Cargando. Por favor, espere

Análisis del concepto de crédito no impugnado y los requisitos procesales para certificar una resolución como título ejecutivo europeo en el Reglamento 805/2004 por el que se establece un título ej...

Análisis del concepto de crédito no impugnado y los requisitos procesales para certificar una resolución como título ejecutivo europeo en el Reglamento N.o 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo

M.ª Aurora Caparrós Moreno

Letrada del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería. Estudiante de Doctorado en la UNED

Diario LA LEY, Nº 10246, Sección Tribuna, 13 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1705/2023

Normativa comentada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
Ir a Norma Regl. 1215/2012 UE, de 12 Dic. (competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil)
Ir a Norma Regl. 861/2007 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Jul. (proceso europeo de escasa cuantía)
Ir a Norma Regl. 1896/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 Dic. (establece un proceso monitorio europeo)
Ir a Norma Regl. 44/2001 CE del Consejo, de 22 Dic. 2000 (competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones civiles y mercantiles)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Sexta, S, 27 Jun. 2019 ( C-518/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Séptima, S, 28 Feb. 2018 ( C-289/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Séptima, S, 14 Dic. 2017 ( C-66/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Segunda, S, 9 Mar. 2017 ( C-484/2015)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Tercera, S, 16 Jun. 2016 ( C-511/2014)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 17 Dic. 2015 ( C-300/2014)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Novena, S, 5 Dic. 2013 ( C-508/2012)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 15 Mar. 2012 ( C-292/2010)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Segunda, S, 15 Feb. 2007 ( C-292/2005)
Comentarios
Resumen

El objeto del presente trabajo el estudio de dos aspectos concretos del Reglamento N.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo, en adelante Reglamento 805/2004, concretamente el concepto de crédito no impugnado, así como los requisitos para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo. Para ello se hará un análisis del texto legal y de la jurisprudencia del TJUE, y finalizaremos revisando el tratamiento en nuestra LEC.

Portada

I. El Reglamento 805/2004: introducción

El Consejo Europeo, en la reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales como la piedra angular para la creación de un verdadero espacio judicial. La necesidad de eliminar todos los obstáculos en materia de eficacia de decisiones judiciales extranjeras, se ha configurado como principio de Derecho europeo, tal y como lo establecen los arts. 67.4 (1) y 81.1 (2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (3) .

El Consejo Europeo, dentro del programa de medidas para aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incluía en su primera fase la supresión del exequátur, es decir, la creación de un título ejecutivo europeo (4) para créditos no impugnados (5) .

El Reglamento 805/2004 (6) es el primero de otros instrumentos que siguieron avanzando en la eliminación del exequatur, procediéndose a ello, en materia patrimonial, en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre (LA LEY 12951/2006), por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el Reglamento (CE) núm. 861/2007, de 11 de julio (LA LEY 8274/2007), por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (7) .

Este Reglamento pretende establecer un instrumento para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros (en adelante EM), suprimiendo los procedimientos intermedios («exequátur») en el EM de ejecución (8) .

Se consigue que cualquier resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado (9) , que haya sido certificado como título ejecutivo europeo (en adelante TEE), por un órgano competente en un EM pueda desplegar toda su eficacia de forma automática, inmediata e incondicional en cualquier otro EM. Esto es, del mismo modo que si se hubiera dictado en el EM en el que se persigue la ejecución (10) . Para ello, como es habitual en los Reglamentos de la UE, se utilizan formularios normalizados que se anexan en el mismo.

En lo que respecta a su ámbito de aplicación se circunscribe a la materia civil y mercantil (11) , no incluyéndose la materia fiscal, aduanera y administrativa, ni en los casos en los que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad, como señala el artículo 1. Las profesoras Bonachera y Senés (12) también consideran incluido dentro del ámbito de aplicación las resoluciones y transacciones judiciales que llevan aparejada ejecución en materia laboral y los pronunciamientos sobre responsabilidad civil ex delicto.

El artículo 2 deja fuera de su ámbito de aplicación: el estado y capacidad de las personas físicas y regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje. Y respecto de su ámbito aplicación territorial es todo el territorio de la UE, excepto Dinamarca.

Con mucha claridad, señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE), Sala Séptima, de 14 de diciembre de 2017 (LA LEY 172657/2017) (13) , C-66/17: «El ámbito de aplicación material del Reglamento 805/2004 resulta, en particular, de las disposiciones combinadas del artículo 2, apartado 1, del artículo 3, apartado 1, y del artículo 4, punto 2, de ese Reglamento con arreglo a las cuales aquél se aplicará en materia civil y mercantil a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos no impugnados, definiéndose estos últimos como el derecho al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva».

II. Concepto de resolución judicial, transacción judicial y documento público con fuerza ejecutiva

El Reglamento 805/2004 define estos conceptos, y señala:

  • a) se entiende por resolución cualquier decisión adoptada por un tribunal de un EM con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.
  • b) se entiende por transacción judicial la transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional.
  • c) se entiende por documento público (14) un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad: se refiera a la firma y al contenido del instrumento y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el EM de donde provenga; o bien un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos celebrados ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas.

III. Concepto de crédito no impugnado: concepto autónomo de Derecho de la UE y resoluciones dictadas en rebeldía

En la definición de dicho concepto, el Reglamento no nos remite a Derecho de los EM, por lo que, siguiendo la jurisprudencia consolidada del TJUE que señala que «de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate» (15) , nos lleva a la búsqueda de la definición en el Reglamento, y en el desarrollo realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

La definición de crédito no impugnado la encontramos en una lectura conjunta de los considerandos 5, 6 y el artículo 3.1 del Reglamento, y viene definida por la postura positiva o negativa del deudor ante la reclamación, que va a desembocar en el reconocimiento del crédito como no impugnado.

Así las cosas, nos encontraremos con una postura positiva en caso de que el deudor haya manifestado su acuerdo sobre el crédito, bien mediante su admisión o mediante transacción aprobado por un órgano jurisdiccional (16) en el marco de un proceso judicial, o cuando haya sido aceptado por el deudor expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva (17) .

Y nos encontraremos con una postura negativa del deudor en caso de que el deudor nunca haya impugnado el crédito en el marco de un procedimiento judicial, pudiendo consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito, siempre que se haya cumplido los requisitos procesales de la ley del Estado donde se sustanció el litigio. La misma postura negativa se produce cuando habiendo sido inicialmente impugnado el crédito en el proceso judicial, el deudor no haya comparecido, ni haya sido representado en el vista, siempre que ello equivalga a la aceptación tácita del crédito, o de los hechos alegados por el acreedor, de acuerdo con la legislación del EM.

También queda incluido dentro del concepto las decisiones que resuelvan los recursos interpuestos contra resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como TEE.

Ahora bien, no se puede certificar cualquier crédito —no impugnado—, sino que debe contener los siguientes requisitos: primero, debe tener un importe determinado de dinero y por lo tanto, líquido, exigible o que la fecha de exigibilidad venga indicada, y segundo, que exista una resolución, transacción judicial o documento público que lo recoja (18) .

En la interpretación del concepto de crédito no impugnado, y ante la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Bolonia sobre la consideración como tal de una sentencia dictada en rebeldía (19) , la STJUE, Sala Tercera, de 16 de junio de 2016 (LA LEY 60424/2016), asunto Pebros Servizi contra Aston Martin Lagonda Ltd, C-511/14, acuerda que la no comparecencia de Aston Martin en el proceso, pese a haber sido informado y habiendo tenido la oportunidad de intervenir en el proceso judicial, es subsumible en el supuesto contemplado en el art. 3.1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento 805/2004, es decir, en el caso de que el deudor no lo haya impugnado —con cumplimiento de los pertinentes requisitos de la Ley del EM de origen— en el marco de un proceso judicial, y dicha ausencia de impugnación puede consistir en la incomparecencia a la vista, o en el omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito (20) .

Ahora bien, también señala el TJUE en una sentencia anterior (21) que una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido no debe ser certificada como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento 805/2004, criterio que fue confirmado por la STJUE, Sala Sexta, de 27 de junio de 2019 (LA LEY 84460/2019) (22) , C-518/18, asunto RD y SC, y en la que además interpreta la notificación al representante, y señala: «Si bien es cierto que el artículo 15 del Reglamento n.o 805/2004 establece que, además de los supuestos de notificación contemplados en el artículo 14 del propio Reglamento, la notificación se podrá haber realizado asimismo al representante del deudor, procede declarar que un representante como el designado de conformidad con la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no puede equipararse a un "representante del deudor", en el sentido del referido artículo 15. En efecto, a la luz del considerando 16 del mismo Reglamento, el artículo 15 únicamente se refiere a las situaciones en las que, o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial, o bien ha designado voluntariamente a un representante con tal fin. Sin embargo, en el litigio principal no se ha acreditado que concurran tales circunstancias».

IV. El título ejecutivo europeo

El título ejecutivo europeo, en adelante TEE, es un certificado de la resolución (23) , emitido por el órgano jurisdiccional de origen, que garantiza que se han cumplido todas las condiciones que para dicha supresión se exigen, y que permiten al acreedor solicitar en otro EM las medida de ejecución que estime pertinentes (24) .

Sobre si es al autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia a quien compete la certificación de la resolución, el TJUE (25) ha declarado que la certificación de la resolución exige rigurosas comprobaciones que son propias de un auténtico control jurisdiccional, por lo que sólo la autoridad judicial puede decidir su certifica o no una resolución como TEE, en cambio, la expedición del certificado, pese a ser un acto formal, no tiene que ser realizado necesariamente por la autoridad judicial.

El TEE se expedirá a solicitud del acreedor y existen cuatro variantes:

  • a) el acreedor puede solicitar el certificado de TEE relativo a una resolución pendiente en el momento de incoarse el procedimiento judicial o en cualquier momento del mismo.
  • b) el acreedor puede solicitar el TEE para una resolución ya dictada.
  • c) el acreedor puede obtener un TEE para la ejecución en un EM de un documento público establecido en otro EM.
  • d) el acreedor también puede obtener un TEE respecto de una transacción judicial aprobada por órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial.

V. Requisitos para certificar una resolución como TEE

Ante la naturaleza de la resolución que debe ser certificada —crédito no impugnado—, se plantea la posibilidad de la quiebra del derecho de defensa en los supuestos donde la no impugnación del crédito se debe al desconocimiento del deudor. En protección del derecho de defensa, el Reglamento establece una normas mínimas que debe cumplir los procedimientos judiciales del EM de origen. La estricta observancia de estar normas mínimas garantiza el respeto de los derechos de defensa y justifica la supresión del cualquier control de la resolución en el Estado de ejecución (26) . Sólo de este modo, se entiende por la doctrina (27) que la supresión del exequátur no se ha realizado a costa de un sacrificio de los derechos de defensa (28) .

El artículo 6 del Reglamento 805/2004 señala cuáles son los requisitos para que una resolución sobre un crédito no impugnado en un EM sea certificada como título ejecutivo europeo, y siguiendo a Sánchez-Moraleda (29) , son:

  • a) la resolución del crédito no impugnado tiene que ser ejecutiva en el Estado de origen de la sentencia,
  • b) tienen que respetarse las reglas de competencia en materia de seguros y de competencia exclusivas del Capítulo II del Reglamento 44/2001,
  • c) el procedimiento judicial en el EM de origen tiene que respetar las normas mínimas del Capítulo III del Reglamento 805/2004 (notificaciones al deudor e informaciones debidas al mismo, principalmente),
  • d) cuando el deudor sea consumidor, y el crédito nazca como consecuencia de un contrato para uso ajeno a su actividad profesional (30) , se exige que la resolución se haya dictado en el EM en que está domiciliado el deudor con arreglo al art. 59 del Reglamento 44/2001.

En el capítulo III del Reglamento 805/2004 se establecen unas normas procesales mínimas que deben ser respetadas en el EM de origen para que una resolución sobre crédito no impugnado —dictado en rebeldía, o cuando el deudor, habiendo impugnado inicialmente el crédito, después no haya comparecido, ni haya sido representado en la vista—, sea certificado como TEE.

Estos requisitos tratan de garantizar que: i) el deudor ha tenido conocimiento del proceso o que, al menos, se ha puesto en su esfera de disponibilidad ese conocimiento, con tiempo suficiente y en condiciones adecuadas para preparar su defensa; y ii) que tiene o ha podido tener información suficiente sobre el crédito y sobre los requisitos procesales para impugnarlo, así como sobre las consecuencias de la ausencia de impugnación o de la incomparecencia del deudor (31) . A tal objeto, al deudor se le debe dar información tanto del crédito, como de los requisitos procesales para impugnar el crédito y la posibilidad de impugnación de la resolución.

Respecto de la información del crédito, en la notificación al deudor se debe incluir: los nombres y direcciones de las partes; el importe del crédito; si se reclaman intereses, el tipo de interés y el período reclamado, y una motivación de la acción.

En el escrito de incoación, en el documento equivalente, o en la citación para la vista debe haberse especificado claramente los requisitos procesales para impugnar el crédito por escrito o la fecha de la vista, el nombre y dirección de la institución a la que debe responder o comparecer y si es preceptiva la presencia de letrado, así como las consecuencias de la ausencia de impugnación o de la incomparecencia, así como la responsabilidad del pago de las costas procesales.

Y también debe ser informado el deudor de la posibilidad de subsanación ante el eventual incumplimiento de las normas mínimas aplicables mediante la posibilidad de impugnar la resolución relativa al crédito no impugnado mediante un recurso que permita su revisión plena, y que el deudor sea debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales par ello, incluyendo el nombre y la dirección de la institución ante la que debe incoar el procedimiento de impugnación.

La STJUE, Sala Séptima, de 28 de febrero de 2018 (LA LEY 3843/2018), asunto Collect Inkasso OÜ y otros contra Rain Aint y otros, C-289/17 (32) , señaló que la información debida al deudor es de obligado cumplimiento, por lo que, una resolución dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecer o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, no puede certificarse como TEE.

En caso de que una resolución certificada como TEE haya dejado de ser ejecutiva, o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, previa petición en el órgano jurisdiccional de origen, se emitirá un certificado que indique tal falta o limitación de ejecutividad, y cumplimentado el formulario del Anexo IV (33) .

En caso de resolución de un recurso interpuesto contra una resolución certificada como TEE, y siempre que la decisión que resuelva el recurso sea ejecutiva en el EM de origen, previa solicitud, se emitirá un certificado sustitutorio cumplimentado el formulario que figura en el Anexo V (34) .

Por su parte, el Reglamento también contempla una normas mínimas para la revisión en casos excepcionales (35) —caso de que el deudor, por causas ajenas a su voluntad, no tuvo conocimiento del proceso judicial o no pudo impugnar el crédito por fuerza mayor o por circunstancias extraordinarias—, y señala que sólo podrá certificarse una resolución como TEE si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del EM de origen, la revisión de la resolución cuando concurran las siguientes circunstancias: primero, cuando el documento por el que se inicia el procedimiento o la citación para la vista se hubiese notificado según establece el artículo 14 y la notificación no se hubiese efectuado con la suficiente antelación para organizar la defensa o, segundo, cuando el deudor no hubiese podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor, o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad. En ambos casos el deudor debe actuar con prontitud. En caso contrario la resolución no podrá ser certificada como TEE.

La STJUE, Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 2015 (LA LEY 184535/2015), asunto Inmtech Marine Belgium NV y Radio Hellenic SA, C-300/14 (36) , interpretando el art. 19 del Reglamento 805/2004, señaló que «para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido».

Como expresa la STJUE es al Juez que deber certificar la resolución del TEE al que le corresponde examinar si se contempla en el ordenamiento jurídico interno la posibilidad de revisión plena, —tanto desde el punto de vista jurídico, como fáctico— de la resolución, y si el plazo del procedimiento de revisión es más amplio que los plazos ordinarios establecidos en el derecho nacional para formular oposición o interponer recurso contra la resolución (37) .

VI. Tratamiento en la Ley Enjuiciamiento Civil

El Reglamento 805/2004 remite a los ordenamientos internos del EM respecto a las condiciones de ejecución de las resoluciones certificadas como TEE (38) . Es por ello que en España se exigirá la presentación de una demanda de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000) (39) .

Ya hemos visto que para certificar el crédito se debe referir a un importe líquido y exigible. La LEC en el Título IV, Capítulo I desarrolla la ejecución dineraria, y la define como aquella que procede de un título ejecutivo del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (40) . A su vez, líquida es toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles (41) . Ahora bien, el Reglamento 805/2004, en su artículo 4.2, también permite la certificación como TEE cuando la exigibilidad venga indicada en la resolución judicial, transacción o documento público con fuerza ejecutiva, ello hace que no tenga el carácter ejecutivo que nuestra norma requiere para ser ejecutado (42) , al cual se podrá acudir una vez vencido.

El Reglamento precisa los títulos que son susceptibles de ser certificados como TEE, a saber, las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, pero deben ser entendidos en los términos que proporciona el legislador comunitario. Por ello la doctrina (43) ha entendido que es posible la certificación como TEE: la sentencia de condena firmes y las definitivas que la ley declara provisionalmente ejecutables, el auto de cuantía máxima dictado por el Juez penal, el pronunciamiento de responsabilidad civil inserto en una sentencia penal, el auto que acoge un allanamiento parcial del art. 21.2 LEC (LA LEY 58/2000), el auto que aprueba la tasación de costas que no haya sido impugnada, las sentencias condenatorias obtenidas por asociaciones de consumidores a favor de indeterminados consumidores o usuarios, los acuerdos a los que lleguen las partes en el curso de un proceso cualquiera que sea su naturaleza (extintiva o modificativa) y en la instancia procesal en que tengan lugar, las escrituras públicas y las pólizas de contratos mercantiles intervenidas por notario —en los términos y con los requisitos que establece la LEC, siempre que cumplan en resto de requisitos establecidos por el Reglamento 805/2004—, y también la certificación de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.

La Disposición final vigésimo primera de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (44) (en adelante LEC), establece el procedimiento para la certificación del TEE, que se adoptará de forma separada, en la forma prevista en el Anexo I del Reglamento, mediante providencia y por el mismo tribunal que dictó la resolución. En caso de ser una resolución judicial que apruebe u homologuen transacciones se efectuará en la forma prevista en el anexo II del Reglamento.

Son competentes para la ejecución de las ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como TEE, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.

En desarrollo de lo establecido en el art. 10, apartado 2 del Reglamento 805/2003 que establece que se aplicará el Derecho del EM de origen a la rectificación y revocación del certificado del TEE, la LEC (LA LEY 58/2000) contempla que el procedimiento para la rectificación de errores en un TEE en caso de que existan discrepancias entre la resolución y el certificado (por error material), se tramitará en la forma prevista en los tres primeros apartados de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (45) (en adelante LOPJ (LA LEY 1694/1985)), que establecen que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, si bien, pueden aclarar algún concepto oscuro, o rectificar cualquier error material, los cuales se puede hacer de oficio en el plazo de dos días hábiles desde la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, en el mismo plazo, si bien, los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento.

Igualmente el procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un TEE cuando sea manifiestamente indebida, y se tramitará conforme a los previsto para el recurso de reposición regulado en la LEC (LA LEY 58/2000).

La denegación de emisión de un certificado de TEE se adoptará mediante providencia y de forma separada, y podrá ser impugnado mediante recurso de reposición.

Las expedición del certificado de documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos compete al notario autorizante, en la forma prevista en el Anexo III, correspondiendo al mismo la emisión del certificado rectificación por error material y de revocación, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad.

En caso de que el notario se niegue a la expedición de los certificados requeridos, podrá ser impugnada dicha decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por los trámites del recurso de queja, y contra la resolución de éste, podrá interponerse recurso ante el juez de primera instancia de la capital de provincia donde el notario tenga su domicilio, resolviéndose por los trámites del juicio verbal.

VII. Conclusiones

I. El Reglamento 805/2004 establece un instrumento para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los EEMM, suprimiendo cualquier barrera a la ejecución del mismo entre los EEMM.

II. Respecto al ámbito de aplicación, se circunscribe a la materia civil y mercantil, no incluyéndose la materia fiscal, aduanera y administrativa, ni en los casos en los que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Tampoco se encuentra incluido dentro de su ámbito de aplicación: el estado y capacidad de las personas físicas y regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje.

III. El concepto de crédito no impugnado viene definido por una postura positiva o negativa del deudor, ya que el deudor bien puede manifestar su acuerdo sobre el crédito, o bien puede no impugnar el mismo, donde se producirá una aceptación tácita del mismo.

IV. Las sentencias dictadas en rebeldía cuando el deudor ha sido informado, y ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso judicial son consideradas crédito no impugnado y pueden ser certificadas como TEE, no en el caso de que el domicilio de deudor sea desconocido.

V. El TEE puede expedirse respecto a una resolución pendiente, respecto a una resolución ya dictada, respecto de un documento público y respecto de una transacción judicial siempre que se refiera a una cantidad líquida.

VI. Existen unos requisitos para que una resolución sobre crédito no impugnado sea certificado como TEE: que sea ejecutiva en el Estado de origen, que se respete las reglas de competencia y las normas mínimas de notificaciones al deudor e información debida, y en caso de que el deudor sea consumidor, dicha resolución debe dictarse en el EM donde el consumidor tenga su residencia habitual.

VII. Se exige para expedir la certificación de TEE que el deudor esté informado del crédito, de los requisitos procesales para impugnarlo y la posibilidad de impugnación.

VIII. La LEC (LA LEY 58/2000) establece el procedimiento para la certificación del TEE, estableciendo los órganos competentes en cada uno de los supuestos, la tramitación y los recursos que se pueden interponer.

VIII. Bibliografía

Textos legales

Reglamento N.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo.

Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Obras colectivas:

CASADO ROMÁN, J. «El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: el Reglamento 805/2004» en OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN, C. (dir.) Ejecución de las decisiones relativas a deudas monetarias en la Unión Europea. Experiencia española y adopción de decisiones informadas. Dykinson, 2020, págs. 59-85.

ROSENDE VILLAR, C. «Ventajas del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados en reclamaciones de deudas transfronterizas» en OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN, C. (dir.) Ejecución de las decisiones relativas a deudas monetarias en la Unión Europea. Experiencia española y adopción de decisiones informadas. Dykinson, 2020, págs. 201-210.

Artículos:

MORENO SÁNCHEZ-MORALEDA, A. «Requisitos del certificado del título ejecutivo europeo. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena). Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (TJCE (LA LEY 184960/2013) 2013,430)», Revista de Derecho Patrimonial, 34, mayo-agosto 2014, págs. 309-332.

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I», Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2014), Vol. 6, no 1, págs. 330-347.

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo europeo y los derechos de defensa del deudor: STJUE de 17 de diciembre de 2015, asunto C-300/14 (LA LEY 184535/2015): Imtech Marine Belgium NV c. Radio Hellenic SA» La Ley Unión Europea, no 31, marzo de 2016, Año IV, págs. 1-13.

SANJUAN Y MUÑOZ, E. «El Título Ejecutivo Europeo», Diario La Ley, no 6082, Sección Doctrina, 9 de septiembre de 2004, Año XXV, Editorial LA LEY, págs. 1-28.

«El título Ejecutivo Europeo: un paso hacia el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales», Actualidad Jurídica Uría y Menéndez, noviembre de 2005

Sentencias TJUE:

STJUE de 17 de junio de 1999, asunto C-260/97

STJUE, Sala Segunda, de 15 de febrero de 2007, asunto C-292/2005 (LA LEY 203285/2006).

STJUE Sala Primera, de 15 de marzo de 2012, asunto C-292/10 (LA LEY 18969/2012) -G

STJUE, Sala Novena, de 5 de diciembre de 2013, asunto C-508/12 (LA LEY 184960/2013)

STJUE, Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 2015, asunto C-300/14 (LA LEY 184535/2015)

STJUE, Sala Tercera, de 16 de junio de 2016, asunto C-511/14 (LA LEY 60424/2016)

STJUE, Sala Segunda, de 9 de marzo de 2017, C-484/15 (LA LEY 6019/2017).

STJUE, Sala Séptima, de 14 de diciembre de 2017, asunto C-66/17 (LA LEY 172657/2017)

STJUE, Sala Séptima, de 28 de febrero de 2018, asunto C-289/17 (LA LEY 3843/2018) (46)

STJUE, Sala Sexta, de 27 de junio de 2019, asunto C-518/18 (LA LEY 84460/2019)

(1)

«La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil».

Ver Texto
(2)

«La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros».

Ver Texto
(3)

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I», Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2014), Vol. 6, no 1, pág. 332.

Ver Texto
(4)

LA LEY 4858/2004.

Ver Texto
(5)

Considerando 4.

Ver Texto
(6)

Entró en vigor el 21 de enero de 2005, y su aplicación fue a partir del 21 de octubre de 2005, salvo los artículos 30, 31 y 32 que se aplicaron a partir del 21 de enero de 2005. Mejora a la situación previa del Reglamento (CE) 44/2001 (LA LEY 11462/2000) del Consejo, de 22 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ya que establece la innecesariedad de reconocimiento de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional de un EM sobre un crédito no impugnado al objeto de conseguir su ejecución en otro EM.

Ver Texto
(7)

ROSENDE VILLAR, C. «Ventajas del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados en reclamaciones de deudas transfronterizas» en OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN, C. (dir.) Ejecución de las decisiones relativas a deudas monetarias en la Unión Europea. Experiencia española y adopción de decisiones informadas. Dykinson, 2020, pág. 203.

Ver Texto
(8)

CASADO ROMÁN, J. «El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: el Reglamento 805/2004» en OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN, C. (dir.) Ejecución de las decisiones relativas a deudas monetarias en la Unión Europea. Experiencia española y adopción de decisiones informadas. Dykinson, 2020, pág. 63.

Ver Texto
(9)

Es aquí donde reside toda la esencia del Reglamento, ya que si el deudor impugna el crédito, la resolución no podrá ser certificada como TEE, al no estar incluida en su ámbito de aplicación, como señala RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo europeo y los derechos de defensa del deudor: STJUE de 17 de diciembre de 2015, asunto C-300/14 (LA LEY 184535/2015): Imtech Marine Belgium NV c. Radio Hellenic SA» La Ley Unión Europea, no 31, marzo de 2016, Año IV. LA LEY 1518/2016

Ver Texto
(10)

MORENO SÁNCHEZ-MORALEDA, A. «Requisitos del certificado del título ejecutivo europeo. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena). Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (TJCE 2013,430)», Revista de Derecho Patrimonial 34, mayo-agosto 2014, pág. 327

Ver Texto
(11)

La noción de materia civil y mercantil no viene definida en el texto, señala la STJUE, Sala Segunda, de 15 de febrero de 2007, en el asunto C-292/2005 (LA LEY 203285/2006) que «Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que considerar el concepto de "materia civil y mercantil" como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales». LA LEY 203285/2006 (LA LEY 203285/2006). En la Guía Práctica del Reglamento 805/2004 señala al respecto que los elementos pertinentes para decidir si un litigio es efectivamente civil y mercantil son: primero, su naturaleza, y segundo, el tipo de relación entre las partes afectadas. Y señala que en aquellos asuntos donde existe un litigio entre un poder público ejerciendo el poder público, y un particular, no es cuestión civil y mercantil, así como tampoco en el caso en que una autoridad pública, creada por un tratado internacional, para recaudar de una parte privada cargas por el uso de equipos y servicios, cuando tal uso era obligatorio, y las cargas se fijaron unilateralmente (asunto LTU-Eurocontrol, C-29/76), y tampoco en el caso de que el poder público exija a una naviera la devolución de los costes contraídos durante la extracción de un pecio (asunto Rüffer, C-814/79), tampoco estaría incluida la reparación de los daños sufridos en el marco de operaciones bélicas por las fuerzas armadas (asunto Lechouritou, C-292/05). En cambio sí considera materia civil y mercantil la acción civil ejercitada para obtener la reparación del perjuicio causado a un particular como consecuencia de un ilícito penal, si bien, no estaría incluida en el caso de que el responsable del perjuicio actuara en el ejercicio de la autoridad pública (asunto Sonnatag, C-172/91), también estaría incluida la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo (asunto Steenbergen, C-271/00), también estaría incluida en el caso de que el Estado insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre acreedor y fiador no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (asunto Préservatrice foncière, C-266/01), así como también estaría incluida la acción promovida mediante subrogación legal contra un importador que debía derechos de aduana, por parte del garante que abonó dichos derechos a la Administración de Aduanas, en el marco de la celebración de un contrato de fianza, conforme al cual se había comprometido ante la Administración de aduanas a garantizar el pago de dichos derechos por el transitario, que originalmente había recibido instrucción del deudor principal de pagar la deuda (asunto Frahuil/Assitalia, C-265/02).

Ver Texto
(12)

BONACHERA VILLEGAS, R., SENÉS MOTILLA, C. «La aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español», Diario La Ley, n.o 6341, Sección Doctrina, 18 de octubre de 2005, Editorial LA LEY. LA LEY 4935/2005

Ver Texto
(13)

(LA LEY 172657/2017).

Ver Texto
(14)

La noción de documento público ya había sido interpretado por el TJUE en referencia al Convenio de Lugano señalando en la STJUE de 17 de junio de 1999, asunto Unibank, C-260/97, ap. 17 (LA LEY 6513/1999) donde señalaba: «En efecto, el Informe Jenard-Möller [Informe Jenard-Möller sobre el Convenio de Lugano (DO 1990, C 189, p. 57] recuerda en su apartado 72 que los representantes de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) solicitaron que se precisaran las condiciones que debe satisfacer un documento público para ser considerado ejecutivo con arreglo al artículo 50 del Convenio de Lugano. A este respecto menciona tres requisitos, que son los siguientes: «la fuerza ejecutiva del documento deberá establecerla una autoridad pública; dicha fuerza ejecutiva deberá abarcar el contenido y no sólo, por ejemplo, la firma; el documento deberá ser ejecutivo en sí mismo en el Estado en el cual haya sido establecido».

Ver Texto
(15)

STJUE, Sala Tercera, de 16 de junio de 2016, asunto C-511/14 (LA LEY 60424/2016), párrafo 36. LA LEY 60424/2016.

Ver Texto
(16)

La noción de órgano jurisdiccional de origen la encontramos en el art. 4.6 del Reglamento 805/2004 y lo define como «órgano jurisdiccional o tribunal que conozca el asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a),b o c) del apartado 1 del artículo 3» y en la interpretación del mismo señala la STJUE, Sala Segunda, de 9 de marzo de 2017, asunto Ibrica Zulfikarpašić y Slaven Gajer, C-484/15.LA LEY 6019/2017. Apartado 43: «La salvaguardia del principio de confianza legítima, en un contexto de libre circulación de resoluciones judiciales, como se recuerda en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, exige una apreciación rigurosa de los elementos que definen el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos del Reglamento n.o 805/2004, a fin de permitir a las autoridades nacionales identificar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. En efecto, la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación de ese Reglamento supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en un Estado miembro distinto del de origen hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y que respete el principio de contradicción.

Ver Texto
(17)

STJUE de 9 de marzo de 2017, valorando donde si los notarios en Croacia están comprendidos en el concepto de órgano jurisdiccional cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico», el TJUE pone énfasis en el principio de contradicción al objeto de obtener el TEE, además de las notas de independencia e imparcialidad que se exigen a los órganos jurisdiccionales, y señala que la falta de oposición expresa del deudor al mandamiento de ejecución expedido por el notario en virtud de un «documento auténtico», —donde no resulta que el deudor haya aceptado expresamente el crédito—, no puede equipararse a una aceptación expresa del crédito, puesto que la aceptación debe figurar en el documento público con fuerza ejecutiva que sea objeto de certificación.

Ver Texto
(18)

SANJUAN Y MUÑOZ, E. «El Título Ejecutivo Europeo», Diario La Ley, no 6082, Sección Doctrina, 9 de septiembre de 2004, Año XXV, Editorial LA LEY, págs. 6-7. LA LEY 1751/2004.

Ver Texto
(19)

(LA LEY 60424/2016). Los hechos son los siguientes: Pebros Servizi demandó a varias sociedades, concretamente una de ellas era Aston Martin. El procedimiento se desarrolló entre ambas mercantiles sin la comparecencia de Aston Martin en el proceso, pese a ser debidamente emplazada, y con oportunidad de intervenir, finalizando el asunto por sentencia en la que se condenaba al pago a Aston Martin a una cantidad liquida, resolución que no fue recurrida y adquirió firmeza. Pebros Servizi solicitó al Tribunal de Bolonia la certificación de la sentencia como título ejecutivo europeo, y éste le surgen dudas ya que en el Derecho italiano, la rebeldía procesal no equivale al allanamiento, surgiéndole la duda sobre si la sentencia dictada en rebeldía puede asimilarse a una sentencia condenatoria sobre crédito no impugnado.

Ver Texto
(20)

Apartados 39 y 40 de la Sentencia.

Ver Texto
(21)

STJUE Sala Primera, de 15 de marzo de 2012, asunto G contra Cornelius de Visser, C-292/10. LA LEY 18969/2012.

Ver Texto
(22)

(LA LEY 84460/2019).

Ver Texto
(23)

Para la definición de resolución acudimos al art. 4.1 Reglamento 805/2004 que lo define como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso»

Ver Texto
(24)

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Una nueva fórmula para la supresión del exequátur….» loc.cit. pag.335. Interesante reflexión la que hace MARTIN MAZUELOS, F. en la revista Bitácora Millennium DIPr no 12, 2020, sobre si el auto por el que se despacha ejecución y el decreto que pone fin al procedimiento monitorio pueden ser certificados como TEE.

Ver Texto
(25)

STJUE, Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 2015 (LA LEY 184535/2015), asunto Inmtech Marine Belgium NV y Radio Hellenic SA, C-300/14. Apartado 44 a 47. (LA LEY 184535/2015).

Ver Texto
(26)

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo…» loc. cit. pág. 4.

Ver Texto
(27)

RODRIGUEZ VAZQUEZ, M.A. «Una nueva fórmula para la supresión del exequátur….» loc.cit. pag.335.

Ver Texto
(28)

Recordemos que el TJUE en la Sentencia en el asunto C-292/10 donde señaló que la notificación edictal restringe el derecho de defensa (apartado 56) y que no se puede certificar una sentencia dictada en rebeldía contra un demandado sin domicilio conocido

Ver Texto
(29)

MORENO SÁNCHEZ MORALEDA, A. «Requisitos del certificado del título ejecutivo europeo….», loc. cit., pág. 325-326.

Ver Texto
(30)

Se planteó una cuestión prejudicial al objeto de conocer si esta disposición se aplicaba sólo a los contratos celebrados entre empresarios (como acreedores) y consumidores (como deudores), o si también se aplicaba a los créditos que un consumidor tenga frente a otro consumidor. La STJUE, Sala Novena, de 5 de diciembre de 2013, asunto Vapenik y Josef Thurner, C-508/12 ( (LA LEY 184960/2013), estableció que el artículo 6, apartado 1, letra d, del Reglamento 805/2004 no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.

Ver Texto
(31)

«El título Ejecutivo Europeo: un paso hacia el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales», Actualidad Jurídica Uría y Menéndez, noviembre de 2005, pág. 69.

Ver Texto
(32)

LA LEY 3843/2018.

Ver Texto
(33)

Artículo 6.2. del Reglamento 805/2004.

Ver Texto
(34)

Artículo 6.3 Reglamento 805/2004.

Ver Texto
(35)

Artículo 19 del Reglamento 805/2004.

Ver Texto
(36)

(LA LEY 184535/2015).

Ver Texto
(37)

Apartado 39.

Ver Texto
(38)

Artículo 20.

Ver Texto
(39)

SANJUAN Y MUÑOZ, E. «El Título Ejecutivo….», loc. cit. pág. 22.

Ver Texto
(40)

Artículo 571 LEC. (LA LEY 58/2000)

Ver Texto
(41)

Artículo 572 LEC. (LA LEY 58/2000)

Ver Texto
(42)

SANJUAN Y MUÑOZ, E. «El Título Ejecutivo….», loc.cit. pág. 7.

Ver Texto
(43)

BONACHERA VILLEGAS, R., SENÉS MOTILLA, C. «La aplicación del título ejecutivo…» loc.cit. págs. 3-5.

Ver Texto
(44)

LA LEY 58/2000.

Ver Texto
(45)

LA LEY 1694/1985.

Ver Texto
(46)

LA LEY 1694/1985.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll