) 68 (LA LEY 19110/2011)82.3 (LA LEY 19110/2011)85.7 (LA LEY 19110/2011). 8, 235.4 (LA LEY 19110/2011), y 246 LRJS (LA LEY 19110/2011), de modo que, a falta de previsión expresa en la misma sobre las transacciones previas a los actos de conciliación y juicio, se viene entendiendo que de conformidad con el art. 19 LEC (LA LEY 58/2000) y concordantes LRJS, corresponde al Magistrado dictar auto sobre la homologación o no del mismo, debiendo tener presente que el objeto de la transacción no se encuentre comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 1814 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ni tampoco pueda desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del artículo 6.4 del mismo Código Civil (LA LEY 1/1889), y que dicho acuerdo entre dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida las partes; en cuyo caso, se dictará auto homologando dicha transacción, que constituirá título ejecutivo, con los efectos previstos en el art. 237 LRJS (LA LEY 19110/2011) y concordantes.

B. Propuesta de reforma

En el APLEP se pretende, en cierta medida, transferir esta competencia a los Letrados de la Admon de Justicia; y, así, en la propuesta del art. 84.1.II LRJS, se lee lo siguiente

«…Si las partes alcanzan la avenencia, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática. Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia…»

Previsión que nos parece acertada, en la medida en que contribuye a resolver asuntos y evita, en gran medida, la comparecencia de las partes en las oficinas judiciales, pues en la mayoría de los supuestos se podrán presentar los correspondientes acuerdos escritos firmados digitalmente.

Tanto en el caso de conciliación mediante trámite escrito, como en el caso de conciliación por comparecencia física ante el Letrado de la Admon de Justicia, si éste «…estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio…» (art. 84.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), que se mantiene en su redacción actual (11) ). En caso contrario, aprobará el acuerdo alcanzado por las partes.

4. Efectos del acuerdo de conciliación aprobado

Según el art. 84.1.IV LRJS, en la redacción propuesta por el ALEP,»…laconciliación alcanzada ante el Letrado de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial…»; precepto que, a excepción de la sustitución la mención relativa al secretario judicial por el LAJ, es fiel trasunto del actual art. 84.1.II LRJS (LA LEY 19110/2011)

Norma que ha de ser puesta en relación con el art. 84.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), cuya redacción se mantiene (12) , en el que se establece que «…la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias…»; lo que remite a los artículos 237 y siguientes LRJS (LA LEY 19110/2011).

5. Impugnación del acuerdo de conciliación

Este tema se aborda en el art. 84.6 LRJS, al que el APLEP da la siguiente redacción:

«…6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad…»

El mero contraste de la redacción propuesta y de la actual evidencia en el art. 84.6 LRJS (LA LEY 19110/2011), que el régimen de impugnación sigue siendo el mismo (13) .

6. Posibilidad de conciliación ante el Magistrado

La reforma que se pretende suprime la previsión que actualmente contempla el art. 84.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el sentido de que la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en el acto del juicio corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiera alcanzado el mismo; en cambio, se mantiene el art. 85.6 LRJS (LA LEY 19110/2011), que establece que «…El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio…»

La realidad evidencia que las conciliaciones, una vez practicada la prueba son poco frecuentes; en cambio, sí que suelen alcanzarse conciliaciones ante el magistrado en el momento previo a iniciar propiamente el juicio; y, aunque, evidentemente, si existe la posibilidad de alcanzar conciliación ante el juez o tribunal una vez practicada la prueba, con mayor razón será posible la misma antes de iniciar el acto del juicio, se considera necesario que se mantenga explícitamente esa posibilidad en la ley.

En todo caso, conviene traer a colación, en relación la intervención del Magistrado en los actos de conciliación, las conclusiones a que llega el Dictamen (consulta 11/2018) de 23 de enero de 2019 de la Comisión de Ética Judicial del CGPJ, sobre esta materia:

«…i) Constituye una premisa esencial que la facultad del juez de exhortar o instar a las partes a alcanzar un acuerdo, en ningún caso, puede convertirse en una imposición directa o indirecta.

El juez ha de abstenerse de cualquier manifestación que suponga un anticipo de la resolución

El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer, pero debe evitar llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y nunca anticiparlas. Ha de abstenerse de cualquier manifestación que suponga un anticipo de la resolución.

El juez no ha de efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

ii) La participación del juez en la negociación, en cuanto suponga una toma de postura, compromete necesariamente la imparcialidad. Solo cabría su intervención directa cuando ambas partes así lo solicitaran y sobre extremos concretos, dejando claro que, en caso de que no se alcance el acuerdo, esa intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

iii) La intervención puede generar en el juez prejuicios negativos sobre alguna de las posturas de las partes o en las partes la percepción de favoritismos por parte del juez, lo que afecta al principio de imparcialidad, que incluye también la apariencia de imparcialidad.

iv) Sería más conveniente que el juez no estuviera presente en la negociación de las partes, para evitar el riesgo de que se le generen prejuicios sobre las posturas adoptas y de tomar conocimiento sobre extremos que no podrían ser valorados en la decisión a adoptar en caso de falta de acuerdo.

v) El juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de las soluciones consensuadas entre las partes, pero no a tomar posición sobre la controversia

Además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en casos similares.

vi) El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión de mediación, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

vii) En el caso de que el acuerdo no sea posible, si el juez ha intervenido o presenciado la negociación entre las partes, debería realizar un esfuerzo para resolver sin tener en cuenta aquellos hechos u argumentos que las partes hayan hecho valer en la negociación. En todo caso, la resolución únicamente debe tener en cuenta aquellos elementos de hecho y de derecho que se hayan introducido y acreditado en forma en el proceso.

ix) El juez puede dar a conocer la doctrina seguida en ese mismo órgano judicial o en los que conocen del recurso. No obstante, dicha información debe ser suministrada con cautela y sin que suponga la imposibilidad de adaptar la doctrina a las singularidades del caso, puestas de manifiesto por las partes, sobre lo que en muchos casos se centrará la cuestión litigiosa. Además, en ese momento la prueba aún no se ha practicado y el juez no debe dar una apariencia de inamovilidad en sus criterios.

x) El juez, para incentivar el acuerdo, no debe acudir al recurso de calificar la posición de una de las partes de temeraria, con las eventuales consecuencias sobre la condena en costas. Esta manifestación, en cuanto puede suponer un adelanto del fallo y una toma de postura respecto de las pretensiones formuladas, es contrario al principio de imparcialidad y, además, puede ser percibida por la parte como un medio de coacción para forzar el acuerdo.

7. La contestación escrita a la demanda

En relación con la dicotomía proceso preferentemente oral frente a proceso preferentemente escrito y la denominada Justicia Digital, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos (14) ; de este modo, afirmábamos que, de lege ferenda, quizá en una futura reforma legislativa, a similitud de lo que sucede en el proceso civil (15) , se debería de introducir la contestación escrita a la demanda en el proceso social, con carácter general y establecer la obligación de que la parte actora aporte con la demanda la documentación y objetos sobre el fondo del asunto, que obren en su poder y quieran hacer valer en juicio, todo ello en formato digital, cumpliendo así con las previsiones de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), y la/s parte/s demandadas lo hagan con la contestación escrita a la demanda, o bien —caso de no introducirse la misma—, con una antelación mínima (p. ej., de 15 días) al acto del juicio, para permitir el traslado a la contraparte, y también en formato digital; en definitiva, se trataría de establecer momentos preclusivos previos al acto del juicio, que permitieran que se pudiera dar traslado a las contrapartes de las documentales aportadas, con antelación suficiente al momento de su celebración; de este modo se evitarían, posibles causas de nulidad, suspensiones de juicio, perjuicios a las partes y se permitiría una mejor organización del trabajo judicial en la jurisdicción social.

El tema se aborda en la propuesta del nueva redacción del art. 84.3 LRJS, en los siguientes términos.

«…3. En caso de no haber avenencia, el demandado alegará oralmente y de forma sucinta los hechos y motivos de su oposición, sin perjuicio de su presentación por escrito de forma telemática en el plazo máximo de tres días desde la celebración de este acto. En dichas alegaciones se incluirán las cuestiones procesales que pudieran suscitar una suspensión el día de la vista, tales como las relativas a la competencia previstas en el Capítulo II del Título I de esta ley, la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes…»

El APLEP formula una tímida propuesta de contestación escrita a la demanda, que ha de considerarse insuficiente, distorsionadora, e incompleta.

Insuficiente por cuanto se aplicaría tan solo a los procesos con conciliación intraprocesal, que no son mayoría en la carga de trabajo de un Juzgado de lo Social, como ya hemos indicado y además no establece la preceptividad de aportar las pruebas documentales, audios, videográficas y similares sobre el fondo del asunto.

Distorsionadora, por cuanto no se alcanza a entender cuál es la utilidad de que el demandado anticipe oralmente ante el Letrado de la Admón. de Justicia la esencia de la contestación a la demanda (la propuesta de reforma dice que «…en caso de no haber avenencia, el demandado alegará oralmente y de forma sucinta los hechos y motivos de su oposición…»), para luego en los tres días siguientes tener que presentarla por escrito telemáticamente; sobra el trámite de contestación oral ante el Letrado Admon de Justicia, por innecesario, pues nada aporta al procedimiento dicha actuación procesal —dada la necesidad de presentar posteriormente la contestación a la demanda por escrito en los tres días siguientes—, e implica un consumo de tiempo en la actuación procesal del LAJ; y, finalmente,

Incompleta, pues falta la previsión de reforma del art. 87 LRJS (LA LEY 19110/2011), relativa a la aportación de pruebas documentales y demás, que como es conocido establece que «…se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto..» del juicio oral; de modo que, si se quiere realmente agilizar la celebración del juicio, resulta preciso modificar dicho precepto, para establecer la necesidad de que las pruebas materiales sobre el fondo sean aportadas por todas las partes, con anterioridad al acto del juicio, con un plazo preclusivo, para posibilitar el traslado previo a las partes, como venimos defendiendo en anteriores publicaciones, ya citadas (16) . Sin que sea suficiente, a tales efectos, con la previsión del art. 82.5 LRJS, que en la redacción que se propone por el APLEP, dice que «…de oficio o a petición de parte podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático y con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, precise de su examen previamente al momento de la práctica de la prueba…»; y, ello por cuanto: a) dicho precepto ya existe actualmente, en concreto es el art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el cual tan solo se modifica el plazo de cinco días para ampliarlo a diez (lo cual, en principio, es positivo); b) a pesar de la vigencia de dicho precepto, no se han evitado las disfunciones de la falta de modificación del art. 87 LRJS, a las que ya nos hemos referido en otras ocasiones; y, c) básicamente el fracaso de dicha norma obedece al carácter facultativo de la previsión normativa y al concepto jurídico indeterminado introducido (volumen o complejidad de la documental y pericial que precise su examen previo), que es difícil de concretar en ese momento procesal, previo al acto del juicio.

(1)

Nota de prensa del mismo 15/12/2020, publicada en la web del Ministerio de Justicia, titulada «…El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia…»; en ese sentido, en dicha nota de prensa se indica que el Ministro de Justicia ha señalado que el Anteproyecto es «un nuevo instrumento para avanzar en el Sistema Público de Justicia, pensando en el ciudadano y poniéndolo en el centro de toda la gestión», que, además, «quiere dar respuesta a desafíos tradicionales, pero también a desafíos nuevos, fruto de la pandemia que nos asola».

Ver Texto
(2)

Según el Ministerio de Justicia, «…todas estas medidas mejoran la Administración de Justicia, respondiendo a las recomendaciones de la Unión Europea, que las fija como un elemento en la valoración de la calidad para los sistemas de Justicia, Del mismo modo, sitúa el Servicio Público de Justicia de España dentro de los estándares de calidad y eficacia europeos e internacionales, constatándolo en el Marcador de Justicia Europeo (EU Justice Scoreboard) de 2022...» (nota de prensa de MJU de 15/12/2020, ya citada).

Ver Texto
(3)

Reforma que abordamos en amplitud en la presente aportación doctrinal.

Ver Texto
(4)

En relacion con este tema: LAMO RUBIO, J. «La «sede judicial electrónica» y los derechos del trabajador en caso de empresas desaparecidas», Diario La Ley, núm. 9037, de 8 de septiembre de 2017, Wolters Kluwer, versión electrónica; «Citación telemática a juicio y nulidad de actuaciones judiciales en el orden social», Diario La Ley, núm. 9181, de 19 de abril de 2018, Wolters Kluwer, versión electrónica; y, «Nulidad de actuaciones judiciales y expediente judicial electrónico: La primera citación a juicio de las empresas demandadas aún no personadas (comentario de la STC 47/2019, de 8 de abril», Diario La Ley, núm. 9437, de 17 de junio de 2019, Wolters Kluwer, versión electrónica.

Ver Texto
(5)

Que excede con mucho los módulos de entrada fijados por el CGPJ-MJU; actualmente establecidos en el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia de 29 de noviembre de 2018 para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, publicado mediante Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre (LA LEY 21275/2018) (BOE 29/12/2018).

Ver Texto
(6)

Además, la practica diaria también enseña que un volumen importante de asuntos que requieren conciliacion intraprocesal, no llegan ni siquiera a tal trámite, pues son desistidos con anterioridad.

Ver Texto
(7)

DÍAZ SÁEZ, R., y ESCUDERO MORATALLA, J.F., «La convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ¿Fin de la única pero sucesiva citación?», Diario La Ley, n.o 9753, 14 de diciembre de 2020, Wolters Kluwer; versión digital.

Ver Texto
(8)

Añadiendo dicho precepto que, «…con objeto de procurar criterios homogéneos y uniformes en la celebración de actos de conciliación, se aplicarán las directrices fijadas desde la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente…»; previsión que se considera acertada, dado que la conciliación a la que se refiere es competencia de los Letrados de la Administración de Justicia, y el estatuto orgánico de los mismos establece su dependencia jerárquica respecto del Secretario/a de Gobierno; evidentemente, dichas directrices tendrán el límite de lo previsto en el art. 182 LEC (LA LEY 58/2000) y 82.1.III LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con la competencia del juez o magistrado para impartir instrucciones sobre señalamientos de actos de juicio o comparecencias que deba presidir el mismo.

Ver Texto
(9)

DÍAZ SÁEZ, R., y ESCUDERO MORATALLA, J.F., «La convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ¿Fin de la única pero sucesiva citación?», op., cit.

Ver Texto
(10)

Pudiendo fijar la fecha del juicio en el propia acta en que se documenta la conciliacion sin avenencia, lo que permite citar a las partes comparecidas en ese mismo acto, y asi evitar trámites posteriores.

Ver Texto
(11)

Si bien seria conveniente que se modificase la mención al secretario judicial por la de Letrado de la Administración de Justicia, que por cierto, es una de las finalidades explicitadas en la exposicion de motivos, pero quew en este caso, no se materializa en el articulado.

Ver Texto
(12)

Como se observa, también se mantiene la referencia al secretario judicial, sin sustiturirla por el LAJ, a pesar de lo preconizado en la propia exposición de motivos, como ya hemos indicado.

Ver Texto
(13)

Tan solo se aprecia el cambio del término «Ley» por «ley».

Ver Texto
(14)

En detalle, vid.: LAMO RUBIO, J. de, La nulidad de actuaciones en el orden social. Especial consideración de la justicia digital social, Wolters Kluwer, versión impresa, mayo 2018, págs. 197 y ss; «La jurisdicción social y las consecuencias de Covid-19», Diario La Ley, n.o 9620, 24 de abril de 2020, Wolters Kluwer; versión digital; con cita y análisis, entre otras, de las siguientes obras: GUERRA PÉREZ. M., El futuro del juicio verbal, ¿acabará la contestación escrita con la lucha de David frente a Goliath?, Blog Jurídico Sepin, 2013; LÓPEZ CUMBRE, L., «Comentario al artículo 85», en la obra DE LA VILLA GIL, L.E. (Director), Ley de Procedimiento Laboral. Comentada y con jurisprudencia, editorial Wolters Kluwer, Madrid, 2006; LORCA NAVARRETE, A.M., «La eficación de la reciente modificación del juicio verbal por Ley 42/2015, de 5 de octubre» Diario La Ley, n.o 8679, 12 de enero de 2016, editorial Wolters Kluwer, versión digital; PERARNAU MOYA, J., «El juicio verbal tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Una mirada práctica», Diario La Ley, n.o 8727, 22 de marzo de 2016, editorial Wolters Kluwer, versión digital; RODRÍGUEZ TIRADO, A.M., «La nueva configuración del juicio verbal con contestación escrita. El derecho a la asistencia jurídica gratuita del demandado», Práctica de Tribunales, n.o 117, noviembre-diciembre. 2015, editorial Wolters Kluwer, versión digital; SOLER PASCUAL, L.A., «La reconvención en el juicio verbal tras la reforma operada por la Ley 45/2015», Práctica de Tribunales, n.o 117, noviembre-diciembre. 2015, editorial Wolters Kluwer, versión digital; VALLESPÍN PÉREZ, D., «Análisis constitucional del juicio verbal previsto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil», Práctica de Tribunales, n.o 117, noviembre-diciembre. 2015, editorial Wolters Kluwer, versión digital.

Ver Texto
(15)

Artículos 265 (LA LEY 58/2000), 266 (LA LEY 58/2000), 438 y concordantes LECiv (LA LEY 58/2000), tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015).

Ver Texto
(16)

LAMO RUBIO, J. de, «La prueba documental en el proceso social digital y la necesidad de un nuevo modelo de procedimiento social», Diario La Ley, núm. 9131, de 2 de febrero de 2018, Wolters Kluwer, versión electrónica; entre otros.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll