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Prescripción de los delitos de injurias y calumnias contra particulares durante el estado de alarma

Prescripción de los delitos de injurias y calumnias contra particulares durante el estado de alarma

Dennis Miranda Wallace

Abogado

Diario La Ley, Nº 9814, Sección Tribuna, 19 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2952/2021

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
        • Artículo 132
Ir a Norma RD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO IV. Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares
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Resumen

Durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, nos hallábamos ante una paradoja temporal en los delitos de injurias y calumnias contra particulares. Y ello porque el procedimiento de conciliación previa —suspendido y preceptivo— no interrumpe la prescripción; mientras, el cómputo prescriptorio de un año seguía inexorablemente su curso.

I. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y la prescripción de los delitos. La suspensión de los plazos y de las actuaciones judiciales

La primera cuestión que debe mencionarse es la capacidad del Real Decreto para afectar al instituto de la prescripción penal, cuestión ya analizada por diferentes autores. Además de una cuestión de jerarquía normativa —la necesaria regulación por Ley Orgánica de la prescripción— también analizada por DOPICO GÓMEZ-ALLER (1) , y las implicaciones de la naturaleza procesal de la suspensión, analizada de forma igualmente lúcida por MORENO VERDEJO y por DÍAZ TORREJÓN, entre otros, debemos reiterar el carácter sustantivo —y no meramente procesal— de la misma y por lo tanto sometida al principio de legalidad penal.

Como afirma el Tribunal Constitucional: «al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 (LA LEY 2500/1978)), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción —un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, (LA LEY 10367/1997)entre otras)— venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo» (STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008)).

La Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) se refiere a la suspensión de los plazos procesales. Así, se establece que: «se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo». Por otra parte, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas, a la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto, a excepción, entre otras —y con la consideración de servicio esencial— de «cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable». Además del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), hay que tener en cuenta el Anexo II de la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo (LA LEY 6445/2020), que establece que en la Fase 3 comienza la «actividad ordinaria, con plazos procesales activados», para conocer el momento de reanudación de los plazos procesales.

II. El plazo de prescripción de los delitos de injurias y calumnias

En segundo lugar, el artículo 131.1 in fine del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que los plazos de prescripción son de cinco años para los demás delitos, excepto para los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

Para centrar adecuadamente la cuestión, debe señalarse que los delitos de injurias y calumnias son delitos instantáneos. En palabras de la Audiencia Provincial de Madrid «el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes (...). En la injuria (y la calumnia) el autor no injuria por el mero hecho de no retirar la publicación (...), las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad (...), siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente» (SAP Madrid, sec. 30ª, 172/2011, de 12 de mayo (LA LEY 94790/2011). Ponente: Ignacio José Fernández Soto).

Aunque no es estrictamente el objeto de esta reflexión, ciertamente, debemos remarcar el efecto interruptivo del auto de incoación («cuando el procedimiento se dirija contra la persona...»), con las particularidades del artículo 132.2.2º (LA LEY 3996/1995) —plazo de 6 meses que sí se encontraría paralizado según MORENO VERDEJO y DÍAZ TORREJÓN— para comprender el nudo gordiano de la cuestión planteada.

III. La demanda de conciliación no interrumpe el plazo de prescripción de los delitos de injurias y calumnias

En tercer lugar, el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) dispone que no se admitirá querella por injurias y calumnias si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante un acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Igualmente, el artículo 278 LECrim (LA LEY 1/1882), dispone que la querella acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

La pregunta que cabe responder es, si la presentación de la demanda de conciliación goza de la eficacia interruptora de la prescripción. La respuesta la encontramos en la STS 13064/1992 de 18 de marzo (LA LEY 1712/1992) (Ponente: Fernando Díaz Palos): «la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas (...) el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (art. 804 de la LECrim (LA LEY 1/1882)), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable». La respuesta, por lo tanto, es negativa.

Pongamos por ejemplo, la publicación de unos comentarios presumiblemente calumniosos, el 30 julio de 2019. El perjudicado, presenta demanda de conciliación previa —agosto mediante— en septiembre de 2019. Tras diferentes avatares judiciales, a saber, la subsanación de la falta de aportación de copia en papel para la parte demandada (artículo 273 de la LEC (LA LEY 58/2000) y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC (LA LEY 58/2000)), y la correcta fijación de la competencia territorial del domicilio del requerido (art. 140.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)); finalmente se admite la solicitud por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia. Tras varios intentos de notificación al demandado, definitivamente, se les cita para la conciliación el 16 de marzo de 2020.

Tras la declaración del Estado de Alarma, se suspendieron los plazos procesales y las actuaciones judiciales incluida la conciliación

Sin embargo, tras la declaración del Estado de Alarma, se suspendieron los plazos procesales y las actuaciones judiciales, incluida evidentemente la mencionada conciliación. Tras la reanudación de la actividad judicial se cita nuevamente a los conciliados, por ejemplo, para el 31 julio de 2020.

El resultado de este supuesto quimérico (o no), lo describe a la perfección el Tribunal Supremo, que afirma: «Ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP (LA LEY 3996/1995) gozan de eficacia para interrumpir la prescripción. (...) Cierto es que tal prescripción no puede atribuirse a la inactividad de la parte querellante, cuya voluntad de ejercitar acciones penales quedó patente apenas transcurridos unos días desde que se le notificó la providencia en la que hemos fijado la consumación de las supuestas calumnias. Solicitó entonces la oportuna licencia, petición inicialmente denegada por el Juez que instruía aquella causa, y que solo se expidió por acordarlo así la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Sin embargo, considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.» (STS 537/2019, de 5 de noviembre de 2019 (LA LEY 158445/2019). Ponente: Ana María Ferrer García).

Una solución a dicha cuestión, es la subsanación del defecto de la falta de aportación de la certificación del acto de conciliación previa a querella (804 LECrim (LA LEY 1/1882)) por vía de los artículos 11.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 278 LECrim. (LA LEY 1/1882) Sin embargo, como afirma la SAP Madrid, Sección 2ª, 2361/2020 de 4 de febrero (LA LEY 34490/2020) (Ponente: Joaquín Delgado Martín) «lo cierto y verdad es que la misma no puede tener lugar después de que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 131.1 CP (LA LEY 3996/1995) ». Es decir, aun en el caso de que se haya interpuesto la querella antes del plazo de un año sin haberse aportado la certificación del acto de conciliación, la subsanación de este defecto depende de la efectiva celebración del acto dentro del plazo del año de prescripción. En el supuesto anteriormente descrito, el delito habría prescrito.

Por lo tanto, tras la paralización de los plazos procesales y la suspensión de las actuaciones judiciales, la fijación de nuevos y tardíos señalamientos pudo derivar en la nada descabellada situación de que prescriban delitos de injurias y calumnias ante la imposibilidad de celebrarse los actos de conciliación dentro del plazo de prescripción de estos delitos, causando, entendemos, un «perjuicio irreparable».

IV. Conclusiones

A modo de resumen

  • 1. La prescripción penal no se ve afectada por la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), en la que se suspenden los plazos previstos en las leyes procesales.
  • 2. La suspensión de las actuaciones judiciales programadas ha afectado a los procedimientos de jurisdicción voluntaria en curso por demandas de conciliación previa, pese a poder considerarse un supuesto de servicio esencial.
  • 3. La presentación de la demanda de conciliación no goza de eficacia para interrumpir la prescripción penal.
  • 4. La conciliación previa es un requisito de procedibilidad de los delitos injurias y calumnias contra particulares.
  • 5. Los delitos de injurias y calumnias son delitos instantáneos que prescriben al año y la falta de aportación del acto de conciliación deberá subsanarse antes de ese plazo.
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Autor|23/12/2023 17:56:05
Gracias por su amable comentario. La numeración es la del ROJ para facilitar la búsqueda en el CENDOJ: SAP M 2361/2020. Lamento la confusión Notificar comentario inapropiado
Usuario por defecto|31/05/2023 19:58:38
Hola, muy interesante artículo, me ha sido muy útil. Únicamente indicar que hay una errata en la SAP Madrid, Sección 2ª, 2361/2020 de 4 de febrero que se cita, ya que el número correcto la SAP Madrid, Sección 2ª, nº64/2020, de 4 de febrero. Gracias.Notificar comentario inapropiado
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