Antonio Narváez Rodríguez
Magistrado del Tribunal Constitucional
Fiscal de Sala del Tribunal Supremo (Servicios Especiales)
Hacer frente a operaciones que pretendan introducir en el tráfico financiero normalizado capitales procedentes del fraude fiscal o, de lo que es aún más grave, cantidades ingentes de dinero obtenidas de la comisión de hechos delictivos, relacionados con el crimen organizado, que, principalmente, desenvuelve sus actividades en cuatro ámbitos genuinamente característicos, como son los del narcotráfico, mercados ilícitos de armas, redes de prostitución y terrorismo, en muchos casos combinados con la oportunidad de realizar sus operaciones en paraísos fiscales o territorios que permanecen opacos a la investigación y persecución de las autoridades internacionales, constituye un ámbito de realidad, paralela a la del normal desenvolvimiento de la actividad económica, que, si no es combatido con prontitud y eficacia, termina por gangrenar todo el sistema jurídico y el funcionamiento de las instituciones de los países cuando relajan sus procedimientos de persecución y sanción.
Dado que se trata de actividades que se desenvuelven en un entorno de globalidad y con una vocación expansiva, que no atiende a fronteras nacionales sino que busca permanentemente su extensión a nuevos horizontes, la lucha contra este fenómeno debe ser también global y con la indispensable colaboración de todos. Así lo ha entendido la Unión Europea y, dentro de su entorno, los Estados miembros. Hasta el momento presente han sido cinco las Directivas aprobadas para hacer frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo.
Siguiendo las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) (1) , las Directivas han ido adaptándose a las nuevas formas de manifestarse el blanqueo de capitales. Así, la primera de ellas, la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991 (LA LEY 4240/1991), definió el blanqueo de capitales por referencia a los delitos de narcotráfico e impuso obligaciones de colaboración a las entidades del sector financiero (2) . Esta Directiva causó la aprobación en España de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (LA LEY 4235/1993), sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Tenía por objeto prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, imponiendo fundamentalmente obligaciones administrativas de información y colaboración a las entidades financieras. Le siguió la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre (LA LEY 13818/2001), que introdujo importantes modificaciones en la relación de conceptos, definiciones y actualizaciones de la normativa para combatir las nuevas formas de blanqueo surgidas en los diez años de vigencia de la anterior (3) .
Posteriormente, la tercera Directiva 2005/60/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de octubre (LA LEY 10372/2005), sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, siguiendo las recomendaciones de la GAFI elaboradas en junio de 2003, introdujo requisitos más detallados sobre identificación y verificación de la identidad de clientes. Insistió en el compromiso de atender aquellas recomendaciones sobre la materia (hasta 40) (4) , interesó de los Estados miembros la tipificación como delito grave de las conductas de blanqueo y destacó que las normas deben regular, no solo la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también aquellos destinados para fines terroristas. La Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010) «de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo» transpuso esta Directiva adaptando, como dice su preámbulo «la terminología y sistemática de la Directiva a las prácticas legislativas patrias». Además, unificó la normativa interna sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, hasta entonces coexistente en dos normas legales diferentes (5) , y estableció una sistematización de toda la normativa. Esta Ley, con importantes modificaciones posteriores (6) , sigue rigiendo en la actualidad.
La Ley identifica a notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles como «sujetos obligados» [art. 2.1. n)], lo que determina la imposición de importantes obligaciones preventivas a estos profesionales (7) , especialmente relacionadas con la detección y comunicación de operaciones sospechosas. Igualmente, esta norma introdujo la previsión de que, mediante Orden del Ministerio de Economía y Empresa, pudiera «acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas» a esta Ley (art. 27), lo que ha determinado posteriormente la creación del «Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles» (8) (CRAB).
Esta Orden persigue la consecución de un doble objetivo: Facilitar el cumplimiento de esta normativa por parte de los registradores, particularmente en los aspectos procedimentales y de comunicación al SEPLAC (9) de las operaciones sospechosas de blanqueo; y, por otro lado, homogeneizar las formas de actuación y de aplicación de la Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010) y de su normativa de desarrollo.
Finalmente, para completar este rápido visionado de la normativa sobre blanqueo de capitales, otras dos Directivas de la Unión Europea han actualizado aquel marco regulador incorporando nuevas previsiones a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
De una parte, la cuarta Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo (LA LEY 9450/2015), relativa a la «prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo» (10) introdujo importantes modificaciones en la persecución de aquellas conductas, particularmente imponiendo la necesidad de identificar a toda persona física que ejerza el control mediante la propiedad del capital u otros medios de una persona jurídica, esto es el «levantamiento del velo de las personas jurídicas» a los fines de identificación de las personas físicas autoras de las conductas de blanqueo.
Y, de otro lado, la quinta Directiva (UE) 2018/843, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo (LA LEY 9923/2018), que modificó la anterior y que incorpora importantes novedades en la prevención y lucha contra el blanqueo, que, por ser la más reciente, detallamos más extensamente:
- (i) Incorporación de nuevos sujetos obligados: a) personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal; b) proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales.
- (ii) Creación de un nuevo modelo de identificación de los titulares reales, para el que el Real Decreto-Ley 7/2021 (LA LEY 9105/2021), ha dispuesto el establecimiento de un Registro Público en el Ministerio de Justicia que centralizará toda la información procedente de los registros y bases de datos del Consejo General del Notariado y del Registro Mercantil, al tiempo que deberá garantizar la conexión con el resto de los registros de la Unión Europea.
- (iii) Obligación de crear un sistema automatizado de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, denominado Fichero de Titularidades Financieras (11) , así como la inclusión de nuevas autoridades con competencia para acceder a la información de estos archivos.
- (iv) Finalmente, la aplicación a esta materia, de lo establecido para protección de datos en los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018 (LA LEY 18401/2018), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, así como, en lo que respecta a la normativa española sobre la materia, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).
Ambas normativas europeas han quedado transpuestas al ordenamiento jurídico español por sendos Reales Decretos-Leyes 11/2018, de 31 de agosto (LA LEY 14100/2018) y 7/2021, de 27 de abril (LA LEY 9105/2021), respectivamente, que han introducido las precitadas modificaciones en la Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010).
Por último, el panorama legislativo español se completa con la paralela normativa penal, que ha introducido hasta tres importantes reformas en la regulación de los delitos de blanqueo:
La primera vino propiciada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre (LA LEY 1767/2003), que introdujo pequeñas modificaciones en el tipo penal básico del delito de blanqueo del art. 301 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), incorporando al final del párrafo primero del apartado 1º de este artículo una pena facultativa de privación de derechos (12) , así como la mención del comiso en el tipo agravado del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico (art. 374), en la figura del blanqueo en general (art. 301.5) y en el cometido en el marco de organizaciones dedicadas al blanqueo (art. 302).
La reforma se completa con la enunciación de una serie de tipos agravados, otro de comisión imprudente y del régimen de la persecución internacional por el delito de blanqueo de capitales
La segunda reforma fue de mayor calado en la medida en que la L.O. 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), que se inició por el cambio de la rúbrica del Capítulo XIV (dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal), en el que añade ya de modo expreso la referencia al «blanqueo de capitales», se continuó con una más detallada estructuración del tipo general del art. 301, distinguiendo dos grandes modalidades de conducta: De una parte, la que se relaciona con toda clase de actos que recaen sobre los bienes en sí mismo considerados (adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes, conociendo la procedencia de una actividad ilícita); De otro lado, la que se refiere a actos alusivos a las circunstancias que rodean los bienes. En ambos casos, con fines de ocultación del origen o de ayuda al partícipe de la infracción a eludir las consecuencias legales de aquellos actos. La reforma se completa con la enunciación de una serie de tipos agravados, de otro de comisión imprudente y, por último, del régimen de la persecución internacional por este delito.
Por último, la tercera y más reciente reforma ha venido propiciada por la L.O. 6/2021, de 28 de abril (LA LEY 9212/2021), que ha transpuesto la Directiva 2018/1673 (LA LEY 17832/2018), del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, que ordena la introducción como circunstancia agravante específica de los tipos de los arts. 301 (LA LEY 3996/1995) y 302 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de la especial condición del sujeto activo del delito, como «sujeto obligado» y cometan cualquiera de los delitos relacionados con el blanqueo en el ejercicio de su actividad profesional.
160 AÑOS DE LEY HIPOTECARIA |
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